Artículos Doctrinales: Generalidades

Las Fuerzas Armadas de España y su posición de garante : su discutido alcance penal cuando les sigan peritos intérpretes contratados, no reservistas y reservistas: los problemas de su tenencia y contrabando de armas


De: Victoriano Perruca Albadalejo
Fecha: Junio 2006
Origen: Noticias Jurídicas


Dedicatoria: A la AVT, porque no están solas.


Clase de Metodología científica en Derecho (Militar Operativo)

1. Fuentes de la investigación (No bibliográficas)

  1. Preceptos de Derecho positivo estudiados: 1. Art. 6 del R. D 137/1993, de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, parcialmente modificado por R. D. 316/2000, de 3 de Marzo. 2. Art. 4.A.4) y 18 del III Convenio de Ginebra de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra. 3. Art.46.2 y 50.1 del I Protocolo de 1977 Adicional al III Convenio de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados. 4. Art.2 del Convenio sobre mercenarios adoptado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4.XII.1980.

  2. Resoluciones judiciales reseñadas: 1. STS de 09.05.2005 de la Sala V de lo Militar en recurso de casación nº 81/2004, donde fue Ponente D. Ángel Juanes Peces. 2. STS, Sala II, de 20.01.2000. 3. STS de 5.IX.1990 (RJ8667). 4. STS de la Sala V de lo Militar de fecha 3.X.2005, en recurso de casación nº 6/2005 donde fue Ponente D. Ángel Calderón Cerezo.

  3. Teoría y práctica: Asistencia a: (1) Misiones, (2) Maniobras, (3) Ejercicios de Tiro, (4) Cuarteles e instalaciones militares y establecimientos de la Administración, (4) Videoconferencias diarias con Z.O (5) Cursos y coloquios de foro docente (6) Aulas de peritaje de intérpretes de oficio y en comisiones de asistencia jurídica gratuita, (7) Prisiones,(8) Juzgados de guardia, (9) Vistas en Audiencias (10) Diálogos informales, (11) Conferencias programadas, (12) Instrucción de Procedimientos y (13) Exploraciones Oculares sobre el terreno.

  4. Técnica jurídica: La autodidacta, no “libremente” designada, el derecho a la libertad de “cátedra” y la guiada mediante el epiquerema y el método lógico del acopio de información, análisis de documentación, ensayos acierto/error en la extracción de datos, su observación y filtro de corroboración, proceso de su reflexión y uso de la deducción/inducción en la obtención de silogismos guiados por la lógica y la hermenéutica jurídica.


2. Aportación científica (hallazgos obtenidos) desde un punto de vista preventivo-punitivo para la Fuerza.

Constan en el desarrollo del apartado del Sumario, sobre todo en conclusiones. Ej.: El uso de costumbres castrenses; los “Trucos del almendruco”: como tomar en cuenta los concursos de leyes extranjeras o el psicológico de la confección de testamentos para lograr disuadir de compromisos de responsabilidad; y la aplicación metafórica de la “teoría física de los vasos comunicantes” para explicar el límite de traslado de responsabilidades penales por culpa consciente o dolo eventual de acuerdo a la naturaleza jurídica de la legítima defensa. Previsiones sobre la teoría de la actio libera in causa.


3. Autocrítica: Faltaría un análisis doctrinal nacional y del extranjero para mayor ampliación de perspectiva.

Consideración Previa:

Sirven de motivación del presente trabajo-Dictamen las Jornadas de “Jurisdicción Militar: penal y disciplinario” que tendrán lugar en sede del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) los próximos días de finales de Junio de 2006. Jornadas a las que pretendemos asistir.

I. Introducción: supuesto de hecho y sus implicaciones consiguientes en Derecho.

Constituye objeto de estudio del presente artículo un supuesto de hecho (real1) perteneciente al ámbito del Derecho Internacional Penal de los conflictos armados y, más concretamente, al de su rama llamada “Derecho Militar Operativo”. Este análisis nace bajo la inquietud de que en los documentos de contratación laboral al respecto, e incluso en la normativa nacional y otánica actualmente vigentes, su problemática se suele detectar como una laguna jurídica cuya contemplación pretendemos aquí expresamente completar.

El supuesto y sus implicaciones formuladas a modo de interrogantes son las siguientes:

En Zona de Operaciones, el escenario de un teatro eventualmente hostil, interviene personal también no combatiente y que le acompaña2 al que sí lo es. Es el caso de la intervención pericial de los intérpretes laborales no reservistas.

Su problema estriba en conseguir su máxima protección y seguridad con arreglo a Derecho. Dicho de otra forma, el mando se cuestiona desde el punto de vista exclusivo de Aquél si:

¿Tiene legalmente un intérprete laboralmente contratado - para seguir a los Ejércitos hasta un territorio extranjero con conflicto hostil- la posibilidad de llevar un arma?, ¿Cuándo es esa posibilidad “derecho” en su caso?, ¿De qué tipo de arma se habla: una propia o de dotación?, ¿Cuál es el alcance legítimo de su posible derecho de tenencia y hasta, en su caso, de uso (tanto en el ejercicio de tiro y adiestramiento como en los supuestos de agresión real de la patrulla armada a la que acompañe)?,¿De qué manera compromete penalmente a los mandos de la Fuerza desplazada si ese derecho le es atribuido?.


Por sus incidencias, es fácil comprobar, en primer lugar, que el supuesto preguntado afecta al ámbito del Derecho Internacional, al Penal, y, en menor medida, al Laboral y disciplinario; en segundo lugar, que se centra en el sujeto activo de un delito posible de tenencia ilícita de armas, contra la eficacia en el servicio, o de contrabando de armas que se pudieran cometer, y en tercer lugar, que el carácter con el que se aborda el presente comentario lo es desde el punto de vista punitivo-preventivo; en definitiva, no porque conste el precedente judicial de que como posible delito se haya cometido.

II. El sujeto activo: análisis de la figura de los intérpretes y las debidas precauciones.

Los contratos de intérpretes se rigen actualmente por Real Decreto número 2.720/1998, de 18 de Diciembre, que se trata de una legislación laboral especial de desarrollo3 del Estatuto de los trabajadores.

La especialidad de su regulación jurídico-laboral viene acentuada por los riesgos de su trabajo en caso de conflicto armado, lo que en cierta forma conlleva -desde el punto de vista de la ajeneidad y de su voluntariedad personal- una aceptación tácita, si no expresa, de los mismos: es decir, siempre que por parte del garante de su seguridad, esto es, las Fuerzas Armadas a las que siguen, se adopten unas mínimas medidas de seguridad que dada la especialidad del contexto tampoco se encuentran concretadas, por ejemplo, ni en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, ni en su normativa de desarrollo aprobada por R.D 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los Capítulos III y V, para el ámbito de Centros y Establecimientos militares.

Partiendo de esos presupuestos jurídicos, y conforme a la competencia que se le otorga por la normativa operativa (vid. p.ej. apartado 7 letra b punto 3 de N.G. C-1202-14) al Jefe de Contingente o Unidad constituida para una Misión, como primera medida lógica preventiva se estipula que antes de ser contratados dichos trabajadores suelen ser sometidos en territorio nacional a exámenes de reconocimiento sobre su aptitud psicofísica y de lealtad o de confianza por personal del Centro Nacional de Inteligencia. Pero quizá haría falta también otro tipo de exámenes... como después veremos.

Además, y esto es ya opinión de quien suscribe, debe tenerse en cuenta un matiz: en la buena fe de interpretación de las normas, no sólo por previsión expresa del art. 3.1 del C.c español, sino también en las de los Tratados por mor de lo dispuesto en el art. 31 de la Convención5 de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados, hay un nexo hermenéutico común apreciado en esta materia y que, por fuerza apreciada de la costumbre, es (por su lógica) de cierta obligatoriedad para el intérprete, toda vez que, por ejemplo, así consta también deducido de su simple lectura en nuestra Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana. Nos referimos al criterio restrictivo unánimemente practicado en la concesión de una licencia de armas.

Su carácter costumbrista, obtenido objetivamente de los precedentes fácticos de la práctica administrativa, proviene subjetivamente de la opinio iure sive necessitatis manifestada, por ejemplo, con el dicho propiamente castrense de que “no hay que jugar con las armas porque las carga el diablo y las disparan los simples”. Forma parte del acervo ritual (costumbre interpretativa) de toda maniobra de seguridad castrense, entre la cual también podemos citar, por poner otro ejemplo, el dicho no menos racional de determinación que, para evitar el contrasentido de lo improvisto, afirma que “orden más contraorden es igual a desorden”: ( A+(-A) = ¡ ¿? ! ).

Esas reglas-pilares cristalizadas en costumbre, pues, son fundamentalmente operativas por su precaución y prudencia: se corresponden con el sentido común que suele existir en la milicia y, por tanto, también en la conciencia de todos los operadores jurídicos de Zona.

III. Encaje: su categorización científica en el ámbito Internacional.

Es también manifestación de ellas saber antes de nada de quién estamos aquí hablando. Un intérprete laboral no reservista se trata de un civil. Y además, un perito. Ahora bien, dentro del contexto de los conflictos armados, a nivel Internacional, tiene una condición beligerante peculiar: sigue a las Fuerzas Armadas de un país con el permiso contractual de Aquéllas. Pero no por ello forma jurídicamente parte integrante de Ellas. Las acompaña...en campaña. Y no es una redundancia o un mero juego de palabras al uso. ¿Cuál es su importancia? La estatutaria, bélicamente hablando, por supuesto.

La única obligación dimanante de la normativa internacional que respecto de esa persona tienen las Fuerzas Armadas es la prevista, por tanto, en el art. 4.A.4) del III Convenio de Ginebra6. Consiste en entregarle a tal efecto una tarjeta identificativa7 en virtud de cuya acreditación puede apelar -para el caso de captura por un beligerante contrario a las Fuerzas Armadas a las que sigue-, y pese a tratarse de un civil, a que se le respete el derecho a ser considerado como un prisionero de guerra.

Esta apreciación, de hecho y de derecho, se puede confirmar a la vista de lo dispuesto en el art.50.1 del I Protocolo8 de 1977 Adicional al III Convenio de Ginebra. Pero no hay duda.

IV. Razonamientos: deducciones prácticas de las anterior categorización teórica.

Visto que su estatuto es el de prisionero de guerra y que, por consiguiente, no le es aplicable para ese supuesto el IV Convenio de Ginebra para la protección de personas civiles en tiempo de guerra, sí le es de aplicación lo dispuesto en el art.18 de la III Convención de Ginebra9.

Este precepto, quizás por la pura lógica de la cuenta que le va en ello al aprehensor, prevé expresamente y sin ninguna excepción que lo primero que hay que hacer en caso de captura es proceder al desarme del aprehendido, toda vez que al estipular la expresión en su redacción “salvo las armas”, se sigue a sensu contrario que sólo van a quedar en posesión del prisionero de guerra capturado aquello que en teoría no es peligroso.

¿Se sigue de esto que los intérpretes tengan un derecho a llevar armamento cuando sigan a las Fuerzas Armadas?

La respuesta es no. Y dicho sea en forma categórica, sin relativismo, por los graves problemas de todo orden, sobre todo el operativo, que pudiera conllevar una respuesta distinta. Pensamos que lo único que ese intérprete le podría exigir en ese contexto a las Fuerzas Armadas, y por el orden así relacionado, serían las siguientes facultades de su derecho laboral a la seguridad:

  1. La de que se le instruyera en qué consiste el estatuto de prisionero de guerra en el que ha quedado englobado por consideración ope legis. Aquí juega gran papel el militar jurídico.

  2. Exigir ser protegido por la Fuerza que acompaña cuando realice su trabajo, puesto que aquélla adopta la posición de garante.

  3. A permitírsele llevar de forma regularizada, esto es, según el Reglamento de armas, una privada propia (que no de dotación de armero estatal), para hacer posible su autodefensa en el caso preciso. Aun así, sólo para el caso extremo (no errático) de agresión y siempre que el Jefe de contingente entienda que, por ello, no se ponga en un mínimo peligro a ningún componente de su Fuerza o la de otro cualquier inocente. Peligro que de por sí cabe: así, por ejemplo, la posible creación de una contraproducente confusión de estatutos bélicos al adversario.10

Es decir, aplicamos en la imputación de resultados la moderna teoría jurisprudencial de la autorresponsabilidad.

Los razonamientos a partir de los cuales llegamos a los anteriores axiomas se basan en los inconvenientes prácticos y de su maduración en las siguientes soluciones que aportamos:

  1. Si al intérprete se le deja llevar un arma particular yendo vestido de militar sin más, tal como (por lo que a esto último se refiere) sí suele ocurrir en la práctica cotidiana, esa apariencia así manifestada conlleva el riesgo de que el enemigo pueda pensar que forme parte integrante de la Fuerza que es su contraria, es decir, que se trate de un combatiente más. En caso no cotidiano de ataque su vida correría peligro por una posible confusión: la vida y la integridad física del intérprete no reservista estaría al albur de la propia inducción (en su creación por imprudencia) de un error al enemigo.

    Para evitar ese riesgo quizá procedería su registro contractualmente asumido para cada salida del campamento, y nunca mejor dicho, es “vital” que en el ya prudente caso previsto de su captura y no ataque, al menos, tenga en su posesión la tarjeta identificativa antes mencionada, con la consiguiente apreciación de sus circunstancias, sobre todo la de la clase y los motivos de la tenencia del arma si fuera el caso, y que el hecho de ir cotidianamente vestido de militar, pese a ser un civil, sea debido a garantizar su protección, es decir, a que no sea confundido como espía. Dicho de otra forma, ese relativo “camuflaje” de vestimenta impropia por el intérprete no obedece a que haya una intención de perfidia (propia o de las Fuerzas Armadas a las que sigue), toda vez que su actitud previamente instruida como prisionero de guerra le otorga derecho al porte, y según se ajuste a ella (sobre todo con el arma), así también en la vida real lo delatará. De hecho, el intérprete hará ver que por tratarse de un intérprete tiene a su favor el estatuto internacional del prisionero de guerra, el cual conlleva la prebenda de por sí protectora de portar arma propia y un uniforme, ese sí: el del guerrero.

  2. También puede ocurrir que pueda ser confundido en calidad de mercenario. Pues bien, también el registro previo a una salida puede evitarlo. La tarjeta identificativa, en cualquier caso, debe de disuadir con arreglo a Derecho de tal pensamiento al enemigo. Con ella y su actitud enseñada de uso responsable de arma privada para legítima defensa, según se dijo, el intérprete dejará claro cuáles son sus circunstancias personales de amparo y de la intención, por parte de las Fuerzas Armadas a las que sigue (no debe relajarse la importancia de su porte), de no contravenir con ello lo previsto por la Convención relativa a los mercenarios, en cuyo art.211 se dice que cometerá un delito “...toda persona que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios”.

    Aunque esta Convención no esté ratificada actualmente por el Reino de España, por conveniencia práctica sí se aconseja su aplicación al menos en este punto, toda vez que al sí ser aplicable por otros países (en un conflicto de variopintas nacionalidades) ello demuestra que, como “el truco del almendruco”, operativamente la protección de los componentes de las Fuerzas Armadas propias y de quienes las siguen a veces no depende tanto de la vigencia de las normas internacionales propias, es decir, las que lo son para su país, sino de la vigencia de la norma del país en el que están o la de las Fuerzas Armadas de otros terceros países que concurren en ese mismo territorio.

  3. Llevar a un intérprete al Campo de Tiro de Z.O para instruirlo en el manejo de un arma sólo puede hacerse por las Fuerzas Armadas cuando la idea provenga de la iniciativa propia del intérprete laboral no reservista (no cabe aquí ninguna obediencia debida), siempre que se trate de su propia arma (privada), bajo su propia cuenta y riesgo (se aconseja fehacientemente acreditados, por ejemplo, aprovechando psicológicamente la confección de testamentos especiales en campaña, lo que pueda disuadirles... evitando así ese compromiso al mando), y para el caso hipotético alegado de su propia legítima defensa (lo cual además tiene el “contra” añadido de que es muy difícil de demostrar a posteriori. La reacción a una legítima defensa, por muy previsible que lo sea, no se puede nunca premeditar, ni dejando un arma estatal en la guantera del vehículo... por si hace falta echar mano de ella. En materia de reprochabilidad penal existe como barrera de su futuro encuentro la teoría penal de la actio liberatio in causa).

    Como vemos, son muchos los requisitos y casi insalvables en la práctica.

    Piénsese que si se le reconociera al intérprete -con un arma no personal- la titularidad de un derecho laboral de tal clase, en cuya virtud pudiera exigir su instrucción y adiestramiento a la Fuerza que va a seguir, comprometería a su mando de tal modo que en el mejor de los casos, a los ojos de un enemigo, le podría dar razones como para procesarlo en un futuro, también quizás bajo la inducción de la creación de un error, como autor de un posible delito de reclutamiento, utilización o entrenamiento de un mercenario, o incluso en su caso hasta de contrabandear con armas privadas. Sería una pretensión que invertiría la carga del dominio del hecho: trasladaría su propia responsabilidad al mando.

    Negársele dicha titularidad, por tanto, no vulnera ninguna medida de seguridad en su persona. Antes bien, al menos desde el punto de vista exclusivo del Derecho, todo lo contrario pues, valga como imagen, opinamos que aquí existe como límite de ese traslado de responsabilidades la famosa teoría física de los vasos comunicantes:

    Téngase presente que el único derecho personal del que ese intérprete es titular es el de la legítima defensa. Y ésta puede ser propia o ajena. Pues bien, la propia del intérprete queda garantizada con la permisión a su propia costa de la tenencia de un arma privada regularizada, mientras que la legítima defensa prestada a favor de otro, en este caso a favor del intérprete, viene garantizada por la posición de garante que asume la Fuerza Armada a la que sigue y, por tanto, la protección que al respecto le dispensa al intérprete con los medios personales y materiales oficiales o estatales: desde un guardaespaldas hasta, pongamos por caso, la información previa de la Inteligencia oficial del contingente en el que se encuadra.

    En suma: Que el mando autorice a un intérprete no reservista a ir a tiro en los ejercicios programados puede suponer indirectamente la creación de una situación generadora de un riesgo autorizado. Si ese riesgo (que en Zona de Operaciones es mayor) se convierte en daño no procederá imputar objetivamente el mismo al intérprete. Para que el mando, por tanto, tuviera la seguridad jurídica de que no va a traer problemas la posesión del arma regularizada por el intérprete, tendrá al menos que demostrarle que antes de ir a Zona de Operaciones ha seguido unos entrenamientos y adiestramientos propios a las situaciones en que por sí mismo pueda hacer uso de la citada arma. Esos son los exámenes cuya necesidad antes aludida (por falta de ellos en la práctica actual), si fuera el caso, ya dejamos caer... .

    Debe tenerse en cuenta que es muy difícil encontrar un mando que acepte en Zona asumir su posición de garante respecto de las futuras acciones de los intérpretes laborales no reservistas, mientras que en el caso de que se tratase de reservistas la problemática cobraría un giro de ciento ochenta grados: en este caso, tal como por ejemplo tiene así declarado el FJ 3º de STS de la Sala V de lo Militar de fecha 3.X.2005, en recurso de casación nº 6/2005 donde fue Ponente D. Ángel Calderón Cerezo y relativa a un delito contra la eficacia del servicio (por motivo de la responsabilidad encontrada en la causación de un fuego mientras se estaba realizando un ejercicio de tiro):

    “Es cierto que existen casos en que la creación del peligro está admitido, como sucede en el manejo y utilización de las armas en ejercicios de tiro de fuego real cuya realización forma parte del adiestramiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, sin que ello autorice a rebajar el nivel de exigencia del deber de cuidado sino que, bien al contrario, éste ha de elevarse hasta quedar situado a la altura que demanda el riesgo extraordinario que se crea, con objeto de evitar el resultado. (...)”.

    - Se ha querido subrayar por nosotros lo transcrito en cursiva-.

  4. Si el intérprete, sin embargo, fuera vestido de paisano, a ojos del enemigo podría ser considerado como espía y con la consiguiente pérdida de protección bélico-estatutaria, toda vez que el art.46.2 del I Protocolo Adicional a los de Ginebra dispone que “no se considera que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, a favor de esta Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca”.

    En la práctica sí se plantean problemas de la legalidad del camuflaje como una añagaza que, a diferencia de la perfidia, sí es una técnica operativa legalmente permitida. Pero esta problemática será objeto de otro estudio posterior que haremos.

V. Conclusiones.

  1. Desde todos los puntos de vista que confluyen a la misma problemática, esto es, la internacional, penal, disciplinaria y laboral, los intérpretes contratados no reservistas que siguen a las Fuerzas Armadas no tienen derecho a exigir el porte de arma estatal de guerra alguna.

  2. Este extremo se confirma positivamente a nivel normativo nacional en el Reglamento español de Armas aprobado por R.D 137/1993, de 29 de Enero, parcialmente modificado por R.D 316/2000, de 3 de Marzo, donde en su art.6 se prohíbe la adquisición, la tenencia y uso por particulares de las armas de guerra que allí considera. Entre ellos, con arreglo a lo dicho, los intérpretes objeto de estudio en este artículo.

  3. Su protección y autodefensa se encuentra garantizada en Derecho a través de su estatuto bélico internacional de prisionero de guerra y con los medios propios de la Fuerza Armada a la que sigue.

  4. Las Fuerzas Armadas tienen respecto a los intérpretes una posición de garante de su vida para el caso de legítima defensa, no englobando en alcance de ésta ponerle a su disposición un arma estatal para su autodefensa.

  5. Sólo procede instruirles jurídicamente sobre el alcance y vicisitudes fácticas propias del mencionado estatuto. Para ello cobra especial importancia la figura del militar jurídico operativo, quien suele explicar cuáles son las restrictivas reglas de enfrentamiento.

  6. Sobre todo, se aconseja que los intérpretes no sean entrenados de ningún modo en el manejo de arma de fuego real, ya estatal, ya privada, perteneciente al contingente que sigan.

  7. El peligro que con dicho entrenamiento se pretende mitigar se trata de un riesgo profesional asumido. Con arreglo a su lex artis se exponen a él sin tener que comprometer a nadie más que a sí mismos.

  8. La forma de conseguirlo puede variar, pero si es su voluntad contar para ello con un arma ésta debe ser un arma privada propia de cuyo manejo se hacen personalmente responsables.

  9. Es “vital” para lograr su máxima protección el porte permanente de su tarjeta identificativa, la cual deberá especificar todos los detalles que sirvan a su fin y, es más, al de no provocar en el aprehensor ninguna confusión estatutaria que el aprehendido, su familia y compatriotas pudieran lamentar.

  10. Caso distinto es que el intérprete fuera un militar reservista voluntario español activado. En este caso su legislación aplicable12 sí le permite ostentar la misma titularidad de derechos y deberes que cualquier militar profesional.

VI. Cuadro sinóptico de normativa aplicable y aportación de bibliografía para profundizar en su estudio:

  1. III Convenio de Ginebra relativo al trato de prisioneros de guerra. 1949.

  2. Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados. 1977.

  3. Convenio sobre mercenarios adoptado por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4.XII.1980.

  4. Preámbulo, punto 2 de la Sección II, Obligaciones Generales, del Protocolo de Inspección sobre FAS Convencionales en Europa y su proceso de control ratificado por España a través de Instrumento de 12.11.1992 (BOD nº 242 y 246).

  5. O. M nº 238/2002 (BOD nº 229) y STANAG’s nº 2044 (tarjetas identificativas de prisioneros de guerra), nº 4312 (interoperabilidad del sistema de mando, control e información de los sistemas de arma de baja altura del E. T) y nº 2026 (sobre “Orden de viaje NATO”, que publicada por O. M nº 8/1989 de 10.02.1989 (BOD nº 35) establece en su punto cuatro de su modelo si está autorizado para llevar armas.

  6. Ley Orgánica de Reprensión del Contrabando nº 12/1995, de 12.12.1995.

  7. Ley Orgánica nº 1/1992 de Seguridad ciudadana.

  8. Ley nº 2/1985 de Protección Civil, de 21.01.1985.

  9. Ley de Prevención de Riesgos Laborales nº 31/1995.

  10. R. D nº 1932/1998, de 11 de Septiembre, de adaptación de los Capítulos III y V de la Ley, sobre prevención de riesgos laborales al ámbito de Centros y Establecimientos Militares.

  11. R. D nº 2487/1998 (BOD nº 238) sobre acreditación psicofísica.

  12. O. M nº 81/1993, de 29.07.1993, por la que se aprueban las Instrucciones para la aplicación del Reglamento de Armas en las FAS, así como su ampliación y modificación efectuada por O. M nº 279/2001, de 27.XII.2001.

  13. Orden nº 88/1993 de 16.09.1993 (BOD nº 189) sobre guías de pertenencia.

  14. Orden nº 20.05.1993 (BOD nº 109) que aprueba el modelo de tarjeta europea de armas de fuego y de declaración de transferencias de armas de fuego por armeros autorizados.

  15. Orden M. nº 29/1993 de 26.03.1993 (BOD nº 63) de intervención central de armas.

  16. Orden INT 904/2002, de 15.04.02 (BOD nº 83) de impresos de solicitud de licencia.

  17. Orden INT de 07.03.00 (BOD nº 51 y 148). Armas deportivas.

  18. Orden INT de 14.01.1999 (BOD nº 17).

  19. Orden INT de 18.03.1998 (BOD nº 64 y 74).

  20. Orden INT de 12.09.1997 (BOD nº 189).

  21. Orden Mº Ec. y Hda. De 17.05.1994 (BOD nº 98 y 100) en materia de armas y comercio exterior.

  22. Resolución INT de 28.09.1999 (BOD nº 186).Armas de caza.

  23. Resolución 513/088136/1996, de 20.06.1996, (BOD nº 129), por la que se aplica la “Doctrina, Empleo de la Fuerza Terrestre (D01-101)”.

  24. Como referencia: la N. G. C -1202-1, de 1 de Junio del 2002, sobre control de armas, con alcance para la Zona Militar de Canarias, dirigida a dicha Región de orden de S. E por el General Jefe del estado Mayor.

Victoriano Perruca Albadalejo.
Asesoría Jurídica de FMA del E.T, Valencia.
Capitán Auditor ESO del Cuerpo Militar Jurídico.
Máster en “Seguridad y Defensa” de España por la UNED.

 

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Página Web de “Noticias jurídicas”.

Notas

1 Esta problemática, junto a otras, se abordó in situ profesionalmente a través del correspondiente Informe al Mando con ocasión del punto de situación de la tarde del día 11.03.04 en CampWarehouse, alrededor de Kabul (Afganistán), donde se encontraba acuartelada entonces la Fuerza española hasta allí desplazada como contingente de ASPFOR VII.

2 Era común que las compras de material fungible y perecedero se llevasen a cabo en Centro de Kabul. Por necesidades de la Fuerza era habitual que los intérpretes contratados acompañaran a los soldados habilitados.

3 Art.15 E.T.

4 Vid. cuadro sinóptico de normativa.

5 “Un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (...) teniendo también en cuenta toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del Tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del Tratado”, así como que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

6 “Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías , caigan en poder del enemigo: (4) personas que sigan a las Fuerzas Armadas sin formar parte de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta identificativa semejante al modelo adjunto”.

7 Un ejemplar de ella la puede encontrar el estudioso en “Orientaciones del Estado Mayor del Ejército”, Manual ORT-004. Edición de 1996, pág. 4-94 del Tomo III sobre “El Derecho de los conflictos armados”.

8 Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas que se refieren al artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.

9“Todos los efectos y objetos de uso personal - salvo las armas, los caballos el equipo militar y los documentos militares- quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan entregado para su protección personal. (...)”

10 La problemática del error vencible en Derecho Penal nos lleva a la del delito imprudente:

11 “A los efectos de la presente Convención, cometerá un delito toda persona que reclute, utilice, financie o entrene mercenarios, según la definición del artículo 1 de la Convención”.

12 R. D 1601/2003, de 12 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.

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