Apuntes acerca de la unidad de fuero en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas | |
De: Xavier Sambola Cabrer
Fecha: Octubre 2000
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común estableció que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
La atribución competencial al orden jurisdiccional contencioso administrativo vino a ser confirmada al año siguiente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (véase, en particular, el Preámbulo del Real Decreto, y el artículo 2, la disposición adicional primera y la disposición transitoria única del reglamento).
La mencionada regulación legal y reglamentaria llevó a la mayor parte de la doctrina jurídica administrativa y procesal a considerar que se había unificado la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública -hasta entonces repartida entre las jurisdicciones civil, social y contencioso-administrativa- en beneficio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Así lo entendió también la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en sus Autos de 7 de julio de 1994 (Aranz. 7998), 27 de octubre de 1994 (Aranz. 10587), 11 de diciembre de 1995 (Aranz. 9782 y 9783 -dos Autos de la misma fecha-), 25 de octubre de 1996 (Aranz. 9127 y 9128 -también dos Autos de la misma fecha-), en la Sentencia de 10 de noviembre de 1998 (Aranz. 1577) y en los Autos de la misma Sala de 18 de diciembre de 1998 (Ar. 1580 y 1581), entre muchos otros.
A pesar de la tendencia mayoritaria que acabamos de describir, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha seguido conociendo de reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y la evitación del llamado "peregrinaje jurisdiccional", el tradicional principio de la vis atractiva de la jurisdicción civil, y el hecho de que, por razones de seguridad jurídica, se debían respetar los criterios competenciales vigentes en el momento de presentar la reclamación (principio de la perpetuatio iurisdictionis).
Diversas modificaciones normativas posteriores han disipado cualquier duda acerca de la jurisdicción competente, confirmando de forma rotunda la unidad jurisdiccional en favor del orden contencioso-administrativo:
a) La Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que da una nueva redacción al artículo 9.4,de manera que su finalidad es dejar inoperante el principio de la vis atractiva. Como explica la Exposición de Motivos: "Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que, si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo". De manera que la vis atractiva de la jurisdicción civil no sólo ha quedado inoperante sino que, además, se produce ahora una atracción inversa, es decir, que el particular será demandado ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.
Los Autos de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de fechas 22 y 25 de marzo de 1999 (Aranz. 3676 y 3680, respectivamente) ya advierten del nuevo criterio adoptado por la Ley Orgánica 6/1998,
b) La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa atribuye al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones que se
susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de
la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo
ser demandas aquéllas por este motivo ante los órdenes
jurisdiccionales civil o social [art. 2 e)].
En este sentido, el
Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de
fecha 29 de octubre de 1998 (Aranz. 1574) -y en el mismo sentido el
Auto de 22 de marzo de 1999 (Aranz. 3676)-, después de
mencionar la unidad jurisdiccional conseguida a partir de la Ley
30/1992 y el Real Decreto 429/1993, se apoya en el precepto que
acabamos de transcribir para resolver el conflicto a favor de la
jurisdicción contencioso-administrativa; y el mismo criterio
es recogido por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo
de 22 de marzo de 1999 (Aranz. 3159).
c) Por último, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mantiene la redacción del artículo 142.6 ya mencionado, y explica en su Exposición de Motivos que "se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero".
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