El problema de la personalidad internacional del individuo | |
De: Leonardo Granato
Fecha: Marzo 2005
Origen: Noticias Jurídicas
Si nos remontamos a una visión histórica del Derecho Internacional es posible notar que en su versión clásica se apoyaba básicamente en una sociedad internacional de estructura interestatal y que tenía además, una función eminentemente relacional y competencial: regular las relaciones entre los Estados y distribuir las competencias entre ellos logrando así una convivencia estable. Semejante planteamiento conducía en términos generales, según Pastor Ridruejo, “a no considerar más que a los Estados como sujetos del Derecho Internacional” y en la doctrina era corriente la afirmación de que los individuos eran sólo objetos de dicho ordenamiento, continúa diciendo el autor1.
Pero las transformaciones experimentadas en las últimas décadas por el Derecho Internacional han creado condiciones más favorables para el reconocimiento de una cierta personalidad del individuo. En efecto, el Derecho Internacional contemporáneo, aún anclado fundamentalmente en una estructura interestatal de yuxtaposición2, se está humanizando y socializando, y ha añadido a las funciones relacionales y competenciales la del desarrollo integral de los individuos y pueblos mediante la cooperación, ya en muchos aspectos fuertemente institucionalizada. Al respecto Oppenheim nos dice lo siguiente: “The various developments since the two world wars no longer countenance the view that, as a matter of positive law, States are the only subjects of International Law. In proportion as the realization of that fact gains ground, there must be an increasing disposition to treat individuals, within a limited sphere, as subjects of International Law”3.
Por otra parte, los rígidos planteamientos de las doctrinas dualistas han sido superados por las mismas cartas constitucionales de los Estados4; incluso cabe destacar que la jurisprudencia internacional admite que un tratado pueda crear directamente derechos y obligaciones para los particulares si tal es la intención de los Estados partes5. De ahí que hoy se reconozca, junto con la personalidad internacional del Estado, la de las Organizaciones Internacionales6, y que en ciertos supuestos se hable con fundamento de la personalidad internacional de los particulares, personas físicas o jurídicas claro está.
La personalidad internacional es una categoría técnica y por consiguiente, para determinar con precisión si el particular -persona física o jurídica- es hoy sujeto del Derecho Internacional conviene determinar con el mayor rigor posible y en un plano técnico-jurídico el concepto de la personalidad internacional.
“Sólo se trata de saber si el
Derecho Internacional Público faculta u obliga a los seres
humanos solamente a través de sus Estados o bien si
hay
derechos u obligaciones internacionales que se aplican directamente a
las personas individuales”7.
Según Soerensen es sujeto del Derecho Internacional quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimación directa para reclamar contra toda violación de la norma8. Resultan éstos los rasgos irreductibles de la subjetividad internacional, lo que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimación activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimación pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento.
De esta forma, adherimos a que es posible comprobar que en la actualidad el Estado sigue siendo el sujeto por excelencia del Derecho Internacional, no solo por estar ampliamente capacitado para reclamar por la violación de dicho ordenamiento sino también porque es susceptible de responsabilidad internacional. Esto se corresponde con el intenso protagonismo fáctico del Estado en una sociedad internacional en que, pese a sus importantes cambios, continúa esquematizada por un derecho de coordinación. Por otro lado, es hoy indiscutible la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales, que sufren responsabilidad y la pueden reclamar de otros sujetos.
Por último, en el marco de humanización del Derecho de Gentes, corresponde en nuestros días al individuo un pequeño grado de “personalidad” internacional, al tener en determinados supuestos legitimación activa ante instituciones internacionales para reclamar por la violación de sus derechos9, y al poseer también en casos muy limitados legitimación pasiva para responder directamente por las consecuencias de la violación del Derecho Internacional. Al respecto el doctor Barboza nos dice: “Al crecer la magnitud del papel comunitario crece también, aunque pueda parecer paradojal, la importancia del individuo. Las entidades intermedias entre individuos y comunidad, que son los Estados, en cierta medida ven su propia esfera de acción limitada y encogida. Y si bien se mira, podrá advertirse que siempre que aparece el individuo en el derecho de gentes lo hace en función de algún interés comunitario y también generalmente en detrimento de alguna competencia estatal”10.
Ya en el Derecho Internacional clásico existían normas que se preocupaban de la suerte y del bienestar de los individuos y en este sentido pueden citarse, además de las relativas al trato de los extranjeros en general, las referentes a la protección de la persona humana contra prácticas como la esclavitud, trata de blancas y otras. La importante humanización que impregna al Derecho Internacional contemporáneo ha generado un aumento en el número de normas que tienen como beneficiarios directos a los individuos, especialmente en el campo del respeto y protección de sus derechos y libertades fundamentales. Vale aclarar que el solo hecho de ser beneficiario de una norma no implica, como ya se ha dicho, el poder reclamar por su violación, careciendo así de legitimación internacional activa.
Si un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito en perjuicio de un extranjero, persona física o jurídica, esa situación no habilita al perjudicado para entablar una reclamación en el plano internacional contra el Estado infractor. En este sentido, el particular no puede dirigir una reclamación directa en la esfera internacional contra el Estado autor del hecho ilícito ni puede llevarlo ante una jurisdicción u otro órgano internacional. Es muy significativo al respecto lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Tribunal de La Haya según el cual sólo los Estados pueden ser partes en los casos en que entienda dicho Tribunal.
Por ello, en los supuestos en que un particular extranjero sea víctima de una violación de una norma de Derecho Internacional por parte de un Estado, aquél no tiene en principio otro recurso que reclamar en el plano del Derecho interno del Estado infractor, y si en él no obtiene satisfacción, podrá acudir al Estado de su nacionalidad para que sea éste el que reclame, bien directamente, bien ante un órgano internacional competente. Si el Estado de la nacionalidad del ofendido lo hace así, ejercita lo que se llama la protección diplomática, en donde el Estado en definitiva, no hace otra cosa que hacer valer su propio derecho, es decir, el derecho que tiene a hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho Internacional Público11.
Veremos en detalle más adelante que aún en los casos
de protección diplomática, la responsabilidad
internacional sigue configurándose como una relación de
Estado a Estado -reclamante e infractor-, lo que tiene dos
consecuencias a destacar: la primera es el carácter
discrecional del ejercicio de la protección diplomática,
dependiendo de consideraciones de oportunidad política. La
segunda cuestión es la disponibilidad por parte del Estado
reclamante de la reparación obtenida, a la que podrá
renunciar si así lo juzgase conveniente.
Ahora si, lo visto
hasta el momento nos permite inferir que aún hoy los Estados
soberanos continúan siendo, no obstante los profundos cambios
experimentados, los sujetos por excelencia y los protagonistas
decisivos en los pleitos que se suscitan a nivel internacional.
Pastor Ridruejo nos comenta que no han faltado casos en la práctica internacional en que, de modo excepcional, se ha admitido el derecho de acceso del particular ante órganos jurisdiccionales; tal es el caso del Tribunal de Justicia Centroamericano, creado por la Convención del 20 de diciembre de 1907 entre las cinco Repúblicas de América Central, que admitía el acceso de los individuos perjudicados y de hecho fueron cinco las reclamaciones presentadas con tal carácter. Incluso, los tratados de paz subsiguientes a la Primera Guerra Mundial instituyeron los llamados Tribunales arbitrales mixtos que podían entender en las causas de particulares contra Estados ex-enemigos.
En el ámbito del Derecho interno de las Organizaciones Internacionales existen normas que regulan las relaciones entre éstas y sus funcionarios. Normas que son invocables por las personas en cuestión ante órganos jurisdiccionales específicos de la organización. Tal es el caso del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas, órgano judicial competente para conocer en los litigios de la Organización y sus funcionarios (quienes pueden demandar a la respectiva organización).
Por otro lado, en el seno de las comunidades europeas existe también el control de legalidad de determinados actos de sus órganos pudiendo ser invocado no sólo por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión encargada al efecto sino también por las personas, físicas o jurídicas, directamente afectadas.
También en la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar se admite la posibilidad de que los particulares tengan acceso a jurisdicciones internacionales.
No obstante lo mencionado, el paso de mayor significación en orden al reconocimiento de una cierta subjetividad del individuo es el realizado por la Convención Europea de los Derechos del Hombre firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950: así en virtud de una declaración facultativa los Estados partes pueden aceptar la competencia de la Comisión de Derechos del Hombre para que conozca las reclamaciones de individuos o asociaciones privadas que se consideren víctimas de una violación por algún Estado. Cierto es, de todas maneras, que la Comisión no es un órgano jurisdiccional, poseyendo únicamente poderes de encuesta y conciliación. Debemos recordar también, que el acceso del individuo se reconoce también por la Convención Americana de los Derechos del Hombre (1969) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Cabe aclarar que el Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, faculta a los individuos que se consideren perjudicados por una violación de alguno de los derechos enunciados en el Pacto a presentar una comunicación escrita al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Este derecho de petición se resuelve mediante un traslado por parte del mencionado Comité al Estado objeto de la acusación, el que presentará sus observaciones al respecto. Finalmente, cabría observar que es siempre el individuo, en estos casos antes descriptos, el que pone en marcha una instancia internacional protectora de sus derechos, otorgados también internacionalmente.
De modo general se puede decir que la responsabilidad por infracción del Derecho Internacional la sufren los Estados y es de tipo compensatorio. Los delitos contra el Derecho de Gentes engendran responsabilidad penal para los individuos y son cosa distinta de los hechos ilícitos cometidos por los Estados (crímenes y delitos internacionales).
El Derecho Internacional establece determinados tipos delictivos para comportamientos individuales contrarios a las exigencias éticas elementales de la convivencia internacional. Éstos son entre otros, la piratería marítima, ciertos actos ilícitos cometidos a bordo de aeronaves, la violación del Derecho de Guerra, los crímenes contra la paz (vulneración del ius ad bellum), genocidio y crímenes de lesa humanidad.
Pero ahora aparece algo que hay que entender de manera especial: en la mayor parte de los casos la acción del Derecho Internacional es incompleta, ya que no pasa de la fijación del tipo delictivo. La determinación e imposición de las penas se delegan a la competencia de los sistemas jurídicos internos. Y es que las resistencias políticas por parte de los Estados12 a la creación de tribunales penales internacionales no ceden, por lo que, carente el Derecho Internacional de las instituciones adecuadas para hacer efectiva la responsabilidad penal, entra en juego la llamada teoría del desdoblamiento funcional: la sanción de los delitos internacionales es interna. Nos comenta el doctor Barboza que se ha impuesto en convenciones recientes (Convención europea contra el terrorismo, Convención de las Naciones Unidas sobre toma de rehenes, entre otras) la llamada “jurisdicción universal”, hija del principio aut dedere aut judicare, estipulando que el Estado que apresa al delincuente debe, o bien juzgarlo o bien conceder su extradición para que sea juzgado por otro Estado con competencia en el asunto13.
Ejemplificando, en lo que respecta a la piratería, el artículo 15 de la Convención de Ginebra del 29 de abril de 1958 sobre alta mar, define con precisión el tipo delictivo, reiterado en la Convención de 1982 sobre Derecho del Mar. Pero las penas no son impuestas por un tribunal internacional creado al efecto sino por tribunales del Estado que haya realizado el apresamiento del buque o aeronave pirata (art. 19 de la Convención de Ginebra de 1958 y art. 105 de la Convención de 1982). Así, la responsabilidad internacional del individuo se hace efectiva ante los tribunales internos.
Respecto al tráfico de estupefacientes, el instrumento más completo sobre el tráfico de estupefacientes es la Convención única del 30 de marzo de 1961, completada por la de Viena de 1971 y por un protocolo de marzo de 1972. En 1988 una nueva Convención de Viena puso los anteriores instrumentos al día.
En lo que concierne a los delitos cometidos en violación del Derecho de Guerra en general, es posible mencionar que en un principio el Tratado de Versalles de 1919 preveía el enjuiciamiento del Káiser Guillermo II por un tribunal interaliado de naturaleza internacional, bajo la acusación de “ofensa suprema a la moral internacional y a la santidad de los tratados”. Como es sabido, el Gobierno del Reino de los Países Bajos se negó a efectuar la extradición del Káiser, y el enjuiciamiento no se llevó a cabo.
Tras la Segunda Guerra Mundial fue, sin embargo, distinta la suerte corrida por los grandes criminales de guerra de los países del Eje. El Estatuto de Londres del 8 de agosto de 1945, suscripto por los Estados Unidos de América, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña y la República Francesa; tipificó determinados delitos bajo las siguientes categorías: crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y conspiración y complot. A partir de esto comenzaron a actuar los Tribunales de Nuremberg y Tokio, que eran auténticos tribunales internacionales, con el fin de castigar a los criminales de guerra14.
El posterior Derecho Humanitario Bélico constituido por las cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos adicionales de Ginebra del 10 de junio de 1977, ha retornado al sistema general que reinó en un principio: las normas convencionales fijan los tipos delictivos, más la determinación de las penas y su imposición en cada caso concreto se confían a los sistemas jurídicos internos.
Por último cabe mencionar que la gravedad de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas desde 1991 con ocasión del mortífero conflicto armado que devastó a las Repúblicas desgajadas de la antigua Yugoslavia, determinó la adopción por parte del Consejo de Seguridad (ONU), el 25 de mayo de 1993, de la resolución 827, por la que se crea un Tribunal Penal Internacional ad hoc para castigar a los presuntos responsables de aquellos crímenes. Es preciso señalar que el Consejo se sintió autorizado para crear por vía de autoridad y como si fuese un órgano legislativo el mencionado tribunal, al entender que la situación de la antigua Yugoslavia constituía una amenaza a la paz y seguridad internacionales, lo que le permitió actuar dentro del marco del Capítulo VII de la Carta. Sobre la misma base habilitante, la resolución 955, del 8 de noviembre de 1994, creó el Tribunal Penal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales cometidos en Ruanda. Por otro lado, la Comisión de Derecho Internacional y la Asamblea General de las Naciones Unidas trabajan activamente desde 1991 en el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional permanente con competencia genérica para la sanción de los crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad15.
Hemos tratado en el presente trabajo uno de los temas más
discutidos y controvertidos por la doctrina: la subjetividad
internacional del individuo.
Sin lugar a dudas, no puede
desconocerse el deseo generalizado de otorgarle al ser humano en el
plano internacional una serie de garantías para sus derechos
civiles, políticos, económicos y sociales.
A partir de lo expuesto en este informe entendemos que en la actualidad podemos observar que en el Derecho Internacional particular de ciertas Organizaciones Internacionales (como la Comisión Europea de los Derechos Humanos o el Comité de Derechos Humanos de la ONU) el individuo tiene una capacidad de obrar reconocida y consolidada. Esto es lo que Durante llama “sujeto secundario” de Derecho Internacional.
Sostenemos la posibilidad cierta de que la persona humana llegue a constituirse como sujeto de Derecho Internacional general.
Como vimos desde el año 1945 se visualiza el comienzo de un proceso de humanización del Derecho Internacional Público, creándose normas cuya finalidad es la protección de los intereses individuales o de grupo que no pueden desconocerse.
Concretamente, el Derecho Internacional Público tiene
normas que protegen al individuo ya sea a través del Estado o
de las Organizaciones Internacionales. Como contrapartida la Corte
Internacional de Justicia impide que el individuo tenga acceso a la
competencia contenciosa, asimismo la limitada capacidad de obrar
dentro del ámbito de algunas Organizaciones.
Si bien hoy no
podríamos decir que el individuo sea sujeto de Derecho
Internacional general, quizá en un futuro sí lo sea.
Recordemos para finalizar lo dicho por Sorensen en sentido de que “toda evolución tendiente a admitir al individuo como sujeto de Derecho Internacional Público, lleva como contrapartida un debilitamiento de la autoridad del Estado. Para bastantes de los Estados recientemente creados, así como para algunos de los antiguos, las exigencias políticas van en sentido inverso. De una manera general, es indiscutible que el reconocimiento del individuo como sujeto de Derecho Internacional Público, en la misma medida que éste protege sus intereses, modificará radicalmente la estructura tradicional del Derecho Internacional Público. Las primeras tentativas han sido hechas. Es casi imposible dar marcha atrás. Se trata de dar a la evolución un tono realista”.
Leonardo Granato.
Universidad de Belgrano, Argentina.
Julio Barboza; Derecho Internacional
Público, Buenos Aires, Zavalía Editor,
1999.
Rogelio Moreno Rodríguez;
Diccionario Jurídico, Buenos Aires, La Ley, 1998.
José
A. Pastor Ridruejo; Curso de Derecho Internacional
Público y Organizaciones Internacionales, 6ª
edición, Madrid, Editorial Tecnos, 1996.
L. A.
Podestá Costa; José M. Ruda; Derecho
Internacional Público, T.I, Buenos Aires, TEA, 1988.
Jorge E. Rampelbergh; Norma B. Bruno;
La Persona Humana en el Derecho de Gentes, fascículos
24 y 25, Buenos Aires, Editorial de Belgrano, 1999.
Lilia
A. Rodríguez Velázquez de Hubeñák;
Derecho Internacional Público, Digestos de legislación
internacional, T. I (Fuentes y Sujetos de la comunidad
internacional), Buenos Aires, A-Z Editora, 1993.
Néstor
P. Sagüés; Elementos de Derecho
Constitucional, T. I y II, 3ª edición, Buenos
Aires, Astrea, 1999.
1 Pastor Ridruejo, José A., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 6ª edición, Madrid, Editorial Tecnos, 1996, p. 211.
2 Pastor Ridruejo, José A., op. cit., p. 211.
3 Lauterpacht, H.; Oppenheim´s International Law, 8ª edición, tomo I, Londres, Longman, 1962, p. 639. Cit. por Barboza, Julio; Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Zavalía Editor, 1999.
4 Claro ejemplo de ello lo constituye nuestro país: la reforna constitucional de 1994 ha “convalidado” en parte los criterios sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ekmekdjian c/Sofovich” y posteriores mediante la siguiente clasificación: todos los tratados son “ley suprema de la Nación” (art. 31 CN) por pertenercer al Derecho Federal, que tiene preeminencia por sobre los Derechos Provinciales; pero, no obstante esto, algunos de ellos tendrán jerarquía constitucional y otros serán meramente supralegales. Tienen jerarquía constitucional los instrumentos internacionales de Derechos Humanos explícitamente mencionados en el art. 75 inc. 22 de la CN, y los que en el futuro incluya el Congreso Nacional con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Al tener “jerarquía constitucional”, estos instrumentos antes mencionados “valen” como la CN; ergo, no pueden ser declarados inconstitucionales toda vez que no derogue artículo alguno de la primera parte del texto constitucional. A diferencia de éstos, los tratados internacionales de carácter supralegal pero infraconstitucional, están sujetos a los principios de Derecho Público de la CN (art. 27) y por ende pueden ser declarados inconstitucionales.
5 CPJI, Serie B, n° 15, p. 17-18.
6Para una visión jurídica del tema véase del autor del presente informe: Organizaciones Internacionales (desde una óptica jurídica).
7Barboza, Julio; op. cit., p. 588.
8 Cit. por Pastor Ridruejo, José A., op. cit., p. 212.
9Ver Hacer que se respeten los tratados humanitarios en Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 43.
10Barboza, Julio; Individuo, comunidad y derecho internacional, en Jurisprudencia Argentina, Año XXIX, 1967-I del 15/2/1967, p. 6. Cit. por Barboza, Julio; op. cit., p. 589.
12Países como la República Popular China, la India, el Estado de Israel, Filipinas, Turquía, Sri Lanka, los Estados Unidos de América y el Japón no han adherido al Estatuto de Roma de 1998 que dio creación en la actualidad a la Corte Penal Internacional.
13Barboza, Julio; op. cit., p. 594-595.
14La importancia de los principios de Nuremberg en el derecho penal internacional es notable, porque por primera vez impone la competencia de tribunales internacionales para el juzgamiento de ciertos crímenes internacionales. Introducen dos categorías nuevas de figuras delictivas que se han incorporado al derecho de nuestros días: los crímenes contra la paz y contra la Humanidad e incriminan a los dirigentes y organizadores de actos de agresión y otros inhumanos, como órganos de Estado por ejemplo. La Asamblea General, sobre la base de un proyecto de la Comisión de Derecho Internacional, declaró como principios del Derecho Internacional los reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, afirmados unánimemente por la Asamblea General en su resolución 95 (I) del 11 de diciembre de 1946, confiriéndoles carácter de Derecho Internacional general, a saber:
Toda persona que cometa un acto que constituya un crimen de Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción;.
El hecho de que el Derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya un crimen del Derecho Internacional no exime de responsabilidad en Derecho Internacional a quien lo haya cometido;.
El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya un crimen de Derecho Internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional;
El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción;
Toda persona acusada de un crimen de Derecho Internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho;
Los crímenes enunciados son: contra la paz, los de guerra y los de lesa humanidad;
La complicidad en la comisión de un crimen contra la paz,
de un crimen de guerra o de un crimen contra la Humanidad, constituye
asimismo un crimen de Derecho Internacional.
Barboza,
Julio; op. cit., ps. 598-599-600-601. Ver también, Nuremberg
Judgment, p.52 y ss.
15La República Argentina ha
ratificado el Estatuto de Roma de 1998 (BO Nº29.572, Buenos
Aires, enero de 2001) que da creación a la Corte Penal
Internacional, participando de esta forma en la implementación
de un dispositivo que podrá contribuir muy significativamente
al resguardo de los Derechos Humanos. El establecimiento de esta
instancia judicial internacional de carácter permanente con
sede en La Haya fue decidido por la inmensa mayoría de los
países con la finalidad de establecer un dispositivo
jurisdiccional con competencia para aplicar la legislación que
penaliza a las más graves violaciones a los Derechos Humanos,
entendiendo que la carencia de un tribunal de estas características
ha limitado la efectividad de dichas normas. Pero para que la Corte
Penal Internacional comience a funcionar se requiere que por lo menos
60 Estados ratifiquen su Estatuto.
Las Naciones Unidas han
estimado que en los últimos 50 años, y fruto de
genocidios, crímenes contra la humanidad y crímenes de
guerra, murieron más de 86 millones de personas y más
de 170 padecieron violaciones a sus derechos. Como contrapartida, ha
sido mínima la cantidad de responsables que fueron
enjuiciados.
La Corte Penal Internacional, sobre ese trasfondo
histórico, quizá pueda contribuir a que los próximos
cincuenta años no culminen con un balance tan
doloroso.
Clarín, Editoriales, enero 29 de 2001.
Para el
tema de la Corte Penal Internacional véase el Acta Final de la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional,
Roma, Italia, 17 de julio de 1998 (A/CONF.183/10). Rodríguez
de Hubeñák, L.; Competencia de la Corte Penal
Internacional Permanente respecto de los crímenes de guerra,
El Derecho, 21 de julio de 2000. Randle, Patricio H.; Tribunal
Penal Internacional: un aspecto del globalismo, El Derecho, 26
de diciembre de 2000.
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