Exención de las indemnizaciones recibidas por la administración sin el concurso del procedimiento regulado en el RD 429/1993 | |
De: José Ramón Parra
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas
La Ley 55/1999, Ley de acompañamiento del año dos mil, reguló un nuevo supuesto de indemnizaciones exentas de tributación en el IRPF mediante la inclusión de una nueva letra, la q), en el artículo 7 de la Ley reguladora del impuesto. Dicha norma declara que quedan exentas del IRPF, las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Esta exención resulta aplicable al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.
En relación a la misma solamente decir que la indemnización debe traer su causa exclusivamente en daños físicos o psiquicos causados por la administración. Dichos daños, al igual que los causados sobre bienes o los daños personales (contra el honor, la imagen etc), que entiendo que no se engloban dentro de la indemnización, se deben haber exigido a través del procedimiento establecido al efecto por el RD 429/1993.
Con respecto a la cantidad exenta, ésta no se sujeta a límite de ningún tipo, y el beneficio fiscal recaerá sobre la totalidad de la indemnización recibida.
Ahora bien, no siempre hay que acudir al mecanismo previsto en el RD 429/1993 para solicitar la responsabilidad patrimonial de la administración. Efectivamente la jurisprudencia ha venido admitiendo a través de reiteradas sentencias, entre otras, Ss. de 15 de octubre de 1990 - Ar 8126- Ss de 21 de noviembre de 1990 - Ar 8945-, Ss de 22 de noviembre de 1990 - Ar 9284 -, Ss de 23 de noviembre 1990 - Ar 9.286-, que cuando por un lado se pretende la declaración de ilegalidad de una actuación administrativa y por otro, y de forma acumulada, la solicitud de responsabilidad patrimonial de la administración de la que ha emanado el acto ilegal, no es necesario acudir a la reclamación administrativa previa prevista en el RD 429/1993 para solicitar dicha responsabilidad, pudiendo instarla directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
A la luz de lo expuesto cabría preguntarse si en estos casos en los que la indemnización se fija por el órgano jurisdiccional sin que se hayan seguido previamente los trámites previsto en el mentado RD 429/1993, la indemnización percibida por daños físicos o psíquicos quedaría exenta. Y la respuesta no puede ser otra distinta a que sí debe de quedar exenta, y ello por que razones de equidad, y el juego de este apartado q) con el c), ambos del artículo 7 de la LIRPF, así lo aconsejan.
Si las indemnizaciones recibidas por daños personales, que engloban los psíquicos y físicos, fijadas en sentencia judicial quedan completamente exentas y las satisfechas por la administración por su responsabilidad patrimonial, de igual forma también lo están, no vemos que exista problema alguno para que las indemnización de las que hablamos queden absolutamente exentas, aun cuando del tenor literal del texto legal pudiera parecer lo contrario.
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