Primeras reflexiones sobre las funciones procesales del secretario judicial en el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 | |
De: José Luis Gómez Arroyo
Fecha: Noviembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
"La ciencia primera y fundamental de un hombre es la de
saber vivir con dignidad, esto es, ser independiente y dueño
de si mismo y poder hacer su santa voluntad sin darle cuenta a
nadie"
(Los Trabajos de Pío Cid, 1. Ángel
Gavinet).
Resulta apremiante y básico apuntar que el texto objeto de estudio y comentario es el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (621/000146). Texto (en adelante PLOPJ) remitido por el Congreso de los Diputados al Senado y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, el día 20 de septiembre de 2003, núm. 146-a.
Con esta redacción y salvo hecatombe, toda vez que las modificaciones en sede de la Cámara Alta no se presumen como muy trascendentales o revolucionarias, alea iacta est. Atrás quedan los postulados y realidades de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) de 1985 sobre el Secretario Judicial; caducos y estériles devienen todos los comentarios y discusiones vertidas sobre la naturaleza, el fundamento y las funciones del Secretario Judicial.1 La venidera y discutible realidad jurídica se impone y salvo nueva coyuntura político-legislativa, nunca descartable y siempre previsible, esta normativa es la que regirá en un futuro inmediato.
Con el fin de acotar la materia que nos ocupa también conviene precisar que nuestras reflexiones, subjetivas y sometidas a variación por imperativos parlamentarios, se centrarán únicamente en las Funciones Procesales del Secretario Judicial a la luz del nuevo texto. Por ello adelantamos que siempre serán provisionales y limitadas por la propia abstracción de toda normativa orgánica y programática, necesitada de una imprescindible normativa menor (Leyes ordinarias procedimentales y Reglamentos orgánicos) que la desarrolle y puntualice.
No es cometido de este trabajo analizar el tratamiento que se concede en la nueva redacción orgánica al artículo 122.1º C E en lo que afecta al Secretario Judicial; empero, debemos tener presente, aunque sea de un modo superficial, ciertos detalles orgánicos toda vez que los mismos no son sino la base y premisa de la nueva redacción competencial y funcional. Conociendo la naturaleza y el fundamento de las cosas estaremos en disposición de entender el sustrato y la finalidad de las conclusiones menores y particulares plasmadas en el articulado.
Así las cosas, debemos remontarnos a la eterna discusión sobre la naturaleza del Secretario Judicial: jurisdiccional o administrativa. En el nuevo texto se pretende zanjar esta discusión filosófica, pero trascendental, y se opta por conceder al Secretario Judicial una naturaleza y fundamento básicamente administrativo. A pesar de ello, con incongruencias,2 a largo del proyecto descubriremos puntos que rompen con esta línea programática.
Fruto y consecuencia de esta concepción administrativista del Secretario Judicial es su adscripción al Ministerio de Justicia (arts. 440 y 463 PLOPJ) o lo que es lo mismo: Poder Ejecutivo. Sin renunciar al hecho natural de que el Secretario Judicial forma parte del "personal al servicio de la Administración de Justicia" (art.122.1º CE), pues en la propia exposición de motivos así se indica,3 intenta conceder un cierto protagonismo al Secretario Judicial con respecto al resto del personal; para ello se regulan los aspectos más relevantes en materia estatutaria, funcional y orgánica del Secretario Judicial en un Libro aparte (Libro V), que no propio pues se comparte de un modo incongruente con la regulación de la "oficina judicial," separado del resto: Libro VI. Aspecto más teórico que práctico pues las remisiones al Libro VI (o las de éste al V) son abrumadoras, verbi gratia: arts. 444, 468, 491. Con una particularidad y es que mientras el desarrollo del Libro VI es amplio y detallado,4 el del Libro V es pobre, superficial y abstracto debiéndose acudir a desarrollos reglamentarios orgánicos poco deseables (Disposición Final Primera) para los afectados, salvo para Romanones y quienes gustan de seguirle en pensamiento y actitud.
Agrada recordar aquellas palabras escritas y manifestadas por el Consejo General del Poder Judicial cuando en el no muy lejano año 1997 decía que " .... si la opción elegida es la de potenciar las funciones procesales de los secretarios judiciales, sin perjuicio de la posibilidad de establecer puestos específicos de gestión en determinadas oficinas o servicios, tal opción aconseja que estén vinculados a una instancia nacional. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial, que defiende una ampliación en la atribución competencial de las Comunidades Autónomas, reclama para sí la competencia exclusiva de los secretarios judiciales, como se razona más ampliamente en el último capítulo de este Libro Blanco".5 Manifestaciones ratificadas cuando en la Propuesta nº 113 del año 2000, entre otras muchas,6 y referido a la "adscripción" de los Secretarios Judiciales, apuntaba que "Los Secretarios Judiciales quedarán adscritos al Consejo General del Poder Judicial, debiendo regularse su estatuto y competencias en un nuevo título dentro del Libro IV o en un libro específico de la Ley Orgánica del Poder Judicial diferenciado de aquél en el que se comprenda al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia".7
A pesar de ello, el legislador sólo concede naturaleza administrativa, nunca jurisdiccional, al Secretario Judicial y adopta una posición ecléctica en cuanto a la adscripción o ubicación orgánica. Ni Comunidades Autónomas, ni Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio de Justicia o Poder Ejecutivo Central o Nacional. Creemos que han triunfado razones políticas e interesadas más que razones técnicas y profesionales en esta decisión, pues: ¿qué poder de "influencia", "relación" o de "dominio" le quedaría al Gobierno central dentro de un órgano judicial si la judicatura está adscrita al CGPJ y el personal a las respectivas CC. AA.?..... ¿ La bandera, el escudo nacional y el cuadro del Rey?...
Consecuencia de esta naturaleza y fundamento, así como prueba de este aserto, a lo largo del articulado encontramos numerosos detalles que lo exteriorizan y acreditan. A título meramente ilustrativo podemos destacar varios puntos. Así, el Título I del Libro V ("De los Secretarios Judiciales y de la Oficina Judicial"), se rubrica como "Régimen de Organización y Funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Tribunales". La "Oficina judicial", ente abstracto y administrativo del que forma parte el Secretario Judicial "que ejercerá las competencias y funciones que le son propias", es "una organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales", sirve al "Poder Judicial", funciona con criterios netamente funcionales y administrativos: "agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones..." y se "ordenará de acuerdo con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo (art. 435 PLOPJ).
Uno de sus elementos: la "Unidad Procesal de Apoyo Directo" está prevista como unidad que "directamente asiste a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten"(art. 437 PLOPJ).
Respecto al " Servicio Común Procesal", asume meras labores de "gestión y apoyo en actuaciones derivada de la aplicación de las leyes procesales". Su "diseño, creación y organización...... será competencia del Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios" (art. 438 PLOPJ).
Con esta simple base se constata que la figura del Secretario Judicial está prevista como apoyo instrumental y asistencial de carácter administrativo a "Jueces y Tribunales", ni siquiera a los " Juzgados y Tribunales" (órgano judicial). En definitiva no se hace sino acoger la triste doctrina constitucional que asentó el concepto: "Administración de la Administración de Justicia" en relación con los arts. 122.1º CE, 454 y 455 LOPJ.8 Por perder, se pierde hasta el vocablo "Secretaría Judicial" -salvo algún gazapo como ocurre con los arts. 187 y 216-bis LOPJ- en beneficio de otro insulso y burocrático. Es evidente que en la relación existente entre quien "apoya"(Secretario Judicial) y el "apoyado"(Juez), el rol primario y protagonista corresponderá al segundo y el secundario o de comparsa al primero.
El salto cualitativo lo hallamos en el art. 452 PLOPJ cuando a la hora de fijar los principios básicos de actuación asienta que las funciones serán desempeñadas "con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia9 en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomiende la presente Ley, las normas de procedimiento respectivo, así como su Reglamento Orgánico". Es decir, salvo en la vertiente fideizante, en el resto el Secretario Judicial saliente de la reforma se verá sometido a los más genuinos y característicos principios rectores y funcionales de la administración general: legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y jerarquía. Estos dos últimos principios(unidad y jerarquía) constituyen el extremo opuesto a cualquier atisbo de independencia y personalidad funcional; algo muy característico y propio del ámbito administrativo.
Con una jerarquía férrea y directamente politizada, diseñada piramidalmente con el "Secretario General de la Administración de Justicia",10 los "Secretarios de Gobierno" (arts. 464 y 465 PLOPJ) y los "Secretarios Coordinadores" (arts. 466 y 467 PLOPJ), las posibilidades de maniobra funcional del Secretario Judicial de base o de "infantería" quedan muy difuminadas o desvirtuadas.
El único elemento rector, competencial y funcional, donde el Secretario Judicial mantiene protagonismo y personalidad es en la función fideizante, verdadera reliquia sagrada digna de veneración. Mediante y durante el ejercicio de la fe pública judicial,11 el Secretario Judicial actúa con una indiscutible "exclusividad y plenitud" (art. 453.1º PLOPJ) y sujeto a los principios de "legalidad, imparcialidad, autonomía e independencia" (art. 452.1º PLOPJ). Suprimida toda posibilidad de habilitación o delegación12 funcional y/o competencial (Disposición Adicional Sexta), salvo la excepción expresa recogida en el art. 474 de actuación del Cuerpo de Gestión en el caso de "entradas y registros" simultáneas,13 y concedida posibilidad documentadora (huérfana de fe pública judicial) al Cuerpo de Gestión (art. 474 PLOJ), es evidente que el legislador quiere "circunscribir la fe a lo verdaderamente trascendente".14
La fe pública judicial y sus garantías constituyen, genuina e inexcusablemente, el cordón umbilical que todavía une al Secretario Judicial con el "ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo juzgar lo juzgado..." que corresponde, no olvidemos, a los "Juzgados y Tribunales"(art. 117.3º CE)15. El Secretario Judicial, como titular exclusivo y excluyente de la función fideizante, integra y conforma con el elemento decisor (Juez) el órgano judicial (Juzgado o Tribunal). Se trata de la única función que no puede ser obviada o solapada. Sin fe, o lo que es lo mismo sin fedatario judicial, que no puede ser otro sino el Secretario Judicial, el Juzgado o Tribunal no puede actuar, no se puede ejercitar la potestad y función jurisdiccional de un modo válido.
El propio Grupo Parlamentario Popular en el Senado formula una enmienda (nº 694) al art. 238 PLOPJ en el sentido de incluir como un nuevo supuesto de que "Los actos procesales son nulos de pleno derecho....5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial"; justificándose en que con ello "se refuerza la necesidad de presencia del secretario judicial en la celebración de vistas".
La propia definición que pretende dar el art. 440 PLOPJ16 del Secretario Judicial parece ratificar toda nuestra argumentación y conclusión administrativista: "Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo único de carácter Nacional de técnicos superiores al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad."17
En relación con esta configuración del Secretario Judicial y toda vez que se trata de un "Proyecto de Ley" ( Gobierno de un determinada ideología o pensamiento político), no nos resistimos a rescatar de la memoria un dato muy curioso. Cuando se estaba tramitando la vigente LOPJ de 1985, el Grupo Parlamentario Popular del momento (en la oposición) presentó una enmienda (nº 305) al art. 473 LOPJ con el fin de configurar y definir mejor al Secretario Judicial. El texto rezaba del siguiente modo: " Los Secretarios Judiciales son funcionarios Letrados, integrados con autonomía funcional en el Poder Judicial, depositarios únicos de la fe pública judicial, que participan como miembros del órgano jurisdiccional, teniendo además a su cargo los actos de ordenación, ejecución, comunicación, conservación y custodia de los autos, ostentando el carácter de autoridad en el ejercicio de su cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en esta Ley, en su Estatuto orgánico y en las leyes procesales.
También ejercerán la jefatura del personal auxiliar destinado en las Secretarías de que son titulares...."18
La justificación era doble. Por un lado, se quería configurar al Secretario Judicial como integrante del órgano jurisdiccional complejo y compuesto a que se refiere el art. 117.3º CE; por otro, reforzando el carácter de "autoridad" se garantiza y fortalece la independencia del Secretario Judicial.
Por supuesto, la enmienda no fue admitida. Comparemos forma de pensar y actuar legislativa del mismo grupo político en el año 1985 y en el año 2003...... (sic).
Tal y como hemos adelantado, desde el año 1985, cierre en falso de la herida de la Justicia en España, han sido muchas las voces que se han elevado clamando una reforma global del sistema judicial español en general y sobre la figura del Secretario Judicial en particular. Desde el propio Consejo General del Poder Judicial, tanto en el Libro Blanco de la Justicia de 199719 como en la Propuestas del año 200020, así como desde los propios programas electorales de los partidos políticos21, por citar algunos, se ha venido exigiendo y reivindicando un mayor desarrollo y ampliación de las competencias y funciones procesales de los Secretarios Judiciales.
Con este sentir, el Gobierno de la Nación y los Partidos Popular y Socialista, el día 28 de mayo de 2001, suscriben un PACTO DE ESTADO sobre los principios, objetivos y procedimientos que han de conformar un nuevo modelo de Justicia, y sobre las acciones y los medios que es preciso impulsar para hacerlo realidad.22
Por lo que a nosotros interesa, se fijan dos pilares básicos:
" 10. Secretarios Judiciales.- Se redefinirán las funciones de los Secretarios Judiciales. Constituirán un único Cuerpo Nacional de funcionarios técnicos superiores dependientes del Ministerio de Justicia. Se potenciará su papel aprovechando su capacidad y su formación procediendo en consecuencia a la reforma de su Estatuto. Se atribuirán nuevas competencias a los Secretarios Judiciales, procediendo a la redefinición de la fe pública judicial que la haga compatible con la incorporación de las nuevas tecnologías. Se les atribuirá facultades plenas de impulso procesal para desarrollar los trámites en que no sea preceptiva la intervención del Juez. Se potenciarán las funciones de ejecución, realización de bienes y jurisdicción voluntaria. Se les atribuirán funciones de dirección en la Oficina Judicial y en los servicios comunes creándose a tal efecto los puestos de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador"
" 12. Oficina Judicial.- Se reformará en profundidad la Oficina Judicial, modernizándola de manera que ofrezca una atención de calidad a los ciudadanos........ Se potenciará la figura del Secretario Judicial en los términos previstos en el apartado 10...."
A la sombra de este "Pacto", también en mayo de 2001, concretamente el día 22, tiene lugar en Las Palmas de Gran Canaria la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia -sin intervención del colectivo secretarial- donde se van concretando y vislumbrando algún que otro detalle puntual sobre la futura figura del Secretario Judicial.
A pesar de que en la primavera de 2001 ya existía, a nivel interno, un borrador completo de Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, con texto articulado, el 9 de mayo de 2002 (versión) de un modo poco ortodoxo e imprevisto ve la luz -documento mecanografiado-, un "borrador" de nueva Ley Orgánica de Poder Judicial, cuyo origen no estaba en la Comisión General de Codificación sino en una "Comisión Especial" creada al efecto. Era tan amplio y revolucionario, así como huérfano de todo consenso, que el propio sentido común y la falta de tiempo legislativo para ser consensuado y sacarlo adelante, sin demasiados traumas y enfrentamientos, se encargaron de encerrarlo en algún cajón ministerial de San Bernardo, 21.
No obstante y en un último momento, mero oportunismo político, resurgió la posibilidad de aprovechar parte del borrador y modificar la "secretaría judicial" y sus integrantes, así como aprovechar la coyuntura legislativa para reformar algún que otro detalle orgánico-procesal. Efectivamente, el eje y fundamento de la reforma girará sobre los Libros V y VI del proyecto ("...que se configuran como uno de los ejes principales de esta reforma....", según el preámbulo), sin menospreciar otros detalles estatutarios y procesales en los Libros anteriores.
El borrador de estos Libros V y VI afectaba e implicaba a muchos sectores, especialmente CC. AA., Sindicatos, Asociaciones Profesionales de Secretarios Judiciales, Ministerio de Justicia, CGPJ, etc. Las reuniones comenzaron, las medidas de presión ( huelgas) surgieron y llegaron algunos acuerdos sectoriales. Entre otros, el 27 de noviembre de 2002, el Ministerio de Justicia, por medio de su Secretario de Estado, y tres organizaciones sindicales llegaron a un Acuerdo donde entre otras cuestiones se apuntaba por una " Redefinición del Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se estructura jerárquicamente y al que se atribuyen nuevas competencias, redefiniendo la Fe Pública Judicial como instrumento para la Administración de Justicia, exclusiva del Secretario Judicial, indelegable e inhabilitable como las otras funciones de los Secretarios Judiciales y así se incorporará en el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial."23
De un modo semejante y con mentalidad posibilista por la mediatización del Pacto de Estado y las consabidas circunstancias corporativas concurrentes, el día 24 de febrero de 2003 se firmó un Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ) y el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales.24 Entre otros aspectos orgánicos y estatutarios, se recogían detalles como regulación en un "Libro separado", "dependencia del Ministerio de Justicia", carácter de "autoridad", en el ejercicio de la funciones de "ordenación y dirección procesal no podrán recibir instrucciones de carácter particular y las decisiones adoptadas en este ámbito sólo podrán ser recurribles ante Jueces y Tribunales", "se les atribuirá la ejecución, salvo en aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados, la conciliación y jurisdicción voluntaria", "se establecerán funciones procesales propias y a tal efecto se les atribuirán facultades plenas de impulso procesal para desarrollar los trámites en que no sea preceptiva la intervención judicial mediante el dictado de resoluciones propias pudiendo ser motivadas las de carácter interlocutorio y debiendo serlo las de fondo, en todo caso serán recurribles ante el Juez o Tribunal", exclusividad en la Fe Pública Judicial, ejercida con "autonomía e independencia, determinando su ausencia la nulidad del acto o resolución según establezcan las leyes procesales", "dirección de todo el personal integrante de la oficina judicial", especialmente en materia organizativa", "unidad de actuación y dependencia jerárquica.....excepto en la fe y sin posibilidad de recibir instrucciones particulares en materia de ordenación y dirección procesal....", etc.
El Borrador va cogiendo cuerpo y asentándose para convertirse en un " Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial."25 Anteproyecto que se somete al preceptivo "Informe" del CGPJ, el cuál es aprobado por el Pleno el día 22 de abril de 2003.26
Incomprensiblemente, de los Secretarios Judiciales sólo se ocupa para cuestiones relacionadas con los "poderes de dirección de los jueces y magistrados y principio de coordinación", mantenimiento de la denominación de "Secretaría Judicial", en lugar de "oficina judicial, " competencias de los Secretarios Judiciales y los órganos de gobierno interno del Poder Judicial", "procedimiento de elección del Secretario de Gobierno", "ejercicio de funciones inspectoras", "servicios comunes" y "formación de los Secretarios Judiciales." Poco o nulo interés muestra por las funciones procesales, propias y específicas, del Secretario Judicial; si bien, se llega a afirmar en el texto,27 sin rubor, que " en la reforma que se informa el secretario judicial es un funcionario que aúna competencias de tramitación procesal, documentación, fe pública judicial y organización. Ante este panorama no parece lógico mantener un sistema de oposiciones concebido sobre la base del programa que se exige a jueces y fiscales, en especial en lo que hace al conocimiento extenso de todas las materias de Derecho sustantivo, temas sobre los que no van a trabajar en el ejercicio de sus funciones salvo aquellas que se relacionan con los actos de jurisdicción voluntaria (nuestras)." En esta línea el CGPJ aconseja que tanto en las pruebas de selección, como, sobre todo, en el curso teórico-práctico se haga hincapié en que el grueso de los conocimientos de "acceso al Cuerpo" lo conformen: "conocimientos procesales, estatuto del personal de la secretaría, formación gerencial (organización, dirección funcionarial, informática, etc.)."
En conclusión, el CGPJ se inclina y fomenta un Secretario Judicial "gestor y administrativo"; la naturaleza y la funcionalidad jurídica será secundaria, instrumental y limitada a "cuestiones procesales" menores. Sobre el "derecho sustantivo", acorde con su naturaleza y enfoque funcional, bastaría con un nivel básico. Ya se adelanta y profetiza que en relación con el derecho sustantivo, salvo lo relacionado con la jurisdicción voluntaria, el Secretario Judicial "... no va a trabajar en el ejercicio de sus funciones.....".
Sólo podemos discrepar de esta argumentación y conclusión habida cuenta que las funciones procesales in abstracto que corresponden al Secretario Judicial, según refleja y permite en lo sucesivo la LOPJ, exigen algo más que unas simples nociones básicas sobre el "derecho sustantivo". Con este argumento podríamos concluir que si la dirección "técnico-procesal" (art. 457 PLOPJ), el "impulso y la tramitación del proceso" (art. 455) o la dación de cuenta (material y formal -art. 455- PLOPJ)) son competencia o responsabilidad del Secretario Judicial, no sería necesario que los "jueces y fiscales" adquiriesen un "conocimiento extenso del Derecho Procesal". Conclusiones sin mucho fundamento, toda vez que el "Derecho sustantivo" y el "adjetivo" se complementan y relacionan de tal modo que nunca se puede menospreciar a ninguno de ellos. Otra cuestión es que deseemos, por cuestiones varias, enterrar al Secretario judicial "jurista" e instaurar al "gestor", en cuyo caso sí gozaría de sentido práctico el informe del CGPJ.28
Tras estos pormenores, más burocráticos que legislativos, el Proyecto, avalado en Consejo de Ministros, llega al Congreso y la iniciativa es publicada en el BOCG el día 5 de mayo de 2003. El día 29 de mayo tiene lugar en el pleno el debate sobre la totalidad; a su vez el día 3 de septiembre se ratifica la ponencia y el dictamen; finalmente el 11 de septiembre se vota en conjunto y aprueba en el Pleno.
El día 20 de septiembre se publica en el BOCG del Senado el texto remitido por el Congreso (texto referencial en nuestro trabajo) y la Sesión de la Comisión de Justicia se reúne los días 24 de septiembre y 2 de octubre. Finaliza el plazo de enmiendas el día 8 de octubre y son publicadas el día 14 de octubre (grupo de enmiendas de las que algunas de ellas se recogen en este trabajo). Previstas reuniones de la Comisión para los días 16 de octubre y 6 de noviembre. Con la previsión de que se apruebe por el pleno del Senado el día 18 de noviembre.
Parafraseando a MONTERO AROCA29 debemos advertir que el Secretario Judicial español goza de tal cantidad y dispares funciones que es difícilmente reducible a la unidad de concepto, y de ahí la dificultad con que se enfrenta la doctrina con esta figura, de la que se enumeran funciones, pero no se da una definición.
Esta amplia y vasta funcionalidad puede clasificarse desde varios y diferentes puntos de vista.30 Con el fin de ser prácticos, nosotros tomamos como referencia la clásica y tópica dualidad funcional y competencial: funciones procesales-en sentido amplio-31 y funciones gubernativas o no procesales por exclusión.32
Con el único fin de ser fieles a nuestro compromiso inicial, nuestra atención únicamente se centrará en el estudio y comentario de las "funciones procesales" a la luz de la reforma proyectada e inminente en la LOPJ de 1985.
El pasado nunca debe olvidarse y cuando es reciente menos. Nos explicamos: no se puede estudiar esta reforma orgánica sin tener presente como antecedente próximo y directamente relacionado la actual Ley de Ritos Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero). En ella consideramos necesario destacar dos aspectos.
En un primer sentido, comprobamos cómo en la exposición de "mentiras"33 del texto se adelanta que esta norma "aspira a ser Ley procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este precepto al "funcionamiento" de los Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador postconstitucional, ni por la jurisprudencia y la doctrina, como referencia a las normas procesales, que en cambio, se mencionan expresamente en otros preceptos constitucionales. "Por tanto, se continúa afirmando en el expositor, " no existe impedimento alguno y abundan las razones para que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de Enjuiciamiento".
Esta línea de pensamiento exigía trasladar de la LOPJ de 1985, por medio de la pertinente reforma derogatoria, diversas materias o instituciones a la Ley Adjetiva Civil, verbi gratia: "tiempo hábil para las actuaciones judiciales", "abstención y recusación", "oralidad, publicidad, lengua oficial, impulso procesal, nulidad de actuaciones judiciales, resoluciones judiciales, vista, votación, fallo, lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales...". Así se hizo como todos sabemos, resultando necesario, por ende, derogar, completar y adaptar diversos preceptos de la LOPJ de 1985.
Por cuestiones políticas y parlamentarias que no vienen al caso la reforma orgánica no obtuvo el apoyo parlamentario (mayoría absoluta) y por ello la complementaria y coherente reforma orgánica se quedó en la cuneta del pedregoso camino legislativo. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con mayoría simple, sí vio la luz. Aunque para ello y en el trámite del Senado tuvo que solucionar el problema normativo sobre la marcha: reflejo de este triste desencuentro lo tenemos en las "Disposiciones Finales: Decimosexta y Decimoséptima"34 de la repetida Ley Rituaria Civil de 2000; sin olvidar las discusiones interpretativas en materia de instituciones o detalles concurrentes o con duplicidad de regulación, por ejemplo: ámbito de resoluciones y más en concreto las "propuestas de resolución".
Otro aspecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que nos interesa se centra en el tratamiento que concede esta Ley a la figura y proyección funcional del Secretario Judicial.35 Vaya por delante que desde nuestro humilde punto de vista significó no sólo una oportunidad perdida, sino, y lo que es peor, un decepcionante paso atrás. A pesar de que llega a expresar la necesidad de "... aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales..." (sic), respecto a la "dación de fe... procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo que resulta verdaderamente necesario y, por añadidura, posible", la repetida "potenciación" no se hace realidad por ningún lado. Como paradigma de la unión y resultado entre diplomacia e hipocresía, después de suprimir la posibilidad de que los Secretarios Judiciales pudiesen dictar "propuestas de resolución"- amparándose en el gratuito argumento de evitar "confusión"- llega a proferir expresiones como: "...insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios judiciales, debe encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de ordenación"; las "propuestas", según el legislador, " no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales". En definitiva, de un modo incongruente se pretende desde la exposición de motivos que por medio de las "diligencias de ordenación" el Secretario Judicial asuma la "ordenación formal y material del proceso", cuando según la literalidad de los preceptos la ordenación material sólo puede adquirir carta de naturaleza mediante "providencia" (art. 208 LECv.) y la formal -diligencia de ordenación ex art. 223 LECv.- no constituye sino un mero automatismo legal.36
Con estos antecedentes llegamos al texto orgánico y de reforma que nos ocupa. Antes de adentrarnos en el examen de la regulación expresa y literal recogida en el proyecto, resulta obligado dejar patente una realidad política-legislativa que dice muy poco en aras salvaguardar los principios de "seguridad y certidumbre jurídica" (art. 9. 3º CE). El gobierno responsable de este Proyecto de Ley muy poco ha tenido presente las ideas plasmadas por el legislador en el año 2000 (mismo partido político) y que ya hemos reseñado especialmente respecto a la interpretación del art. 122.1º CE y la circunstancia de recoger en sede orgánica ciertas instituciones procesales. De tal suerte que no sólo no respeta o ignora lo preceptuado por las Disposiciones Finales 16ª y 17ª LECv., sino que va contra ellas y ratifica o recupera en sede orgánica varios institutos procesales: "actuaciones judiciales" (arts. 182 y 229 PLOPJ), resoluciones judiciales, nulidad de actuaciones procesales (art. 238 PLOPJ), modificación de resoluciones (art. 267 PLOPJ), " abstención y recusación " (arts. 217 y ss. PLOPJ), etc.; sin que conste algún tipo de justificación o explicación expresa para este cambio de actitud legislativa.
De otra parte y sin tener muy presente las críticas vertidas por Prieto Castro a la regulación que se hace de la figura del Secretario Judicial en la LOPJ de 1985 por su confusión e incoherencia,37 el Proyecto deroga, entre otros, expresamente los arts. 20 y 279 a 291 (Título IV del Libro III " De la fe pública y de la documentación") de la LOPJ de 1985, que quedan sin contenido; excepto el art. 246 LOPJ (?). Es decir, con la nueva regulación las "funciones procesales" del Secretario Judicial son expulsadas del Libro III ("Del Régimen de los Juzgados y Tribunales") para quedar residenciadas en el nuevo Libro V ("De los Secretarios Judiciales y De la Oficina Judicial"), Título II ("Del Cuerpo de Secretarios Judiciales"), Capítulo II ("De las funciones de los Secretarios Judiciales"); al lado del Título 1 ("Régimen de organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Tribunales").
Con esta ubicación sistemática detectamos una clara idea: el Secretario Judicial está integrado en una organización administrativa e instrumental al servicio de los "jueces y tribunales" y sus funciones (todas, pues no se distingue) están afectas a esta "causa". La naturaleza y el fundamento del Secretario Judicial no permite que la funcionalidad del mismo pueda estar incardinada en el "Régimen de los Juzgados y Tribunales" como por contra sí ocurre con los integrantes de la judicatura (Jueces y Magistrados) y por ello es expulsado de este plano para ser desterrado a otro: el régimen de la "administración al servicio de Jueces y Tribunales". Este detalle denota per se la mentalidad burocratizadora y administrativista del legislador ( mens legislatoris).
Se nos puede contrargumentar que el art. 437.2º PLOPJ recoge que "existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como Juzgados, o en su caso, Salas o Secciones de Tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial (nuestras)," de donde se infiere que el órgano judicial físico también vendría integrado por el Secretario Judicial, sin embargo aventuramos que el artífice de la norma está pensando más en una idea física o conjunción de fuerzas -medios materiales y personales- que en un ente corporativo e indisoluble. En el fondo no desaparece la vieja y arcaica mentalidad de que la justicia está integrada por el elemento decisor o protagonista ("el Juez"), acompañado de sus pertrechos para el ejercicio de su labor ("medios materiales y personales"), con una base o taller de operaciones ("oficina judicial"). Toda la caravana o conjunto se denomina "órgano judicial" o "Juzgado-Tribunal."
Habiendo tomado partido en cuestiones varias centraremos el estudio en el tratamiento concedido por el Proyecto a las funciones procesales del Secretario Judicial. Con términos amplios y abiertos el legislador ya nos anuncia en la escueta exposición de motivos o "preámbulo", concretamente en el apartado VII, que "no sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales." Tres características afloran en la regulación según el legislador: claridad y delimitación competencial-funcional, ampliación de funciones ya propias o existentes y concesión de otros nuevos cometidos. No dice nada de aquellas funciones que pierde o son derivadas a manos de otros funcionarios públicos, como por ejemplo los nuevos cometidos que asume el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Con esta tarjeta de presentación intentaremos bucear sobre la realidad y la literalidad del articulado.
Conviene no perder de vista un elemento primordial y es que esta materia necesita de un desarrollo legislativo posterior que incluso puede dejar relativamente difuminados o desvirtuados varios de los postulados plasmados en este texto orgánico (siempre respetando los principios de jerarquía normativa y reserva orgánica); lo que deberá tener lugar cuando se de escrupuloso cumplimiento a la "Disposición Final Segunda", referida a la adecuación de la normativa procesal. Así, "en el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la presente Ley." Lo primero que se nos ocurre al respecto es recordar los buenos deseos plasmados por el legislador en otras Disposiciones Finales, por ejemplo la "decimoctava" de la LECv. (Jurisdicción Voluntaria) y la realidad posterior.
Al objeto de lograr y seguir una línea sistemática y coherente en el estudio y exposición de la materia, salvos aspectos colaterales y necesarios, sólo haremos hincapié en aquellos atributos del Secretario Judicial que tienen como fin exclusivo manifestarse en el proceso, repercutir o tener relevancia en él.38 Por lo tanto y a los efectos que nos ocupa, únicamente constituirán castiza o genuina categoría de función procesal las que incluyan esta naturaleza y finalidad apuntada.
La presencia del Secretario Judicial en el proceso, física y espiritualmente, puede hacerse realidad de diversas formas o por medios de variados cometidos. Por ello estudiaremos por separado todas y cada una de estas manifestaciones.
El artículo 453 PLOPJ se encarga de fijar una premisa básica con respecto a la fe pública judicial:
"1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
2. Los Secretarios Judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos."
Del estudio del apartado primero extraemos una primera conclusión determinante. En primer lugar se ratifica el ámbito de actuación del Secretario Judicial como fedatario y éste no es otro que el "judicial". Parece ser que la frustrante y triste experiencia del Secretario Judicial en la Sección de Menores de la Fiscalía que tuvo lugar mediante la nueva redacción que concedió la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre a los artículos 473 y 476 LOPJ,39 ha hecho recapacitar y olvidar esta mala experiencia donde se había llegado hasta la supresión del calificativo de "judicial" de la fe pública secretarial con el fin de poder incluir la misma en el ámbito administrativo de las Fiscalías de Menores. De otra parte y habida cuenta que en las Fiscalías no está prevista orgánicamente la existencia de la "oficina judicial" ("organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales" -art. 435.1º PLOPJ-), parece obvio concluir que el Secretario Judicial, una vez más pues ya ocurrió en 1985, vuelve a dejar el espacio físico y funcional de la Fiscalía.
Toda vez que las pretensiones de este trabajo son eminentemente prácticas y aproximativas, pues partimos de postulados y articulados abiertos y sometidos a posibles variaciones, no descenderemos en nuestro discurso a teorizar sobre fundamentos y conclusiones de diferentes calados y relacionadas con aspectos como la naturaleza y el fundamento jurisdiccional de la fe pública judicial y su relación o integración con el elemento decisor. Materia sobre la que ya se ha escrito y opinado, nunca en demasía, por lo que simplemente nos remitimos a esta doctrina científica.40
Lo que resulta evidente es que la regulación orgánica sobre la misma no ha sufrido demasiada o revolucionaria variación salvo en pequeños matices. En este sentido y siguiendo a Sáez González41 estudiaremos por separado el tratamiento que confiere el Proyecto a las principales características o elementos definidores de la fe pública judicial.
Respecto a los elementos de "veracidad e integridad" que debe incluir la fe pública judicial para conseguir la garantía de "autenticidad" o de "constancia fehaciente", tal y como apunta el precepto, no incluye demasiadas novedades.
Una de las premisas más importantes de la fe pública judicial es la "independencia" del Secretario Judicial.42 Recordando palabras de Almagro Nosete43 la independencia constituye la esencia misma de la función fideizante, en cuanto supone una inmunidad en la actuación que atañe a los cometidos sustanciales de la fe pública sobre la que debe proyectarse la ausencia de injerencia de otros poderes. Si la fe pública judicial está prevista como instrumento garantizador, controlador de la actividad jurisdiccional, en ningún caso como instrumento de seguridad y cobertura para la defensa del elemento decisor (Juez), es evidente que nunca puede estar presionada o mediatizada por nada, ni por nadie. Por ejemplo, el art. 465.6º PLOPJ expresamente obliga a los Secretarios de Gobierno a "respetar el ejercicio de la fe pública" (se ignora el calificativo de "judicial").
Este es el máximo exponente, definidor y diferenciador, del Secretario Judicial con respecto al "resto" del personal al servicio de la administración de justicia. Estos no incluyen la nota de independencia en ninguna de sus funciones. Partiendo del condicionante de que la fe pública judicial nunca puede ser vista, por mucho que pretenda el legislador, como un elemento de "apoyo" o "servicio", sino como una función integradora, compatible e imprescindible para que la potestad jurisdiccional se haga realidad ("juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado"), encontramos el verdadero fundamento para la exigencia de ciertas responsabilidades (art. 454.1º PLOPJ), así como relativas semejanzas en situaciones administrativas, incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con respecto a la judicatura (art. 445 PLOPJ).
Merece destacar que esta importante nota funcional adquiere en este momento legislativo el rango de "orgánica", pues ahora se recoge en el art. 452 PLOPJ, mientras que con anterioridad a esta reforma sólo estaba expresamente recogida en el art. 1.2º del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (Real Decreto 429/88). También se agradece que de un modo expreso se exija al Secretario de Gobierno no sólo respetar esta independencia, sino que también deba "tutelar" o proteger el ejercicio de la misma, al modo y manera de la tutela y amparo que pueda o deba otorgar el Consejo General del Poder Judicial ex art. 14 LOPJ. Otra cuestión consistiría en determinar si será práctico y eficaz o simplemente testimonial. De todos modos no estarían de más la inclusión, de lege ferenda, de mayores y más eficaces mecanismos para proteger y amparar este atributo.44
Por otro lado, regular conjuntamente la "autonomía" con la "independencia" del Secretario en el ejercicio de la fe pública judicial (art. 452.1º PLOPJ) nos parece superfluo y redundante pues la nota de "independencia" supera e incluye la nota de "autonomía"; además, puede provocar o acarrear confusiones terminológicas e interpretativas. La "autonomía" implica una relativa y limitada independencia; la "independencia" excluye cualquier atisbo de dependencia. Si en el ejercicio funcional de la fe pública judicial impera la "independencia" debe excluirse cualquier mención a la "autonomía". Un ejemplo expresivo de esta diferencia terminológica y conceptual lo encontramos en el campo del Derecho Constitucional, al cuál nos remitimos por razones obvias y que exceden de nuestro cometido.
Otra circunstancia que resalta el legislador es la "exclusividad", que no constituye sino una mera consecuencia de la independencia. Mal se puede ser independiente si "cualquier persona" puede realizar esta actividad. La garantía, la autenticidad y la veracidad están estrechamente ligadas a la exclusividad y a la profesionalidad.
El legislador actual va más allá que el de 1985 e incluso proscribe toda posibilidad de "habilitación" o delegación de esta función en otro sujeto o funcionario (art. 282 LOPJ)45.Algo que parecía un contrasentido y que se estipuló por cuestiones materiales y para salvar el inconveniente de que el Secretario Judicial, hoy por hoy, no goza del "don de la ubicuidad". De hecho la Disposición Adicional Sexta se encarga de un modo expreso y contundente de suprimir las "habilitaciones" anteriores a la fecha de entrada en vigor y matiza que desde este momento "quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 282.1º LOPJ."
Para evitar suspicacias profesionales y problemas de interpretación el Grupo Parlamentario Popular en el Senado introduce una enmienda (nº 716) al art. 452.1º PLOPJ en el sentido de incluir que " las funciones de los Secretarios Judiciales (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus) no serán objeto de delegación, salvo en los supuestos expresamente establecidos expresamente en esta Ley, ni de habilitación". La justificación es una "mejora técnica" y "aclarar la indelegabilidad e inhabilitabilidad de las funciones de los Secretarios Judiciales".
De todos modos y como siempre, el legislador es consciente de ciertas problemáticas coyunturales y admite excepciones. En este sentido, el art. 476 PLOPJ que regula las funciones del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa recoge que "excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Secretarios Judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un Órgano Judicial y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán, por delegación del Secretario Judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta."
Precepto que puede sufrir modificación vía enmienda (nº 715) a instancia del Partido Popular habida cuenta que este apartado se traslada al art. 451.3º PLOPJ incluyendo el matiz de que el "Órgano Judicial" debe ser uno incardinado en la "Audiencia Nacional", argumentándose únicamente razones "técnicas" y de mejor localización ( muchos conocemos las verdaderas razones).
Nuestra mayor crítica a esta excepción se basa en la falta de congruencia y coherencia del legislador: las razones materiales o físicas deben solventarse por otras instancias y con otros medios, nunca violando el espíritu y el fundamento de una norma programática y orgánica. De otra parte, no alcanzamos a comprender el porqué del tratamiento privilegiado con la Audiencia Nacional. Da la impresión de que los asuntos de la Audiencia Nacional deben ser solventados ante todo y por encima de todo, mientras que los asuntos del resto de órganos judiciales deben asumir cualquier tipo de acontecimiento o imponderable....
Por otra parte ignoramos cómo se regulará orgánica y procesalmente esta circunstancia excepcional delegatoria de la fe pública judicial pues el tema no es baladí y resulta necesaria una absoluta concreción con el fin de conseguir certidumbre y seguridad jurídica.
Antes de finalizar esta característica debemos reseñar dos especialidades en el ejercicio de la fe pública judicial. Una es la ejercida por los integrantes del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en la "Secretaría de la Oficina46 Judicial de los Juzgados de Paz....", circunstancia que no sufre demasiada modificación. Otra es la entrada en juego de la figura del "Secretario Judicial sustituto" (art. 451 PLOPJ). Además y como una muestra de querer evitar problemas estructurales y funcionales obvios, el Partido Popular en el Senado introduce una nueva enmienda (nº 724) al art. 476 PLOPJ en el sentido de que los integrantes del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa "podrán ser nombrados Secretarios sustitutos siempre que reúnan los requisitos de titulación y demás exigidos y conforme el procedimiento que reglamentariamente se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el art. 447.5º, para Secretarios sustitutos no profesionales". La justificación manifestada es una simple "mejora técnica".
Conviene recordar el "principio de inmediación" que debe regir a la hora de dar fe pública judicial, pues mal se puede dar fe de lo que no se ve o no se hace; sin perjuicio de la responsabilidad penal que competa.
Tengamos muy presente que la fe pública en general y la judicial en particular, constituye un histórico y pacífico, hasta el día de hoy, atributo del Estado. La fe pública constituye una calidad que el Estado impone y concede a las manifestaciones vertidas por determinadas personas de carácter público, por medio del cual se consideran ciertas, veraces, indiscutibles y eficaces en la sociedad.47 Este aspecto pudiera ser determinante para concluir que la fe pública judicial nunca pudiera ser objeto de transferencia a las CC. AA. y por ende tampoco su legítimo e histórico titular (art. 149.1º.5ª.6ª CE).
Desde el punto de vista funcional, ya hemos manifestado que el legislador quiere "circunscribirla a lo verdaderamente trascendente". Entendemos que esa idea sana de aprovechar al máximo la figura del Secretario Judicial para otras funciones gubernativas, conscientes del fraude existente a la hora de dar fe en determinadas situaciones superfluas e innecesarias, sin olvidar la exclusividad en el ejercicio (sin habilitación), ha inducido o motivado al legislador para que se centre la fe en "la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias".
Conclusión: el ámbito funcional es tan relativo y abstracto ("actos procesales")48 que será difícil delimitar cuándo es necesaria la concurrencia de la fe pública judicial o no. Toda actuación afecta o relacionada con el proceso será acreedora del calificativo: "procesal", pero no todo lo procesal necesita ser bendecido con el agua de la fe. Así y de un modo aproximativo entendemos que necesitarán de la cobertura fideizante (seguridad, certeza, veracidad, etc.) sólo aquellos actos procesales determinantes e influyentes en el discurrir del proceso; en definitiva, nunca podrá faltar en aquellas actuaciones que signifiquen, de un modo directo e incuestionable, "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (potestad jurisdiccional, art. 117.3º CE). Lo que no sea "juzgar" o " hacer ejecutar lo juzgado", puede ser materia excluida de la potestad jurisdiccional, de tal suerte que no resulta imprescindible el efecto fideizante. Ello no impide que para mayor garantía se quiera impregnar de este efecto a otro tipo de actuaciones relacionadas con el proceso, pero no sería necesario y determinante.
Un parámetro clarificador y delimitador lo encontramos en la regulación que hace el legislador de las funciones documentadoras de los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial. En ellas, salvo que el Secretario Judicial lo considere necesario, no será precisa la fe pública judicial.
De otra parte, también nos sirve como referencia delimitadora la enmienda (nº 694) que presenta el Grupo Parlamentario Popular en el Senado al art. 238 PLOPJ donde se incluye un nuevo supuesto de "nulidad de pleno derecho" de los "actos procesales" para el caso de que "se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial"; justificado en querer "reforzar la necesidad de presencia del secretario judicial en la celebración de vistas". Es decir, el legislador nos viene a decir que sólo será determinante (provocando la nulidad de pleno derecho, no una posible anulabilidad) la ausencia de la fe en las "vistas". Debería haber sido un poco más expresivo y técnico para rehuir de la tarea interpretativa. No obstante intuimos que como el proceso moderno tiende a la oralidad y la concentración, menospreciando la tramitación escrita anterior y posterior al enjuiciamiento, se está pensando en las vistas de juicio ("juzgar") donde, en teoría, se concentra toda la carga alegatoria y probatoria. La actividad procesal anterior es de mera preparación de la labor enjuiciadora y la posterior es ejecución, que no "hacer ejecutar", de lo enjuiciado; por ello, salvo que se considere necesario o conveniente, se puede prescindir de la fe pública judicial.
El Grupo Socialista al respecto introduce una enmienda (nº 437) al art. 453 PLOPJ apuntando que " en el ejercicio de dicha función y bajo sanción de nulidad, estarán presentes en las actuaciones que por sí mismos deban practicar y autorizar y concurrirán a la práctica de las actuaciones procesales de las que deba quedar constancia documental, así como todas las actuaciones judiciales en que pudieran estar en juego derechos fundamentales de las personas cuando así se establezca en las leyes de procedimiento, documentándose en la forma que las mismas determinen, y dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados o ellos mismos cuando así lo autorice la ley". Con esta redacción se quiere ser más exhaustivo y explícito; haciendo hincapié en aquellas actuaciones donde el Secretario Judicial actúa en solitario (subastas, apoderamientos, juntas de procedimientos divisorios, etc.).
De todos modos, deberá ser por medio de las respectivas Leyes de Procedimiento como se subsane esta laguna y se puntualice más esta exigencia; sin perjuicio de que quede en manos del Secretario Judicial un cierto y relativo grado de discreccionalidad para decidir momentos y actos que necesiten del aval garantizador, pues en otro caso (dejarlo en manos del juzgador) podría constituir una violación del principio de "independencia" en su "ejercicio".
Todo ello será compatible con la "utilización de medios técnicos de grabación o reproducción" para recoger las actuaciones procesales; no pudiendo faltar nunca la "garantía" de "autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido" expedida por el Secretario por medio de la dación de fe.
Está fehaciencia y garantía documentadora se reflejará sobre el papel por medio de las "actas y diligencias". Nótese que desaparecen, como función del Secretario Judicial, las "notas" (art. 280.3º LOPJ); posibilidad documentadora que, como veremos posteriormente, se deja en manos del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (art. 476 PLOPJ).
Por lo que atañe a la circunstancia de que se "utilicen medios técnicos de grabación o reproducción" y que será el Secretario quien garantizará la "autenticidad e integridad" de lo grabado o reproducido, no constituye sino una mera consecuencia de la evolución que sufrió la materia con la nueva LECv. y que ya tuvo sus defensores o detractores anteriores.49
En la línea ya iniciada, el art. 353.2º PLOPJ incluye como función que "los Secretarios Judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan."
Esta redacción merece algún comentario, pues aparte de seguirse con la diferenciación entre "testimonio" y "certificación", suprime con respecto a la redacción actual (art. 279.2º LOPJ) el término "copias"; circunstancia loable dado que no siempre entrarán en juego las "copias" como por ejemplo en una certificación. Además las copias (simples) no incluyen seguridad jurídica alguna al omitirse la fe y la certificación.
Sin embargo no alcanzamos a comprender porqué se suprime la expresión "partes interesadas." El término "parte", en abstracto, sin más, es muy pobre y poco técnico.50Creemos que para ganar en seguridad y certeza técnica debe mantenerse el calificativo de "interesadas". Todo ello en coherencia y concordancia con lo preceptuado en el nuevo artículo 234 ( PLOPJ) y el vigente art. 235 LOPJ, item de lo dispuesto en los arts. 1 a 5 del Reglamento 5/95, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.51
También se incluye la expresión: "autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales." Con ello no se hace sino dejar en manos de la normativa ordinaria (leyes de procedimiento) el alcance y desarrollo de la posibilidad o alternativa representacional recogida en el art. 281.3º LOPJ; orgánicamente sólo se exige documentar este acto y que se especifique que el sujeto autorizante no puede ser otro que el Secretario Judicial. Para sede procesal ordinaria quedará este tipo de apoderamiento (arts. 4 y 24.1º LECv.). Desde estas líneas y lege ferenda abogamos porque esta comparecencia para autorizar y documentar este "poder para pleitos" pueda efectuarse no sólo "ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto", sino también ante el Secretario Judicial del Decanato del domicilio del poderdante. Con ello se facilita el acceso a la justicia y se reducen o suprimen costos innecesarios.52 Sin olvidar que se concedería un tratamiento semejante al notarial, pues en el mismo el poderdante tiene derecho a elegir notario y el poder goza de validez y eficacia ante y en todo el territorio nacional.
Finalmente en el último apartado, cuarto, del futuro art. 453 PLOPJ se ratifica que " en el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos". Este matiz pudiera resultar incongruente o superfluo con la afirmación del apartado primero de que el ejercicio de la fe pública judicial gozará de "exclusividad" y "plenitud." No obstante y al objeto de ganar en certeza y seguridad interpretativa nunca perjudica que una norma de naturaleza orgánica incluya expresamente este detalle.
El artículo 454.1º, párrafo primero, del PLOPJ asienta que "Los Secretarios Judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley..."
Esta redacción es muy importante toda vez que de ella puede concluirse, por un lado, que la actividad o función documentadora del Secretario Judicial aparece desligada de la fe pública judicial; por otro, viene a decirnos que "otros" también tendrán funciones documentadoras.
No existe una definición legal de la función de documentación (arts. 279 y 280 LOPJ) pero a los efectos meramente aproximativos podría servirnos lo manifestado por Moreno Catena al respecto: " la documentación consiste en hacer constar la realización de un acto o de un hecho con trascendencia procesal y se instrumenta mediante actas, diligencias y notas."53 Pues bien, esta función, hasta ahora y salvo excepciones (por ejemplo: Agente Judicial y con potestad certificadora), estaba íntimamente ligada a la fe pública judicial. Así, el Secretario Judicial tenía como misión documentar las actuaciones judiciales por medio de actas, diligencias y notas, impregnándolas de fe pública judicial; es decir, el Secretario Judicial unía documentación y fehaciencia: certeza, seguridad, credibilidad, etc.. El Secretario Judicial, como fedatario, documentaba, autorizaba y autenticaba el documento.
Con esta nueva redacción y el hecho de que la misma se halle en un precepto diferente nos hace suponer que el legislador quiere desligar la actividad documentadora (dejar constancia) de la fideizante. Por ello esta actividad o función no sólo corresponde al Secretario Judicial, sino también a otros funcionarios. Paradigma de ello es que el art. 454 habla de que el Secretario Judicial sólo se responsabilizará de "la función de documentación que le es propia." Algo razonable pues él no puede asumir responsabilidad en la función de documentación (constancia personal y subjetiva) cuya competencia y materialización es de "otro". Estos "otros" los hallamos reflejados en los arts. 476 y 478 PLOPJ.
Así y como novedad, el art. 476 PLOPJ introduce que una de las funciones del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa lo constituye "practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial". Es decir, dentro de un procedimiento abierto, cualquier tipo de comparecencia procesal efectuada por las partes, será "documentada" por este funcionario. Esperemos que las leyes de procedimiento concreten y delimiten el término "comparecencia" toda vez que el mismo resulta indeterminado y abierto. Resulta curioso que se exija a este funcionario que "firme" esta "comparecencia", entendemos como un medio de exteriorizar la paternidad de la misma y asumir la responsabilidad, y sin embargo no se especifique qué naturaleza y eficacia jurídica-procesal tendrá esta documentación. La del Secretario Judicial está amparada y avalada contra todo y contra todos por la fe pública judicial (garantía de veracidad y seguridad), incluso el Agente Judicial goza de potestad certificadora en su papel documentador. En este caso nada se dice, si bien es cierto que parece dejarlo en manos de las leyes procesales cuando se apunta que "asimismo documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos, cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les atribuyan las leyes...". Creemos que un aspecto como el carácter, la naturaleza y la eficacia jurídica de esta función procesal encomendada a este nuevo Cuerpo merece tratamiento orgánico. Desconocemos el tratamiento que se le dará en las leyes rituarias, pero lo que resulta evidente es que naturaleza y capacidad "certificadora" parece difícil que puedan asumir toda vez que no son "agentes de la autoridad" como los integrantes del Cuerpo de Auxilio Judicial.
Una solución intermedia sería extrapolar la actividad y los efectos documentadores previstos en la actuación interna del Ministerio Fiscal.54 El art. 5 de la Ley 50/81 de 30 de diciembre (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) afirma que " todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad." Sería como hablar de una "verdad formal" muy diferente de la "verdad material" que incluye la fe: tomar como cierto su contenido, como prueba plena.
Ya hemos recogido la posibilidad que tiene de documentar ciertos actos de ejecución (embargos, lanzamientos, etc.), "salvo que el Secretario Judicial considere necesaria su intervención". Postura coherente y razonable desde el momento en que la fe pública judicial debe primar cuando se estime necesario y en segundo lugar este funcionario está sometido al principio de jerarquía y a la dirección técnico-procesal del Secretario Judicial (art. 457 PLOPJ). Por enésima vez acudimos al socorrido: "quien puede lo más, puede lo menos".
Con esta línea legislativa de residenciar en este nuevo Cuerpo anteriores funciones propias del Secretario Judicial relacionadas con el papel documentador del mismo, ya adelantamos en su momento que el legislador he decidido dejar en manos del Cuerpo de Gestión la posibilidad de poner "notas" (arts. 279.1º y 280.3º LOPJ). Es decir, desde esta reforma las "notas" ya no serán competencia del Secretario Judicial.
Las notas, hoy en desuso, son herederas de los antiguos "apuntamientos" (art. 872 LECv. antes de la reforma 34/84), simple mecánica interna del Juzgado. Hoy, con el nuevo sistema de tramitación, basado en los principios de oralidad, concentración, inmediación, etc. han provocado su oxidación por el no uso. El legislador las recupera, al menos en lo terminológico, y diferencia por un lado "las notas que tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyen prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de ello a tal efecto, a la autoridad superior" y por otra parte se hereda la antigua competencia secretarial sobre el particular: " asimismo, elaborarán notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran". Obliga destacar que con estas "anotaciones" o "apuntamientos" (piénsese en los conocidos y socorridos "possit") no se toman decisiones procesales (resoluciones), sino que supone una forma de llamada de atención o puesta en conocimiento para los superiores procesales: Juez y Secretario Judicial. Muy unido o relacionado a la actividad de "dación de cuenta" y a la labor de asistencia física más que procesal; si bien es cierto que la nota destinada al "examen del trámite" engloba o permite un cierto estudio procesal.
El Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa no asume labores propias documentadoras, pero el Cuerpo de Auxilio Judicial sí. Siguiendo con lo ya establecido, los antiguos Agentes Judiciales asumen "la práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, a cuyo efecto ostentarán capacidad de certificación". Por tanto, en manos de estos funcionarios queda la "práctica" de la mayoría de los "actos de comunicación" que antes ostentaba el Secretario Judicial (art. 279.3º LOPJ). El manto certificador nos parece suficiente garantía procesal cuando actualmente y desde algún partido político se ha sugerido que esta actividad sea realizada por empresas privadas contratadas para este particular cometido por la Administración de Justicia: Central o Autonómica.55
Volviendo al art. 454 resulta interesante observar que en este precepto y dentro de la labor secretarial documentadora se halla la de "dejar constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley". Esta redacción merece una serie de comentarios críticos.
En primer lugar, como no podía ser de otro modo, se exige que en las actuaciones judiciales ( expediente judicial) quede constancia de las resoluciones dictadas por quienes tienen competencias para ello: Jueces (sentencias, autos y providencias) y Secretarios Judiciales (diligencias de ordenación y decretos).
En segundo lugar, no se ordena que esta constancia sea "fehaciente" (fe pública judicial). Es decir, que las providencias, autos, sentencias, decretos y diligencias de ordenación no precisarán del aval de la fe pública judicial. Se nos podría argumentar que aplicando el art. 353.1º PLOPJ sí sería preceptivo, pero no es menos cierto que este precepto sólo habla de "diligencias -constancia- y actas" y que se trata de dos preceptos diferentes. Refrendo de esta conclusión es que el Grupo Parlamentario Socialista en el Senado ha presentado una enmienda (nº 437) para que este aspecto se excluya del art. 454 y regule en el art. 453 diciendo: " ...dejando constancia (fehaciente) de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados o ellos mismos cuando así lo autorice la Ley". Hacemos nuestra la argumentación: "se considera conveniente que la autorización de resoluciones, al ser manifestación de la fe pública, figure en este artículo."
Según este precepto (art. 454) en relación con el art. 477 PLOPJ, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa le corresponde la "formación de autos y expedientes", siempre "bajo la supervisión del superior jerárquico" ( Secretario Judicial ex art. 457 PLOPJ) y bajo la "responsabilidad" del Secretario Judicial (art. 454.1º). Desconocemos si la terminología "autos y expedientes" está pensando y distinguiendo entre documentación judicial ("autos") y documentación administrativa o gubernativa ("expediente"), pues en otros caso se trataría de un defecto técnico y terminológico habida cuenta que los autos no son otra cosa que expedientes judiciales.
También en el art. 454 se incluye que los Secretarios Judiciales "garantizarán que el reparto se realizará de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del Registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes."
Pensamos que de esta redacción en ningún caso se infiere de un modo expreso que sea el Secretario Judicial quien tome "decisiones" en materia de reparto; empero, esta parece ser la conclusión del Grupo Parlamentario Popular en el Senado pues introduce una enmienda (nº 691) al art. 168 PLOPJ en el sentido de añadir a las competencias de los Jueces Decanos una nueva: "Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto". Se justifica en "controlar" las decisiones de los Secretarios Judiciales en este ámbito (sic).
Respecto a la tarea de "facilitar a las partes y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas y reservadas," se permite su delegación en el Cuerpo de Gestión. Posibilidad que quiere ser suprimida por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso (enmienda nº 717) en un ejercicio de coherencia legislativa que propugna la imposibilidad de delegar funciones en el Cuerpo de Gestión salvo casos excepcionales recogidos por el legislador orgánico de un modo expreso.
Por lo que atañe al "empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios", procede resaltar que el Secretario Judicial debe limitarse a "promover" (?), que no decidir, su empleo o aplicación. Al Cuerpo de Auxilio Judicial le corresponde "velar" por que éstos se encuentren en condiciones de utilización, "requiriendo en su caso, la presencia de los servicios técnicos...". Al organismo encargado de los medios materiales (Ministerio de Justicia o CC. AA. respectivas) le corresponderá el resto.......
Según Gómez Orbaneja56 la "ordenación es la actividad del órgano jurisdiccional encaminada a encauzar su desarrollo en el orden establecido por la ley y a configurar los actos (en mayor o menor medida, según el particular sistema) de acuerdo con la finalidad concreta a que tienden". Por su parte, "impulso procesal" no es sino "la invitación o el mandato para la realización del acto siguiente, necesario para la prosecución del proceso, o el dar a las partes la ocasión de realizarlo". Ambas actividades están íntimamente relacionadas, de tal suerte que por medio de la "ordenación" estaremos "impulsando" el procedimiento y viceversa.
No obstante conviene tener en cuenta dos premisa básicas. Una primera para advertir que en nuestro sistema procesal rige el principio de impulso oficial57 ( arts. 237 LOPJ y 179.1º LECv.). La segunda sirve para recordar que la ordenación del proceso puede ser "material" o "formal"(arts. 245.1º y 288 LOPJ).58
En manos del Secretario Judicial, como integrante del órgano judicial, quedaría la tarea de impulsar el procedimiento por medio de la ordenación "formal". La ordenación "material", que engloba la toma de decisiones ( providencias y algunos autos) donde el contenido de las mismas no viene preestablecido, sino que son necesarios juicios legales o interpretaciones normativas, queda en manos del elemento decisor59 (Juez). Por su parte, la "formal", que no es otra sino aplicar el automatismo legal, sin alternativas ni valoraciones, correspondería al Secretario Judicial. Su única herramienta decisoria vendría constituida, en principio, por la "diligencia de ordenación."
Desde otro punto consideramos que esta función del Secretario Judicial relacionada con el proceso, en el sentido de impulsarlo formalmente, así como todo aquellas nuevas funciones que en principio podría asumir (por ejemplo: jurisdicción voluntaria, ejecución, etc.), están impregnadas de naturaleza y fundamento administrativo, burocrático. A lo largo del comentario que nos ocupa obtendremos detalles que así lo demuestran. De todos modos debemos acudir a otra máxima: si incluyera naturaleza y fundamento jurisdiccional, la nota de "independencia" sería obvia e imprescindible; sin embargo, el art. 452 PLOPJ deja bien claro que el desempeño de esta función está sujeto a los principios de " legalidad, imparcialidad, unidad de acción y dependencia jerárquica". Es decir, en esta materia el Secretario Judicial debe someterse a los principios de unidad y dependencia, algo muy propio del ámbito administrativo. La función y la potestad "jurisdiccional" estarían reñidas por su incompatibilidad con estos principios reguladores.
Consecuencia de esta esencia administrativa es que los Secretarios Judiciales "en el ejercicio de sus funciones cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias"( art. 452.2º PLOPJ)) y que si bien es cierto que según la Ley orgánica " los Secretarios de Gobierno... no podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un Secretario Judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso" (art. 465.8º PLOPJ), no podemos omitir un detalle: ¿ podrá impartir, en aras a la unidad de actuación, instrucciones "generales"?.... lo no prohibido está permitido. Tampoco podemos menospreciar la nueva regulación del art. 165 PLOPJ, pues en ella se hace hincapié en que " los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos..."; entendiendo asunto desde un punto de vista genuinamente procesal,60 no gubernativo o funcional, pues entonces carecería de sentido la nueva redacción donde se ha suprimido la expresión: "servicios."
Sobre este particular y a título meramente ilustrativo nos hacemos eco de la enmienda nº 434 presentada por el Grupo Parlamentario Socialista en el Senado en el sentido de que se modifique el art. 452.1º PLOPJ y los principios de "autonomía e independencia" resulten aplicables y exigibles en el ejercicio de las "funciones procesales que las leyes les atribuyan." Se justifica diciendo lo siguiente: "Dado que los Secretarios Judiciales tienen funciones resolutorias o decisorias procesales -artículos 206 y 545.4º LEC-, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica son incompatibles con la naturaleza de una función que debe calificarse como de dirección procesal. Los principios de autonomía e independencia deben regir en materia de fe pública y funciones de dirección procesal, mientras que los de unida de actuación y dependencia jerárquica sólo serán aplicables en las atribuciones relativas a medios personales y materiales. En lo demás la modificación se debe a una mejora técnica para garantizar la independencia de la función".
Otra prueba de que a la función procesal "menor" o "inferior", la formal y mecánica o asistencial al Juez, sólo incluye una naturaleza y fundamento administrativo y/o burocrático es que en manos de los funcionarios que integran el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa deja el papel de "colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias...... gestionaran la tramitación de los procedimientos...."(art. 476 PLOPJ) e incluso confiere al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa "la realización de cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal.... la tramitación general de los procedimientos...." (art. 476 PLOPJ) y al Cuerpo de Auxilio Judicial todos los aspectos relacionados con los "actos de comunicación" (art. 478 PLOPJ).
Tras esta breve introducción a la función procesal, nos centraremos en el propio articulado del Proyecto.
En el art. 456.1º PLOPJ dogmatiza que " El Secretario Judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales." Primera conclusión: depende de un desarrollo y tratamiento legislativo menor. Segunda conclusión: no se habla de "ordenación" del proceso; tampoco se menciona nada sobre "dirección" del proceso...
Pero por si había alguna duda al respecto, simplemente con estudiar el punto segundo de este precepto, donde se recogen las herramientas concedidas al Secretario Judicial, claramente se colige lo que entiende el legislador por "impulso" procesal. Es evidente que con medios limitados y básicos no se puede acceder a cotas altas de tipo funcional o competencial. La propia redacción del texto nos indica que " a tal efecto (impulso procesal), dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias , que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el Juez o el Ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales."
Una exégesis de este apartado nos permite obtener sabrosas y concluyentes apreciaciones críticas.
Parece ser que el rol o protagonismo procesal del Secretario Judicial está destinado a perfiles más elevados que la tópica y típica "tramitación procesal" pues la misma queda destinada funcionalmente para el Cuerpo de "Tramitación Procesal y Administrativa" (art. 477 PLOPJ "...les corresponde ..... la tramitación general de los procedimientos...."); incumbiendo al Cuerpo de "Gestión Procesal y Administrativa" la labor de "gestión" de la misma (art. 476 PLOPJ "... gestionarán la tramitación de los procedimientos...").
Como única herramienta de "impulso procesal", el Secretario Judicial podrá dictar "resoluciones". Resoluciones destinadas y necesarias, según el texto del precepto, "para la tramitación del proceso", de donde se descubre la deficiente técnica legislativa pues no se delimita a quién compete realmente el papel "tramitador". Este tipo de resoluciones, sin el calificativo de "judicial" con el fin evidente de diferenciarlas terminológicamente de las dictadas por el elemento decisor (sentencias, autos y providencias), se denominarán simplemente: "diligencias". Una vez más el legislador deja entrever un desconocimiento supino y vergonzoso del derecho orgánico y procesal, pues confunde "diligencia"(documentación) con "resolución"(decisión); ignorancia o dejadez que alcanza mayores cotas y se acrecienta cuando dentro de la "diligencias", entendidas como resoluciones, incluye o mezcla en un totum revolutum a las "diligencias de ordenación" (ordenar, decidir) con las meramente documentales y fideizantes, en su caso: "diligencias de constancia, de comunicación o de ejecución". El sentido común y la comprensión de los operadores jurídicos salvarán este disparate legislativo.
Por otra parte, resulta curioso comprobar cómo se habla de "diligencias de comunicación", cubiertas a priori bajo el manto de la fe, cuando el art. 478 PLOPJ recoge como novedad que una de las funciones del Cuerpo de Auxilio Judicial es "la práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, a cuyo efecto ostentarán capacidad de certificación."
Tampoco podemos sobrepasar el detalle de "reserva" judicial en la tarea impulsora procesal, dado que esta labor se confiere al Secretario Judicial "salvo aquellas (resoluciones) que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales".61 Por ende, la tarea del impulso procesal es compartida entre el Juez y su "servidor" el Secretario Judicial; y por el tipo de herramienta concedida el impulso "material" lo ostenta el Juez y el "formal" queda para el Secretario Judicial.
Por razones obvias no vamos a entrar a discutir sobre el concepto, la naturaleza y el fundamento de estas resoluciones, las mal llamadas: diligencias de ordenación. Nos remitimos a la doctrina científica sobre el particular.62 No obstante sí debemos fijarnos en una novedad y es que el texto orgánico, si no es prostituido en su desarrollo posterior, aclara que "las diligencias de ordenación serán recurribles ante el Juez o el Ponente, en los casos y en las formas previstos en las leyes procesales". Parece ser que el legislador ha escuchado las innumerables y constantes voces que clamaban por conceder al Secretario Judicial la potestad para dictar resoluciones "propias", sometidas únicamente a la impugnación por medio de los recursos ordinarios;63 ahuyentando toda posibilidad de revisión ex officio (arts. 289 LOPJ y 224.1º LECv.).
Se agradece el coherente cambio terminológico de "recurrir" por "revisar", pues procesalmente hablando no son sinónimos. Pero lo que nos resulta incongruente es que si concedemos naturaleza y eficacia jurídica-procesal a las "diligencias de ordenación", cuando nos hallemos ante un órgano judicial colegiado se deje en manos del "Ponente" el pronunciamiento sobre este recurso que por su propia naturaleza y significado exigiría el dictado de un "auto" (resolución preceptivamente motivada); al Ponente le corresponderían los pronunciamientos o discusiones unipersonales procesales menores y ordinarios (arts. 205 LOPJ y 181 LECV.), pero siempre deberá compartir con el resto del Tribunal cualquier otra decisión mayor: por ejemplo resolver un recurso.
Como novedad expresa el artículo 457 del PLOPJ matiza que "los Secretarios Judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función". Este aserto, así tomado y relacionado con la nueva redacción del art. 165 PLOPJ, parece y resulta revolucionario, pero la realidad general y global del texto orgánico nos lo relativiza.
Se trata de una mera función "gestora", "administrativa" y "burocrática", pues las órdenes e instrucciones que pueda dar sólo pueden ir encaminadas al aspecto técnico-organizativo. La realidad y la normativa procesal impiden cualquier posibilidad directiva en el campo genuinamente procesal. Estas limitaciones las encontramos en diversos lugares. En primer lugar se constata la relativa ratificación del artículo 165 PLOPJ en el sentido de que "los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones (autos, providencias) que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje); es decir, si quien puede lo más, puede lo menos, en el campo procesal la superior "dirección" reside en el Juez. En segundo lugar parece querer el legislador con esta redacción que el Secretario Judicial realice una función coordinadora y centralizadora del personal de la oficina en sus respectivos cometidos, lo que se vislumbra en otros detalles como por ejemplo: el Cuerpo de Gestión "colabora en la actividad procesal superior" y "gestionará la tramitación" que desempeña el Cuerpo de Tramitación, debiendo dar cuenta al Secretario Judicial y al "titular del órgano jurisdiccional cuando fueran requeridos para ello"; es decir, por encima de esta labor coordinadora está el Juez si así lo desea éste. De otra parte se observa una cierta incongruencia legislativa cuando se apunta que la "dación de cuenta" al Secretario Judicial será en todo caso exigible cuando "determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o normas procesales". No alcanzamos a comprender la finalidad de esta exigencia o comportamiento procesal habida cuenta que el Secretario Judicial, salvo lo que se dirá posteriormente sobre los "Decretos", no dispone de herramienta resolutoria alguna para "interpretar leyes"; las diligencias de ordenación no admiten esta posibilidad. En este caso, el Secretario Judicial se limitaría a ser una mera correa de transmisión y dar personalmente cuenta al Juez ( art. 455 PLOPJ) para que sea éste quien "interprete" la "Ley" o las "normas procesales" con sus propias herramientas: providencias y autos. No podemos olvidar que el "Cuerpo de Gestión" asume "la realización de tareas procesales propias" y que, por ejemplo, en algunos Borradores del Proyecto se llegó a recoger la posibilidad expresa de que pudiesen dictar "diligencias de ordenación" (posteriormente suprimido). En tercer lugar, esta dirección técnica-procesal también serviría para controlar la función documentadora del Cuerpo de Gestión (art. 476 PLOPJ) a los efectos de que en algún caso o circunstancia "considere necesaria su intervención" fideizante o conocer la expedición de copias simples que realice este Cuerpo de Gestión. También permitiría supervisar y dirigir técnicamente la "formación de autos y expedientes" que compete al Cuerpo de Tramitación (art. 476).
En definitiva, este art. 457 es coherente, técnica y gubernativamente, con los postulados administrativos de unidad de actuación y jerarquía; máxime cuando en esta calidad de director técnico podrá encomendar al personal de los tres Cuerpos "cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores (respectivas) que, inherentes al puesto de trabajo que desempeñen, le sea encomendadas por sus superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales en el ejercicio de sus competencias."64
En la línea fijada por el "Pacto" y haciéndose eco de una realidad escandalosa, la infrautilización histórica y asumida del Secretario Judicial, el legislador parece coger el guante lanzado desde muchos sectores65 y menciona una serie de posibilidades de ampliar el ámbito competencial y funcional del Secretario Judicial. Así, adelanta varios campos de actuación que iremos desgranando y cierra con una cláusula orgánica abierta para incluir otras: " Cualesquiera otras que expresamente se prevean". Cajón de sastre demasiado abierto y sumamente peligroso pues no dice quién (legislador, poder ejecutivo), ni cómo o dónde podrán instaurarse (ley orgánica, ley ordinaria, reglamento, etc.). Esta habilitación y posibilidad remisoria, en aras a lograr una deseable seguridad y certidumbre jurídica, exigiría mayor precisión terminológica y de contenido.
El apartado 3º del art. 456 PLOPJ, además de la cláusula general de cobertura ya reseñada, incluye un abanico competencial, por materias, que si así se quiere en las "leyes procesales" podrá asumir el Secretario Judicial.
Antes de fijarnos en cada una de ellas no nos resistimos a incluir y reiterar una premisa básica en nuestro estudio. Una prueba más de que el Secretario Judicial es configurado con naturaleza y fundamento administrativo es que este abanico de nuevos cometidos también pueden ser catalogados con idéntica naturaleza y que, por ende, pueden ser desgajados del ámbito jurisdiccional, circunscrito por imperativo constitucional y únicamente, no lo olvidemos, a la tarea de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (arts. 117.3º C E y 2 LOPJ).
En primer lugar se apunta una primera materia susceptible de ser asumida: "La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados".
El Consejo General del Poder Judicial con motivo de las propuestas que elevó para la redacción del "Pacto de Estado", concretamente en la nº 114.3º ya exigió lo siguiente: "Los Secretarios Judiciales, mediante el dictado de las oportunas resoluciones, ejecutarán los autos y las sentencias que hayan acordado los jueces y magistrados, una vez firmes y declarados ejecutivos, con clara determinación de las medidas a adoptar en los casos en que se vean afectados derechos fundamentales". Idea que estuvo latente en la frustrante redacción del art. 545.4º LECv.66 y que se recogió en el punto 10 del Pacto (".... Se potenciarán las funciones de ejecución, realización de bienes y jurisdicción voluntaria...").
En un primer momento sólo se hablaba de "competencias en la ejecución", pero tras varias reuniones en sede ministerial por parte de los Secretarios Judiciales, reflejadas en el acuerdo ya reseñado en este trabajo, se acordó que las competencias fuesen: "la ejecución." Matiz terminológico de suma importancia y trascendencia pues se determina que "la ejecución", en general, será competencia del Secretario Judicial, sin perjuicio de la "reserva" procesal en manos del elemento decisor (Juez). Otra cuestión será el que vía ley procedimental se abra tanto esta reserva que deje sin contenido material y funcional o desvirtúe el cometido orgánico y general encomendado al Secretario Judicial. Esperemos acontecimientos...
Desde nuestro humilde punto de vista, la "ejecución" de las decisiones judiciales no goza de naturaleza jurisdiccional. Esta naturaleza abarca única e imperiosamente al "enjuiciamiento" (juicio y sentencia) y a la orden (por ejemplo: auto) que ordena ejecutarla. Cuestión distinta es que por herencia legislativa o por coyunturas político-legislativas quiera judicializarse y dejarse en sede judicial. Ejemplos de este comportamiento legislativo tenemos varios en nuestro ordenamiento: la fase de instrucción en el proceso penal no tiene porqué ser jurisdiccional y por ello nada impediría que se deje en manos del Mº de Fiscal ( verbi gratia: Ley Orgánica 5/2000 de la responsabilidad de los menores); la materia "electoral" y el Registro Civil no gozan de naturaleza jurisdiccional y sin embargo se han asumido por los Jueces y Magistrados (art. 2 LOPJ), pero ello nunca impedirá que pueda ser desterradas del campo judicial; en el campo contencioso-administrativo la "ejecución" del fallo, en su caso, corresponde a la Administración (arts. 103 y ss. Ley Orgánica 6/98); por último nadie se ha rasgado la toga porque en la LECv. se prevea la posibilidad de que ciertos aspectos de la ejecución puedan transferirse a ciertas "personas o entidades especializadas" (art. 636 LECv.).
Es decir, el legislador, asumiendo esta doctrina, no ve inconveniente alguno para que algo que por esencia no es "jurisdiccional", pueda desgajarse de la figura del Juez y residenciarlo en manos de otra figura que es administrativa: el Secretario Judicial. Y ello sin que salga del ámbito o de la sede física judicial. Pero como al legislador le da miedo este "revolucionario" paso al frente, prefiere ser cauto y dejar en manos del juez (controlador) ciertos detalles fundamentales de la misma.
Nadie discute que desde la Unidad Recaudatoria y Ejecutiva de la Seguridad Social o desde la propia Agencia Tributaria se puedan embargar y realizar bienes por funcionarios públicos ajenos al ámbito judicial, sin embargo el legislador no se fía del Secretario Judicial y le impone limitaciones legales. Creemos y defendemos que nada impide y sería deseable dejar en manos del Secretario Judicial la plena labor de ejecución, sin perjuicio de poder ser revisada su actuación vía recurso ante el propio Juez. Un mínimo de coherencia legislativa así lo impone y nunca es positivo mezclar competencias y funciones dentro de una misma materia o campo de actuación. Esperemos la letra de este postulado orgánico en las respectivas leyes de procedimiento.67
Otra vertiente competencial reside en la tan discutida y mencionada hasta la saciedad: "jurisdicción voluntaria." En este sentido, el precepto señala textualmente:"Jurisdiccion voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer".
Aquí ya no tenemos ninguna duda de que nos hallamos ante una materia perfectamente desligable de la figura del Juez y donde ya disponemos de claros ejemplos o supuestos extrajudiciales sobre la materia (Notarios y Registradores de la Propiedad). La propia LECv. 1/2000 ya se encargó de excluir esta materia de sus dominios y para ello en la Disposición Final Decimoctava indicó que en plazo de "un año ( sic) a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria".68
El problema radica en los diferentes intereses corporativos y profesionales existentes al respecto por acaparar el dominio sobre este ámbito o, al menos, sobre algunos casos69. Un paradigmático caso de trasvase competencial y sus efectos lo tenemos en la nueva redacción otorgada al artículo 979 de la LECv. de 1881 por la Ley 10/92, derivando a los Notarios la declaración de herederos abintestato de los herederos legales más próximos (descendientes, ascendientes o cónyuge del finado).
La inclinación competencial que adopte el legislador sobre el particular será determinante para la sociedad. Cualquier postura basada en satisfacer intereses profesionales y materialistas, ajenos o de espaldas al ciudadano, constituirá una auténtica traición social. El mayor pecado que puede cometer un político.
Otra de las constantes doctrinales y de los operadores jurídicos ha sido reclamar para el Secretario Judicial "funciones mediadoras y conciliatorias."70 Ante esta nueva y emergente ola de fórmulas autocompostivas para resolver los conflictos y en particular la mediación y la conciliación intrajudicial, resulta obligado social y judicialmente aprovechar la figura del Secretario Judicial ( "capacidad y formación" como se dice en el Pacto) para encomendarle esta alternativa en la solución de los conflictos. Una referencia seria y digna de estudio para nuevas y futuras regulaciones, en todos los sentidos, la podemos encontrar en el art. 84 de la Ley de Procedimiento Laboral.
No olvidemos que también en este campo se han hecho oír como protagonistas otros operadores, entre los que podemos destacar a los Notarios.71
La previsión y habilitación orgánica está lanzada desde el momento en que se incluyen entre las posibles competencias del Secretario Judicial: "Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia". En manos del legislador queda determinar y desarrollar "la labor mediadora que les sea propia....."
Tal y como hemos reiterado y comprobado, este elenco de "posibilidades" se enmarca en un contexto administrativo, no jurisdiccional, aunque pueda ser judicial (como espacio físico). Por ello resulta necesario y congruente dotar al Secretario Judicial de herramientas que le permitan poder exteriorizar sus decisiones jurídicas sobre el particular. Los antecedentes eran insuficientes pues las Diligencias de Ordenación no permiten, por su propia naturaleza y fundamento, interpretar el derecho; además, las "Propuestas de Resolución" desaparecen con la derogación expresa de los artículos 288 a 291 LOPJ.72 Ello obligaba a instaurar una nueva modalidad de resolución "propia" para el Secretario que le permita razonar y decidir jurídicamente en los asuntos que le sean propios.
Conferirle la potestad de dictar providencias o autos significaría romper con la línea administrativista seguida por el legislador y reconocerle al Secretario Judicial potestad jurisdiccional en la vertiente decisoria. Por ello y con este sustrato, Secretario Judicial administrativizado y materia extrajurisdiccional, se acudió a un tipo de resolución ya prevista para estos menesteres no jurisdiccionales y si administrativos: el "Decreto". Resolución típica y caracterizadora del campo administrativo y que ya ha sido recuperada por el legislador para solventar otras lagunas, como por ejemplo en la función y competencia instructora que desempeña el Ministerio Fiscal en la fase previa de instrucción incluida dentro del procedimiento para exigir responsabilidad penal a los menores.73 También el "Decreto" es el nombre y forma que adopta la resolución o decisión, no jurisdiccional, que dicte el Ministerio Fiscal en el desempeño de estas funciones.
En consecuencia, también con el nomen iuris (Decreto) y con la naturaleza del mismo podemos ratificar el espíritu y el fundamento administrativo de estas "nuevas funciones" del Secretario Judicial.
El punto 4º del art. 456 PLOPJ introduce que "se llamará Decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa".
Redacción que a buen seguro dará mucho que hablar pues por un lado parece que sólo está pensada y por ende sólo aplicable en aquellos "procedimientos" exclusivos del Secretario Judicial; de momento sólo la "jurisdicción voluntaria" que se le quiera otorgar y con matices lo podrá ser en la "ejecución". Resolución aplicable tanto para "poner fin al procedimiento", como para tramitarlo e impulsarlo (material) y resulte necesario interpretar la ley. Esta postura interpretativa pudiera parecer la más coherente con todo lo que hemos manifestado y con la mens legislatoris.
Sin embargo no podemos descuidar que cuando se dice: "o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión" parece estar abriendo la puerta para que el Secretario Judicial, en cualquier procedimiento o fase, pueda dictar "Decretos" con el fin de interpretar y razonar cuestiones jurídicas sometidas ante él para decidir.
A resultas del necesario e imprescindible desarrollo que necesita este aspecto en las leyes de procedimiento, intuimos que introducir esta resolución en un procedimiento judicial no exclusivo del Secretario Judicial, salvo la competencia en ejecución, es ir, si no contra legem, si al menos contra natura respecto de la actual normativa orgánica. Apercíbase que los artículos 245 y 248 LOPJ permanecen inalterables. Ahora bien, si con el desarrollo legislativo venidero se admitiese esta posibilidad o alternativa las conclusiones sobre las funciones procesales del Secretario Judicial darían un giro copernicano pues entonces ya sería factible hablar de competencias del Secretario Judicial en el denominado impulso "material" del proceso. El nuevo art. 237 PLOPJ establece que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias". No se exige que deban ser judiciales y el "decreto" es una resolución más.
De todos modos y como previsiblemente quedará expresamente reflejada la posibilidad de ser recurridos ante el Juez (art. 270 PLOPJ), desde el momento en que éste resuelva el recurso por medio de un "auto" (razones de motivación y argumentación) la inicial decisión del Secretario Judicial, ratificada o revocada, adquiere naturaleza jurisdiccional.
Como cuestión a tener presente, el Grupo Parlamentario Socialista en el Senado ha presentado una enmienda (nº 439) en el sentido de que el "decreto" esté previsto" con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia" (el Secretario Judicial), omitiéndose esta segunda alternativa.
No podemos dar por finalizado este catálogo de las "nuevas" competencias procesales atribuibles al Secretario Judicial sin resaltar una alarmante omisión. Se guarda silencio y mutismo absoluto sobre las competencias en materia de "Registro Civil", hoy ubicadas en los "Juzgados" pero con las competencias decisorias en manos de los "Jueces" (art. 2 LOPJ). Constitucionalmente hablando resulta factible y viable que sin salir de las sedes judiciales, el "encargado" del Registro Civil fuese el Secretario Judicial.74
Durante las conversaciones entre el Ministerio de Justicia y las Asociaciones de Secretarios Judiciales (UPSJ y Colegio Nacional) desde el Ministerio siempre se rechazó esta posibilidad argumentando que no era el momento oportuno. La puerta no está cerrada. Esperemos al futuro.
Al respecto, procede rescatar e ilustrar sobre el contenido de la enmienda (nº 442) que el Grupo Parlamentario Socialista del Senado ha presentado al art. 460 PLOPJ en el sentido de que se suprima su actual contenido (colaboración con la Administración Tributaria) y se le conceda la siguiente redacción: "Los Secretarios Judiciales son los Encargados de los Registros Civiles. En los Partidos Judiciales donde prestaren sus servicios varios Secretarios, la Ley de Planta determinará a quién corresponde la condición de Encargado."
Según este grupo político, "la nueva redacción se justifica en la conveniencia de reformar el actual sistema que confiere a la Judicatura la llevanza del Registro Civil, que presenta notables inconvenientes: da lugar a la anomalía de existir lo que se ha llamado "fe reduplicada" (Pere Raluy) y ocasiona que ante la escasez constante de Jueces y Magistrados sin embargo los mismos tengan que desempeñar una función que debe calificarse como administrativa. La regla general en Europa es que la llevanza no corresponda a funcionarios del orden judicial. Podría pensarse en atribuir la misma a la Administración Local pero hay que reconocer que actualmente no es una solución adecuada pues los Ayuntamientos carecen de personal con la preparación técnica necesaria y que sin duda exige la materia. Hay que añadir el temario de acceso al Cuerpo de Secretarios tiene el triple de extensión sobre Derecho Registral Civil que el acceso a la Judicatura, con lo cual no cabe dudar de la preparación jurídica del Secretariado para la llevanza". Hacemos nuestra esta argumentación.
Reflejo de una legislación heredada, fruto de la inercia legislativa y en clara coherencia con la función secretarial, como integrante de "la Administración de Justicia al servicio de Jueces y Tribunales" (Libro V, Título 1), el art. 455 del PLOPJ mantiene que "Será responsabilidad del Secretario Judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales". Precepto que hay que relacionar con lo dispuesto en el art. 476 PLOPJ referido al Cuerpo de Gestión y cuyo texto particular reiteramos " Gestionarán la tramitación de los procedimientos, de la que darán cuenta al Secretario Judicial, en particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o de normas procesales. Asimismo, darán cuenta al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello." Debiéndose añadir que estos funcionarios tienen la posibilidad de extender y elaborar "notas", las cuáles, en unos casos suponen un modo expreso y obligado de dar cuenta en su vertiente "formal" (unir datos o elementos) a la autoridad superior (¿Juez o Secretario Judicial?) y en otros de un modo indirecto con la vertiente "material" (de referencia, de resumen de los autos y del examen del trámite a que se refieran).
Una vez más dependemos de un desarrollo legislativo posterior y que puede resultar diferente del actual (arts. 283 a 286 LOPJ y 178 LECv.). Esta nueva redacción del art. 455 permite interpretar que en el desarrollo posterior se encargue al Secretario Judicial de un modo expreso y físico la dación de cuenta o que simplemente se "responsabilice"(control) de su cumplimiento efectivo, sea realizada personalmente por él o por otro funcionario.
En cualquier caso el legislador, en la línea de servicio y asistencia funcional mantenida, no ha querido renunciar a esta "función de asistencia técnica y procesal" que supone este instrumento.75 Exige que lo controle y se responsabilice de ello el Secretario Judicial, independientemente de que el acto físico y material lo realice él mismo u otro funcionario.
Queremos dejar patente que en este estudio omitimos los comentarios a diversos artículos: 458 (referido al archivo judicial de gestión y a los Libro