Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

Régimen de autorización de gran establecimiento comercial en Andalucía (y II): Nuevo régimen de los grandes establecimientos comerciales


De: Ginés Valera Escobar
Fecha: Octubre 2007
Origen: Noticias Jurídicas

2. Nuevo régimen de los grandes establecimientos comerciales: la licencia comercial previa

Pero el régimen hasta aquí descrito fue afectado por la moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura para instalación, ampliación o traslado de GSC, al determinar la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas que durante el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor no podrían otorgarse este tipo de licencias, sin que fuere aplicable esta prohibición cuando la solicitud y documentación para informe preceptivo hubiese tenido entrada con anterioridad en cualquier Registro de la Junta de Andalucía. Y todo ello para hacer posible la tramitación de lo que llegaría a ser la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía y se crea la tasa por tramitación de licencias comerciales.

La completa reforma del Título IV responde, siguiendo a la Exposición de Motivos, a la introducción de nuevos conceptos y categorías generales de establecimientos comerciales, especialmente el Gran Establecimiento Comercial(GEC, más rápido), para adecuarse a la realidad del sector, considerándose conjuntamente los criterios de población y superficie como definitorios., con la salvedad que veremos. En cuanto régimen administrativo de los GEC, se ha modificado el único procedimiento configurado, referido a la licencia de apertura municipal, en el que se incardinaba el preceptivo informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior (la Consejería de Economía y Hacienda tenía atribuida la competencia hasta la entrada en vigor del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y el Decreto 240/2004, de 18 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte que le asignará la competencia, y a la Dirección General de Comercio corresponderá el ejercicio de las funciones relativas a la ordenación, promoción y desarrollo del comercio y la artesanía según el Decreto 137/2000), siendo sustituido por “la exigencia de una previa licencia comercial específica de la Administración autonómica, que deberá otorgarse antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales, en línea con la legislación establecida al respecto por otras Comunidades Autónomas”, siendo novedosa “la integración del establecimiento en la estructura comercial1 existente mediante la valoración de las medidas correctoras que el Promotor adopte frente al impacto que la instalación pudiere ocasionar al comercio previamente establecido en la zona de influencia”. Si tenemos en cuenta que dicha licencia comercial la otorga la Administración autonómica en el ámbito de la ordenación del comercio minorista y que con independencia de la misma, la efectiva instalación y puesta en funcionamiento del establecimiento o local comercial requiere las licencias municipales dirigidas a controlar los aspectos urbanísticos de la edificación y de su concreta situación dentro del territorio del Municipio, resulta evidente que el contenido de la licencia comercial específica se circunscribe a los aspectos regulados por la LCIA, esto es los relativos a un adecuado ejercicio de la actividad comercial bajo el principio de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, con la finalidad de hacer efectiva dicha libertad de empresa en el sector del comercio teniendo como objetivo garantizar a los consumidores una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precio y horarios... Por tanto, el protagonismo de la Junta de Andalucía al intervenir en la actividad comercial con el otorgamiento de la licencia comercial específica consiste en allanar la libre competencia y procurar a los consumidores una oferta y equipamientos adecuada. Por ello, es la Junta -no los Ayuntamientos- la Administración competente para otorgar la licencia específica puesto que no se atiende al emplazamiento concreto del establecimiento (vía, edificio y demás aspectos urbanísticos...) sino a los criterios establecidos en el Plan Andaluz de Ordenación Comercial como se abordará, tanto en atención al comerciante (libertad de empresa) como al consumidor (equipamiento adecuado a sus necesidades), de ahí el que también sea preceptivo un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, aunque no tenga carácter vinculante. A destacar también la participación de las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria, y en su caso Navegación, y de la Comisión Asesora de Comercio Interior, así como el informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento en cuyo Municipio se proponga la actuación.

De modo que a los efectos de la Ley, tiene la consideración de GEC abstracción hecha de su denominación, todo establecimiento comercial 2 de carácter individual o colectivo 3 en el que se ejerza la actividad comercial minorista que tenga una superficie útil para la exposición y venta al público 4 superior a:

  1. 2.500 m2, en Municipios de más de 25.000 habitantes.

  2. 1.300 m2, en Municipios con una población de entre 10.000 y 25.000.

  3. 1.000 m2, en Municipios de menos de 10.000 habitantes.

No pierde la condición del GEC el establecimiento individual que teniendo una superficie útil para exposición y venta que superando estos límites, forme parte, a su vez, de un establecimiento comercial colectivo. Los establecimientos comerciales dedicados en exclusividad a la venta de automóviles y vehículos, embarcaciones de recreo, maquinaria, materiales para construcción, mobiliario, artículos para saneamiento, puertas, ventanas y jardinería se reputan GEC cuando la superficie útil de exposición y venta sea superior a 2.500 m2, sin consideración alguna a la población del Municipio.

Los Mercados Municipales de Abastos quedan excluidos de la conceptuación de GEC, salvo que en el recinto existiese un establecimiento individual cuya superficie útil de exposición y venta supere los límites fijados un párrafo atrás, siendo éste considerado en sí mismo como GEC.

El II Plan Integral de Fomento del Comercio Interior de Andalucía 2003-2006, aprobado por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 5 de diciembre de 2002, se integra por cinco programas, entre los que se encuentra el programa 5, de Ordenación territorial del comercio, que tiene como objetivo general reducir los desajustes en la dotación y relaciones comerciales a través de diversas medidas de apoyo financiero dirigidas a proyectos municipales de adecuación urbanística y comercial, que han venido siendo ejecutadas por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 2003 por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas a los municipios de Andalucía en materia de Urbanismo Comercial, actualmente derogada por la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, por la que se derogan Órdenes reguladoras de concesión de subvenciones en materia de Comercio (BOJA 229, de 23 de noviembre).

La Orden 11 de enero de 2006 tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, a los Ayuntamientos de Andalucía, para financiar proyectos municipales de adecuación urbanística y comercial de determinadas formas comerciales tradicionales, así como para elevar el grado de inserción de las estructuras comerciales en los procesos de planificación urbanística. Dentro de cada convocatoria podrán ser objeto de las ayudas reguladas en la presente Orden las actuaciones realizadas por los beneficiarios que a continuación se relacionan:

  1. Revitalización comercial de cascos urbanos, con preferencia de los históricos, y que consistan fundamentalmente en:

    1. Proyectos de inversión en áreas urbanas de marcado carácter comercial tendentes a concentrar la oferta de los establecimientos minoristas ubicados en las mismas, mediante mejora del equipamiento y remodelación de accesos.

    2. Realización de estudios de viabilidad sobre áreas comerciales delimitadas.

  2. Construcción o acondicionamiento y mejora de mercados de abastos, favoreciendo nuevos sistemas de gestión, dentro de las cuales se podrán subvencionar:

    1. Construcción de mercados.

    2. La renovación física de las instalaciones atendiendo a las características urbanísticas y arquitectónicas del mercado y su entorno, favoreciendo la puesta en marcha de nuevos servicios.

    3. En general, proyectos de inversión que supongan una transformación sustancial de su infraestructura, imagen, funcionamiento o gestión.

  3. Proyectos de inversión para la adecuación física de espacios destinados a mercadillos de apertura periódica o mejora de los existentes.

2. Las actuaciones subvencionadas deberán iniciarse en el plazo que señale la resolución de concesión. Dicho plazo no podrá exceder de seis meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la aceptación de la subvención concedida.

El importe de la ayuda a conceder no podrá exceder del 50% del total de la inversión aprobada subvencionable, salvo en el caso de Entidades Locales cuyo número de habitantes sea inferior a 5.000 habitantes, en cuyo caso se podrá subvencionar una ayuda adicional de hasta 100.000 € que tendrá la consideración de ayuda de mínimis, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001. Tendrán la consideración de beneficiarios a los efectos de la Orden los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El procedimiento de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, según el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

No tienen tampoco legalmente la condición de GEC las agrupaciones de comerciantes establecidos en el viario urbano que tengan como objetivo realizar actividades comunes de promoción u otra forma de gestión del conjunto de establecimientos agrupados y de la zona comercial donde se sitúan, con independencia de la forma jurídica adoptada.

Define por vez primera la Ley a los Establecimientos de Descuento y a los Establecimientos de Venta de Restos de Fábrica, que asimila a los GEC a efectos de aplicación del régimen administrativo cuando tengan una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 m2 sin superar los límites ya señalados, no perdiendo la condición si se integran en establecimientos comerciales de carácter colectivo o en Mercados Municipales de Abastos. Considerados por el art. 24 Establecimientos de Descuento todos aquellos que ofreciendo en régimen de autoservicio productos de alimentación, y en su caso, otros productos de uso cotidiano, con alta rotación y consumo generalizado, actúen bajo un mismo nombre comercial, pertenezcan a la misma Empresa o grupo, han de reunir por lo menos tres de las siguientes características: que se promocionen con carácter de establecimiento de descuento; que el número de referencias en la oferta total sea inferior a mil; que más del 50% de los artículos ofrecidos se expongan en el propio soporte de transporte; que el nº de marcas blancas propias o del distribuidor, integrado en el surtido a comercializar, supere en un 40% al nº de marcas al fabricante ofertadas en el establecimiento o que no exista venta asistida, excepto en la línea de cajas. Siendo Establecimientos de Venta de Restos de Fábrica aquellos que se dediquen exclusivamente a la venta directa y permanente por el fabricante, bien por sí mismo o a través del comerciante minorista que venda o distribuya su marca de productos que respondan a la definición y requisitos de los arts. 79 5 y 80.2 6 de la Ley, con excepción de los productos de alimentación.

Con pleno respeto de la libre iniciativa empresarial, está sometida a la previa obtención de la correspondiente licencia comercial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte la instalación y acondicionamiento de GEC, Establecimientos de Descuento (ED, más sencillo) y de Venta de Restos de Fábrica (EVRF, para economizar), estando proscrito todo acto de transformación física del suelo o desarrollo de actividad que impliquen uso del suelo para la instalación, traslado o ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al público o cambio de actividad de GEC, instalación de ED y EVRF sin estar en posesión la preceptiva licencia comercial, que deberá otorgarse con anterioridad a la solicitud de las pertinentes licencias municipales, debiendo aportarse para iniciar la tramitación correspondiente (art. 25. 2 y 26.1) 7. La concesión de previa licencia comercial no obligará a los Ayuntamientos a otorgar las licencias municipales correspondientes en la esfera de sus competencias, que deberán encajar en la normativa aplicable. El art. 26.3, último párrafo, deja también a salvo las competencias urbanísticas que ostenta la Junta de Andalucía. Implicando el radical efecto de la nulidad de pleno derecho las licencias municipales que hayan sido concedidas sin disponer previamente de esta licencia comercial, así como las otorgadas en contra de las determinaciones de ésta. Más aún, de iniciarse la ejecución de obras o se ejercieren actividades en supuestos en que resulte necesario el otorgamiento de la previa licencia comercial y se careciere de ella, el titular de la Dirección General de Comercio 8 requerirá al Promotor para que proceda al inmediato cese de las actuaciones. En caso de incumplimiento, podrán ser impuestas multas coercitivas reiteradas cuya cuantía no exceda en cada caso de 3.000 Euros, independientemente de las sanciones que pudieran corresponder (art. 27).

El procedimiento para otorgar licencia comercial se ajustará a lo establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo (art. 35 y Disposición Final Segunda), la Ley 30/92 y demás normativa aplicable.

a) Grandes Establecimientos Comerciales

Como no hay empacho en repetir, está sujeta a la obtención de la previa licencia comercial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte la instalación, traslado, ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al público 9 y los cambios de actividad de los GEC.

En caso de que en el proyecto de un GEC de carácter colectivo se definan expresamente uno o varios establecimientos comerciales de carácter colectivo se definan expresamente uno o varios establecimientos que tengan la consideración de GEC individual, se tramitará un único procedimiento y se otorgará una sola licencia comercial al establecimiento colectivo, comprensiva de los establecimientos individuales incluidos en el mismo.

Con objeto de interconectar la legislación urbanística y la de comercio, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, ha mejorado la redacción de los artículos 36 y 37 de la Ley 1/1996 a fin de que en el proceso de autorización para la implantación de un GEC, las Administraciones con competencias concurrentes conozcan tanto la incidencia territorial de la localización como la aptitud urbanística de los terrenos en los que se pretende su ubicación. Siendo así que el Promotor de GEC dirigirá la solicitud de licencia comercial a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte 10 acompañada, por lo menos de la siguiente documentación:

  1. La acreditativa de la personalidad del solicitante y del poder de representación que ostenta. De ser persona jurídica se aportará también Escritura de Constitución de la Sociedad y de los Estatutos.

  2. La justificativa de la solvencia económica y financiera del Promotor, acreditada bien por informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, por la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, de ser persona jurídica y si la publicación de éstas es obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas; o bien mediante declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por el Promotor en el curso de los tres últimos ejercicios. Si por motivos así apreciados por la Administración no pudiese justificarse la solvencia económica o financiera a través de estos mecanismos, ésta podrá acreditarse mediante cualquier otra documentación considerada como suficiente.

  3. Memoria descriptiva del proyecto, nombre comercial y cuando exista un GEC individual, la cadena a la que pertenece.

  4. Proyecto técnico oportuno para el que se solicita licencia, describiendo detalladamente cuadros de superficies generales, especificando superficie útil de exposición y venta al público, situación, accesos y aparcamientos previstos. Se tendrán en cuenta todos los condicionantes que surgen de la aplicación de la normativa técnica vigente, especialmente el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (BOE nº 74, de 28 de marzo de 2006). En el Capítulo III de este ensayo tendremos ocasión de pormenorizar su estudio.

  5. Documento acreditativo de la disponibilidad del terreno para la presentación del proyecto. La LOUA determina a este respecto que “el derecho y el deber de edificar corresponden a quien sea su propietario, o cuenten con derecho suficiente para ello, sin perjuicio de su ejercicio y cumplimiento, respectivamente, a través de tercero”., que parece habilitar a la Administración para comprobar que se ostenta título jurídico suficiente para promover sujeta a licencia comercial y urbanísticas en supuestos dudosos o litigiosos ya que la propiedad del suelo no es independiente del derecho a edificar (STS 17 de febrero de 1998), “lo que no supone que el Ayuntamiento (o Administración autonómica) vaya a definir derechos o contiendas de carácter civil ajenos a su competencia” (STS 4 de noviembre de 1975).

  6. Cédula urbanística municipal.

    La instalación de GEC requerirá la previa redacción y aprobación del instrumento urbanístico relativo al emplazamiento donde pretenda situarse que permita el uso comercial, cuya naturaleza se determinará en función de la clasificación del suelo en el que se pretenda ubicar el mismo. Como ya se ha tenido ocasión de estudiar, en suelo urbano dicho instrumento urbanístico adoptará la forma de Plan Especial, cuya elaboración corresponderá al Promotor del establecimiento que pretenda instalarse y versará sobre la ordenación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de acceso, comunicaciones, equipamiento comunitario, abastecimiento de agua y saneamiento, instalaciones y redes necesarias para el suministro de energía y otras de análoga naturaleza derivadas de la instalación del GEC. En suelo urbanizable, el contenido y finalidades del instrumento urbanístico previsto se recogerán en el Plan Parcial de Ordenación de obligada redacción para este tipo de suelos (por ejemplo, el PGOU delimita y define el sector de suelo urbanizable estableciendo como uso global el residencial y deberá expresarse que el uso de edificación comercial exclusiva es compatible con el residencial en manzana cerrada previsto para el sector). Y la ubicación de un GEC en terrenos clasificados como suelo no urbanizable exigiría la aprobación de un Plan Especial previa declaración como Actuación de Interés Público -aunque generalmente es visto con cautela y algo de recelo por la COPT- por lo que resulta más recomendable por el impacto que originará supramunicipalmente la aprobación de una modificación del PGOU municipal, con el objeto de clasificar los terrenos como suelo urbanizable, que podría tramitarse de forma conjunta con Plan Parcial.

    El art. 6.2 LRSV establece que “todo administrado tendrá derecho a que la Administración competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas aplicables a una finca o ámbito determinado”. Igualmente, y respecto al suelo urbanizable el art. 16.2 del mismo cuerpo legal y art. 50. C) a) LOUA regula el derecho de consulta respecto a esta clase de suelo sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa para garantizar la conexión con los sistemas generales que sean exteriores a la actuación. Para facilitar este cumplimiento, dice así el art. 40.4 de la LOUA: “Los Municipios podrán regular, mediante la correspondiente Ordenanza, la cédula urbanística de los terrenos o edificios existentes, acreditativa del régimen urbanístico aplicable y demás circunstancias urbanísticas”. Se recoge en este apartado 4 la clásica cédula urbanística municipal que ya preveía el art. 44 del texto del 1992 y con menor amplitud que los términos del art. 168 del Reglamento de Planeamiento. Por tanto, el Promotor de la iniciativa aportará la cédula que describa el régimen urbanístico aplicable a los terrenos y las demás circunstancias urbanísticas a tener en cuenta (parámetros urbanísticos: superficie de la parcela, ocupación máxima de la parcela, número máximo de plantas, techo máximo edificable, plazas de aparcamiento, aprovechamiento, condiciones de la parcela...) y es un contenido fundamental para la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Si bien esta información no sería vinculante ni impugnable, el principio de confianza legítima contemplado en el art. 3 de la Ley 30/92 le da valor. La Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla La Mancha, es más explícita al requerir el artículo 6.B) que resulte acreditado el carácter del suelo en el que se pretende la implantación mediante la unión a la documentación a ser presentada de un certificado del Ayuntamiento relativo a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos en que se pretende instalar el gran establecimiento, así como la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística vigente. No obstante, como veremos más adelante, el Ayuntamiento podrá evacuar informe desfavorable vinculante basado en la inidoneidad del proyecto que podría comprender la falta de adecuación del GEC proyectado al planeamiento urbanístico vigente en atención a la clasificación, calificación urbanística y usos asignados al suelo donde se pretenda emplazar el establecimiento, sin perjuicio de que la COPT informará preceptivamente también sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística vigente en el plazo máximo de 2 meses.

  7. La exigida por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, las normas que la desarrollen y la demás normativa de aplicación en materia medio ambiental y, en su caso, por la legislación en materia de ordenación del territorio.

    Según el art. 22 de la Ley 7/94 estarán sometidas al requisito de Informe Ambiental la ejecución de actuaciones públicas y privadas que se lleven a cabo en el ámbito de la CAA y que se hallen comprendidas el Anexo Segundo de la Ley 7/1994 (en cuyo punto 41 cita los Grandes establecimientos comerciales. Hipermercados. A los efectos del presente Reglamento se entenderán incluidas aquéllas superficies comerciales superiores a 2.500 metros cuadrados) y Reglamento de Informe Ambiental, aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril, incluidas las ampliaciones, modificaciones o reformas de estas actuaciones, siempre que supongan cualquiera de las siguientes incidencias: incremento de las emisiones a la atmósfera; incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral; incremento en la generación de residuos; incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación del suelo no urbanizable o urbanizable no programado.

    El Informe Ambiental valorará las repercusiones ambientales de la propuesta de actuación y determinará la conveniencia o no de ejecutar la misma, especificando si aquélla se ajusta o no a la normativa ambiental en vigor, y en caso negativo se indicarán los preceptos legales o reglamentarios que se incumplen. Bien entendido como sienta el art. 3.3 del Reglamento y art. 6 LPAMB, que “el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a efectos distintos de los ambientales, sean exigibles con arreglo al ordenamiento jurídico”. Las Administraciones Públicas, así como órganos, Empresas y Entidades dependientes de ellas, se asegurarán que se ha dado cumplimiento a las previsiones del reglamento para realizar directa o indirectamente, autorizar, o de cualquier otro modo, aprobar actuaciones sujetas al trámite. Las licencias, autorizaciones, concesiones para actuaciones sometidas a Informe Ambiental mencionarán expresamente su sometimiento a las condiciones impuestas, determinando su incumplimiento la aplicación de las medidas previstas en el Título IV de la Ley 7/94 (art. 6 del Reglamento), y en ningún caso podrá otorgarse licencia, autorización, aprobación o concesión alguna sin haber dado total cumplimiento al Informe Ambiental, o en contra de sus condicionados (art. 8.3 del Reglamento).

    Añade el art. 7 del Reglamento que las licencias, autorizaciones y concesiones para actuaciones sometidas a trámite de Informe Ambiental se otorgarán condicionadas al cumplimiento de la normativa ambiental vigente en cada momento, pudiendo iniciarse expediente de revocación 11, en su caso, cuando varíen las circunstancias ambientales externas o de la actividad o se produzcan cambios en la normativa aplicable. La adaptación a los cambios tecnológicos se llevará cabo de forma que en cada tiempo pueda aplicarse la última tecnología disponible en viables condiciones técnicas y económicas.

    Siendo así que el Promotor de la actuación 12 presentará en el Registro municipal, además de la documentación necesaria para la tramitación de la licencia municipal de obras y apertura de éste (y licencia comercial, se sobreentiende) (art. 15 D.153/96):

    Como complemento de lo anteriormente indicado, de no exigirse en el proyecto sustantivo, se aportará también un resumen no técnico de esta información con identificación y titulación de los Promotores de la elaboración del proyecto.

    Además, habrá de adecuarse la instalación pretendida a las determinaciones que respecto a los usos del suelo afectado se contienen en el planeamiento urbanístico vigente conforme a lo señalado en el art. 10.1.A.d) LOUA. De no contemplarse en este planeamiento se acompañará la documentación prevista en el art. 31 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la CAA, es decir la que permita valorar las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, considerando las que puedan tener en el sistema de ciudades, los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía; los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales; los usos del suelo y la localización de actividades económicas y el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales básicos y normas e instrumentos de ordenación que la desarrollen, para su sometimiento al informe previsto en el art. 30.

  8. Estudio de impacto comercial de acuerdo con las determinaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

  9. Las medidas de integración que se pudiesen prever.

  10. El número de puestos de trabajo que asegure el proyecto, especificando entre directos e indirectos y entre fijos y eventuales.



  1. El estudio sobre la inversión que requiere el proyecto y su plan de financiación, así como las cuentas de explotación previstas para los 5 primeros años de ejercicio. De resultar proyecto de ampliación se acompañará las cuentas de explotación de los últimos 3 años, además.

  2. La justificativa del pago de tasa (instaurada por la Ley modificatoria en su Capítulo V).

    Con fecha 29 de diciembre de 2002 entró en vigor la LCIA. En su artículo 48 se indica que la tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

    - Por la licencia comercial por instalación, traslado o cambio de actividad de un GEC: 3 Euros por m2 de superficie útil de exposición y venta al público (SUEVP).

    - Por licencia comercial por ampliación de GEC: 3 Euros por m2 de SUEVP.

    - Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de descuento: 2,40 Euros por m2 de SUEVP.

    - Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de venta de restos de fábrica: 2,40 Euros por m2 de SUEVP.

    Con fecha 31 de diciembre de 2005 se publicó la Ley 16/2005, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la CAA, en cuyo art. 34 se indica la elevación para el año 2006 del importe de las tasas de cuantía fija de la CAA hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible para el año 2005. Por tanto, mediante resolución de 24 de enero de 2006 (BOJA nº 28, de 10 de febrero de 2006), de la Dirección General de Comercio se hace pública la actualización de la cuantía de tasas por tramitación de licencias comerciales:

    - Por la licencia comercial por instalación, traslado o cambio de actividad de un GEC: 3,24 Euros por m2 de superficie útil de exposición y venta al público (SUEVP).

    - Por licencia comercial por ampliación de GEC: 3,24 Euros por m2 de SUEVP.

    - Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de descuento: 2,59 Euros por m2 de SUEVP.

    - Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de venta de restos de fábrica: 2,59 Euros por m2 de SUEVP.

  3. Y cualquier otra documentación que el Promotor considere de interés a efectos de la licencia peticionada o exigida en otra disposición aplicable.

De no reunir la solicitud los requisitos expuestos o no ir acompañada de la documentación preceptiva se requerirá al Promotor para que en plazo de 10 días subsane la deficiencia u omisión, adjuntando los documentos necesarios, con advertencia de que en caso de no hacerlo se resolverá tenerle por desistido de su solicitud (art. 42 Ley 30/92). La Consejería procederá seguidamente a la apertura de trámite de información pública por un plazo de 20 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, para lo que envía al Ayuntamiento respectivo copia del expediente para su exposición en información pública. Concluido éste, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería las alegaciones que se hayan recibido al respecto, o en su defecto, se certifique por el Secretario General que no se han formulado alegaciones.

La Consejería requerirá entonces los siguientes informes preceptivos:

  1. A la COPT sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística vigente (en atención a la clasificación, calificación urbanística y usos asignados al suelo donde se pretenda emplazar el establecimiento), a emitir en el plazo máximo de 2 meses.

    A propósito, resuta interesante la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1998 sobre improcedente otorgamiento de licencia en relación a los usos urbanísticos. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Ferrol de 9-10-1986 y 21-10-1986 en que se otorgó licencia de instalación, apertura y funcionamiento de un centro comercial en determinadas parcelas del polígono industrial «La Gándara», de dicho término municipal, fue estimado por Sentencia de la sala correspondiente del TSJ de Galicia de 22-10-1991, que anuló los actos administrativos impugnados. Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima, confirmando la sentencia apelada. Por el Ayuntamiento de Ferrol y por la entidad mercantil «Alcampo, SA» se pretende que este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 octubre 1991, que anuló los Acuerdos de dicha Corporación de 9 y 21 octubre 1986, por el que se concedía a «Alcampo, SA» licencia de instalación, apertura y funcionamiento para un centro comercial construido en las parcelas 1, 2, 3 y R del Polígono Industrial de «La Gándara», por entender que se trataba de un edificio destinado con carácter principal a una actividad comercial incompatible con el uso industrial previsto por las normas del Plan Parcial aplicables al citado polígono: “En oposición a la sentencia de instancia, sostienen las partes apelantes, por un lado que el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol, que es posterior al Plan Parcial del Polígono «La Gándara», autoriza el uso comercial en aquél, por lo que la sentencia de instancia efectúa una indebida aplicación del citado Plan Parcial, al otorgarle preferencia sobre el Plan General de Ordenación del Municipio, y, por otro, que incluso atendiendo al uso del edificio proyectado, la licencia estaría correctamente concedida pues se trata de establecer un centro en que se desarrollaría una diversidad de actividades, muchas de ellas de naturaleza industrial... Las partes apelantes alegan que la sentencia de instancia incurre en una grave infracción al principio de jerarquía de los planes al dar prevalencia al Plan Parcial del Polígono «La Gándara» frente a lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol; sin embargo no se trata de que dicha resolución haya detectado una contradicción entre ambas clases de planes y la haya resuelto en favor de lo dispuesto en el Plan Parcial, sino de que la interpretación de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol no alteran las prescripciones del Plan Parcial del Polígono «La Gándara», entre ellas las que limitan los usos admisibles en el mismo a los industriales. En efecto, aunque el artículo 58 del Plan General, bajo la rúbrica de Normas Generales de Uso, establece que los usos se dividen en permitidos y prohibidos y que se consideran permitidos todos los usos no comprendidos en la calificación de prohibidos, y aunque en el artículo 59, b) se autorice en suelo urbano «los usos de vivienda plurifamiliar, hotelero, comercial, oficinas, almacenes, sanitario-asistencial, docente, recreativo y socio-cultural», del propio artículo 55 resulta la subsistencia, con algunas modificaciones que no afectan a la cuestión planteada en este proceso, de las normas del planeamiento del Polígono de «La Gándara», entre las cuales su norma 12 prohíbe todo uso que no está incluido entre los previstos y tolerados, limitándose los primeros a la industria y los segundos a hoteles, salas de reunión, edificios sanitario, asistenciales, oficinas comerciales y deportivos, en las parcelas que se señalan para ello. Por otra parte, su norma 5.2 reduce el uso comercial a establecimientos dedicados a exposición y venta de productos industriales y a los destinados a estanco; venta de periódicos, farmacia y cafetería, que se localizará en el recinto reservado a centros administrativos... La subsistencia de las anteriores prescripciones del Plan Parcial del Polígono de «La Gándara», no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento de Ferrol a lo largo del expediente administrativo que, sin embargo, ha tratado de soslayar el obstáculo que implicaba la concesión de una licencia para un edificio destinado a un uso comercial, por un lado advirtiendo que también en él se habrían de desarrollar actividades industriales, y, por otro, invocando los beneficios que para el interés público representa la instalación de un centro comercial de las características del proyectado, así como la facultad de SEPES, según las Ordenanzas reguladoras del Polígono, para reajustar lo dispuesto en ellas a las necesidades concretas de un caso, si circunstancias especiales así lo aconsejaren....Ninguna de estas alegaciones pueden oponerse al acertado criterio de la sentencia apelada...Del examen del expediente administrativo resulta con toda evidencia que el edificio de que se trata se destina a uso comercial, y que las escasas actividades de transformación de materias primas que se prevé efectuar en carnicería o panadería ni tienen sustantividad frente al uso comercial en que encuentran ni, aunque lo tuvieran, representan sino una parte insignificante de la actividad principal que en el edificio se desarrolla. Tampoco cabe hablar de circunstancias excepcionales de interés público que justificarían la autorización de un Hipermercado en el municipio de Ferrol, pues sin necesidad de entrar en la polémica permanentemente abierta entre grandes superficies comerciales y el pequeño comercio, es obvio que nada puede justificar que la instalación de una de aquéllas se produzca en contra de las previsiones del planeamiento. Finalmente, es claro que la facultad que, se reconoce a SEPES en las Ordenanzas reguladoras del Polígono para reajustar lo dispuesto en ellas a las necesidades concretas de cada caso, no puede extenderse a la alteración, ni con carácter general ni, mucho menos para un supuesto concreto, de las prescripciones establecidas sobre el uso del Polígono”.

    También en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1983 se declara improcedente el otorgamiento de licencia de obras para supermercado por no estar ese uso permitido en la normativa urbanística vigente, y la actividad comercial a realizar en el supermercado no es autorizable en el lugar en que que se pretente su emplazamiento según su calificación: “Que a tenor de lo dispuesto en el art. 311 de las citadas Normas Urbanísticas el uso comercial permitido en la denominada zona industrial es el referente a los establecimientos dedicados a la venta de maquinaria, material de transporte y elementos auxiliares de la industria así como la instalación de cafeterías, restaurantes, bares y similares o sea que los únicos materiales susceptibles de comercialización en locales radicados en zona industrial son los relacionados con y para la industria así como los relativos a los servicios como bares, restaurantes, etc. conectados con las necesidades del elemento humano desplazado a aquella zona por razón de su trabajo, usos permitidos que no encajan en los propios de la actividad de supermercado dirigida, como la expresó en la Memoria descriptiva, fundamentalmente, a la venta al por menor de productos alimenticios de todas clases, tanto de comer como de beber así como ropas y artículos de perfumería y limpieza; por todo lo cual debe ser rechazado el recurso promotor de este proceso, pues es inviable, además, cual se pretende por la recurrente, la concesión de la licencia interesada en base a lo dispuesto en el art. 278-2 de las repetidas normas pues es llano que las características del uso comercial derivado de la actividad de supermercado, así como los medios utilizados o las materias manipuladas o almacenadas no originan, por sí mismos, molestias o riesgos para la seguridad o salubridad de las personas, como se deduce de la circunstancia de que la instalación de supermercados está autorizada en zonas en las que se admite el uso para vivienda, y sin que quepa, en este caso habida cuenta de la actividad pretendida y de las medidas correctoras señaladas por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, asimilar la calificación de «molesta» a los efectos del Regl. de 30 noviembre 1961, que, en realidad, queda eliminada con la adopción de tales medidas, con la peligrosidad o molestia recogidas en el indicado art. 278”.

  2. A la COPT el informe previsto en el artículo 30 de la Ley 1/1994 en el supuesto de no contemplarse expresamente su localización en el planeamiento urbanístico general, a emitir por la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, según el art. 6.2.d) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la CAA en materia de ordenación del Territorio y Urbanismo:

    ANEXO

    II. Actividades de intervención singular: ... 13. Localización de Grandes Superficies Comerciales, turísticas e industriales no previstas expresamente en el planeamiento urbanístico general.

    Así dice este art. 30: “1. Las actividades de intervención singular que se relacionan en el Anexo, y que se efectúen en ausencia de plan de los previstos en esta Ley o no estén contempladas en los mismos, tendrán a efectos de esta Ley la consideraciones de Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se someterán a informe del órgano competente en ordenación del territorio. 2. El informe a que hace referencia el apartado anterior versará sobre la coherencia territorial de la actuación en virtud de sus efectos en la ordenación del territorio y señalará, en su caso, las medidas correctoras, preventivas o compensatorias que deban adoptarse. 3. El plazo para la emisión del informe será de dos meses a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el art. 31 transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso se considerará que el mismo tiene carácter favorable“.

  3. También se solicitará el Informe Ambiental a evacuar por la Comisión Provincial Interdepartamental.

    El órgano sustantivo (Consejería de Turismo, Comercio y Deporte según el art. 5) procederá después a la apertura de trámite de información pública por plazo de 20 días, mediante inserción de edicto en BOP que anunciará la exhibición a cualquier interesado del expediente de tramitación de Informe Ambiental para otorgamiento de licencia de apertura y simultáneamente se remitirá el proyecto a los Organismos sectoriales para que informen al efecto. Una vez concluido, con informe técnico se dará traslado a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente 14 de la documentación completa (art. 17) y el resultado de la información pública, acompañada, en su caso, de las observaciones que se estimen oportunas 15. Esta remisión interrumpirá los plazos correspondientes de tramitación ante el Ayuntamiento. Recibido el expediente, se iniciará plazo de veinte días de subsanación de deficiencias u omisiones con apercibimiento de archivo de las actuaciones previsto en el art. 71 de la Ley 30/92 16, que determinará la suspensión del plazo máximo de tres meses 17 para emitir informe de referirse a los documentos enumerados en el art. 15. De no ser corregidas, la Comisión comunicará al órgano sustantivo lo imposible de evacuar Informe Ambiental, a los efectos que procedan en el procedimiento sustantivo de otorgamiento de licencia de obra y apertura (art. 19 del Reglamento).

    La remisión del expediente a la Comisión “determinará la suspensión de los plazos de tramitación de las licencias, autorizaciones o concesiones de las actuaciones hasta tanto no se emita el Informe Ambiental” o transcurra el plazo de 10 días contados desde la recepción del requerimiento (art. 26). A la vista del completo expediente recibido y de las observaciones formuladas (que tendrán su debida consideración) la Comisión evacuará el correspondiente Informe Ambiental en el plazo máximo de tres meses, motivando las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la actuación y la incidencia en el entorno, incluidos los posibles efectos acumulativos o aditivos. Transcurrido este plazo de 3 m sin que la comisión haya dictado resolución, el Ayuntamiento podrá requerirle al efecto, y de no producirse resolución expresa en 10 días desde la recepción de la petición, “se entenderá emitido en sentido positivo” (art. 22). Asimismo, la resolución presunta del procedimiento sustantivo no eximirá del cumplimiento de las condiciones impuestas en el Informe Ambiental, cuyo contenido se solicitará directamente a la Delegación. De ser emitido en sentido desfavorable el Informe Ambiental, tendrá fuerza vinculante; y el ser favorable no impedirá la denegación de la licencia, autorización o concesión por razones distintas a las medio ambientales. La apertura del expediente e Informe Ambiental recaído serán objeto de anotación en el Registro de actuaciones sometidas a Prevención ambiental.

    Las licencias, autorizaciones o concesiones o aprobaciones necesarias para la ejecución de las actuaciones incorporarán necesariamente las condiciones y plazos previstos en el mismo (art. 21 del Reglamento), haciendo constar explícitamente la prohibición de iniciar la actuación con anterioridad al certificado suscrito por Técnico competente sobre el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para la puesta en marcha de la actividad 18. Comunicada la finalización de las obras y/o instalaciones, se aportará la documentación requerida en la resolución y que como mínimo suele ser la siguiente: licencia de primera ocupación del edificio, en su caso; certificado de seguridad referido a la actividad, emitido por Técnico competente y visado colegial si no estuviese ya aportado y actas de puesta en funcionamiento y/o autorizaciones, en su caso, emitidas por los Organismos competentes. Completada la documentación se otorgará licencia de apertura en la que se harán constar las limitaciones y prescripciones obligatorias a tener en cuenta para el desarrollo de la actividad. El Informe Ambiental favorable no será obstáculos para la denegación de licencia, autorización o concesión por razones distintas a las medio ambientales (art. 21.3 del Reglamento). Una vez transcurrido el plazo de dos años desde la emisión del Informe Ambiental sin haber iniciado la actividad, o paralizadas las actuaciones en idéntico plazo por causa imputable al Promotor, deberá tramitarse nuevamente (art. 25). Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ayuntamiento, el funcionamiento de la actuación estará sometido en todo momento al control, vigilancia e inspección de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en los términos del Informe Ambiental, que establecerá para ello los hitos y parámetros a considerar en el control de la actuación durante su ejecución, antes de su puesta en marcha o entrada en servicio y durante su explotación.

  4. Al Municipio o Municipios donde se pretenda implantar la actuación. El informe preceptivo municipal deberá adoptarse por el Ayuntamiento Pleno mediante acuerdo motivado en plazo máximo de 2 meses, y se pronunciará sobre la idoneidad del proyecto 19 y expresamente sobre la saturación del sistema viario por el aumento de los desplazamientos (analizando la incidencia de los desplazamientos que generaría su apertura, teniendo en cuenta los flujos viarios existentes y los previstos, y la capacidad del viario y las rotondas existentes y/o proyectadas para absorber el incremento), accesibilidad (situación estratégica, confluencia de arterias, capacidad y nº de carriles en cada sentido de circulación y conexión con viales estructurantes que desembocan en autovía, así como accesibilidad al centro a nivel de transporte urbano o interurbano: estación de ferrocarril, tren, paradas taxi, estaciones de metro...) y aparcamientos (dotación de aparcamientos en el ámbito donde se implantará. Habitualmente el propio edificio, si se trata de Grandes Almacenes, incluye la construcción de 4 plantas de sótano para estacionamiento con un total aproximado de 46.420 m2 de superficie y un total de 1.253 plazas de aparcamiento. en previsión de la máxima demanda) y las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua y suministro de energía eléctrica (el Plan Parcial se desarrolla con el correspondiente Proyecto de Urbanización en el cual se justifican el dimensionado de la sección de conducciones de la red de abastecimiento de aguas en función de la demanda de cada parcela y dimensionado de la red de saneamiento de aguas residuales, en función de los caudales previstos, la cual acomete a los puntos de entronque con la red existente. La infraestructura correspondiente a la red de energía eléctrica deberá ser diseñada en el Plan Parcial teniendo en cuenta la futura implantación, estando prevista la construcción de los centros de transformación procedentes así como la ejecución de las correspondientes redes de transporte en MT y distribución en baja tensión, con objeto de atender la demanda que se va a generar en el sector).

    El pronunciamiento acerca de la idoneidad del proyecto podrá referirse también a una decisión expresa sobre la configuración arquitectónica y el resto de condicionantes que debiera reunir una edificación de las características de gran almacén y ser considerado de carácter singular ubicado en una manzana delimitada para tal fin, así como la adecuación del GEC proyectado al planeamiento urbanístico vigente en atención a la calificación urbanística y usos asignados al suelo donde se pretenda situar el establecimiento. En puridad, no procedería por la Administración autonómica la denegación de una licencia de carácter comercial que pondera tan solo criterios comerciales, con fundamento en cuestiones meramente de índole urbanística strictu sensu, cuya competencia es únicamente municipal si su informe fuera favorable. La licencia comercial está supeditada, en el despliegue de sus efectos a la posterior concesión de las oportunas licencias municipales, de modo que no podrá producir los efectos que le son propios hasta que no se obtengan las posteriores autorizaciones, sin perjuicio de que transcurrido el plazo máximo señalado en la LCIA para iniciar la actividad y no se hubiera dado comienzo a la misma por causas imputables al interesado, el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte dicte resolución declarando sin efectos la licencia otorgada por resolución expresa o presunta, como veremos más adelante.

  5. Al Tribunal de Defensa de la Competencia 20, al tener encomendado el garantizar el orden económico constitucional en el sector de la economía de mercado desde la perspectiva de los intereses públicos. El TDC es un órgano del Estado, sobre el cual, conforme a reiterada doctrina constitucional, carecen de competencias las CC.AA, como recuerda la STC 208/1999 al referirse a su constitucionalidad sin perjuicio de la posibilidad de que existan Tribunales autonómicos de defensa de la competencia (en nuestra Comunidad no existe al día de hoy).

    El Tribunal de Defensa de la Competencia evacuará informe preceptivo no vinculante 21 previsto en el art. 6.2 de la Ley 7/96 (norma declarada básica, dictada al amparo del art. 149.º.13ª CE) y Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que ponderará la “existencia o no de un equipamiento comercial adecuado 22 en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiere ejercer sobre la estructura comercial de aquélla”. Aprecia el Alto tribunal en la STC 124/2003, que el apartado 2 del art. 6 de la Ley 7/96 contiene estos dos criterios que se enuncian como básicos ex art. 149.1.13 CE, puesto que “estos dos criterios para el otorgamiento de licencia especial, fijados por el art. 6.2 con carácter uniforme para todo el territorio, deben entenderse justificados porque su contenido vincula la apertura de los grandes establecimientos a la incidencia que puedan tener en la actividad que se pretende ordenar precisamente con estas normas básicas para el sector de la distribución”. Al fin y al cabo, la exigencia de este informe ocasionará cierta armonización en los criterios de autorización de las 17 CC.AA que también tendrán en cuanta los criterios unificadores de la jurisprudencia.

    Como reafirma la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de septiembre, citando a la 208/1999 y 124/2003, de 19 de junio, al tratarse de una actividad realizada en el territorio de una Comunidad Autónoma, sólo corresponderá al Tribunal de Defensa de la Competencia emitir el preceptivo informe en relación a la licencia comercial para establecimientos que pretendan establecerse en una zona “que pueda alterar la competencia en un ámbito supracomunitario. En los demás casos, la emisión de dicho informe debe considerarse una facultad ejecutiva que corresponde a la Comunidad Autónoma en virtud de su competencia exclusiva sobre comercio interior” (STC 124/03). En todo caso, en abierto criterio el mismo TDC mantiene en La Competencia en España: Balance y Nuevas Propuestas, 1995, que “las grandes superficies y los centros comerciales han constituido uno de los principios motores de este proceso de modernización de la distribución comercial. este tipo de establecimientos goza de un mayor poder de mercado frente a sus proveedores, lo que les permite conseguir sus productos en mejores condiciones. Adicionalmente, utilizan sistemas de gestión más eficientes, ofrecen al consumidor un mayor número de servicios y abren sus puertas al público durante más horas. Todo ello les hace más competitivos y les ha permitido ganar cuotas de mercado en detrimento del denominado comercio minorista tradicional”. Desde la perspectiva de la competencia, el TDC se fija sobre todo en analizar el incremento o disminución de la competencia a medio y largo plazo y las consecuencias previsibles sobre los flujos comerciales 23, los costes medios soportados por los minoristas, su traslación a los precios de venta al público, la cantidad y calidad de bienes y servicios ofrecidos a los consumidores y la ampliación o disminución de su capacidad de elección. Con el criterio de que a mayor número de operadores habrá mayor competencia para intentar captar los clientes de la competencia, casi todos los informes del TDC suelen resultar favorables, salvo que se proyecte la apertura de un GEC en zona geográfica en la que exista exclusiva de otros de la misma empresa o grupo, lo que entrañaría una posición de dominio con riesgo de posibles abusos y barrera de entrada a posibles competidores, o que en el expediente existan subvenciones públicas o compensaciones urbanísticas o financieras procedentes de convenios urbanísticos para los promotores del GEC, situando a estos beneficiarios en una situación de ventaja respecto a la competencia. Habitualmente, las demás circunstancias que pudieran ser restrictivas para la libre competencia (como la preferencia de los comerciales del Municipio para establecerse en las galerías próximas a un hipermercado o la reserva de puestos de trabajo a empadronados en la zona) se hacen constar en el informe, y de ser extremas, pueden provocar un informe desfavorable. También en los expedientes aparecen datos de la población a la que se dirigirá la oferta, dividida en primaria (los que invierten 10 minutos en llegar al GEC), secundaria (de 10 a 20 minutos) y terciaria (hasta media hora). Si en este radio existe otro GEC, suele aparecer en el informe pero de forma general y con la presunción de que el nuevo hará bajar las ventas del ya establecido.

    El informe del TDC solicitado por el órgano autonómico 24 (no por el particular solicitante de la licencia) deberá evacuarse en el plazo general establecido en el art. 83.2 de la Ley 30/92, es decir 10 días, al no existir plazo específico o reglamentario al efecto. Llama la atención este plazo tan manifiestamente insuficiente para el informe de estas características de un órgano colegiado, como si el legislador pretendiere un informe tipo que se limitara a afirmar que la apertura del GEC aumenta la oferta, y consecuentemente, la libre competencia. Transcurrido el cual podría proseguir el expediente y entenderse emitido en sentido favorable, si bien, de considerarse que por su carácter fuere determinante para resolver el procedimiento, se facultaría al órgano decisor a interrumpir de oficio los trámites sucesivos hasta su recepción (art. 83.3 Ley 30/92), sin perjuicio de exigencia de responsabilidad al causante de la dilación 25.

    Si cualquiera de estos órganos enumerados en los apartados que anteceden requiriera documentación adicional, la solicitará al órgano competente en materia de comercio interior, que deberá enviarla en el plazo máximo de 1 mes, interrumpiéndose desde este requerimiento el plazo de emisión del informe.

    Llegado el caso de que el Informe Ambiental o de ordenación del territorio, el urbanístico o municipal fuesen emitidos en sentido desfavorable (por ejemplo que el Ayuntamiento manifieste que el uso proyectado se trata de un uso prohibido por el planeamiento vigente para el suelo donde pretende implantarse el GEC y que éste no se va a modificar en este aspecto, en ese momento), el Titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte “procederá a dictar resolución denegando la solicitud de licencia comercial, previa audiencia del interesado”. Y en caso de que los citados informes “fueran favorables o no fueran emitidos dentro del plazo establecido, y en los demás casos en que deba continuar la tramitación del procedimiento, se oirá a las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, así como a la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria, y en su caso, Navegación 26” (art. 37.3). Cumplido este último tramite, se consultará a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía (art. 13.b 27), que como se adelantó la consulta no es vinculante porque no lo exigía así el legislador andaluz, de plural composición que garantiza la representación de los distintos intereses sectoriales concurrentes y que la Ley trata de cohonestar con el interés general, alejando cualquier sospecha de determinación arbitraria, discrecional o graciosa, no obstante la posterior revisión judicial. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de ser redactada propuesta de resolución se dará el trámite de audiencia regulado en el art. 84 de la Ley 30/92 28.

    Por último, el otorgamiento o denegación por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la licencia comercial deberá resolverse a la vista de su adecuación al Plan Andaluz de Orientación Comercial, tras ponderarse los criterios valorativos enunciados en el art. 38 ya transcritos. El plazo máximo de resolución expresa y notificación de la solicitud de la licencia comercial será de seis meses, contados desde la fecha en que la instancia tuviese entrada en el Registro General de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, transcurrido el cual sin que se notificare la resolución expresa la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

    Valga lo comentado respecto al silencio en el procedimiento originario. Vencido este plazo, opera el silencio administrativo y conlleva el otorgamiento de la licencia comercial, con fundamento en el transcrito precepto en relación con el art. 43 de la Ley 30/92, según el cual “3. la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. 4..a) En los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción de acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria”. De producirse una estimación por silencio administrativo y recaer resolución expresa posterior denegatoria, deberá ser anulada y confirmado judicialmente el otorgamiento de la licencia interesada como se extrae de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 51/2005, de 14 de enero y atendiendo al tenor literal del art. 42 de la Ley 30/92: el plazo máximo para resolver los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, de conformidad con el apartado 3.b) se contará desde la fecha en que tal solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; el plazo por el que se podrá suspender el curso del procedimiento para la subsanación de deficiencias y aportación de documentos se contará desde el momento en que se notifique el requerimiento en tal sentido y su efectivo cumplimiento por el destinatario, según el apartado 5.a) del art. 42; la suspensión en el caso de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución sólo podrá ser “por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos” (art. 42.5.C). La resolución expresa estimatoria de solicitud de licencia comercial deberá especificar el plazo máximo para iniciar la actividad, que se computará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación, en ningún caso inferior a un año. Si la estimación se hubiera producido presuntamente, por silencio administrativo, el plazo máximo para iniciar la actividad será de dos años, contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo lugar el vencimiento del plazo de los seis meses para resolver. De transcurrir los plazos de iniciación y no se hubiere dado comienzo a la actividad por causas imputables al interesado, el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte dictará resolución declarando sin efectos la licencia otorgada por resolución expresa o presunta.

b) Establecimientos de Descuento y de Venta de Restos de Fábrica

Se ha anticipado ya que está sujeta también a la obtención de la previa licencia comercial la instalación de establecimientos comerciales que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 m2 sin superar los límites señalados en el párrafo tercero del epígrafe 2 de este Capítulo, tengan el carácter de ED o EVRF. Se concederá la licencia comercial siguiendo igualmente el procedimiento previsto en la Sección 3ª del Capítulo IV del Título IV de la Ley, con excepción de que la superficie útil para la exposición y venta al público de estos tipo de establecimientos supere los anteriores límites en cuyo caso se considerará a todos los efectos GEC, sujetándose al régimen de los mismos (el previsto en la Sección 2ª de idéntico Capítulo y Título).

Para el supuesto de que se proyecte un GEC de carácter colectivo y se definan expresamente uno o varios ED o EVRF descritos en el párrafo anterior, sólo se exigirá única licencia comercial en concepto de GEC de carácter colectivo.

Presentará el Promotor solicitud de licencia comercial en el Registro General de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte acompañada de la siguiente documentación:

  1. La acreditativa de la personalidad del solicitante y del poder de representación que ostenta. De ser persona jurídica se aportará también Escritura de Constitución de la Sociedad y de los Estatutos.

  2. Proyecto para el que se solicita licencia, indicando nombre comercial y cadena a la que pertenece, en su caso.

  3. Justificación del pago de la tasa.

  4. Y cualquier otra documentación que el Promotor considere de interés a efectos de la licencia solicitada o exigida en disposición aplicable.

Si la solicitud no reuniere los requisitos expuestos o no fuese acompañada de la documentación preceptiva se requerirá al Promotor para que en plazo de 10 días corrija la deficiencia u omisión, adjuntando los documentos necesarios, con advertencia de que en caso de no hacerlo se resolverá tenerle por desistido de su petición (art. 42 Ley 30/92). La Consejería requerirá informe al órgano competente en materia de defensa de la competencia, no obstante cualquier otro que estime necesario tener en cuenta para la resolución en la que será valorada la existencia o no de equipamiento comercial adecuado en la zona de influencia por la nueva ubicación y las incidencias que pudiera tener sobre la estructura comercial, apreciando singularmente la localización respecto a otros ED o EVRF, así como la protección y defensa de los intereses de los consumidores. Una vez concluida la instrucción del expediente e inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución, se dará cumplimiento al trámite de audiencia del art. 84 de la Ley 30/92. En plazo máximo de seis meses a contar de la entrada en Registro General de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte recaerá resolución, que será notificada también en este período de tiempo, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa, la petición de licencia comercial podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

Dispuso la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, que en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor el Consejo de Gobierno aprobaría el Plan Andaluz de Orientación Comercial perfilado en nota al pie de pagina. Hasta tanto esto sucediere y como máximo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma (29 de diciembre de 2002) no podrían admitirse a trámite ni otorgarse por la Consejería licencias comerciales para la instalación, traslado, ampliación y cambio de actividad de GEC, salvo se hubiese presentado en cualquier Registro de la Junta de Andalucía solicitud de informe preceptivo de la Consejería de E. y H. a que se refería el art. 23 de la Ley de Comercio Interior en su primitiva redacción, siempre y cuando la solicitud se hubiera producido una vez transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas.

Finalmente, el Decreto 182/2003, de 24 de junio, aprobó el Plan Andaluz de Orientación Comercial, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, una vez examinado por la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de junio de 2003 29, con una vigencia de 4 años (2003-2007). Para la revisión del Plan se tendrá en cuenta, según el art. 33 la evolución de los hábitos de compra y consumo de la población; la evolución, en la composición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos y la evolución de la demanda, pudiendo el Consejo de Gobierno, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, suspender el otorgamiento de las licencias comerciales de los GEC, por un período no superior a seis meses, en los supuestos del revisión del Plan. Configurándose como una herramienta que “contribuya a la transformación y modernización de la estructura comercial en Andalucía, de manera que el crecimiento de la estructura comercial se lleve a cabo de manera gradual y equilibrada; se permita una introducción progresiva y compensada de nuevos conceptos, fórmulas y esquemas comerciales y se preserve la integridad y vitalidad comercial de los centros urbanos”.

En el PLAOC se han contemplado los ss. aspectos conforme al art. 31 de la LCIA:

  1. La evaluación de la oferta comercial en Andalucía por zonas comerciales y sectores da la actividad, así como la cuantificación de la demanda comercial por zonas (utilizando la zonificación que realiza el documento Plan de Ordenación del Territorio Andaluz. Bases y estrategias. Decreto 103/1999, de 4 de mayo, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, considerando los 52 ámbitos definidos) y grupos de gasto.

    Delimitación del marco de análisis oferta-demanda comercial en Andalucía: dicha zonificación distingue tres tipos de zonas:

    Centros Regionales: los 9 centros regionales concentran el 54% de la población andaluza y el 16% de los Municipios entre los cuales se encuentran la 8 capitales de Provincia. Estas zonas constituyen los nodos esenciales para la estructuración del territorio andaluz y de su sistema de ciudades, ejerciendo también una fuerte atracción comercial, por concentra el 80% de la superficie de venta de los GEC andaluces.

    Áreas metropolitanas muy polarizadas: Sevilla, Málaga y Granada.

    Áreas metropolitanas con un carácter polinuclear: Bahía de Cádiz-Jerez y Bahía de Algeciras.

    Estructuras metropolitanas menos consolidadas: Huelva, Jaén, Almería y Córdoba.

    Son: Almería (con 8 Municipios y una población en 2001 de 190.950), Bahía de Cádiz-Jerez (con 7 Municipios y una población en 2001 de 582.024), Bahía de Algeciras (7 y 229.407), Córdoba (1 y 308.072), Granada (43 y 464.256), Huelva (10 y 220.083), Jaén (12 y 190.724), Málaga (9 y 657.518) y Sevilla ( 24 y 1.1117.180). Lo que hace un total de 121 Municipios y una población de 3.960.214 habitantes.

    Redes de Ciudades Medias: son conjuntos de ciudades próximas que organizan o pueden organizar coherentemente un territorio relativamente homogéneo. Existen 26 Redes, concentrando el 41% de la población y el 57% de los Municipios. Se incluyen así ámbitos territoriales de características más heterogéneas y que suponen un importante eslabón entre los Centros Regionales y los Asentamientos Rurales (se incluyen las zonas de carácter turístico).

    Son: Costa Occidental de Huelva (6 Municipios y 70.711 habitantes), Condado Aljarafe (30 y 157.305), Bajo Guadalquivir (7 y 133.332), Costa Trafalgar (3 y 52.412), Costa del Sol (12 y 306.011), Costa Oriental Malagueña (29 y 126.967), Poniente almeriense (9 y 172.097), Levante almeriense (12 y 67.457), Almanzora (23 y 46.191), Noroeste de Jaén (35 y 262.093), Montoro (9 y 50.689), Subbético (42 y 338.082), Surco intrabético (16 y 98.584), Campiña Sur (15 y 125.997), Ecija (8 y 70.945), Vega del Guadalquivir (17 y 126.312), Los Alcores (3 y 58.948), Arcos Villamartín (13 y 86.968), Costa Noroeste (4 y 109.036), Pozoblanco-Peñarroya (28 y 89.949), Cazorla-Villacarrillo (13 y 59.928), Guadix-Baza (42 y 92.187), Ronda-Ubrique (31 y 91.314), Riotinto-Nerva-Valverde del Camino (10 y 35.562), Loja-Huétor Tájar (10 y 63.205), Costa Tropical Granadina (15 y 103.163). Con un total de 442 Municipios y 2.995.445 habitantes.

    Con diferentes tipologías:

    Red de Ciudades Medias especializadas en el turismo (Costa del Sol).

    Red de Ciudades Medias con una base productiva mixta de turismo y nuevas agriculturas (Poniente y Levante almeriense, Costa Oriental Malagueña o Costa Trafalgar).

    Red de Ciudades Medias que pueden conformar a corto plazo distritos urbanos-industriales (Noroeste de Jaén o Subbético).

    Red de Ciudades Medias que ejercen una potente centralidad sobre una extensa área rural (Montoro o Cazorla Villacarrillo).

    Red de Ciudades Medias donde dos Municipios se complementan y ejercen función de centralidad (Pozoblanco-Peñarroya, Guadix-Baza o Ronda-Ubrique)

    Red de Ciudades Medias con un nivel de madurez inferior (Bajo Guadalquivir o Almanzora).

    Estructuras de Asentamientos Rurales: siendo 17, concentran el 5% de la población y el 27% de los Municipios andaluces, zonas con menor densidad demográfica donde la presencia de GEC es mínima.

    Se distinguen dos tipos:

    Estructuras de Asentamientos Rurales organizados a partir de la centralidad de un núcleo urbano (Aracena, Huéscar o Vélez Rubio).

    Estructuras de Asentamientos Rurales que no responden a formas de organización centralizada (Andévalo Occidental, Los Montes o Sierra Mágina).

    Son: Aracena (26 municipios y 34.630 habitantes), Sierra Norte Sevilla (15 y 36.959), Huéscar (6 y 17.363), Vélez-Rubio (4 y 12.077), Alhama de Granada (9 y 14.805), Alora (10 y 37.999), Medina Sidonia (4 y 28.323), Níjar (3 y 18.631), Andévalo Occidental (12 y 20.775), Los Montes (10 y 23.229), Sierra Mágina(12 y 39.522), Sierra de Segura (13 y 27.256), Filabres (14 y 6.006), Valle Lecrín (9 y 22.566), Alpujarras (49 y 41.091), Río Nacimiento (6 y 7.465), Condado Jaén (5 y 13.202).

  2. La identificación de los desajustes entre oferta y demanda en las diferentes zonas comerciales afectadas.

    En centros Regionales:

    Almería (inferior a -15%), Bahía de Cádiz-Jerez (entre -15% y +15%), Bahía de Algeciras (superior a +25%), Córdoba (entre -15% y +15%), Granada (entre -15% y +15%), Huelva (entre -15% y +15%), ), Jaén (entre -15% y +15%), Málaga (entre -15% y +15%) y Sevilla (entre -15% y +15%).

    Redes de Ciudades Medias:

    Costa Occidental de Huelva (superior a + 25%), Condado Aljarafe (entre -15% y +15%), Bajo Guadalquivir (entre -15% y +15%), Costa Trafalgar (entre -15% y +15%), Costa del Sol (entre -15% y +15%), Costa Oriental Malagueña (superior a +15% y hasta +25%), Poniente almeriense (inferior a -15%), Levante almeriense (entre -15% y +15%), Almanzora (entre -15% y +15%), Noroeste de Jaén (entre -15% y +15%), Montoro (entre -15% y +15%), Subbético (entre -15% y +15%), Surco Intrabético (entre -15% y +15%), Campiña Sur (superior a +15% y hasta +25%), Ecija (entre -15% y +15%), Vega del Guadalquivir (entre -15% y +15%), Los Alcores (entre -15% y +15%), Arcos Villamartín (inferior a-15%), Costa Noroeste (entre -15% y +15%), Pozoblanco-Peñarroya (entre -15% y +15%), Cazorla-Villacarrillo (inferior a -15%), Guadix-Baza (entre -15% y +15%), Ronda-Ubrique (entre -15% y +15%), Riotinto-Nerva-Valverde del Camino (entre -15% y +15%), Loja-Huétor Tájar (inferior a -15%), Costa Tropical Granadina (entre -15% y +15%).

    Estructuras de Asentamientos Rurales:

    Aracena (entre -15% y +15%), Sierra Norte Sevilla (entre -15% y +15%), Huéscar (inferior a -15%), Vélez-Rubio (inferior a -15%), Alhama de Granada (inferior a -15%), Alora (inferior a -15%), Medina Sidonia (inferior a -15%), Níjar (inferior a -15%), Andévalo Occidental (entre -15% y +15%), Los Montes (inferior a -15%), Sierra Mágina (inferior a -15%), Sierra de Segura (entre -15% y +15%), Filabres (inferior a -15%), Valle Lecrín (inferior a -15%), Alpujarras (inferior a -15%), Río Nacimiento (inferior a -15%), Condado Jaén (entre -15% y +15%).

  3. Las medidas que posibiliten la integración de los establecimientos comerciales sometidos a licencia en la estructura comercial de la zona donde pretendan implantarse (arts. 31. c), 36 y 38).

    Estas medidas van encaminadas a corregir el impacto que pueda ocasionar la instalación del proyecto sobre el comercio existente y preservar el pequeño y mediano comercio, tanto en el Municipio donde se propone como en su área de influencia. De forma que el crecimiento de la estructura comercial se lleve a cabo de manera gradual y equilibrada; se produzca una introducción progresiva y compensada de nuevos conceptos, fórmulas y esquemas comerciales; se preserve la integridad y vitalidad comercial de los centros urbanos y se establezcan vías de diálogo entre los empresarios de los distintos formatos comerciales para acordar actuaciones de interés común. Para ello se proponen una serie de medidas de carácter orientativo que no agota en sus referencias el abanico de medidas posibles, siendo también su aportación de carácter voluntario al decidir el Promotor sobre la conveniencia de su inclusión en el proyecto, valorándose en el contexto global del proyecto, y una vez presentadas forman parte de sus características y como tales se respetarán. Por su carácter innovador y de acuerdo entre las partes y la heterogeneidad de los proyectos y territorio, no están sometidas a una tipología cerrada:

    1) Medidas encaminadas a la integración del GEC en la estructura comercial preexistente:

    - La reserva de espacio y la bonificación de los precios de su alquiler o venta, para facilitar la incorporación preferente de comerciantes locales y de la zona de impacto de los nuevos establecimientos propuestos.

    - La incorporación de servicios comunes para los comerciantes en grandes establecimientos de carácter colectivo de forma que se facilite el acceso a herramientas de soporte para la mejora de gestión de sus establecimientos y de los servicios a clientes. Ejemplo, actuaciones relacionadas con la logística, transporte, distribución, acceso a redes compartidas para el uso de las nuevas tecnologías y formación en común para lograr conjuntamente mayor competitividad.

    2) Medidas encaminadas a la dinamización de la actividad económica en el área de influencia:

    - Los nuevos GEC deberán concebirse como actuaciones integradas con el resto de actividades económicas existentes en la zona de implantación, incorporando las singularidades que permitan aprovechar posibles sinergias Y obtener también mayores señas de identidad diferenciada de los nuevos equipamientos comerciales, reflejo de la personalidad de cada territorio que refuerce su atractivo.

    - Acuerdos para la comercialización y distribución de los productos de la zona.

    - Incorporación de artesanos locales en el recinto del establecimiento.

    3) Medidas orientadas a la sostenibilidad medio ambiental:

    -Con independencia del cumplimiento de los previsto en la normativa medio ambiental, los proyectos podrán adoptar medidas innovadoras que reduzcan el impacto ambiental por encima de los requisitos mínimos, como pudiera ser la incorporación de sistemas de recogidas selectiva de recursos.

    - El uso de energías renovables.

    -La gestión eficiente de la energía.

    -La depuración de aguas.

    - La realización de campañas de sensibilización ambiental.

  4. La caracterización de las diferentes tipologías de equipamientos comerciales.

El apartado 5.3.2 del PLAOC establece una clasificación tipológica de los establecimientos comerciales, según los ss. formatos: