Derecho de Tráfico y Circulación

Borrador de trabajo por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera


De: Fernando R. Ortega Vallejo
Fecha: Marzo 2007
Origen: Derecho de Tráfico y Circulación

Madrid, 20 de febrero de 2007

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, incluye en su ámbito de aplicación al sector de transportes por carretera. No obstante dicha inclusión, prevalecen sobre las de esta directiva las normas específicas establecidas en el Reglamento CEE número 3820/1985, de 20 de diciembre, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y en la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera. A su vez, las normas comunes que se establecen en el citado Reglamento sobre tiempo de conducción y tiempo de descanso de los conductores, prevalecen sobre las contenidas en la indicada Directiva.

España cuenta ya con una normativa que ordena específicamente el tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera; se trata del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que se aprobó haciendo uso de la autorización concedida al Gobierno en los artículos 34.7, 36.1 y 37.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El Real Decreto 1561/1995 establece en sus artículos 8 y 9 normas que son aplicables con carácter general al sector de transportes, y en sus artículos 10 a 12 normas que se aplican de modo particular a los transportes por carretera.

Por otra parte, también se han incorporado al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, las normas que regulan los tiempos de conducción y de descanso contenidas en el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre.

Además, la indicada normativa contiene numerosas remisiones a la negociación colectiva para la concreción específica de determinados extremos relativos a la ordenación del tiempo de trabajo; de ahí que en nuestro país exista también una abundante, aunque dispersa, regulación de la indicada materia en numerosos convenios colectivos del sector de transportes por carretera de distinto ámbito.

Ahora bien, no obstante lo anterior, existen todavía algunos aspectos concretos de la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, que no están plenamente incorporados al ordenamiento jurídico español.

Pues bien, la transposición plena de la Directiva 2002/15/CE constituye el objeto del presente real decreto que se dicta haciendo uso de la misma autorización que sirvió para aprobar el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que ahora se modifica.

La presente norma, en línea con lo previsto en la directiva, está dirigida a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, a mejorar la seguridad vial y a facilitar la adaptación a las condiciones de competencia.

En la indicada dirección se orientan, desde luego, el establecimiento de límites absolutos a la duración de la jornada de trabajo y a la duración media de la misma en períodos de referencia inferiores al año, en los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año, límites hasta ahora inexistentes, la limitación de la duración máxima del trabajo nocturno, así como la inclusión dentro de los indicados límites del tiempo trabajado para más de un empresario.

En dicha dirección se orientan también las posibilidades que se ofrecen de adaptar mediante negociación colectiva, preferentemente de ámbito estatal, el tiempo de trabajo.

El real decreto modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y consta de un único artículo con tres apartados en los que, respectivamente, se modifica el artículo 10, se añade un nuevo artículo con el número 10 bis, y se suprime el apartado 2 del artículo 12, y tres disposiciones de la parte final, una derogatoria y dos finales.

La nueva redacción del artículo 10 del Real Decreto 1561/1995, viene a incorporar a nuestro régimen legal del tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera como tiempo de trabajo efectivo o tiempo de presencia los conceptos, según los casos, los períodos que se definen en la Directiva 2002/15/CE, así como las condiciones concretas para ser considerados como tiempo de trabajo efectivo o como tiempo de presencia.

El nuevo artículo 10 bis que se añade al Real Decreto 1561/1995, tiene por objeto sistematizar para los trabajadores móviles de todo el sector del transporte por carretera los límites de su tiempo de trabajo y descanso, incluso cuando se trabaje para más de un empresario.

Finalmente, la supresión del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto 1561/1995, relativo al régimen de descanso en jornadas continuadas en los transportes urbanos, obedece a la unificación de dicho régimen para todos los trabajadores móviles del conjunto del sector de transportes por carretera.

La tramitación de este real decreto viene precedida de una intensa participación de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales del sector. En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005 por el que se desarrollan y aplican distintas medidas que se adoptaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora de las condiciones de transparencia y de competencia del sector del transporte por carretera, se reflejó la necesidad de que la transposición de la Directiva 2002/15/CE se llevase a cabo dando absoluta prioridad al acuerdo de los interlocutores sociales. Desde entonces se ha desarrollado un largo período de negociación entre organizaciones sindicales y asociaciones empresariales, que, al igual que ocurrió con la negociación de los interlocutores sociales en el ámbito europeo, no ha fructificado en un acuerdo.

Posteriormente, en la tramitación formal del real decreto han sido nuevamente consultadas las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Fomento, ......... el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ...,

DISPONGO:

Artículo único. Modificaciones que se introducen en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Uno. Se modifica el apartado 2 y se añaden cuatro nuevos apartados, los apartados 3, 4, 5 y 6 al artículo 10, con la redacción siguiente:

Dos. Se añade un nuevo artículo, el 10 bis, con la siguiente redacción:

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 12 y el apartado 1 pasa a ser párrafo primero, sin numeración.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Notas:

1 Lo previsto en esos apartados del 3820 –que se refiere al descanso semanal- pierde vigencia el 10 de abril de 2007 y no hay precepto que similar para los transportes internacionales en el 561/2006, que prevé, art. 6.2: “El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE.”

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