El régimen de las incompatibilidades de los diputados del parlamento de Canarias | |
De: Carmen María Barreto Hernández
Fecha: Abril 2005
Origen: Noticias Jurídicas
El objeto del presente estudio consiste en lograr una aproximación al estatuto jurídico de los diputados autonómicos y, en concreto, a su régimen de incompatibilidades, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si bien en la Constitución Española, en relación con los diputados y senadores de las Cortes Generales, el artículo 70 dispone que una ley electoral determinará las causas de incompatibilidad, señalando ese mismo artículo algunas de estas, los Estatutos de Autonomía, con carácter general, no hacen mención alguna a este régimen, o se remiten a una ley del Parlamento.
En la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de incompatibilidades de los diputados, el Reglamento del Parlamento de Canarias (en adelante RP), cuya última modificación fue aprobada en sesión plenaria de 26 y 27 de mayo de 2003, en la disposición transitoria segunda, se remite a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), hasta tanto se regule con carácter general este régimen por ley del Parlamento de Canarias.
El Parlamento de Canarias, siguiendo las instrucciones previstas en dicha disposición transitoria, aprobó la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, donde viene regulado el régimen de incompatibilidades, remitiéndose en la disposición final primera, a la LOREG, en lo no regulado en la misma.
El Reglamento del Parlamento de Canarias se refiere a las incompatibilidades en el Título Primero, Capítulo I, relativo a la “Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado”, cuyo artículo 6, establece, entre los requisitos que deben cumplir los diputados para adquirir su condición plena, y con anterioridad a prestar juramento o promesa en la sesión constitutiva, la de cumplimentar la declaración a efectos del examen de incompatibilidades, en la que deben reflejarse los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñen; y en el Título Primero, Capítulo IV, dentro de los “Deberes de los diputados”, cuyo artículo 19 recoge el deber de observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
Ello obliga a distinguir entre las incompatibilidades de los diputados por el mero hecho de haber sido elegidos (artículos 6 y 19 RP); y aquéllas en las que incurren al optar por la dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias, reguladas en el artículo 13.2 del RP, que viene encuadrado en el Título Primero, Capítulo III relativo a los “Derechos de los diputados”. Este régimen implica la percepción de una retribución económica fija o periódica por lo que, el régimen de incompatibilidades que les va a ser de aplicación, además de lo ya previsto, es el regulado en la Ley 7/2003, de 20 de marzo y en la LOREG, siendo distintos los órganos competentes para su resolución, como tendremos ocasión de ver en otro apartado.
Es necesario, además, mencionar el artículo 17 del RP, que entre los deberes de los diputados autonómicos establece que no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, tratándose con ello de impedir el abuso del mandato por parte de los parlamentarios para obtener algún beneficio personal. No deja de ser esta prohibición un supuesto de incompatibilidad.
Previstas en el artículo 70 de la Constitución Española, es la LOREG (en la Comunidad Autónoma de Canarias hay que tener en cuenta, igualmente, la Ley de elecciones al Parlamento de Canarias) la que relaciona las causas de incompatibilidades disponiendo, con carácter general, en el artículo 157, que el mandato de diputado y senador es incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma.
Existen claramente diferenciados dos tipos de incompatibilidades, aquéllas que impiden que los parlamentarios puedan desempeñar una segunda actividad pública y perciban remuneración pública, teniendo como finalidad salvaguardar el principio de división de poderes y la autonomía de las Cámaras frente a la intromisión de cualquier otra institución del Estado y, por otro lado, las que impiden una segunda actividad privada, persiguiéndose, en estos casos, salvaguardar la prevalencia del interés general sobre el interés particular del parlamentario, el de conseguir una atención exclusiva a las tareas parlamentarias por parte del diputado y evitar el enriquecimiento con cargo a los presupuestos del Estado/Comunidad Autónoma.
Actividades públicas.- Los supuestos en que es posible conceder la compatibilidad a un diputado parlamentario para el ejercicio de una actividad pública no ofrece grandes dificultades cuando se trata de otras instituciones públicas dado que, las características propias de los puestos públicos permiten hacer una relación clara y concisa de estos supuestos. No ocurre lo mismo cuando se trata de cargos que pueden compatibilizare en el ámbito de las empresas y organismos públicos, que plantean mayores dificultades.
Del estudio de los artículos 4 y 6 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias, en relación con el artículo 155 de la LOREG, se pueden distinguir las siguientes causas de incompatibilidades:
1.- Un primer grupo que afecta a otros cargos públicos incompatibles con la actividad de diputado autonómico:
El Diputado del Común y sus adjuntos.
El presidente y consejeros del Consejo Consultivo de Canarias y el presidente y auditores de la Audiencia de Cuentas de Canarias.
Los ministros y secretarios de Estado.
Los miembros de los Consejos de Gobierno y los cargos de libre designación nombrados por estos y de las asambleas legislativas, de otras comunidades autónomas.
Los directores generales y secretarios generales técnicos de las consejerías del Gobierno de Canarias y otros altos cargos equiparados a estos.
Los miembros de los gabinetes de la Presidencia, de la Vicepresidencia y consejerías del gobierno de Canarias.
Los parlamentarios europeos, diputados del Congreso de los diputados y los senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las causas de inelegibilidades previstas en el artículo 4 de la Ley de elecciones al Parlamento de Canarias y las del artículo 6 de la LOREG.
El director general de la Radio y Televisión de Canarias y los directores de las sociedades gestoras de los medios de comunicación dependientes del Ente Público Radiotelevisión Canaria.
Los miembros del Consejo de Administración de Radiotelevisión Canaria.
Las causas de incompatibilidades del artículo 155.2 letras a), b), c) y d), de la LOREG.
2.- Como ya indicábamos, otro grupo de incompatibilidades están constituidas por los cargos que ocasionalmente se puedan desempeñar en entes o empresas públicas. En este sentido, vamos a hacer referencia sólo a la prevista en el artículo 6.2g) de la Ley de Elecciones al Parlamento de Canarias, que establece la incompatibilidad de la actividad de diputado del Parlamento de Canarias, con la de “Los presidentes de los consejos de administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y de empresas de participación pública mayoritaria cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública…”. Ahora bien, esta Ley establece una excepción, no estamos en presencia de una incompatibilidad absoluta, y así se deriva del último inciso de este apartado al eximir a los miembros del Gobierno de Canarias y a los presidentes de una corporación local de esta causa.
Por último, conviene hacer referencia, por su aplicación práctica, a la compatibilidad prevista en la LOREG, para que los parlamentarios con dedicación exclusiva a la actividad parlamentaria, que reúnan la condición de profesores universitarios, puedan colaborar, en el seno de la propia Universidad, en las actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo solo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.
Actividades privadas.- En relación con las actividades privadas incompatibles, la Ley de Elecciones al Parlamento de Canarias hace una regulación muy escueta de estas causas, por lo que hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 159 LOREG, distinguiendo las siguientes causas:
1.- Un primer grupo de actividades está compuesto por las causas del artículo 159.2 letras a), b), c), d) y e) de la LOREG, siendo estas las funciones de dirección, asesoramiento, contratista, fiador de obras de organismos públicos o participación superior al 10 por ciento en empresas que mantengan contactos con los mismos y hayan sido adquiridas con posterioridad a la fecha de elección del diputado.
2.- Un segundo grupo de causas, recogidas en el artículo 159.2f) de la LOREG, relativo al desempeño de cargos directivos en entidades de crédito o aseguradoras o en cualquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.
Excepciones.- De la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, la LOREG en el artículo 159.3, establece las siguientes:
La mera administración del patrimonio personal o familiar.
La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, y publicaciones derivadas de ellas.
Aquellas actividades que no vienen recogidas en el artículo 159.2 de la LOREG, y para las que se tiene que pronunciar expresamente el órgano competente para su concesión. Se trata, pues, de actividades que no están claramente definidas, siendo de aplicación este artículo para conceder la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía.
Control de las incompatibilidades.-
El control de las incompatibilidades previstas en los artículos 6 y 19 del RP, se realiza por el Parlamento de Canarias, siendo competente para su examen, según el artículo 19 mencionado, la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, la cual elevará al Pleno las propuestas sobre la situación concreta de cada diputado en un plazo de 20 días siguientes a la plena asunción de su condición, o del momento en que tenga lugar la comunicación de cualquier alteración en la declaración formulada.
Declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado incurso en ella tendrá 10 días para optar entre el escaño y el cargo incompatible, entendiéndose que si no ejercita la opción en el plazo señalado, renuncia al escaño.
Este control por parte de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, se realiza siempre que, de la declaración efectuada como acto previo a la plena asunción de la condición de diputado, de la profesión y cargos públicos que desempeñan, se observara que pueden estar incursos en alguna causa que les impida compatibilizarlo con el escaño.
Por otro lado, existe otro “control” de incompatibilidades realizado por la Mesa del Parlamento de Canarias, oída la Junta de Portavoces, en los supuestos en que los diputados se hayan acogido al régimen de dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias, previsto en el artículo 13 del RP, cuando, independientemente de la declaración de incompatibilidades que realiza previamente a la adquisición de la condición plena de diputado, solicitara compatibilizar la función parlamentaria con el ejercicio de una segunda actividad pública o privada.
Carmen María Barreto Hernández.
Abogada. Técnico del Parlamento de Canarias.
- El Estatuto de los Parlamentarios de las Comunidades Autónomas. Enrique Soriano Hernández.
- Teoría general y régimen jurídico de las incompatibilidades en España. Juan Fernando Durán Alba.
- Revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid número 6.
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