Hacia la profesionalización de la función directiva en la Administración Local | |
De: Ginés Valera Escobar
Fecha: Febrero 2005
Origen: Noticias Jurídicas
Consolidar la profesionalización de los directivos públicos va a convertirse a partir de la Ley 57/03, de 16 de diciembre, de Modernización del Gobierno Local, en meta alcanzable para incorporar los cambios y nuevos retos que encare la Administración Local a medio plazo, y ello pasará inexcusablemente por la pretensión de cualificación integral y el continuo perfeccionamiento del personal reclutado para ejercer la responsabilidad superior en los Municipios de gran población, implicándolo en la consecución de las legítimas aspiraciones que demanden cada vez los ciudadanos.
Habrá que remontarse al Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, para hallar las primeras referencias al personal directivo en la Administración Pública española, con perfil claramente diferenciado tanto de la fronteriza función política -también con potestad de dirección- como de los restantes Funcionarios de carrera 1 (integrados en Cuerpos generales o especiales) o de empleo (a su vez interinos o eventuales, considerados éstos en su artículo 5.1 -derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública- como aquéllos que desempeñaren puestos de trabajo considerados de confianza o asesoramiento especial, no reservados a Funcionarios de carrera y que podrían ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales). Si bien encomienda genéricamente el artículo 23.3 de este Decreto a los entonces Funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Civil (al que se accedía con título de enseñanza superior universitaria o técnica) 2 las funciones de estudio, gestión y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, ello no obstante quedarían únicamente reservadas a Funcionarios del mismo que ostentaren diploma de Directivos las plazas que previamente se clasificaran en este Cuerpo por su mayor responsabilidad, lo que determinaría también una consideración adecuada a efectos de remuneración. Pero la falta de efectividad de estos títulos habilitantes, el hecho de que los artículos 25 y 26 referentes a los Diplomas fueran finalmente derogados por la Ley 30/84 3, unido al recelo que suscitó este monopolio competencial en los restantes Cuerpos de elite provocó que esta figura apenas tuviera operatividad en la práctica.
Apartándose parcialmente de este régimen establecido para los Funcionarios Civiles del Estado, ya en el ámbito de la Administración Local el art. 24 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, por el que se aprobó el Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975, de 19 de octubre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, distinguió igualmente a los Concejales de los Funcionarios, que podían ser también de carrera o empleo (estos últimos para el desempeño de puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a Funcionarios de carrera). Como singularidad, el art. 105 establecía que el nombramiento de los Funcionarios de empleo eventuales era competencia del Plenario, salvo en casos de urgencia que podía hacerlo la Comisión Municipal Permanente en los Ayuntamientos donde existiere, con posterior ratificación del Pleno 4. Pero el artículo 106 dará un paso más al regular por primera vez como Funcionarios eventuales de carácter directivo, figura un tanto híbrida, a los denominados Directores de Servicio, que serían nombrados y removidos libremente por el Pleno a propuesta del Alcalde entre personas con la titulación, aptitud y experiencia adecuada para estar al frente de cada rama o servicio especializado cuando la complejidad de los servicios propios de competencia municipal lo aconsejare. El cargo sería incompatible con el de miembro de la Entidad, afectándole las causas de incapacidad e incompatibilidad de Concejales, y podrían asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Pleno o Comisión Permanente o de Gobierno, para informar o asesorar de los asuntos que les requiriere el Alcalde o la mayoría de los miembros de la Corporación, con voz, pero sin voto.
A partir del mandato del artículo 149.1.18ª, que reserva como competencia exclusiva del Estado el establecimiento de las “bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus Funcionarios que en todo caso garantizará a los administrados un tratamiento común ante ellas (...)”, la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 diseñará en el artículo 103.3 un modelo general de Función Pública para todas las Administraciones públicas al preceptuar que “la Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad 5, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” con la finalidad de servir con objetividad a los intereses generales, actuando de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Desde este marco constitucional y sobre los preceptos considerados como bases del régimen estatutario de los Funcionarios públicos señalados en el art. 1.3 de la Ley 30/84, (entre ellos, el art. 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, 2 y 3 en lo que aquí interesa respecto a la provisión de puestos de trabajo mediante libre designación y personal eventual), empieza a configurarse así un modelo de Función Pública con aspectos comunes en todas las Administraciones Públicas, incluida la local. De modo que, siguiendo a la letra b) del apartado 1 de este art. 20 considerado básico, podrán cubrirse por el sistema de libre designación los puestos de trabajo adscritos a Funcionarios determinados en la relación de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones. Puestos que de conformidad con lo señalado en el apartado 2 de este mismo precepto, también aplicable a todas las Administraciones Públicas, no podrían ser ocupados por el denominado personal eventual por ejercer tan sólo funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial.
Retornando al ámbito local, no puede dejar de destacarse que el gobierno y administración municipal corresponde en todo caso al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y Concejales 6 que ejercerán una función de dirección eminentemente política. Por lo demás, el art. 89 de la LBRL señala que el personal al servicio de las Entidades Locales estará integrado por Funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y por personal eventual que desempeñe puestos de confianza o asesoramiento especial, que regula en el art. 104 LBRL 7, artículos ambos que no han sufrido alteración en su texto. Y con el precedente del ya analizado art. 106 del Real Decreto 3046/1977, el art. 176.3 del TRRL, mantenía la cuestionable posibilidad de que pudieran ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, siempre que este personal eventual reuniere las condiciones específicas que se exijan a los Funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos, y de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección, lo que parecía chocar frontalmente con la dicción explícita del art. 20.2 de la Ley 30/84 y art. 104.2 LBRL que reservan para el personal eventual únicamente el desempeño de puestos de mera confianza o asesoramiento especial. Por último, anotar que el artículo 99.2 de la LBRL hizo posible de forma excepcional entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondiente la cobertura por el sistema de libre designación, de los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos capitales de Comunidad Autónoma o de Provincia y de Municipios con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tuvieren asignado nivel 30 de complemento de destino.
Sin lugar a dudas, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) representa el más sólido anclaje en la vía de la profesionalización de la función pública directiva al que también apuntaba el Proyecto de Ley del Estatuto Básico de la Función Pública. Como dice la Exposición de Motivos en “garantía de objetividad en el servicio a los intereses generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la Administración General del Estado en cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnico, en todo caso, y los Directores Generales, con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directa y habrán de nombrarse entre Funcionarios para los que se exija titulación superior”. Con este fin, delimita en su artículo 6 los órganos superiores (Ministros y Secretarios de Estado) de naturaleza política en la organización central de la Administración General del Estado (AGE, para abreviar), de los órganos directivos, que ostentan la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados. Correspondiendo a los órganos superiores el establecimiento de los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, y a los segundos su desarrollo y ejecución, el resto de los órganos se encuentra bajo dirección o dependencia de un órgano superior o directivo. De modo que los Ministros y los Secretarios de Estado, que serán nombrados de acuerdo con el art. 100 CE y arts. 2.2 k) y 12.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno. Siendo órganos directivos 8 los Subsecretarios, Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales. Los titulares de los órganos directivos son nombrados atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y la sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.
El texto definitivo del Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública negociado con las Organizaciones Sindicales más representativas en febrero de 1998, fue remitido por el Gobierno de la Nación al Congreso de los Diputados el día 25 de junio de 1999, seis meses antes de fenecer la anterior legislatura, por lo que al día de hoy se entiende más que caducado al no haber sido retomada aún esta iniciativa en el presente mandato también a punto de expirar. Su art. 2.1 incluía en su ámbito de aplicación al personal Funcionario de las Corporaciones Locales. En aplicación de este Estatuto, las Asambleas Legislativas de cada Comunidad Autónoma quedarían habilitadas para aprobar las Leyes reguladoras de su función pública en el ejercicio de sus competencias propias. El Proyecto de Estatuto optaba por la aplicación del mismo y por la restante legislación estatal como supletoria al personal que sirve en las Corporaciones Locales, junto a la legislación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias pero incluyendo la Disposición Adicional Primera para regular aquellas cuestiones estatutarias que el legislador considera merecedores de tratamiento específico (con relación al personal propio de las EELL -Policía Local y de los Servicios de Extinción de Incendios; personal eventual; competencia del Pleno corporativo para el establecimiento de Escalas, Subescalas y plazas de funcionario con sujeción a la legislación vigente; publicidad en los procedimientos de provisión-; funciones con habilitación de carácter nacional y normas comunes a todo el personal local -sistemas de participación, materias objeto de negociación y compatibilidad-). Y con arreglo a su Disposición Transitoria, que dejaba sin efecto el Título VII (Personal al servicio de las Entidades Locales) y Disposición Transitoria Quinta del TRRL, desaparecería del ordenamiento jurídico local la cuestionada figura del personal eventual Directivo. Merece destacarse de la Exposición de Motivos de este Proyecto de Ley, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso, serie A, núm. 177-1, el día 5 de julio de 1999, la pretensión de avanzar decididamente “en el camino de la profesionalización de la Función Pública directiva ya emprendido por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997. El Estatuto regula por primera vez en nuestro país la función directiva en las Administraciones Públicas, cuyos titulares estarán sujetos a responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada y sometidos a control y evaluación de dicha gestión por el órgano superior competente” (...) 9
No obstante, esta redacción fue sustancialmente modificada en el Proyecto de Ley, quedando el nuevo artículo 35 del siguiente tenor literal:
“1. La función directiva profesional de las Administraciones Públicas se ejerce por los titulares de los órganos de tal naturaleza. Son órganos directivos los considerados como tales en las leyes de organización y funcionamiento de cada Administración Pública. Los titulares de los órganos directivos están sometidos al control y evaluación de la gestión desarrollada y sujetos a responsabilidad por dicha gestión ante el órgano superior o directivo competente.
2. Cuando la titularidad de los órganos directivos recaiga en quienes posean la condición de Funcionarios de carrera, atendiendo siempre a criterios de competencia profesional y experiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.1.a), podrán permanecer en situación de servicio activo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que a tal efecto se establezcan por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En todo caso, les será de aplicación los principios de la carrera profesional previstos en el Capítulo XI de esta Ley.
3. El procedimiento de provisión de puestos directivos, régimen de permanencia y cese se establecerá para cada Administración Pública en norma con rango de Ley”.
En este último aspecto, reservaba el Proyecto de Estatuto a los puestos directivos y aquellos otros para los que así se estableciera por su especial responsabilidad (“naturaleza de sus funciones” decía el texto del Anteproyecto), la cobertura por procedimiento de libre designación, o, lo que es lo mismo, la apreciación que realizare el órgano competente sobre la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto singularizado, con la consiguiente posibilidad de libre remoción. El Funcionario que cesara en puesto obtenido por libre designación sería adscrito a un puesto de trabajo que no comportare cambio de lugar de residencia y tendrían las retribuciones derivadas de su categoría profesional y el resto de los complementos que les corresponderían por el puesto efectivamente desempeñado. El Proyecto de Estatuto contemplaba también en su art. 12 y Disposición Adicional 2 la tradicional figura del personal eventual, configurándola “con carácter no permanente” y atribuyéndole la “realización de funciones expresamente calificadas como de confianza y asesoramiento especial no reservadas a Funcionarios de carrera”, lo que parecía vedar en la administración Pública la existencia de personal eventual con funciones directivas.
El art. 130 de la LBRL, añadido por la Ley de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, diferencia a los órganos superiores de los órganos directivos, inspirándose en el llamado modelo LOFAGE (de profesionalización de la función directiva), que intenta reproducir un modelo burocrático atenuado con elementos de politización (spoil system de circuito cerrado) al diferenciar la actividad política de la actividad de gestión y administrativa, apartándose así del tipo gerencial puro en la Administración Local:
a) Son ÓRGANOS SUPERIORES de los Municipios de gran población el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno Local.
b) Y como ÓRGANOS DIRECTIVOS enumera:
Los Coordinadores Generales de cada área o concejalía y los Directores Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías. Su nombramiento deberá efectuarse entre Funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal conforme al art. 123.1.c), permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no ostente la condición de Funcionario (en este último supuesto los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal-Secretario de la misma. Además de la Secretaría de la Junta de Gobierno Local, que corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de Concejal, y designado por el Alcalde (con funciones de redactor de actas de la sesiones y certificador de sus acuerdos), el art. 126. 4 LBRL contempla la existencia de un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y a este Concejal-Secretario, siendo su titular nombrado entre Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Será competente para prestar asistencia al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local, remitiendo las convocatorias de las sesiones que celebre, su archivo y custodia, así como de las órdenes del día y actas de las reuniones y velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos. De acuerdo con la letra d) de la Disposición Adicional Octava de LBRL -añadida por la Ley 57/03-, las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquéllas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Concejal Secretario de la Junta de Gobierno Local y al Secretario del Consejo de Administración de las Entidades Públicas Empresariales, serán ejercidas por el titular de apoyo al Secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros Funcionarios del Ayuntamiento.
El titular de la Asesoría Jurídica será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local -art. 127.1.i)- entre personas que reúnan los siguientes requisitos: a) estar en posesión del título de Licenciado en Derecho; b) ostentar la condición de Funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, o bien Funcionario de carrera del estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. De acuerdo con la letra e) de la Disposición Adicional Octava de LBRL, añadida por la Ley 57/03, las funciones que la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas asigna a los Secretarios de los Ayuntamientos, corresponderán al titular de la Asesoría Jurídica, salvo las de formalización de los contratos en documento administrativo.
El Secretario General del Pleno. Con funciones de redacción, supervisión, autorización con el visto bueno del Presidente y custodia de sus actas; la expedición de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten con este mismo visto bueno; la asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las Comisiones; la comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios y el asesoramiento legal al plenario y a las Comisiones (que será preceptivo cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiera de tratarse; siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial; cuando una Ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria o cuando en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales) -art. 122.5. Estas funciones quedan reservadas a Funcionarios de habilitación nacional, correspondiendo su nombramiento al Presidente en los términos previstos en la Disposición Adicional Octava de LBRL, añadida por la Ley 57/03, como se abordará más adelante. Conforme a la letra c) de la misma, las funciones que la legislación electoral general asigna a los Secretarios de Ayuntamiento, así como la llevanza y custodia del Registro de intereses de miembros de la Corporación, serán ejercidas por el Secretario del Pleno. Y de acuerdo con la letra f), dentro de su respectivo ámbito de actuación, el Secretario General del Pleno y el titular del órgano de apoyo al Secretario de la Junta de Gobierno Local deberán remitir a la administración del Estado y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía copia, o en su caso, extracto, de los actos y acuerdos de los órganos decisorios del Ayuntamiento 10.
Los titulares de los máximos órganos de dirección de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas Empresariales locales que se constituyan para la gestión directa de los servicios de la competencia local conforme al régimen establecido en el art. 85 bis y arts. 45 a 52 y 53 a 60 de la LOFAGE ( Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración general del Estado). Deberán ser un Funcionario de carrera o laboral de las Administraciones Públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.
El Capítulo III del Título X regula la organización de la gestión económico-financiera, fijando sus principios (esencialmente, el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria) y criterios, entre los que se encuentra la separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización por razón de su complejidad, para lo que se prevé la creación de uno o varios órganos para el ejercicio de las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación, y atribuyendo en cualquier caso la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria a la Intervención general municipal, de forma que:
Al Interventor General municipal corresponde, según el art. 136 LBRL como órgano responsable la función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia. La intervención ejercerá sus funciones en los términos establecidos en los arts. 194 a 203 de la Ley de Haciendas Locales con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, con acceso directo a la contabilidad y a todos los documentos necesarios para el desempeño de su función. El titular será nombrado entre Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
El titular del órgano de gestión tributaria (de existencia potestativa), puesto que el art. 135 LBRL habilita al Pleno para crear este órgano, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración tributaria local le atribuye la legislación en la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal (regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad), y como mínimo la gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales; la recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público; la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida; el análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal; la propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento y, el seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios. De usar el Pleno de esta habilitación, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano. Si no se creara este órgano de concreta gestión tributaria, el art. 134 prevé la existencia de órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria, que asumirán las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación (salvo que el Pleno haga uso de la habilitación reseñada, como hemos visto) con arreglo a lo determinado en el Reglamento Orgánico municipal. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un Funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, excepto el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.
Corresponde el nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal a la Junta de Gobierno Local, siendo esta función indelegable (art. 127.1.i), sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava LBRL para los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional 11 según la cual las funciones reservadas en el Título X a los mismos serán desempeñadas por Funcionarios de las subescalas que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reglamentaria, efectuándose la provisión de los puestos reservados a este Cuerpo por los sistemas previstos en el art. 99 LBRL y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo, requiriendo en todo caso una previa convocatoria pública.
Es atribución del Pleno el establecimiento del régimen retributivo de los miembros del mismo, de su Secretario General, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales (art. 123.1.n). Por expresa imposición del apartado 4 del art. 130 objeto de este comentario, estos órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidad establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. Asimismo, el modificado por la Ley 57/03 apartado h) del art. 29.2 de la Ley 30/84, declara en situación de servicios especiales a los Funcionarios públicos cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, excepto los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.
Ginés Valera Escobar
Técnico Superior de Administración General del Ayuntamiento de El
Ejido (Almería).
1 Definidos en el art. 4: los que “en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones del personal de los Presupuestos Generales del Estado”.
2 El Cuerpo Técnico de Administración Civil fue integrado en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, en virtud de la Disposición Adicional 9ª. 1.1º, de la Ley 30/84.
3 Decían así estos
curiosos artículos:
Art. 25: “1. Los
Funcionarios podrán obtener diplomas acreditativos de su
capacitación en determinadas funciones, ramas o disciplinas de
la Administración. 2. El diploma habilita a su titular para
tener acceso a las plazas expresamente reservadas a sus poseedores, y
no será obstáculo para que puedan ocupar las que
correspondan a los restantes Funcionarios no diplomados de su Cuerpo.
3. Corresponde al Centro de Formación y Perfeccionamiento de
Funcionarios la expedición de estos diplomas y la organización
de los cursos que habrán de seguirse para obtenerlos. 4. La
creación de diplomas por el Consejo de Ministros presupone la
existencia de las plazas a que se refiere el párrafo segundo,
conforme a la clasificación que de las mismas efectúe
el Presidente del Gobierno en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 15. 1 E) de la presente Ley. El número de
diplomados no podrá exceder en más de un 20 % del de
plazas reservadas al diploma correspondiente”.
Art.
26: “Los diplomas de Funcionarios Directivos se
expedirán, una vez aprobados los cursos organizados al efecto
entre los aspirantes seleccionados, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el art. 31 de esta Ley”. Según el
cual decía el también derogado apartado 1º, letra
a): “La selección de los aspirantes a ingreso en
los Cuerpos de la Administración Civil del Estado, incluso en
la categoría de Técnico con diploma de Directivos, se
realizará mediante convocatoria libre y la práctica de
las pruebas selectivas correspondientes. No obstante, se reservarán
para su provisión en turno restringido las siguientes
vacantes: a) el 50 % de las vacantes correspondientes a Técnicos
con diplomas de Directivos, mediante concurso de méritos y las
pruebas selectivas que se establezcan entre Funcionarios del Cuerpo
Técnico con la correspondiente titulación”.
(...).
4 Resultando nulos los nombramientos efectuados para asesoramiento especial cuando se hicieren a favor de personas carentes de titulación adecuada para su prestación; los efectuados con carácter indefinido o sin concretar su duración y cuando no se expresare que tenía carácter administrativo la relación entre el designado y la Corporación. La retribución no podía exceder de la correspondiente al nivel de titulación que resultare adecuado a la función y se fijaba en función de la naturaleza del puesto. En todo caso, al producirse la renovación de la Corporación que hiciere el nombramiento, el cese sería automático.
5 El artículo 23.2 CE consagra como derecho fundamental el que tienen los ciudadanos para acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las Leyes.
6 Tal y como establecía y establece el art. 19 LBRL en la redacción anterior a la Ley 57/03.
7 Que preceptúa literalmente: “1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales. 2. El nombramiento y cese de estos Funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o Presidente de la Entidad Local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. 3. Los nombramientos de Funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación”.
8 Por lo que se refiere a la organización territorial de la AGE, tienen también la condición de órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las Provincias, con nivel de Subdirector General. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno (art. 22), y los Subdelegados del Gobierno serán nombrados por el Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma por el procedimiento de libre designación, entre Funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente (art. 29.1). Cada Organismo público, los Estatutos determinarán sus propios órganos directivos. Con análogo criterio, la Ley 50/97, contempla en sus arts. 10 y 16 una figura distinta a la de estos órganos superiores y directivos, a los que llama Gabinetes en cuanto órganos de naturaleza eventual de apoyo político y técnico al Presidente del Gobierno, Vicepresidentes, Ministros o Secretarios de estado, que realizan tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resolución que corresponda legalmente a los órganos de la AGE o de las organizaciones adscritas a ellas.
9 En el texto originario del art.
35 incluido en el Capítulo IX (Función Directiva
Profesional) del Anteproyecto de la Ley reguladora del EBFP,
se fijaban los principios de la función directiva profesional
en la Administración Pública de la siguiente forma:
“1.
La función directiva profesional de las Administraciones
Públicas se ejerce por los titulares de los órganos de
tal naturaleza. Son órganos directivos los que, designados
como tales, desarrollan y ejecutan los planes de actuación de
la organización establecidos por cada Administración
Pública. 2. Los titulares de los órganos directivos
están sometidos al control y evaluación de la gestión
desarrollada y sujetos a responsabilidad por dicha gestión
ante el órgano superior o Directivo competente. 3. Los
titulares de los órganos directivos se nombran entre los
Funcionarios del Grupo Primero que cumplan los requisitos que cada
Administración Pública establezca, atendiendo a
criterios de competencia profesional y experiencia. 4. Las
Administraciones Públicas establecerán los puestos
Directivos de rango igual o superior a Director General que podrán
ser provistos también por quienes no tengan la condición
de Funcionarios, respetándose siempre los
criterios de competencia profesional y experiencia. 5. El
procedimiento de provisión de puestos directivos, régimen
de permanencia y cese se establecerá por cada Administración
Pública en norma con rango de Ley”.
10 Véase, por ejemplo, el Decreto 425/2000, de 7 de noviembre.
11 Habida cuenta de que la Ley 57/03 ha entrado en vigor el día 01/01/04, su Disposición Transitoria Quinta señala que a los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que a este día estén desempeñando puestos de trabajo a ellos reservados en los Municipios de gran población incluidos en el ámbito de aplicación del Título X y en la Disposición Adicional Decimocuarta de la LBRL, se les aplicarán las siguientes reglas:
- El Secretario del Ayuntamiento pasará a desempeñar
el puesto de Secretario General del Pleno.
- El Interventor del Ayuntamiento pasará a desempeñar
el puesto de Interventor General municipal.
- El Tesorero del Ayuntamiento pasará a desempeñar
el puesto de titular del órgano que tenga encomendada las
funciones de tesorería.
- Los restantes Funcionarios de Administración Local con
habilitación nacional que estuvieren desempeñando, en
su caso, otros puestos con funciones reservadas en el mismo
Ayuntamiento, permanecerán en los mismos, sin perjuicio de las
adaptaciones orgánicas necesarias y de que la provisión
de los nuevos puestos reservados a habilitados pueda efectuarse por
la Corporación mediante el nombramiento de éstos o de
otros Funcionarios con habilitación nacional, conforma a lo
establecido en la Disposición Adicional Octava de la LBRL.
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