Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

Preguntas y Respuestas Frecuentes sobre el Derecho de Aguas


De: Enrique Arteaga Moreno
Fecha: Mayo 2002
Origen: Noticias Jurídicas



1.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR DERECHO DE AGUAS?

Por Derecho de Aguas entendemos la parte del Derecho que regula el Dominio Público Hidráulico (en adelante, DPH)

2.- ¿QUÉ MARCO NORMATIVO TIENE EL DERECHO DE AGUAS?

El Real Decreto Legislativo 1/2001 es el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, surgido de la necesidad de refundir y adaptar la normativa existente en materia de aguas. La Ley de Aguas viene desarrollada reglamentariamente por los Reales Decretos 849/1986 (desarrolla los Títulos Preliminar, I: Del DPH, IV: De la utilización del DPH, V: De la protección del DPH y de la calidad de las aguas continentales, VI: Del régimen económico-financiero de la utilización del DPH y VII: De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales) y 927/1988 (desarrolla los Títulos II: De la administración pública del agua y III: De la planificación hidrológica).

3.- DIFERENCIAS ENTRE LA LEY DE AGUAS DE 1985 Y EL ACTUAL T.R.

La Ley 29/1985, que sustituyó a la de 13/06/1.879, había sufrido numerosos cambios. La última reforma significativa la supuso la Ley 46/1999, que modificó casi 50 artículos, además de las Disposiciones Adicionales. En esta Ley se ordenó al Gobierno la redacción de un RDL que refundiera la Ley de Aguas, mandato cumplido con el citado RDL 1/2001. El texto refundido, como no podía ser de otra forma, no modifica la anterior Ley de Aguas, sino que reordena el articulado.

4.- ¿QUÉ SE ENTENDÍA, Y QUÉ SE ENTIENDE, POR DPH?

La Real Orden de 24/05/1.853 declaró como dominio público las aguas de los ríos y sus cauces.

En el Código de Aguas, aprobado por Ley de 03/08/1.866 se declaran como de dominio público de la nación las aguas que nacen de forma continua o discontinua en terrenos de dominio público, las de los ríos, y las continuas y discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales.

La Ley de Aguas de 13/06/1.879 considera como de dominio público los ríos y sus cauces naturales; las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales; las pluviales que corren por barrancos o ramblas, cuyos cauces sean de dominio público; las que nacen continuas o discontinuas en terrenos con dicho carácter; los lagos y lagunas formados por la naturaleza y las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.

Y por último, la Ley de Aguas de 1.985 dice que el DPH está constituido por las aguas continentales, por los cauces de corrientes naturales, por los lechos de lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos, por los acuíferos subterráneos y por las aguas procedentes de la desalación de agua de mar que se incorporen a los elementos señalados.


5.- ¿HAY AGUAS PRIVADAS?

Con anterioridad a la Ley de Aguas de 1.985, la propiedad de las aguas subterráneas, de las pluviales y de las procedentes de manantiales iba aneja a la propiedad de los terrenos en que se alumbraban o discurrían. En la actualidad, y después de un período transitorio para legalizar el aprovechamiento de dichas aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, forman parte del DPH.

Con la Ley de 1.985, sólo se considerarán de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen desde su origen, únicamente, fincas de propiedad particular.

6.- ¿EN QUE CONSISTIÓ DICHA REGULARIZACIÓN?

Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/85 (el 01/01/1.986), se disponía de un plazo de 3 años (hasta el 31/12/1.988) para solicitar la inscripción de estos derechos sobre aguas privadas en el Registro de Aguas como aprovechamientos temporales, por un período de 50 años. También podían ser inscritas en el Catálogo de Aguas Privadas, habiéndose terminado este plazo en el mes de Octubre de 2.001. En definitiva, se mantiene la titularidad privada de estas aguas, limitada a conservar el aprovechamiento en la misma situación que estaba al entrar en vigor la Ley de Aguas. Cualquier cambio supone la solicitud de una concesión por la totalidad del aprovechamiento.

7.- ¿QUÉ ES LA PRELACIÓN DE USOS?

La Ley de Aguas establece un rango de prelación de usos del agua. El uso de mayor rango es el de abastecimiento de poblaciones, seguido de regadíos y usos agrarios, usos industriales para energía eléctrica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos, navegación y transporte acuático y otros aprovechamientos.

El Plan Hidrológico de Cuenca puede variar esta prelación en su cuenca hidrográfica.

8.- ¿QUÉ USOS SE LE PUEDE DAR AL DPH?

La Ley distingue entre usos comunes y usos privativos. Todos pueden hacer uso del agua mientras discurre por sus cauces naturales para beber, bañarse, y otros usos domésticos (usos comunes). Para otros usos comunes especiales (por ejemplo, navegar) se precisa de autorización administrativa. El uso privativo del agua se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

9.- USO PRIVATIVO POR DISPOSICIÓN LEGAL (ART. 54 R.D.L. 1/2001)

El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales y las estancadas. Respecto a las aguas subterráneas o procedentes de manantiales, se exigen una serie de requisitos para su aprovechamiento:

Que el volumen total anual a utilizar no supere los 7.000 m3
Que el agua se destine a la misma finca de donde brota o se alumbra
Que el acuífero no se haya declarado sobreexplotado
Que se comunique al Organismo de Cuenca

10.- CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Todo uso privativo de las aguas no incluido en el art. 54 requiere concesión administrativa previa. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones estará sujeto a los principios de publicidad y tramitación en competencia (excepto concesiones para abastecimiento), prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección del entorno. Se tendrá en cuenta el destino previsto de las aguas, dentro de la prelación de usos.

11.- CARACTERÍSTICAS DE LAS CONCESIONES

Plazo máximo de concesión es de 75 años
Se otorgan discrecionalmente, según diversos factores establecidos
La concesión no garantiza la disponibilidad de los recursos concedidos
Se otorgan sin perjuicio de terceros
Se pueden modificar, revisar o caducar

12.- REGISTRO DE AGUAS

Las concesiones se inscribirán de oficio en el Registro de Aguas de cada organismo de cuenca. El Registro consta de 3 secciones: Sección A: Concesiones; Sección B: Aprovechamientos previstos en el art. 54.2 R.D.L. 1/2001; Sección C: Aprovechamientos Temporales

13.- ¿QUÉ SON LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS?

Es el territorio en el que las aguas, a través de una serie de cauces secundarios, fluyen al mar a través de un cauce principal único

14.- ¿QUÉ SON LOS ORGANISMOS DE CUENCA?

Son organismos autónomos, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, que se constituyen en aquellas cuencas hidrográficas que exceden el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

15.- ¿CUÁLES SON SUS PRINCIPALES COMPETENCIAS?

La elaboración del Plan Hidrológico de Cuenca
La administración y control del DPH
Proyectos, Construcción y Explotación de Obras
Otorgamiento de autorizaciones y de concesiones del DPH

16.- ¿QUÉ SON LAS COMUNIDADES DE USUARIOS?

Los usuarios de aguas y otros bienes del DPH de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios, y tendrán el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca. Si el destino dado a las aguas fuera principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes

17.- ¿QUÉ ES LA SOBREEXPLOTACIÓN DE UN ACUÍFERO?

Se considera que un acuífero está en sobre explotación, o en riesgo de estarlo, cuando se está poniendo en peligro inmediato la subsistencia de los aprovechamientos existentes en el mismo como consecuencia de venirse realizando extracciones anuales superiores o muy próximas al volumen medio de los recursos renovables, o que produzcan un deterioro grave de la calidad del agua.

18.- CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE SOBREEXPLOTACIÓN

Se paralizan todos los expedientes de concesiones
Se suspende el derecho de apertura de nuevas captaciones al amparo del art. 54
Obligación de todos los usuarios del acuífero a formar una Comunidad de Usuarios

19.- ¿QUÉ ES EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS?

El contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas es aquél por el que un titular de algún derecho al uso privativo de aguas puede ceder este derecho a otro concesionario

20.- ¿QUÉ LÍMITES TIENE EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS?

Personal: sólo entre concesionarios de derechos privativos de aguas
Temporal: la ley habla del carácter temporal de la cesión, que será la que pacten las partes, con el límite máximo del tiempo de duración del derecho cedido
Cuantitativo: el volumen máximo a ceder será el que venía usando realmente el cedente

Cualitativo: el destino del agua será de igual o mayor rango, dentro de la prelación de usos (si no respeta la prelación, se precisará autorización expresa del Ministerio de Medio Ambiente). No se podrán ceder usos no consuntivos (que no consumen agua, por ejemplo, un aprovechamiento hidroeléctrico, o de refrigeración) para usos consuntivos (que sí consumen el agua, por ejemplo, abastecimiento o regadío).
Formal: el contrato deberá ser escrito, y se precisa previa autorización administrativa, estando previsto que el silencio administrativo sea positivo si no se contesta en el plazo de 1 o 2 meses (dependiendo si las partes forman parte o no de la misma Comunidad de Usuarios). También deberá inscribirse el contrato de cesión en el Registro de Aguas.

21.- ¿ESTÁ EN VIGOR EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS?

Pese a que sí está en vigor (conforma la Sección 2ª del Capítulo III del Título IV del R.D.L. 1/2001), no es aplicable, ya que está pendiente de desarrollo reglamentario. Lo mismo sucede con los Centros de Intercambio de Derechos de Uso del Agua

22.- ¿QUÉ SON LOS BANCOS PÚBLICOS DE AGUA?

En la Ley de Aguas está previsto que, en situaciones excepcionales, podrá el Consejo de Ministros, a petición del Ministerio de Medio Ambiente, crear los llamados Centros de Intercambio de Derechos de Uso del Agua, mediante Ofertas Públicas de Adquisición de Derechos de Uso del agua que deberá hacer el Organismo de Cuenca afectado. Los sujetos serían sólo los concesionarios o titulares de aprovechamientos de uso privativo de aguas.

23.- POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD

El Gobierno de Aragón recurrió ante el Tribunal Constitucional (estando aún pendiente de resolución) la reforma que trajo la cesión de derechos, basándose en:

"temporalidad de la Ley": pese a que se dice que tiende a paliar situaciones de sequía, su aplicación no se limita a estos períodos, sino que cabría en cualquier momento
intereses de terceros: los terceros no tienen forma de comunicar que la posible cesión les afecta negativamente
escuetos plazos: el plazo de 1 ó 2 meses se estima muy breve, comparado con los demás plazos de la Ley de Aguas: 18 meses para la concesión, 12 meses para los procedimientos sancionadores, 6 meses para las autorizaciones y 3 meses para los aprovechamientos derivados del art. 54.2. Máxime si hay que recabar informes de la CCAA y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en caso de que el destino de las aguas sea riego
silencio positivo: estima el Gobierno de Aragón que supone violación del art. 43.2 de la LJCA y PAC, pues éste establece el silencio administrativo negativo si se transfieren al solicitante facultades relativas al dominio público (DPH en nuestro caso).

24. ¿QUÉ SON LOS VERTIDOS?

Se consideran vertidos los que se realicen directamente o indirectamente en los cauces, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

25.- ¿PRECISAN AUTORIZACIÓN?

Toda actividad susceptible de provocar contaminación o degradación del DPH, en particular los vertidos, precisan de autorización administrativa, cuyo contenido mínimo será:

instalaciones de depuración o eliminación necesarias, y sus elementos de control
límites cualitativos y cuantitativos que se pongan a la composición del efluente (con plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que se fijen)
importe del canon de vertido

26.- ¿QUÉ ES LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS?

Se entiende por reutilización directa de aguas las que, habiendo sido ya utilizadas por quien las derivó, y antes de su devolución a cauce público, fueran aplicadas a otros usos diferentes sucesivos. Si se reutilizarán aguas residuales, será precisa concesión administrativa.

27.- ZONAS HÚMEDAS.

Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas, y toda actividad que afecte a estas zonas requerirá autorización o concesión administrativa.

28.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El procedimiento sancionador en materia de DPH se recoge, en general, en la Constitución Española (art. 45) y en la LRJAP y PAC (Título IX); y en particular, en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (R.D. 1398/1993) y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986).

29.- ¿QUÉ SON LAS OBRAS PÚBLICAS HIDRÁULICAS?

Se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.


Enrique Arteaga Moreno.
Abogado.

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