Borrador de trabajo por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera | |
De: Fernando R. Ortega Vallejo
Fecha: Marzo 2007
Origen: Derecho de Tráfico y Circulación
Madrid, 20 de febrero de 2007
La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, incluye en su ámbito de aplicación al sector de transportes por carretera. No obstante dicha inclusión, prevalecen sobre las de esta directiva las normas específicas establecidas en el Reglamento CEE número 3820/1985, de 20 de diciembre, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y en la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. A su vez, las normas comunes que se establecen en el citado Reglamento sobre tiempo de conducción y tiempo de descanso de los conductores, prevalecen sobre las contenidas en la indicada Directiva.
España cuenta ya con una normativa que ordena específicamente el tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera; se trata del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que se aprobó haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno en los artículos 34.7, 36.1 y 37.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El Real Decreto 1561/1995 establece en sus artículos 8 y 9 normas que son aplicables con carácter general al sector de transportes, y en sus artículos 10 a 12 normas que se aplican de modo particular a los transportes por carretera.
Por otra parte, también se han incorporado al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, las normas que regulan los tiempos de conducción y de descanso contenidas en el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre.
Además, la indicada normativa contiene numerosas remisiones a la negociación colectiva para la concreción específica de determinados extremos relativos a la ordenación del tiempo de trabajo; de ahí que en nuestro país exista también una abundante, aunque dispersa, regulación de la indicada materia en numerosos convenios colectivos del sector de transportes por carretera de distinto ámbito.
Ahora bien, no obstante lo anterior, existen todavía algunos aspectos concretos de la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, que no están plenamente incorporados al ordenamiento jurídico español.
Pues bien, la transposición plena de la Directiva 2002/15/CE constituye el objeto del presente real decreto que se dicta haciendo uso de la misma autorización que sirvió para aprobar el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que ahora se modifica.
La presente norma, en línea con lo previsto en la directiva, está dirigida a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, a mejorar la seguridad vial y a facilitar la adaptación a las condiciones de competencia.
En la indicada dirección se orientan, desde luego, el establecimiento de límites absolutos a la duración de la jornada de trabajo y a la duración media de la misma en períodos de referencia inferiores al año, en los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año, límites hasta ahora inexistentes, la limitación de la duración máxima del trabajo nocturno, así como la inclusión dentro de los indicados límites del tiempo trabajado para más de un empresario.
En dicha dirección se orientan también las posibilidades que se ofrecen de adaptar mediante negociación colectiva, preferentemente de ámbito estatal, el tiempo de trabajo.
El real decreto modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y consta de un único artículo con tres apartados en los que, respectivamente, se modifica el artículo 10, se añade un nuevo artículo con el número 10 bis, y se suprime el apartado 2 del artículo 12, y tres disposiciones de la parte final, una derogatoria y dos finales.
La nueva redacción del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, viene a incorporar a nuestro régimen legal del tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera como tiempo de trabajo efectivo o tiempo de presencia los conceptos, según los casos, los períodos que se definen en la Directiva 2002/15/CE, así como las condiciones concretas para ser considerados como tiempo de trabajo efectivo o como tiempo de presencia.
El nuevo artículo 10 bis que se añade al Real Decreto 1561/1995, tiene por objeto sistematizar para los trabajadores móviles de todo el sector del transporte por carretera los límites de su tiempo de trabajo y descanso, incluso cuando se trabaje para más de un empresario.
Finalmente, la supresión del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto 1561/1995, relativo al régimen de descanso en jornadas continuadas en los transportes urbanos, obedece a la unificación de dicho régimen para todos los trabajadores móviles del conjunto del sector de transportes por carretera.
La tramitación de este real decreto viene precedida de una intensa participación de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales del sector. En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005 por el que se desarrollan y aplican distintas medidas que se adoptaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora de las condiciones de transparencia y de competencia del sector del transporte por carretera, se reflejó la necesidad de que la transposición de la Directiva 2002/15/CE se llevase a cabo dando absoluta prioridad al acuerdo de los interlocutores sociales. Desde entonces se ha desarrollado un largo período de negociación entre organizaciones sindicales y asociaciones empresariales, que, al igual que ocurrió con la negociación de los interlocutores sociales en el ámbito europeo, no ha fructificado en un acuerdo.
Posteriormente, en la tramitación formal del real decreto han sido nuevamente consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Fomento, ......... el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ...,
DISPONGO:
Artículo único. Modificaciones que se introducen en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Uno. Se modifica el apartado 2 y se añaden cuatro nuevos apartados, los apartados 3, 4, 5 y 6 al artículo 10, con la redacción siguiente:
“2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los trabajadores móviles. Se entiende por trabajadores móviles, a estos efectos, aquéllos que formen parte del personal que se desplaza, como los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 8, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren.
Los períodos causados por las prohibiciones de circular.
Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la circulación en el vehículo.
El trabajador móvil deberá conocer de antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el empresario comunicará fehacientemente al trabajador la existencia y duración previsible de los indicados períodos con anterioridad a la partida. En caso contrario esos períodos serán considerados como de tiempo de trabajo efectivo.
5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo se computarán para determinar el límite de horas semanales que se establece en el apartado 3 del artículo 8.
No obstante, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado apartado 3 del artículo 8, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o convencional, y de los posibles acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que afecten a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a disposición de los mismos un ejemplar de la indicada normativa.”
Dos. Se añade un nuevo artículo, el 10 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 10 bis. Límites del tiempo de trabajo y descanso de los trabajadores móviles.
1. Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.
No obstante, prevalecerá lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre, o, de ser necesario, el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera, de 1 de julio de 1970, en su versión modificada (AETR), en tanto mantengan su vigencia, siempre y cuando la duración del tiempo de trabajo efectivo de los conductores afectados no supere las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral.1
El período de referencia de cuatro meses establecido en los párrafos anteriores podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.
2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro.
En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, podrá poner en peligro la seguridad vial.
3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito del trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2 para los conductores, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. El descanso será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, el descanso será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos. Este período de descanso podrá dividirse en períodos de una duración mínima de quince minutos.
5. El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.”
Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 12 y el apartado 1 pasa a ser párrafo primero, sin numeración.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
1 Lo previsto en esos apartados del 3820 –que se refiere al descanso semanal- pierde vigencia el 10 de abril de 2007 y no hay precepto que similar para los transportes internacionales en el 561/2006, que prevé, art. 6.2: “El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE.”
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