Entrega de edificaciones en los contratos de aportación inmobiliaria. ¿Condición suspensiva o Condición resolutoria.? | |
De: José Ramón Parra Bautista
Fecha: Septiembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 Junio 1995, entiende que en el caso de permutas consistentes en la cesión de solares a cambio de edificaciones futuras, la construcción y posterior entrega de los pisos (edificaciones más normales) es considerada una condición resolutoria, (entendemos que implícita) y por tanto habrá que darle el tratamiento que a la misma concede el ordenamiento jurídico, y una condición suspensiva que produciría el devengo del impuesto en el momento de la entrega de las mentadas edificaciones.
Así la mentada sentencia dispone en su fundamente de derecho tercero, que este contrato "(...) constituye un contrato de permuta sometido a una cláusula resolutoria para el caso de que....
los locales no fuesen efectivamente entregados; condición o pacto comisorio que en su caso ha de producir los efectos que a tal figura o condición resolutoria reserva la legislación fiscal. Pero lo que no cabe duda es que no cabe desnaturalizarla, atribuyéndole un carácter de condición suspensiva, al encontrarnos ante un negocio jurídico perfecto, correspondiendo la efectiva entrega de los locales a la fase de consumación del contrato.
La inexactitud de lo razonado en la sentencia responde a una confusión entre los diferentes conceptos o figuras jurídicas que entran en juego y definidos unos por la normativa civil y otros por la S 2 diciembre 1969, ya que si bien en el campo civil no existe "transmisión" hasta que se produce el concurso del título y el modo, en el ámbito tributario es diferente la definición de este concepto, dado que el Impuesto grava no sólo las transmisiones del dominio de bienes, sino cualquier alteración patrimonial, entendiendo el concepto de patrimonio en sentido amplio e incorporando, por ende al mismo, no sólo los derechos reales sino también los de crédito"
La consideración de la entrega de las edificaciones como cláusula resolutoria de estos contratos, conllevará en el ámbito del concepto TPO del ITPAJD, los siguientes efectos:
Primero.- Se producirá el devengo del impuesto sin tener que esperar al cumplimiento de la mentada cláusula, por lo que el impuesto será exigible desde que se firma el contrato de permuta.
Segundo.- En el caso de que no se llegará a construir las edificaciones pactadas o en general se produjera cualquier incumplimiento por parte del constructor, el primigenio propietario del solar estaría facultado para resolver el contrato y con ello el constructor podría, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR), solicitar la devolución del impuesto satisfecho en su momento, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, es decir, que como consecuencia del cumplimiento de la condición el adquirente haya devuelto las cosas objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.
2º.- Que la reclamación se efectúe en el plazo de prescripción desde el cumplimiento de la condición.
Esta interpretación que hace el Tribunal Supremo conlleva que en el caso de que el objeto de la construcción sean viviendas de protección oficial (VPO), la entrega de las mismas al permutante (propietario del solar) no se pueda beneficiar de la exención prevista en el art. 45.I.B.12 TR, que deja exenta la primera transmisión del dominio de las VPO, siempre y cuando se realice en el plazo de los 6 años siguientes a la fecha de calificación definitiva, pues como hemos dicho la entrega se produciría antes de la calificación como VPO.
José Ramón Parra Bautista.
Abogado
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