Acerca de la reparación integral del daño en los casos de responsabilidad patrimonial de la administración | |
De: Xavier Sambola
Fecha: Febrero 2001
Origen: Noticias Jurídicas
El objeto de la reparación en los casos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es, de acuerdo con los arts. 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda lesión en los bienes y derechos de los perjudicados. Esto significa que uno de los principios básicos de este sistema de responsabilidad patrimonial es el de la integridad de la reparación del daño, es decir, que el daño sufrido ha de ser objeto de una reparación integral, que ha de incluir los daños materiales y personales -físicos, psicológicos o morales-, aunque respecto de los daños personales morales no existan, como es evidente, parámetros objetivos para su valoración.
Este principio de reparación integral es también una exigencia lógica del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así lo ha entendido el TS en numerosas Sentencias, en las cuales considera que sólo con la compensación integral del daño producido se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por tanto, completa (SS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 1990, 21 de enero y 12 de marzo de 1991, 25 de junio de 1992, entre otras); y en el mismo sentido lo ha hecho la Audiencia Nacional (SAN de 4 de marzo de 1998).
Respecto de este principio, la STS de 12 de marzo de 1993 (Ar. 4870) argumentaba en su FJ tercero lo siguiente:
"...conviene anticipar que en nuestro sistema, uno de los más progresivos del mundo, rige el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro principio implícito, el de la solidaridad social. Estos criterios, con una raíz profunda, han sido formulados explícitamente por este Tribunal Supremo hasta consolidarse en "doctrina legal", pero con el valor normativo complementario que le asigna el Código Civil dentro de las fuentes del Derecho (art. 1º 6). En efecto, un conjunto muy numeroso de nuestras sentencias ha proclamado, sin desmayo alguno, que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado (...) Sólo así se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y por lo tanto completa".
Una consecuencia de lo que se acaba de indicar es la compatibilidad de la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración con las indemnizaciones, percepciones o prestaciones de la seguridad social por los mismos hechos, derivadas de ordenamientos sectoriales, en tanto que se fundamentan en títulos distintos (SSTS de 5 de abril de 1989, 12 de marzo de 1991 -Ar. 4870-, 2 de marzo, 20 de mayo y 28 de noviembre de 1995 -Ar. 1860 y 8373-, 27 de marzo y 17 de abril de 1998 -Ar. 2942-, SAN de 4 de junio de 1999, STSJ de Catalunya de 25 de noviembre de 1998). Una de las más recientes manifestaciones jurisprudenciales de la mencionada compatibilidad la encontramos en la SAN de 23 de marzo de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Gil Sáez). En el supuesto examinado por dicha Sentencia, el recurrente es un militar que tuvo un accidente cuando procedía al recuento mensual y ordenado del material de las estanterías del Almacén de Vestuario de la Unidad, como consecuencia del cual sufrió la amputación traumática de un dedo.
La Audiencia Nacional argumenta en el FJ Tercero de esta Sentencia que el principio de la reparación integral hace posible la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial y la recibida por otros conceptos cuando la específica no repara íntegramente el daño causado, haciendo remisión a la jurisprudencia del TS sobre esta cuestión:
TERCERO (...) El único elemento obstativo opuesto por la Administración para reconocer la obligación de reparar el daño causado se residencia en la existencia de un régimen normado específico de reparación integrado por el artículo 101 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto de 29 de septiembre de 1978, y con el derecho a la percepción por el demandante de una indemnización por lesión permanente no invalidante de 114.000 pesetas, según establece el baremo de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo publicado por Orden de 5 de abril de 1974, en el Capítulo IV-D-núm. 39, que goza de aplicación preferente y excluyente al régimen general de responsabilidad patrimonial.
Esta tesis no puede ser aceptada, a partir de la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, se ha mantenido «el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro principio implícito el de la solidaridad social», y por ello, la posible compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial y la recibida por otros conceptos cuando la específica no repara íntegramente el daño causado, así, se reconoce entre otras, en Sentencia de la Sala Tercera del mismo Tribunal, de 20 de mayo de 1996, al decir, que: «La necesidad de evitar el enriquecimiento injusto comporta el principio de la compensación con otras reparaciones surgidas de regímenes jurídicos y por títulos ajenos al de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: el principio "compensatio lucri cum damno". No obstante, el mero reconocimiento legal de aquéllas no lleva consigo una exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial. Sólo será así cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida. En los demás casos, se impone únicamente el tener en cuenta la reparación obtenida por otros conceptos al hacer las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial».
A la luz de esta doctrina aparece que el derecho del demandante a la percepción de una indemnización por importe de 114.000 pesetas, a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la pérdida de un dedo de la mano derecha, cantidad determinada por una norma de 1974, implica un supuesto de no reparación integral. Por la que esta Sala, atendidas las circunstancias personales del lesionado, edad, profesión, empleo militar, tipo de daño padecido, fecha en que se originó la misma, estima como suma adecuada para dar debida reparación la indicada en la demanda, sin que haya lugar a la estimación de la petición de intereses, toda vez que la determinación cuantitativa del principal, como supuesto de liquidez de la suma debida, dimana de esta resolución.
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