Artículos Doctrinales: Derecho Informático

Los Órganos de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación Digital en el Ordenamiento Jurídico Peruano y en la Legislación Comparada


De: Alejandro Segura Loarte
Fecha: Enero 2002
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

La necesidad de asegurar la fiabilidad de la firma electrónica y digital ha hecho de que los ordenamientos jurídicos establezcan declaraciones del Estado (facultativos) u Órganos de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación (obligatorios). El primero a manera de un registro opcional de las Entidades de Certificación, mientras que el segundo como un ente, público o mixto (público-privado), encargado preferentemente de acreditar y/o autorizar a las Entidades de Certificación para el inicio de sus operaciones.

El ordenamiento jurídico peruano opta por establecer un Órgano de Acreditación de los Prestadores de Servicios de Certificación, proyectándose encargar, vía Reglamento, esta función al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

La finalidad de la presente es hacer una revisión de la normatividad existente y propuesta del Órgano de Acreditación o Autoridad Administrativa Competente, como lo denomina la Ley Peruana de Firmas y Certificados Digitales, así como hacer una sumaria identificación de estos órganos de acreditación en la legislación comparada; concluyendo con una revisión de la competencia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) como Órgano de Acreditación.

2. Referencias del Órgano de Acreditación en la Ley No. 27269 de Firmas y Certificados Digitales y su Modificatoria, Ley No. 27310

La Ley No. 27269 no regula un concepto de órgano de acreditación, tal como sucede coincidentemente en distintos ordenamientos jurídicos extranjeros (v.gr., Argentina, Brasil, Colombia, España, Panamá, Portugal), salvo en el Decreto Ley No. 12041.204 de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se crea y define a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica como el órgano de acreditación venezolano1.

Esta ausencia de definición del órgano de acreditación en la propia ley peruana, así como en la legislación comparada, regulatorias de la firma electrónica y digital, se debería a que en algunas legislaciones, el órgano de acreditación es una entidad con existencia dentro de la estructura estatal, a la cual se le encarga esta atribución (v.gr. la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia2).

Mientras que en otros dispositivos, se crea al órgano de acreditación como una entidad nueva dentro de una organización existente, preferentemente pública (v.gr. la Dirección de Comercio Electrónico adscrita a la Dirección Nacional de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias de la República del Panamá3).

Se debe destacar, por excepción, que en el ordenamiento jurídico brasileño se ha creado provisoriamente el Comité Gestor de Infraestructura de Claves Públicas Brasileras, como un ente de naturaleza pública y privada, a la cual se le encargan funciones propias del órgano de acreditación4.

La Ley de Firmas y Certificados Digitales de la República del Perú, Ley No. 27269, se refiere a la denominada "Autoridad Administrativa Competente", entendido como el órgano de acreditación, en sólo un artículo y una Disposición Complementaria, Transitoria y Final.

El artículo 15º de la citada Ley dispone que la Autoridad Administrativa Competente será nombrado mediante Decreto Supremo por el Poder Ejecutivo y que ésta tendrá a su cargo el "Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Verificación (o también llamadas Entidades de Registro)", cuyos datos deben cumplir preferentemente con la función de identificar a dichas Entidades5.

Esta encargo implícitamente comprendería las actividades de organizar, custodiar y mantener (actualizar) el denominado "Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Verificación o Registro", por ser consubstancial a la labor registral. Nuestra legislación entiende como "Entidad de Certificación" a aquella que cumple la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como de brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general (Ley No. 27269, artículo 12º). Mientras que entiende por "Entidad de Registro o Verificación" a la responsable de recabar los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste; de comprobar la información de un solicitante de certificado digital; de identificar y autenticar al suscriptor de la firma digital; de aceptar y autorizar las solicitudes de emisión de certificados digitales; y, de aceptar y autorizar las solicitudes de cancelación de certificados digitales (Ley No. 27269, artículos 8º y 13º).

Así mismo, la Ley No. 27269, en su Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final6, señala como potestad de la Autoridad Administrativa Competente la de aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas, siempre que éstas cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley; es decir, que puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos (Ley No. 27269, Artículo 2º).

Finalmente, la Ley No. 27310, en su único artículo, modificatorio del artículo 11º de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, señala que los certificados digitales extendidos por las Entidades de Certificación Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la Ley No. 27269 para los certificados digitales emitidos por Entidades de Certificación Nacionales, siempre que sean reconocidos por la Autoridad Administrativa Competente7.

3. Regulación del Órgano de Acreditación en el Proyecto de Reglamento de la Ley No. 27269

Por Resolución Suprema No. 098-2000-JUS el Ministerio de Justicia de la República del Perú designó una Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de la Ley No. 27269 de Firmas y Certificados Digitales; dándose por concluida la labor de dicha Comisión Multisectorial, mediante Resolución Suprema No. 280-201-JUS, publicándose el Proyecto de Reglamento elaborado por la misma en el Diario Oficial "El Peruano".

El Proyecto de Reglamento de la Ley No. 27269 de Firmas y Certificados Digitales, en adelante el Proyecto de Reglamento, regula lo referente a la definición, designación, comisión de asesoría, funciones y facultades del órgano de acreditación peruano.

Se define como Autoridad Administrativa Competente al organismo público responsable de acreditar a las Entidades de Certificación y a las Entidades de Registro o Verificación, de reconocer los estándares tecnológicos aplicables en la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, de supervisar dicha Infraestructura, así como la reglamentación y prestación de servicios de valor añadido relacionados con la misma y las otras funciones señaladas en el Reglamento o aquellas que requiera en el transcurso de sus operaciones (artículo 4º).

En su artículo 36º, el Proyecto de Reglamento designa como la Autoridad Administrativa Competente y, por tanto órgano de acreditación, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

Asimismo, se establece que ésta debe contar con el permanente asesoramiento de una Comisión Multisectorial, la cual actuará como órgano consultivo. Dicha comisión estaría integrada por:

  1. Un representante del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), quien la presidiría;

  2. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministro;

  3. Un representante del Ministerio de Justicia;

  4. Un representante del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales;

  5. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  6. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

  7. Un representante del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

  8. Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI);


  9. Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);

  10. Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); y,


  11. Dos representantes del sector privado, a ser designados una vez que se encuentre instalada la comisión.


El Proyecto de Reglamento, en el mismo artículo 36º, señala las funciones de la Autoridad Administrativa Competente; no obstante, a lo largo del texto de este Proyecto se advierten, de manera explicita e implícita, otras atribuciones propias de la Autoridad Administrativa Competente. Con propósitos meramente didácticos, se alcanza una identificación de estos agrupándolos por función y conexos.

3.1 Políticas, procedimientos y normas

3.2.Entidades de Certificación

3.3.Entidades de Registro o Verificación

3.4.Infraestructura Oficial de Firma Electrónica y Digital

3.5.Acreditación de Firmas Electrónicas generadas fuera de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica

3.6.Entidades de Certificación Extranjeras

3.7.Órganos de acreditación extranjeras

3.8.Infracciones administrativas y medidas cautelares y correctivas

3.9.Reclamaciones

3.10.Misceláneos

4. Los Órganos de Acreditación en la Legislación Comparada

País

Órgano de Acreditación

Denominación

Referencia

Argentina

Autoridad de Aplicación

Jefatura de Gabinete de Ministros con la asistencia de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital

Ley 25.506 Ley de firma digital promulgada el 11/12/ 2001

Brasil

 

Comitê Gestor da Infra Estrutura de Chaves Públicas - Brasil vinculado á Casa Civil da Presidência da República

Medida Provisória No. 2.200/01 Institui a Infra Estrutura de Chaves Públicas Brasileira - ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências de 24/08/2001

Chile

Entidad Acreditadora

Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción adscrita al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre firma electrónica y los servicios de certificación de firma electrónica (Boletín No. 2.571-19)

Colombia

 

Superintendencia de Industria y Comercio adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia

Ley No. 527 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos,
del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades
de certificación y se dictan otras disposiciones de 18/08/ 1999

Costa Rica

Autoridad Competente

Entidad adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología

Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales Expediente No. 14.276

Ecuador

Organismo de Regulación y Organismo de Control

Consejo Nacional de Telecomunicaciones y Superintendencia de Telecomunicaciones

Proyecto de Ley de comercio electrónico, firmas electrónicas y mensajes de datos
No. 21-315 de 06/02/2001
Comisión Especializada Permanente de lo Civil y Penal del Congreso de la República del Ecuador

España

Sistema voluntario de acreditación de los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica

 

Real Decreto - Ley 14/1999 sobre Firma Electrónica de 17/09/1999

Francia

Qualification des prestataires de services de certification électronique

Instance désignée par arrêté du ministre chargé de l'industrie

Décret No. 2001-272 pris pour l'application de l'article 1316-4 du code civil et relatif á la signature électronique du 30/03/2001

Guatemala

 

Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Economía

Proyecto de Ley para la promoción del comercio electrónico y protección de la firma digital

Italia

 

Autoritá per l'informatica nella Pubblica Amministrazione

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 08/02/ 1999

Panamá

Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación

Dirección de Comercio Electrónico adscrita a la Dirección Nacional de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias

Ley No. 43 Regula los documentos y firmas electrónicas y las entidades de certificación en el comercio electrónico, y el intercambio de documentos electrónicos de 31/07/2001

Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Acreditación voluntaria

 

Directiva 1999/93/CE por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica de 13/12/1999

Perú

Autoridad Administrativa Competente

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con la asistencia de una Comisión Multisectorial

Proyecto de Reglamento de la Ley No. 27269 Ley de firmas y certificados digitales publicitado por Resolución Suprema No. 280-2001-JUS

Portugal

Autoridade Credenciadora

Será designada, em diploma próprio

Decreto-Lei No. 290-D/99 Aprova o regime jurídico dos documentos electrónicos e da assinatura digital de 02/08/1999

República Dominicana

 

Superintendencia de Industria y Comercio

Proyecto de Ley sobre comercio electrónico y firma digital

República Federal de Alemania

 

Autoridad según el Articulo 66º de la Ley de Telecomunicaciones

Ley de firma electrónica de 1997

Venezuela

 

Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología

Decreto Ley No. 1.204 Ley sobre mensajes de datos y firmas digitales publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148 del 28/02/2001

5. ¿El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil como Órgano de Acreditación? Sus Atribuciones Constitucionales y Legales.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) es un organismo autónomo con personería jurídica de derecho público interno, que goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, creado por el mandato de los artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú8 y regulado por la Ley No. 26497 Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de julio de 1995.

En lo relativo al quehacer registral, el artículo 183º de la Carta Magna de 1993 sanciona que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) mantiene el registro de identificación de los ciudadanos. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Ley No. 26497 se pronuncia cuando regula que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil; desarrollando con tal fin técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

Así mismo, se establecen como funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro (Ley No. 26497, Artículo 7º literal j); así como el garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción (Ley No. 26497, Artículo 7º literal k). Fijándose en la ley como un dato propio de la persona, susceptible de registro, su firma (Ley No. 26497, Artículo 32º literal g). Atributo de la identidad de las personas, cuya supervigilancia de su irrestricto respeto, compete constitucionalmente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

De otro lado, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) para las Firmas Electrónicas, aprobada por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en su trigésimo séptimo período de sesiones, la cual tiene como finalidad proponer a los Estados un marco normativo del uso de firmas electrónicas en el contexto de actividades comerciales, establece, en su artículo 10º literal f), que para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un Prestador de Servicios de Certificación, que presta servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, son fiables y en qué medida lo son, puede tenerse en cuenta la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden9.

La citada Ley Modelo para Firmas Electrónicas no precisa la naturaleza de las funciones que cumple originariamente el órgano del Estado que emite declaración o que actúa como órgano de acreditación, por cuanto se trata de una potestad propia del Poder Ejecutivo. De ahí que los diversos ordenamientos jurídicos tengan distintas posiciones al momento de encargar la función de órgano de acreditación a su entidad de derecho público interno:

Finalmente, la Constitución Política del Perú, en su artículo 183º, establece que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) ejerce las demás funciones que la ley le señala, concordante con lo dispuesto en el literal n) del artículo 71º de la Ley No. 26497, que manifiesta que es función de dicha entidad el cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.

Siendo que la Ley de Firmas y Certificados Digitales, Ley No. 27269, norma que la Autoridad Administrativa Competente será determinada por el Poder Ejecutivo (artículo 15º) y el Proyecto de Reglamento, publicitado mediante Resolución Suprema No. 280-2001-JUS, designa al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) como la Autoridad Administrativa Competente, su actuación estaría arreglada a la Constitución y la Ley, sin perjuicio de su reconocido uso de tecnología moderna en la gestión estatal y de e-government a través de su portal en la red internet10.

Alejandro Segura Loarte.
Abogado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Perú).

 

Notas

1 Venezuela: Decreto Ley No. 12041.204, Artículo 20º Creación de la Superintendencia.- "Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología."

2 Colombia: Ley No. 527 de 18/08/1999, Artículo 41º Funciones de la Superintendencia.- "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones: 1) Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional. 2) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación (...)"

3 Panamá: Ley No. 43 de 31/07/2001, Artículo 40º La Autoridad.- "Se crea dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La Dirección de Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante registro voluntario (...)"

4Brasil: Medida Provisoria No. 2.200-2, Artículo 3º.- "A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado á Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares: I) Ministério da Justiça; II) Ministério da Fazenda; III) Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior; IV) Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão; V) Ministério da Ciência e Tecnologia; VI) Casa Civil da Presidência da República; e VII) Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República."

5Perú: Ley No. 27269, Artículo 15º Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación.- "El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus funciones y facultades.

6Perú: Ley No. 27269, Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final.- "La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación."

7Perú: Ley No. 27310, Artículo Único.- "Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente."

8Perú: Constitución Política de 1993, Artículo 183º.- "(...) El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.

9Naciones Unidas: Ley Modelo de CNUDMI para las Firmas Electrónicas, Artículo 9º Proceder del prestador de servicios de certificación.- "1) Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese Prestador de Servicios de Certificación deberá: f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables."

10 URL del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil: www.identidad.gob.pe

Vuelve al principio del artículo...



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.