La libre designacion en la función pública | |
De: Fernando Fernández Muñoz
Fecha: Octubre 2006
Origen: Noticias Jurídicas
Por todos es sabido que la libre designación es uno de los procedimientos legales establecido para la provisión de puestos de trabajo en el sector público como se establece en el artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, “Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos: Concurso o Libre designación, pudiendo cubrirse por éste último sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en adelante RPT, en atención a la naturaleza de sus funciones. Igualmente lo establece el artículo 25 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. No obstante la claridad de estos artículos y su reglamentación que más adelante comentaremos en la práctica nos encontramos con situaciones en las que no se respeta esta normativa en alguno de sus aspectos.
Por ello, éste mecanismo de provisión ha generado un malestar creciente en los órganos de representación del Personal, al adolecer de un marcado defecto de forma en los actos administrativos previos al nombramiento de éstos.
Estos defectos de forma han venido motivados por la utilización de un sistema de provisión inapropiado para la naturaleza y objeto de los diferentes puestos que las Administraciones Públicas requieren.
A su vez, el sistema de provisión utilizado ha obviado normas de procedimiento que le han permitido ser objeto de rotundas críticas por parte de diferentes sectores al igual que por los ciudadanos.
Todas estas anomalías han finalizado en algunos casos con la impugnación de las resoluciones correspondientes por diversos motivos entre los más frecuentes: haberse infringido el procedimiento para el nombramiento, haberse realizado más nombramientos de los efectivamente vacantes, no respetar la RPT en cuanto a grupo y nivel se refiere, no respetar la reserva del puesto de trabajo a personal funcionario y no desempeñar las funciones de personal eventual los puestos para los que han sido nombrados, como se desprende entre otras de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Granada nº 37/02, referente a una resolución de la Universidad de Granada de nombramiento de varias personas donde infringía varios conceptos de la normativa de aplicación que hemos enumerado en el párrafo anterior, concretamente realiza un esfuerzo dialéctico para intentar conciliar el artículo 188 de sus Estatutos y la legalidad de los nombramientos con el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ya que el artículo 20.1, a), b), párrafo 1º, c), e), y g) en sus párrafos 1º a 4º, 2 y 3, tienen la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictadas al amparo del artículo 149.1.18 a) de la Constitución Española, y en consecuencia aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas.
En definitiva, resulta constitucionalmente admisible que, al servicio de la organización administrativa, la Ley recurra a un instrumento técnico como la RPT a través de la cual se realice la ordenación de personal de acuerdo con las necesidades del servicio, con precisión de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, pero lo que no es aceptable es que el organismo correspondiente ignore e infrinja parte de su ordenamiento jurídico, pues las RPT gozan de la naturaleza de disposición general como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001.
Algunos estudios de varios Organismos Públicos demuestran que esta polémica se genera principalmente por tres motivos elementales y que son:
Los puestos de libre designación van a desarrollar funciones de confianza y/o asesoramiento especial dependientes de los diferentes Cargos que los proponen. En función de la discrecionalidad para su propuesta y nombramiento, ajustada en todo momento a Derecho y que no atenta a los principios de igualdad, mérito y capacidad, estos puestos en ningún caso deberán constituir un mérito a considerar en procesos de promoción interna o acceso, en su caso, a la Función Pública.
Existen críticas fundamentadas en la vulneración de la propia RPT, como son la propuesta para el desempeño de esos puestos, de personal perteneciente a los Grupos B o C cuando en la RPT, queda acotado al Grupo A. Por tanto no se está resolviendo la verdadera necesidad que el Cargo que lo propone demanda, ya que la selección debería realizarse entre un reducido grupo de personas y con estrictas limitaciones corporativas.
Respecto a la pretendida reserva de puesto y destino para este personal, si el procedimiento es el que se viene practicando en la mayoría de los Órganos Públicos, éstos no pueden asumirlas ya que con ello atentaría de forma directa a la carrera profesional del resto del Colectivo teniendo personas en situación de activo con dos puestos de trabajo de una misma RPT.
Por tanto, procede desarrollar un procedimiento ajustado a Derecho, que resuelva las necesidades que se han puesto de manifiesto y en base a las siguientes aclaraciones:
- Dentro de las categorías de personal al servicio de la
Función Pública, se reconoce la de personal eventual.
Éste ejercerá las funciones expresamente calificadas
de confianza o asesoramiento especial y cesará
automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su
función de confianza o asesoramiento.
En ningún
caso el desempeño constituirá mérito para el
acceso a la FP o a la promoción interna.
- El nombramiento de los funcionarios públicos en puestos de trabajo de personal eventual se realizará conforme a los requisitos previstos para el nombramiento de dicho personal y no tendrá que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la libre designación, por lo que se establece el carácter discrecional para su propuesta y nombramiento, sin que se materialice en ningún tipo de mérito o situación de privilegio tras el cese de este personal.
- Al efectuarse el nombramiento de este personal eventual sobre funcionarios públicos, éstos pasarían a la situación de servicios especiales y es esta situación la que recoge como derecho del personal a ella acogido y que obliga a los Órganos Públicos a su cumplimiento, a que se les compute el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Igualmente, el tiempo de permanencia será computado a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo, de tal forma que el desempeño de estos puestos como personal eventual estimulará la carrera profesional permitiendo que con independencia de su Grupo de procedencia puedan desempeñar puestos de libre designación configurados en principio para un solo Grupo.
Por todo lo expuesto en opinión de ciertos Órganos Públicos el procedimiento apropiado para la provisión de los puestos de libre designación incluidos en la RPT requiere el nombramiento de personal eventual para el desempeño de estos puestos.
En cuanto a ésta normativa las principales son el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo de aplicación Estatal y el Decreto 2/2002, de 9 de enero de la Comunidad Autónoma de Andalucía, similar a las de otras Comunidades Autónomas.
En cuanto al procedimiento en la normativa del Estado corresponde a los Ministros y Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias, correspondiendo en la C.A.A. a los Consejeros y Directores de los Organismos Autónomos.
Sobre los cargos la normativa del Estado enumera los mismos y la de la C.A.A. dice en su artículo 60.2 que sólo podrán cubrirse los que así se determinen en la RPT.
Respecto a los plazos de las solicitudes será el mismo para ambas normativas de 15 días siguientes al de la publicación de la convocatoria.
Sobre los Informes ambos requieren el Informe del titular del centro, órgano o unidad al que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir, pero el artículo 54 de la normativa del Estado posibilita si fuera el informe desfavorable el nombramiento, previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
Por lo demás, la normativa del Estado requiere el informe del Delegado del Gobierno o gobernador Civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de servicios periféricos o Jefes de unidades que en su respectivo ámbito no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.
En la normativa de la C.A.A: su artículo 63.2 requiere el Informe de la Dirección General de la Función Pública cuando el funcionario proceda de otras Administraciones Públicas.
Sobre los nombramientos ambas normativas coinciden en el plazo de un mes desde la finalización de presentación de solicitudes pudiéndose prorrogar otro mes más.
En cuanto al cese ambas normativas establecen el carácter discrecional., refiriéndose la motivación de la resolución a la competencia para adoptarla.
También coinciden a este respecto en la adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro de carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese.
Sin embargo la normativa del Estado en el último párrafo del artículo 58 establece que la necesidad de que el nuevo puesto sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior y la normativa de la C.A.A. en su artículo 66.3 especifica que los funcionarios cesados tendrán la obligación de participar, dentro de los dos años siguientes al del cese, en los concursos que se convoquen en el mismo municipio siempre que existan puestos adecuados a sus Cuerpos de pertenencia. No obstante, dicha obligación concurrirá, necesariamente, cuando se convoque el puesto en el que haya sido adscrito.
Por último respecto al actual borrador de 25 de noviembre de 2005 del Anteproyecto de Ley del Ministerio de Administraciones Públicas si bien pretende modificar la vinculación del puesto de trabajo a la evaluación del desempeño en los concursos de provisión, por el contrario sobre la libre designación no pretende modificar ningún precepto.
Fernando Fernández Muñoz.
Funcionario de Empleo del Servicio Andaluz de
Empleo.
Técnico Superior en Prevención de Riesgos
Laborales.
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de
Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía.
Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el
que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al
Servicio de la Administración General del Estado.
La
función pública: necesidad de un análisis
conceptual y de la revisión del sistema de libre designación
/ Andrés Morey Juan. Madrid: Ministerio de Administraciones
Públicas, 2004.
Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción
interna, provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios de la Administración General
de la Junta de Andalucía. (BOJA nº 8 de 19 de Enero de
2002).
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