La prevencion ambiental:el informe ambiental y calificacion ambiental | |
De: Patricia Rangel Arias
Fecha: Marzo 2006
Origen: Noticias Jurídicas
El medio ambiente ha sido uno de sectores donde el Derecho propio de la Comunidad Autonoma Andaluza ha sido mas extenso.La Ley de Protección Ambiental de Andalucía.es, una Ley que se inserta en el marco legal existente y cuyo contenido se refiere a un abanico concreto de actividades en el que la Comunidad Autónoma andaluza se dota de instrumentos de acción más precisos y adecuados a la realidad propia.
El Titulo II de la Ley de Protección ambiental recoge las medidas constitutivas de protección ambiental ,siendo desarrolladas reglamentariamente en tres Decretos:
Decreto 292/1995, de 12 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante EIA).
Decreto 153/1996, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.
Esta técnica de remisión a los reglamentos resulta criticable pues las lineas básicas de estas actuaciones debían haberse reconocido en la Ley,sobretodo pr su incidencia en materias de propiedad y libertad de empresa,recordemos reservadas a la ley.
Esta remisión es en blanco en el caso de la calificación ambiental, regulada en seis preceptos,mientras que la calificacion ambiental se regula en el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal.
Los principios generales a aplicar en prevención ambiental son:
Universalidad.
Especialidad ambiental.
Toma en consideración.
La especialidad se manifiesta en que lo procedimientos de prevención ambiental no sustituyen ni eliminan otros controles preventivos no ambientales igualmente cumplido un procedimiento de prevención ambiental no cabe someter una actuación a otro procedimiento de prevención ambiental "menor"ii Jesus Jordano Fraga,LA Ley de Proteccion ambiental de Andalucia,Revista Medio-ambiente-Derecho.
Desde una optica general la Ley no resulta innovadora salvo en disciplina ambiental, donde sistematiza el derecho sancionador ambiental .
Este procedimiento de evaluación de impacto ambiental ha sido reforzado en Europa,sirviendo para corregir o minimizar las actuaciones sujetas a la normativa ambiental,a diferencia del tratamiento del derecho americano donde tiene un valor procedimental.iii
Como vemos el ámbito de actuación de cada medida ambiental se determina por un sistema de anexos. Este sistema de anexos presenta seguridad juridica pero sujeta las actuaciones a cada anexo, constituyendo un numero claususcon lo que dificilmente se ajusta a la realidad .
El sistema de anexos determina las medidas de proteccion y los organos competentes Asi el sistema de la ley es el siguiente:
Anexo 1. Evaluación del impacto ambiental.
Anexo 2. Informe ambiental
Anexo 3. Calificación ambiental.
Los órganos competentes en relación a la evaluacion ambiental(anexo I) y el informe ambiental (anexo II) son competencias de la Comunidad Autonoma mientras que la calificacion ambiental (anexo III) pertenece a los Ayuntamientos.
Pasamos a analizar cada una de estas medidas.
La competencia para la evaluación del Impacto Ambiental y la formulación de la consiguiente declaracion de Impacto Ambiental corresponde a la Consejeria de Medio Ambiente. Esta exigencia de declaración solo es sectorial pues quedan exentas de la evaluación de impacto ambiental las actuaciones comprendidas en el anexo primero de la Ley relativas a proyectos:
Relativos con la Defensa Nacional.
Aprobados especificamente por una Ley.
Por acuerdo del Consejo de Minstros excepcionalmente.
Los aprobados por Ley del Parlamento Andaluz. El procedimiento de Evaluación se regula en los art 15 a 21 de la ley y en su reglamento.
Es la valoración de las repercusiones ambientales de cada actuación determinando la conveniencia o no de ejecutar la misma,especificando si la actuación propuesta se ajusta o no a la normativa ambiental, y en caso negativo se indicarán los preceptos legales infringidos pues recordemos que las personas fisicas o juridicas que pretendar llevar a cabo actuaciones del anexo segundo presentarán al solicitar la licencia municipal la información relativa a las consecuencias medioambientales y las garantias para minimizar los efectos ambientales del proyecto.
Este informe alcanza a los supuestos de reforma,ampliación o modificación,cuando se produzca alguna de las siguientes incidencias:
Incremento de emisiones a la atmósfera.
Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
Incremento de la generación de residuos.
Incremento en la utilización de recursos naturales.
Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
No será necesario el cumplimiento del tramite de Informe ambiental en el caso de actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental o estén expresamente exceptuadas de este procedimiento-
iv En concreto las actuaciones que exigen informe ambiental comprendidas en el anexo 2 de la Ley 7/1994 de 18 mayo de Proteccion medioambiental, desarrollada por el Decreto 153/96 por el que se aprueba el Reglamento del Informe ambientalv ,son:
Otras vías de comunicación, distintas de las indicadas en el anexo primero, incluyendo las siguientes obras de carreteras:
Variantes de trazado.
Duplicaciones de la calzada.
Se entenderán por estas obras las definidas como tales en la legislación de carreteras, quedando excluidas las obras de mantenimiento y conservación.
Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.
Presas no incluidas en el anexo primero.
Caminos rurales y forestales no incluidos en el anexo primero. A los efectos del presente Reglamento se consideran aquellos caminos rurales y forestales de nuevo trazado.
Explotaciones mineras subterráneas. A los efectos del presente Reglamento se consideran explotaciones mineras subterráneas las definidas como tales en la legislación de Minas. Así mismo, quedan incluidas las construcciones e instalaciones auxiliares, y escombreras, en superficie que almacenen o en las que se depositen materiales procedentes del lavado o tratamiento del mineral extraído.
Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón. Quedan sujetas al presente Reglamento aquellas que no estén incluidas en un proyecto de explotación minera a cielo abierto en cuyo caso se evaluaran conjuntamente.
Fabricación de aglomerados asfálticos.
Industrias agroalimentarias.
Industrias textiles y del papel.
Explotaciones ganaderas con limitaciones:
Explotaciones e instalaciones acuícolas.
Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.
Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200. El cálculo de la Carga Térmica Ponderada se realizará conforme a una fórmula de cálculo comúnmente aceptada.
Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 KV. A los efectos del presente Reglamento se considerará “transporte aéreo de energía eléctrica” a las líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de tensión inferior a 66 KV, con las siguientes excepciones:
Derivaciones de líneas ya existentes, cuando la longitud de la derivación sea inferior a 1000 metros.
Sustituciones y modificaciones de líneas ya existentes cuando la distancia entre el nuevo trazado y el existente sea inferior a 100 metros.
Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.
Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW. Quedan excluidas de este anexo aquellas instalaciones que teniendo una potencia nominal eléctrica comprendida entre 300 KW y 1 MW, tengan una superficie de rotor o rotores inferior a 750 m2. Se entenderá por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la instalación en unas condiciones “standard” de viento adecuadas al emplazamiento considerado.
Complejos e instalaciones siderúrgicas:
Construcción y montaje de vehículos y sus motores.
Construcción de estructuras metálicas.
Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas. Se entenderá por “instalaciones marítimas” las así definidas en el artículo 4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.
Instalaciones para la construcción de material ferroviario.
Fabricación de vidrio.
Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.
Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros apartados.
Fábricas de piensos compuestos.
Industria de aglomerado de corcho.
Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV.
Fabricación de baldosas de terrazo y similares.
Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.
Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
Fabricación de fibras minerales artificiales.
Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.
Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y campings, en suelo no urbanizable.
Instalaciones de fabricación de explosivos.
Obras de canalización y regulación de cursos de agua. Quedan incluidas las infraestructuras de conducción de agua que no formen parte de trasvases intercuencas. Quedan así mismo sujetas al presente Reglamento los dragados, encauzamientos o limpieza de cauces públicos que impliquen alteración del perfil del lecho fluvial, modificación de su trazado, u operaciones de tala o poda de vegetación de ribera o galería.
Transformaciones de terreno incultos o superficies seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen las 50 Ha ó 10 Ha con pendiente igual o superior al 15%.
Explotaciones de salinas.
Captación de aguas subterráneas de un sólo acuíferos o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.
Las actuaciones relacionadas en el anexo tercero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.
Grandes superficies comerciales. Hipermercados. A los efectos del presente Reglamento se entenderán incluidas aquellas superficies comerciales superiores a 2500 metros cuadrados.
Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable. Se entenderá por parques acuarios las instalaciones destinadas al uso recreativo empleando el agua como medio básico de las mismas.
Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día. A los efectos del presente Reglamento se entiende aplicable el límite de las 500 toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de gasificación y de licuefación como a las refinerías de petróleo bruto (medido en .).
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 MW. A los efectos del presente Reglamento quedan incluidas aquellas Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 MW y superior a 50 MW.
Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 6 del anexo primero.
Quizás lo más interesante sea el procedimiento, vamos a analizarlo pues.
Los titulares de las actuaciones presentarán al órgano sustantivo (en actuaciones sujetas a licencia municipal será la autoridad competente para el otorgamineto de la licencia y para las actuaciones que requieran la obtención de una concesión administrativa o una autorización previa será el órgano competente para otorgar dicha autorización o concesión), junto a la documentación necesaria la siguiente:
Identificación de la actuación. Descripción de las características básicas de la actuación y su previsible incidencia ambiental, haciendo referencia, en su caso a las diferentes alternativas estudiadas.
Identificación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la alternativa elegida.
Cumplimiento de la normativa vigente (ambiental y aspectos ambientales contemplados en otras normativas sectoriales y de planeamiento territorial o urbanístico).
Programa de seguimiento y control.
Otros requisitos. Como complemento y resumen de lo anteriormente indicado deberá aportarse:
Resumen no técnico de la información aportada.
Identificación y titulación de los responsables de la elaboración del proyecto.
Lo establecido en los apartados anteriores sólo será exigible cuando tal documentación no se aporte con la exigida por el órgano sustantivo.
En el supuesto de actuaciones que no precisen de licencia, autorización o concesión administrativa, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de la documentación referida ante la Comisión interdepartamental Provincial.
La fases del procedimiento son (vease el siguiente cuadro de la Consejeria de Medioambiente de la Junta de Andalucia:
Presentación del Informe Ambiental.
Información Pública.
Corrección por el Promotor de las Posibles Deficiencias del Informe Ambiental.
La segunda fase de información pública consiste la posibilidad de consulta de la documentación y la presentacion de las alegaciones.
A la vista del expediente y de las observaciones formuladas durante el trámite de información pública,el órgano ambiental que será la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente en las actuaciones que no superen el ámbito provincial ,y el Director General de Protección ambiental(para aquellas que afecten a dos o más provincias) emitirá la resolución del Informe Ambiental en el plazo de tres meses contados desde la recepción del expediente.
Esta resolución será motivada e incluirá la consideracion de las alegaciones presentadas durante la participación publica y las condiciones que se consideren necesarias.
En cuanto a sus efectos el Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en caso de ser desfavorable.
Las licencias, autorizaciones, concesiones o aprobaciones necesarias para la ejecución de las actuaciones sometidas a Informe Ambiental recogerán necesariamente las condiciones y plazos previstos en el mismo, y harán constar expresamente la prohibición de iniciar la actuación antes de que se haya certificado por técnico competente el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para la puesta en marcha.
El informe Ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencia, autorización o concesión por motivos distintos a los ambientales.
Las licencias, autorizaciones, concesiones o aprobaciones necesarias para la ejecución de las actuaciones sometidas a Informe Ambiental recogerán necesariamente las condiciones y plazos previstos en el mismo, y harán constar expresamente la prohibición de iniciar la actuación antes de que se haya certificado por técnico competente el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para la puesta en marcha.
El Informe Ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencia, autorización o concesión por motivos distintos a los ambientales.
La calificación ambiental es el procedimiento mediante el cual se analizan las consecuencias ambientales de la implantación, ampliación, modificación o traslado de las actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994, al objeto de comprobar su adecuación a la normativa ambiental vigente y determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos sobre el medio ambiente.
Se considera aplicable el procedimiento de calificación ambiental a las modificaciones o ampliaciones de actividades, siempre que supongan incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a cauces públicos o al litoral, o en la generación de residuos, así como incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programadoa calificación ambiental.
La Calificación Ambiental es un procedimiento propio que se integra dentro del específico de la licencia de apertura,produciendose una fusión entre ambos procedimientos sustituyendo en los elementos comunes el procedimiento de Calificación Ambiental al de Licencia, evitando la duplicidad de trámites, e integrando los dos procedimientos.
La competencia para la calificación ambiental corresponderá al Ayuntamiento, o entidad local de las previstas en el artículo 34 de la Ley 7/1994, competente para el otorgamiento de las licencias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad.
Sin embargo el Reglamento de Calificación Ambiental no precisa qué órgano Municipal es el competente para dictar la resolución de Calificación Ambiental. ,el art. 3, reconoce que la competencia será de los Ayuntamientos encargados de conceder las licencias o entes locales asimilados entre los que la Ley 7/94, enumera a los “órganos mancomunados”, “consorcios” u otras “asociaciones locales” en los términos previstos en la Ley 11/87, de Relaciones de la Junta con las Diputaciones Provinciales de Andalucía.
La competencia la podrán ejercer directamente o través de alguno de los medios previstos en la delegación de la competencia, encomienda de gestión o similar.
Será el Alcalde el que dicte la resolucion de calificación pues el art. 21, 1.s) de la Ley de Bases de Régimen Local (redacción según Ley 11/99), establece que las atribuciones que las Leyes y normas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales, las ostentará el Alcalde.
El Alcalde podrá delegar la competencia en los mismos términos que la atribución de concesión de las licencias u otorgarla a distintas personas con lo cual podrían crearse problemas de coordinación.
La Ley 7/94, de PROTECCION AMBIENTAL, en su art. 9, y entre las definiciones que recoge establece que se entiende por:
Órgano con competencia sustantiva: la autoridad que ha de conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la legislación que resulte aplicable.
En el ámbito de la legislación local, el art. 21,1,q.) de la LRBL (redacción según la Ley 11/99 de 21 de abril) atribuye al Alcaldevi, “el otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno”, y el art. 24, e) del Texto Refundido dice que el Alcalde tiene competencia para : “ la concesión de licencias salvo que las Ordenanzas o las Ley es sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o la Comisión de Gobierno”.
Como vemos en la Calificación Ambiental la competencia de la Alcaldía en cuanto a las licencias, puede originar contradicciones pues la Calificación Ambiental no está encomendada a ningún órgano específico municipal.vii
Como conditio sine qua non”No podrá otorgarse licencia municipal referida a las actuaciones sujetas a calificación ambiental hasta tanto se haya dado total cumplimiento a dicho trámite ni en contra de lo establecido en la resolución de Calificación Ambiental.”
En cuanto al procedimiento la calificación ambiental se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, ampliación, modificación o traslado de la actividad que se pretenda realizar.
Los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, dirigirán al Ayuntamiento o ente local competente, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia de actividad, como mínimo la siguiente documentación:
Proyecto Técnico suscrito, cuando así lo exija la legislación, por técnico competente, el cual deberá incluir a los efectos ambientales:
a) Objeto de la actividad.
b) Emplazamiento, adjuntando planos escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etc., aportando planos que evidencien estas relaciones.
c) Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.
d) Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.
e) Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:
Ruidos y vibraciones.
Emisiones a la atmósfera.
Utilización del agua y vertidos líquidos.
Generación, almacenamiento y eliminación de residuos.
Almacenamiento de productos.
f) Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles. Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente. Aquellos otros documentos que los Ayuntamientos exijan con arreglo a su propia normativa
Tras la apertura del expediente de calificación ambiental y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, el Ayuntamiento o ente local competente, antes del término de 5 días, abrirá un período de información pública por plazo de 20 días mediante publicación en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término municipal haya de desarrollarse el proyecto o actividad y notificación personal a los colindantes del predio en el que se pretenda realizar.
Durante el período de información pública el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento.
En el plazo de 20 días contados a partir de la presentación de las alegaciones de los interesados o de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento o ente local competente, formularán propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, en la que se considerará la normativa urbanística y ambiental vigente, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas durante la información pública.
La resolución calificatoria se integrará en el expediente de otorgamiento de la licencia solicitada, y determinará en todo caso la denegación de la misma cuando la actividad sea calificada desfavorablemente.
La resolución de calificación ambiental se puede entender que es un acto de trámite y por tanto es un informe o dictamen ,pero existe discrepacia doctrinal considerándose como un acto administrativo.viii
Si fuera una resolución en todo el sentido jurídico de la palabra, habría que notificarla independientemente de la licencia, y por tanto dar vías de impugnaciónix según la jurisprudenciax Sentencia de 27.01.2003 del JCA nº1 de Granada afirma que " no es un informe de Calificación Ambiental jurídicamente correcto el que no puede "analizar las consecuencias ambientales de la implantación... de las actividades incluidas en el Anexo Tercero de la Ley 7/1994" como la de café bar porque no tiene a la vista todos los datos de la actividad ni tampoco puede comprobar por lo mismo su adecuación a la normativa ambiental vigente ni determinar las medidas correctoras o precautorias necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos según tenor literal del precepto.
La resolución de calificación debe ser completa y correcta,pudiendo declararse nula si no se ajusta al procedimiento establecido. En conclusión estos procedimientos de prevención ambiental garantizan la conservación y la adecación de las actuaciones al medio ambiente asi como la correcta ordenacion urbanistica respetuosa y armoniosa con el medio ambiente,preocupación principal de las sociedad actual.
Patricia Rangel Arias.
Licenciada en Derecho.
Consejeria MEDIO AMBIENTE JUNTA de ANDALUCIA.
Sr.Profesor Jesus Jordano Fraga.
Sr Salvador Romero Hernández.
i Ley de proteccion medioambiental de Andalucia.
iii La jurisprudencia desvaloriza la evaluación de impacto ambiental.En el caso Robertson v. Methow la Corte Suprema reconoce que no se impone un deber sustantivo sobre las Administraciones a fin de evitar efectos ambientales adversos sino que el deber es de naturaleza procesal"
ivCuerpo Superior de Administradores.Editorial Adams.
vConsejeria de Medio Ambiente Junta de Andalucia
viLa Jurisprudencia la reconoce como competencia de las Alcaldías, aunque está admitido que puede delegarse, en la Comisión de Gobierno, en el Teniente de Alcalde o en un Concejal
viiSalvador Romero Hernández " Las licencias municipales para el ejercicio de actividades por los particulares y el nuevo procedimiento de calificación ambiental en Andalucía"
viiiALLI ARANGUREN, J.C. "Régimen Jurídico de la Evaluacióndel Impacto Ambiental", Revista Jurídica de Navarra, nº 8, 1.989, y siguiendo a González Navarro y García de Enterría, entiende que es un "acto administrativo" porque deviene de un procedimiento general que exterioriza una auténtica manifestación devoluntad, que admite impugnación en el momento de su publicación o en el del otorgamiento de la autorización sustancial
ixSentencia de 17 de noviembre de 1998, del TS (Arz. 10522), afirma que la Declaración de Impacto Ambiental de la Presa de Itoiz, es un "acto trámite" y no susceptible de impugnación autónoma.
x Sentencia de 27.01.2003 del JCA
nº1 de Granada declara que no es un informe de Calificación
Ambiental jurídicamente correcto el que no puede "analizar
las consecuencias ambientales de la implantación... de las
actividades incluidas en el Anexo
Tercero de la Ley 7/1994" como la de café bar porque
no tiene a la vista todos los datos de la actividad ni tampoco puede
comprobar por lo mismo su adecuación a la normativa ambiental
vigente ni determinar las medidas correctoras o precautorias
necesarias para prevenir o compensar sus posibles efectos negativos
según tenor literal del precepto.
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