Artículos Doctrinales: Generalidades

Primeras reflexiones sobre las funciones procesales del secretario judicial en el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985


De: José Luis Gómez Arroyo
Fecha: Noviembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

"La ciencia primera y fundamental de un hombre es la de saber vivir con dignidad, esto es, ser independiente y dueño de si mismo y poder hacer su santa voluntad sin darle cuenta a nadie"
(Los Trabajos de Pío Cid, 1. Ángel Gavinet).

I. Prelusión y consideraciones previas

Resulta apremiante y básico apuntar que el texto objeto de estudio y comentario es el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (621/000146). Texto (en adelante PLOPJ) remitido por el Congreso de los Diputados al Senado y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, VII Legislatura, el día 20 de septiembre de 2003, núm. 146-a.

Con esta redacción y salvo hecatombe, toda vez que las modificaciones en sede de la Cámara Alta no se presumen como muy trascendentales o revolucionarias, alea iacta est. Atrás quedan los postulados y realidades de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) de 1985 sobre el Secretario Judicial; caducos y estériles devienen todos los comentarios y discusiones vertidas sobre la naturaleza, el fundamento y las funciones del Secretario Judicial.1 La venidera y discutible realidad jurídica se impone y salvo nueva coyuntura político-legislativa, nunca descartable y siempre previsible, esta normativa es la que regirá en un futuro inmediato.

Con el fin de acotar la materia que nos ocupa también conviene precisar que nuestras reflexiones, subjetivas y sometidas a variación por imperativos parlamentarios, se centrarán únicamente en las Funciones Procesales del Secretario Judicial a la luz del nuevo texto. Por ello adelantamos que siempre serán provisionales y limitadas por la propia abstracción de toda normativa orgánica y programática, necesitada de una imprescindible normativa menor (Leyes ordinarias procedimentales y Reglamentos orgánicos) que la desarrolle y puntualice.

No es cometido de este trabajo analizar el tratamiento que se concede en la nueva redacción orgánica al artículo 122.1º C E en lo que afecta al Secretario Judicial; empero, debemos tener presente, aunque sea de un modo superficial, ciertos detalles orgánicos toda vez que los mismos no son sino la base y premisa de la nueva redacción competencial y funcional. Conociendo la naturaleza y el fundamento de las cosas estaremos en disposición de entender el sustrato y la finalidad de las conclusiones menores y particulares plasmadas en el articulado.

Así las cosas, debemos remontarnos a la eterna discusión sobre la naturaleza del Secretario Judicial: jurisdiccional o administrativa. En el nuevo texto se pretende zanjar esta discusión filosófica, pero trascendental, y se opta por conceder al Secretario Judicial una naturaleza y fundamento básicamente administrativo. A pesar de ello, con incongruencias,2 a largo del proyecto descubriremos puntos que rompen con esta línea programática.

Fruto y consecuencia de esta concepción administrativista del Secretario Judicial es su adscripción al Ministerio de Justicia (arts. 440 y 463 PLOPJ) o lo que es lo mismo: Poder Ejecutivo. Sin renunciar al hecho natural de que el Secretario Judicial forma parte del "personal al servicio de la Administración de Justicia" (art.122.1º CE), pues en la propia exposición de motivos así se indica,3 intenta conceder un cierto protagonismo al Secretario Judicial con respecto al resto del personal; para ello se regulan los aspectos más relevantes en materia estatutaria, funcional y orgánica del Secretario Judicial en un Libro aparte (Libro V), que no propio pues se comparte de un modo incongruente con la regulación de la "oficina judicial," separado del resto: Libro VI. Aspecto más teórico que práctico pues las remisiones al Libro VI (o las de éste al V) son abrumadoras, verbi gratia: arts. 444, 468, 491. Con una particularidad y es que mientras el desarrollo del Libro VI es amplio y detallado,4 el del Libro V es pobre, superficial y abstracto debiéndose acudir a desarrollos reglamentarios orgánicos poco deseables (Disposición Final Primera) para los afectados, salvo para Romanones y quienes gustan de seguirle en pensamiento y actitud.

Agrada recordar aquellas palabras escritas y manifestadas por el Consejo General del Poder Judicial cuando en el no muy lejano año 1997 decía que " .... si la opción elegida es la de potenciar las funciones procesales de los secretarios judiciales, sin perjuicio de la posibilidad de establecer puestos específicos de gestión en determinadas oficinas o servicios, tal opción aconseja que estén vinculados a una instancia nacional. Es por ello que el Consejo General del Poder Judicial, que defiende una ampliación en la atribución competencial de las Comunidades Autónomas, reclama para sí la competencia exclusiva de los secretarios judiciales, como se razona más ampliamente en el último capítulo de este Libro Blanco".5 Manifestaciones ratificadas cuando en la Propuesta nº 113 del año 2000, entre otras muchas,6 y referido a la "adscripción" de los Secretarios Judiciales, apuntaba que "Los Secretarios Judiciales quedarán adscritos al Consejo General del Poder Judicial, debiendo regularse su estatuto y competencias en un nuevo título dentro del Libro IV o en un libro específico de la Ley Orgánica del Poder Judicial diferenciado de aquél en el que se comprenda al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia".7

A pesar de ello, el legislador sólo concede naturaleza administrativa, nunca jurisdiccional, al Secretario Judicial y adopta una posición ecléctica en cuanto a la adscripción o ubicación orgánica. Ni Comunidades Autónomas, ni Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio de Justicia o Poder Ejecutivo Central o Nacional. Creemos que han triunfado razones políticas e interesadas más que razones técnicas y profesionales en esta decisión, pues: ¿qué poder de "influencia", "relación" o de "dominio" le quedaría al Gobierno central dentro de un órgano judicial si la judicatura está adscrita al CGPJ y el personal a las respectivas CC. AA.?..... ¿ La bandera, el escudo nacional y el cuadro del Rey?...

Consecuencia de esta naturaleza y fundamento, así como prueba de este aserto, a lo largo del articulado encontramos numerosos detalles que lo exteriorizan y acreditan. A título meramente ilustrativo podemos destacar varios puntos. Así, el Título I del Libro V ("De los Secretarios Judiciales y de la Oficina Judicial"), se rubrica como "Régimen de Organización y Funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Tribunales". La "Oficina judicial", ente abstracto y administrativo del que forma parte el Secretario Judicial "que ejercerá las competencias y funciones que le son propias", es "una organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales", sirve al "Poder Judicial", funciona con criterios netamente funcionales y administrativos: "agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones..." y se "ordenará de acuerdo con lo establecido en las Relaciones de Puestos de Trabajo (art. 435 PLOPJ).

Uno de sus elementos: la "Unidad Procesal de Apoyo Directo" está prevista como unidad que "directamente asiste a Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten"(art. 437 PLOPJ).

Respecto al " Servicio Común Procesal", asume meras labores de "gestión y apoyo en actuaciones derivada de la aplicación de las leyes procesales". Su "diseño, creación y organización...... será competencia del Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios" (art. 438 PLOPJ).

Con esta simple base se constata que la figura del Secretario Judicial está prevista como apoyo instrumental y asistencial de carácter administrativo a "Jueces y Tribunales", ni siquiera a los " Juzgados y Tribunales" (órgano judicial). En definitiva no se hace sino acoger la triste doctrina constitucional que asentó el concepto: "Administración de la Administración de Justicia" en relación con los arts. 122.1º CE, 454 y 455 LOPJ.8 Por perder, se pierde hasta el vocablo "Secretaría Judicial" -salvo algún gazapo como ocurre con los arts. 187 y 216-bis LOPJ- en beneficio de otro insulso y burocrático. Es evidente que en la relación existente entre quien "apoya"(Secretario Judicial) y el "apoyado"(Juez), el rol primario y protagonista corresponderá al segundo y el secundario o de comparsa al primero.

El salto cualitativo lo hallamos en el art. 452 PLOPJ cuando a la hora de fijar los principios básicos de actuación asienta que las funciones serán desempeñadas "con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia9 en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomiende la presente Ley, las normas de procedimiento respectivo, así como su Reglamento Orgánico". Es decir, salvo en la vertiente fideizante, en el resto el Secretario Judicial saliente de la reforma se verá sometido a los más genuinos y característicos principios rectores y funcionales de la administración general: legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y jerarquía. Estos dos últimos principios(unidad y jerarquía) constituyen el extremo opuesto a cualquier atisbo de independencia y personalidad funcional; algo muy característico y propio del ámbito administrativo.

Con una jerarquía férrea y directamente politizada, diseñada piramidalmente con el "Secretario General de la Administración de Justicia",10 los "Secretarios de Gobierno" (arts. 464 y 465 PLOPJ) y los "Secretarios Coordinadores" (arts. 466 y 467 PLOPJ), las posibilidades de maniobra funcional del Secretario Judicial de base o de "infantería" quedan muy difuminadas o desvirtuadas.

El único elemento rector, competencial y funcional, donde el Secretario Judicial mantiene protagonismo y personalidad es en la función fideizante, verdadera reliquia sagrada digna de veneración. Mediante y durante el ejercicio de la fe pública judicial,11 el Secretario Judicial actúa con una indiscutible "exclusividad y plenitud" (art. 453.1º PLOPJ) y sujeto a los principios de "legalidad, imparcialidad, autonomía e independencia" (art. 452.1º PLOPJ). Suprimida toda posibilidad de habilitación o delegación12 funcional y/o competencial (Disposición Adicional Sexta), salvo la excepción expresa recogida en el art. 474 de actuación del Cuerpo de Gestión en el caso de "entradas y registros" simultáneas,13 y concedida posibilidad documentadora (huérfana de fe pública judicial) al Cuerpo de Gestión (art. 474 PLOJ), es evidente que el legislador quiere "circunscribir la fe a lo verdaderamente trascendente".14

La fe pública judicial y sus garantías constituyen, genuina e inexcusablemente, el cordón umbilical que todavía une al Secretario Judicial con el "ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo juzgar lo juzgado..." que corresponde, no olvidemos, a los "Juzgados y Tribunales"(art. 117.3º CE)15. El Secretario Judicial, como titular exclusivo y excluyente de la función fideizante, integra y conforma con el elemento decisor (Juez) el órgano judicial (Juzgado o Tribunal). Se trata de la única función que no puede ser obviada o solapada. Sin fe, o lo que es lo mismo sin fedatario judicial, que no puede ser otro sino el Secretario Judicial, el Juzgado o Tribunal no puede actuar, no se puede ejercitar la potestad y función jurisdiccional de un modo válido.

El propio Grupo Parlamentario Popular en el Senado formula una enmienda (nº 694) al art. 238 PLOPJ en el sentido de incluir como un nuevo supuesto de que "Los actos procesales son nulos de pleno derecho....5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial"; justificándose en que con ello "se refuerza la necesidad de presencia del secretario judicial en la celebración de vistas".

La propia definición que pretende dar el art. 440 PLOPJ16 del Secretario Judicial parece ratificar toda nuestra argumentación y conclusión administrativista: "Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo único de carácter Nacional de técnicos superiores al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad."17

En relación con esta configuración del Secretario Judicial y toda vez que se trata de un "Proyecto de Ley" ( Gobierno de un determinada ideología o pensamiento político), no nos resistimos a rescatar de la memoria un dato muy curioso. Cuando se estaba tramitando la vigente LOPJ de 1985, el Grupo Parlamentario Popular del momento (en la oposición) presentó una enmienda (nº 305) al art. 473 LOPJ con el fin de configurar y definir mejor al Secretario Judicial. El texto rezaba del siguiente modo: " Los Secretarios Judiciales son funcionarios Letrados, integrados con autonomía funcional en el Poder Judicial, depositarios únicos de la fe pública judicial, que participan como miembros del órgano jurisdiccional, teniendo además a su cargo los actos de ordenación, ejecución, comunicación, conservación y custodia de los autos, ostentando el carácter de autoridad en el ejercicio de su cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en esta Ley, en su Estatuto orgánico y en las leyes procesales.

También ejercerán la jefatura del personal auxiliar destinado en las Secretarías de que son titulares...."18

La justificación era doble. Por un lado, se quería configurar al Secretario Judicial como integrante del órgano jurisdiccional complejo y compuesto a que se refiere el art. 117.3º CE; por otro, reforzando el carácter de "autoridad" se garantiza y fortalece la independencia del Secretario Judicial.

Por supuesto, la enmienda no fue admitida. Comparemos forma de pensar y actuar legislativa del mismo grupo político en el año 1985 y en el año 2003...... (sic).

II. Antecedentes y evolución legislativa

Tal y como hemos adelantado, desde el año 1985, cierre en falso de la herida de la Justicia en España, han sido muchas las voces que se han elevado clamando una reforma global del sistema judicial español en general y sobre la figura del Secretario Judicial en particular. Desde el propio Consejo General del Poder Judicial, tanto en el Libro Blanco de la Justicia de 199719 como en la Propuestas del año 200020, así como desde los propios programas electorales de los partidos políticos21, por citar algunos, se ha venido exigiendo y reivindicando un mayor desarrollo y ampliación de las competencias y funciones procesales de los Secretarios Judiciales.

Con este sentir, el Gobierno de la Nación y los Partidos Popular y Socialista, el día 28 de mayo de 2001, suscriben un PACTO DE ESTADO sobre los principios, objetivos y procedimientos que han de conformar un nuevo modelo de Justicia, y sobre las acciones y los medios que es preciso impulsar para hacerlo realidad.22

Por lo que a nosotros interesa, se fijan dos pilares básicos:

" 10. Secretarios Judiciales.- Se redefinirán las funciones de los Secretarios Judiciales. Constituirán un único Cuerpo Nacional de funcionarios técnicos superiores dependientes del Ministerio de Justicia. Se potenciará su papel aprovechando su capacidad y su formación procediendo en consecuencia a la reforma de su Estatuto. Se atribuirán nuevas competencias a los Secretarios Judiciales, procediendo a la redefinición de la fe pública judicial que la haga compatible con la incorporación de las nuevas tecnologías. Se les atribuirá facultades plenas de impulso procesal para desarrollar los trámites en que no sea preceptiva la intervención del Juez. Se potenciarán las funciones de ejecución, realización de bienes y jurisdicción voluntaria. Se les atribuirán funciones de dirección en la Oficina Judicial y en los servicios comunes creándose a tal efecto los puestos de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador"

" 12. Oficina Judicial.- Se reformará en profundidad la Oficina Judicial, modernizándola de manera que ofrezca una atención de calidad a los ciudadanos........ Se potenciará la figura del Secretario Judicial en los términos previstos en el apartado 10...."

A la sombra de este "Pacto", también en mayo de 2001, concretamente el día 22, tiene lugar en Las Palmas de Gran Canaria la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia -sin intervención del colectivo secretarial- donde se van concretando y vislumbrando algún que otro detalle puntual sobre la futura figura del Secretario Judicial.

A pesar de que en la primavera de 2001 ya existía, a nivel interno, un borrador completo de Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, con texto articulado, el 9 de mayo de 2002 (versión) de un modo poco ortodoxo e imprevisto ve la luz -documento mecanografiado-, un "borrador" de nueva Ley Orgánica de Poder Judicial, cuyo origen no estaba en la Comisión General de Codificación sino en una "Comisión Especial" creada al efecto. Era tan amplio y revolucionario, así como huérfano de todo consenso, que el propio sentido común y la falta de tiempo legislativo para ser consensuado y sacarlo adelante, sin demasiados traumas y enfrentamientos, se encargaron de encerrarlo en algún cajón ministerial de San Bernardo, 21.

No obstante y en un último momento, mero oportunismo político, resurgió la posibilidad de aprovechar parte del borrador y modificar la "secretaría judicial" y sus integrantes, así como aprovechar la coyuntura legislativa para reformar algún que otro detalle orgánico-procesal. Efectivamente, el eje y fundamento de la reforma girará sobre los Libros V y VI del proyecto ("...que se configuran como uno de los ejes principales de esta reforma....", según el preámbulo), sin menospreciar otros detalles estatutarios y procesales en los Libros anteriores.

El borrador de estos Libros V y VI afectaba e implicaba a muchos sectores, especialmente CC. AA., Sindicatos, Asociaciones Profesionales de Secretarios Judiciales, Ministerio de Justicia, CGPJ, etc. Las reuniones comenzaron, las medidas de presión ( huelgas) surgieron y llegaron algunos acuerdos sectoriales. Entre otros, el 27 de noviembre de 2002, el Ministerio de Justicia, por medio de su Secretario de Estado, y tres organizaciones sindicales llegaron a un Acuerdo donde entre otras cuestiones se apuntaba por una " Redefinición del Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se estructura jerárquicamente y al que se atribuyen nuevas competencias, redefiniendo la Fe Pública Judicial como instrumento para la Administración de Justicia, exclusiva del Secretario Judicial, indelegable e inhabilitable como las otras funciones de los Secretarios Judiciales y así se incorporará en el proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial."23

De un modo semejante y con mentalidad posibilista por la mediatización del Pacto de Estado y las consabidas circunstancias corporativas concurrentes, el día 24 de febrero de 2003 se firmó un Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, la Unión Progresista de Secretarios Judiciales (UPSJ) y el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales.24 Entre otros aspectos orgánicos y estatutarios, se recogían detalles como regulación en un "Libro separado", "dependencia del Ministerio de Justicia", carácter de "autoridad", en el ejercicio de la funciones de "ordenación y dirección procesal no podrán recibir instrucciones de carácter particular y las decisiones adoptadas en este ámbito sólo podrán ser recurribles ante Jueces y Tribunales", "se les atribuirá la ejecución, salvo en aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados, la conciliación y jurisdicción voluntaria", "se establecerán funciones procesales propias y a tal efecto se les atribuirán facultades plenas de impulso procesal para desarrollar los trámites en que no sea preceptiva la intervención judicial mediante el dictado de resoluciones propias pudiendo ser motivadas las de carácter interlocutorio y debiendo serlo las de fondo, en todo caso serán recurribles ante el Juez o Tribunal", exclusividad en la Fe Pública Judicial, ejercida con "autonomía e independencia, determinando su ausencia la nulidad del acto o resolución según establezcan las leyes procesales", "dirección de todo el personal integrante de la oficina judicial", especialmente en materia organizativa", "unidad de actuación y dependencia jerárquica.....excepto en la fe y sin posibilidad de recibir instrucciones particulares en materia de ordenación y dirección procesal....", etc.

El Borrador va cogiendo cuerpo y asentándose para convertirse en un " Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial."25 Anteproyecto que se somete al preceptivo "Informe" del CGPJ, el cuál es aprobado por el Pleno el día 22 de abril de 2003.26

Incomprensiblemente, de los Secretarios Judiciales sólo se ocupa para cuestiones relacionadas con los "poderes de dirección de los jueces y magistrados y principio de coordinación", mantenimiento de la denominación de "Secretaría Judicial", en lugar de "oficina judicial, " competencias de los Secretarios Judiciales y los órganos de gobierno interno del Poder Judicial", "procedimiento de elección del Secretario de Gobierno", "ejercicio de funciones inspectoras", "servicios comunes" y "formación de los Secretarios Judiciales." Poco o nulo interés muestra por las funciones procesales, propias y específicas, del Secretario Judicial; si bien, se llega a afirmar en el texto,27 sin rubor, que " en la reforma que se informa el secretario judicial es un funcionario que aúna competencias de tramitación procesal, documentación, fe pública judicial y organización. Ante este panorama no parece lógico mantener un sistema de oposiciones concebido sobre la base del programa que se exige a jueces y fiscales, en especial en lo que hace al conocimiento extenso de todas las materias de Derecho sustantivo, temas sobre los que no van a trabajar en el ejercicio de sus funciones salvo aquellas que se relacionan con los actos de jurisdicción voluntaria (nuestras)." En esta línea el CGPJ aconseja que tanto en las pruebas de selección, como, sobre todo, en el curso teórico-práctico se haga hincapié en que el grueso de los conocimientos de "acceso al Cuerpo" lo conformen: "conocimientos procesales, estatuto del personal de la secretaría, formación gerencial (organización, dirección funcionarial, informática, etc.)."

En conclusión, el CGPJ se inclina y fomenta un Secretario Judicial "gestor y administrativo"; la naturaleza y la funcionalidad jurídica será secundaria, instrumental y limitada a "cuestiones procesales" menores. Sobre el "derecho sustantivo", acorde con su naturaleza y enfoque funcional, bastaría con un nivel básico. Ya se adelanta y profetiza que en relación con el derecho sustantivo, salvo lo relacionado con la jurisdicción voluntaria, el Secretario Judicial "... no va a trabajar en el ejercicio de sus funciones.....".

Sólo podemos discrepar de esta argumentación y conclusión habida cuenta que las funciones procesales in abstracto que corresponden al Secretario Judicial, según refleja y permite en lo sucesivo la LOPJ, exigen algo más que unas simples nociones básicas sobre el "derecho sustantivo". Con este argumento podríamos concluir que si la dirección "técnico-procesal" (art. 457 PLOPJ), el "impulso y la tramitación del proceso" (art. 455) o la dación de cuenta (material y formal -art. 455- PLOPJ)) son competencia o responsabilidad del Secretario Judicial, no sería necesario que los "jueces y fiscales" adquiriesen un "conocimiento extenso del Derecho Procesal". Conclusiones sin mucho fundamento, toda vez que el "Derecho sustantivo" y el "adjetivo" se complementan y relacionan de tal modo que nunca se puede menospreciar a ninguno de ellos. Otra cuestión es que deseemos, por cuestiones varias, enterrar al Secretario judicial "jurista" e instaurar al "gestor", en cuyo caso sí gozaría de sentido práctico el informe del CGPJ.28

Tras estos pormenores, más burocráticos que legislativos, el Proyecto, avalado en Consejo de Ministros, llega al Congreso y la iniciativa es publicada en el BOCG el día 5 de mayo de 2003. El día 29 de mayo tiene lugar en el pleno el debate sobre la totalidad; a su vez el día 3 de septiembre se ratifica la ponencia y el dictamen; finalmente el 11 de septiembre se vota en conjunto y aprueba en el Pleno.

El día 20 de septiembre se publica en el BOCG del Senado el texto remitido por el Congreso (texto referencial en nuestro trabajo) y la Sesión de la Comisión de Justicia se reúne los días 24 de septiembre y 2 de octubre. Finaliza el plazo de enmiendas el día 8 de octubre y son publicadas el día 14 de octubre (grupo de enmiendas de las que algunas de ellas se recogen en este trabajo). Previstas reuniones de la Comisión para los días 16 de octubre y 6 de noviembre. Con la previsión de que se apruebe por el pleno del Senado el día 18 de noviembre.

III. Funciones Procesales

Parafraseando a MONTERO AROCA29 debemos advertir que el Secretario Judicial español goza de tal cantidad y dispares funciones que es difícilmente reducible a la unidad de concepto, y de ahí la dificultad con que se enfrenta la doctrina con esta figura, de la que se enumeran funciones, pero no se da una definición.

Esta amplia y vasta funcionalidad puede clasificarse desde varios y diferentes puntos de vista.30 Con el fin de ser prácticos, nosotros tomamos como referencia la clásica y tópica dualidad funcional y competencial: funciones procesales-en sentido amplio-31 y funciones gubernativas o no procesales por exclusión.32

Con el único fin de ser fieles a nuestro compromiso inicial, nuestra atención únicamente se centrará en el estudio y comentario de las "funciones procesales" a la luz de la reforma proyectada e inminente en la LOPJ de 1985.

El pasado nunca debe olvidarse y cuando es reciente menos. Nos explicamos: no se puede estudiar esta reforma orgánica sin tener presente como antecedente próximo y directamente relacionado la actual Ley de Ritos Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero). En ella consideramos necesario destacar dos aspectos.

En un primer sentido, comprobamos cómo en la exposición de "mentiras"33 del texto se adelanta que esta norma "aspira a ser Ley procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este precepto al "funcionamiento" de los Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador postconstitucional, ni por la jurisprudencia y la doctrina, como referencia a las normas procesales, que en cambio, se mencionan expresamente en otros preceptos constitucionales. "Por tanto, se continúa afirmando en el expositor, " no existe impedimento alguno y abundan las razones para que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de Enjuiciamiento".

Esta línea de pensamiento exigía trasladar de la LOPJ de 1985, por medio de la pertinente reforma derogatoria, diversas materias o instituciones a la Ley Adjetiva Civil, verbi gratia: "tiempo hábil para las actuaciones judiciales", "abstención y recusación", "oralidad, publicidad, lengua oficial, impulso procesal, nulidad de actuaciones judiciales, resoluciones judiciales, vista, votación, fallo, lugar en que deben practicarse las actuaciones judiciales...". Así se hizo como todos sabemos, resultando necesario, por ende, derogar, completar y adaptar diversos preceptos de la LOPJ de 1985.

Por cuestiones políticas y parlamentarias que no vienen al caso la reforma orgánica no obtuvo el apoyo parlamentario (mayoría absoluta) y por ello la complementaria y coherente reforma orgánica se quedó en la cuneta del pedregoso camino legislativo. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con mayoría simple, sí vio la luz. Aunque para ello y en el trámite del Senado tuvo que solucionar el problema normativo sobre la marcha: reflejo de este triste desencuentro lo tenemos en las "Disposiciones Finales: Decimosexta y Decimoséptima"34 de la repetida Ley Rituaria Civil de 2000; sin olvidar las discusiones interpretativas en materia de instituciones o detalles concurrentes o con duplicidad de regulación, por ejemplo: ámbito de resoluciones y más en concreto las "propuestas de resolución".

Otro aspecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que nos interesa se centra en el tratamiento que concede esta Ley a la figura y proyección funcional del Secretario Judicial.35 Vaya por delante que desde nuestro humilde punto de vista significó no sólo una oportunidad perdida, sino, y lo que es peor, un decepcionante paso atrás. A pesar de que llega a expresar la necesidad de "... aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales..." (sic), respecto a la "dación de fe... procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo que resulta verdaderamente necesario y, por añadidura, posible", la repetida "potenciación" no se hace realidad por ningún lado. Como paradigma de la unión y resultado entre diplomacia e hipocresía, después de suprimir la posibilidad de que los Secretarios Judiciales pudiesen dictar "propuestas de resolución"- amparándose en el gratuito argumento de evitar "confusión"- llega a proferir expresiones como: "...insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios judiciales, debe encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de ordenación"; las "propuestas", según el legislador, " no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales". En definitiva, de un modo incongruente se pretende desde la exposición de motivos que por medio de las "diligencias de ordenación" el Secretario Judicial asuma la "ordenación formal y material del proceso", cuando según la literalidad de los preceptos la ordenación material sólo puede adquirir carta de naturaleza mediante "providencia" (art. 208 LECv.) y la formal -diligencia de ordenación ex art. 223 LECv.- no constituye sino un mero automatismo legal.36

Con estos antecedentes llegamos al texto orgánico y de reforma que nos ocupa. Antes de adentrarnos en el examen de la regulación expresa y literal recogida en el proyecto, resulta obligado dejar patente una realidad política-legislativa que dice muy poco en aras salvaguardar los principios de "seguridad y certidumbre jurídica" (art. 9. 3º CE). El gobierno responsable de este Proyecto de Ley muy poco ha tenido presente las ideas plasmadas por el legislador en el año 2000 (mismo partido político) y que ya hemos reseñado especialmente respecto a la interpretación del art. 122.1º CE y la circunstancia de recoger en sede orgánica ciertas instituciones procesales. De tal suerte que no sólo no respeta o ignora lo preceptuado por las Disposiciones Finales 16ª y 17ª LECv., sino que va contra ellas y ratifica o recupera en sede orgánica varios institutos procesales: "actuaciones judiciales" (arts. 182 y 229 PLOPJ), resoluciones judiciales, nulidad de actuaciones procesales (art. 238 PLOPJ), modificación de resoluciones (art. 267 PLOPJ), " abstención y recusación " (arts. 217 y ss. PLOPJ), etc.; sin que conste algún tipo de justificación o explicación expresa para este cambio de actitud legislativa.

De otra parte y sin tener muy presente las críticas vertidas por Prieto Castro a la regulación que se hace de la figura del Secretario Judicial en la LOPJ de 1985 por su confusión e incoherencia,37 el Proyecto deroga, entre otros, expresamente los arts. 20 y 279 a 291 (Título IV del Libro III " De la fe pública y de la documentación") de la LOPJ de 1985, que quedan sin contenido; excepto el art. 246 LOPJ (?). Es decir, con la nueva regulación las "funciones procesales" del Secretario Judicial son expulsadas del Libro III ("Del Régimen de los Juzgados y Tribunales") para quedar residenciadas en el nuevo Libro V ("De los Secretarios Judiciales y De la Oficina Judicial"), Título II ("Del Cuerpo de Secretarios Judiciales"), Capítulo II ("De las funciones de los Secretarios Judiciales"); al lado del Título 1 ("Régimen de organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Tribunales").

Con esta ubicación sistemática detectamos una clara idea: el Secretario Judicial está integrado en una organización administrativa e instrumental al servicio de los "jueces y tribunales" y sus funciones (todas, pues no se distingue) están afectas a esta "causa". La naturaleza y el fundamento del Secretario Judicial no permite que la funcionalidad del mismo pueda estar incardinada en el "Régimen de los Juzgados y Tribunales" como por contra sí ocurre con los integrantes de la judicatura (Jueces y Magistrados) y por ello es expulsado de este plano para ser desterrado a otro: el régimen de la "administración al servicio de Jueces y Tribunales". Este detalle denota per se la mentalidad burocratizadora y administrativista del legislador ( mens legislatoris).

Se nos puede contrargumentar que el art. 437.2º PLOPJ recoge que "existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como Juzgados, o en su caso, Salas o Secciones de Tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial (nuestras)," de donde se infiere que el órgano judicial físico también vendría integrado por el Secretario Judicial, sin embargo aventuramos que el artífice de la norma está pensando más en una idea física o conjunción de fuerzas -medios materiales y personales- que en un ente corporativo e indisoluble. En el fondo no desaparece la vieja y arcaica mentalidad de que la justicia está integrada por el elemento decisor o protagonista ("el Juez"), acompañado de sus pertrechos para el ejercicio de su labor ("medios materiales y personales"), con una base o taller de operaciones ("oficina judicial"). Toda la caravana o conjunto se denomina "órgano judicial" o "Juzgado-Tribunal."

Habiendo tomado partido en cuestiones varias centraremos el estudio en el tratamiento concedido por el Proyecto a las funciones procesales del Secretario Judicial. Con términos amplios y abiertos el legislador ya nos anuncia en la escueta exposición de motivos o "preámbulo", concretamente en el apartado VII, que "no sólo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales." Tres características afloran en la regulación según el legislador: claridad y delimitación competencial-funcional, ampliación de funciones ya propias o existentes y concesión de otros nuevos cometidos. No dice nada de aquellas funciones que pierde o son derivadas a manos de otros funcionarios públicos, como por ejemplo los nuevos cometidos que asume el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Con esta tarjeta de presentación intentaremos bucear sobre la realidad y la literalidad del articulado.

Conviene no perder de vista un elemento primordial y es que esta materia necesita de un desarrollo legislativo posterior que incluso puede dejar relativamente difuminados o desvirtuados varios de los postulados plasmados en este texto orgánico (siempre respetando los principios de jerarquía normativa y reserva orgánica); lo que deberá tener lugar cuando se de escrupuloso cumplimiento a la "Disposición Final Segunda", referida a la adecuación de la normativa procesal. Así, "en el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la presente Ley." Lo primero que se nos ocurre al respecto es recordar los buenos deseos plasmados por el legislador en otras Disposiciones Finales, por ejemplo la "decimoctava" de la LECv. (Jurisdicción Voluntaria) y la realidad posterior.

Al objeto de lograr y seguir una línea sistemática y coherente en el estudio y exposición de la materia, salvos aspectos colaterales y necesarios, sólo haremos hincapié en aquellos atributos del Secretario Judicial que tienen como fin exclusivo manifestarse en el proceso, repercutir o tener relevancia en él.38 Por lo tanto y a los efectos que nos ocupa, únicamente constituirán castiza o genuina categoría de función procesal las que incluyan esta naturaleza y finalidad apuntada.

La presencia del Secretario Judicial en el proceso, física y espiritualmente, puede hacerse realidad de diversas formas o por medios de variados cometidos. Por ello estudiaremos por separado todas y cada una de estas manifestaciones.