Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Principales aspectos del anteproyecto de Ley Financiera


De: Jesús Morant Vidal
Fecha: Enero 2002
Origen: Noticias Jurídicas

Tras el reciente escándalo de Gescartera, y con el fin de detectar posibles estafas como ésta, el Consejo de Ministros acordó el pasado día 16 de noviembre de 2001 remitir el Anteproyecto de Ley Financiera, diseñado por el vicepresidente y Ministro de Economía Rodrigo Rato, al Consejo de Estado para que dictamine sobre el mismo.


El Anteproyecto, que incluye la mayor parte de las reformas propuestas por la Comisión de Investigación de Gescartera, consta de un total de seis capítulos, que, a su vez, están estructurados por secciones.


1. Capítulo Primero

El capítulo primero introduce novedades que tienen como objetivo fomentar la eficiencia de nuestro sistema financiero. Entre ellas, destaca, dentro de la sección primera, la integración de los sistemas de compensación y liquidación de valores.
A este respecto, se establece que la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión se atribuirá a una única entidad.

Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas, si bien, dicha designación deberá ser inscrita en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de la Ley 24/1988, del Mercado de valores, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro y Liquidación de Valores, también podrá asumir esta función cuando así lo autorice el Ministro de Economía.

Cuando se trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, y sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, la llevanza del registro contable habrá de encomendarse necesariamente a la Sociedad de Gestión, en exclusiva o, si así se establece, de modo conjunto con sus entidades participantes, en cuyo caso tendrá aquélla carácter de Registro Central.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá necesariamente a la Sociedad de Gestión, como Registro Central, y a las entidades gestoras. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluida la Sociedad de Gestión, que reglamentariamente se determine.

La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro y Liquidación de Valores a la que se ha aludido, es una sociedad anónima de nueva creación, cuyas funciones, son las siguientes:

  1. Llevar, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales, cuando sus órganos rectores lo soliciten.

  2. Gestionar, en exclusiva, la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores, de las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en anotaciones y, en su caso, en otros mercados secundarios oficiales.

  3. Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, cuando se refiera o afecte al Mercado de Deuda Pública, del Banco de España.

Todas estas funciones, se entienden sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades se atribuyen por la Ley a la Sociedad de Gestión.

Asimismo, se da una nueva regulación al régimen de participación en sociedades que administren mercados secundarios fuera de España. Así, se exige que la participación directa o indirecta de sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España sea autorizada previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

También es interesante destacar el nuevo régimen del intercambio de información con terceros países por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En este sentido, se ha modificado la Ley del Mercado de Valores con objeto de transponer la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, estableciéndose que en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades competentes de Estados extranjeros.

La sección segunda del capítulo primero del Anteproyecto busca el fomento de la eficiencia en el mercado del crédito. Para ello se flexibiliza el régimen aplicable a las cooperativas de crédito, pero, sin duda lo más interesante de esta sección es lo relativo al régimen de incompatibilidades y limitaciones de los miembros del Consejo de administración y del Consejo Rector, directores generales y asimilados de los bancos y cooperativas de crédito.

Así, en cuanto a los bancos, se establece que las personas físicas miembros del Consejo de administración, así como los directores generales y asimilados a estos últimos de los bancos españoles, sólo podrán desempeñar al mismo tiempo alguno de los mencionados cargos en:

  1. un máximo de otras cuatro sociedades mercantiles o cooperativas españolas, distintas de otras entidades de crédito, tanto en su propio nombre y derecho como en calidad de representantes físicos de personas jurídicas.

  2. sociedades mercantiles o cooperativas en las que el interesado, su cónyuge o sus parientes, por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, sean propietarios, juntos o separadamente, de un número de acciones o participaciones no inferior al cociente resultante de dividir el capital social por el número de miembros del consejo de administración u órgano equivalente de aquélla. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados.

  3. entidades de crédito, sociedades mercantiles o cooperativas integradas en el mismo grupo económico del banco en el que ostente el cargo.

Los miembros del consejo de administración que tengan atribuidas funciones ejecutivas de carácter general y los directores generales o asimilados de los bancos españoles, así como los responsables directos de la gestión de sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, sólo podrán desempeñar al mismo tiempo cargos de naturaleza equivalente en otra entidad de crédito, sociedad mercantil o cooperativa, cuando éstas reúnan las condiciones señaladas en la letra b) del párrafo precedente, o cuando formen parte del mismo grupo consolidable de entidades financieras.

Las personas indicadas en los párrafos precedentes, así como sus familiares allí señalados, sólo podrán obtener, directa e indirectamente, créditos, préstamos, garantías o concertar cualquier otra operación que implique riesgo de crédito para la entidad en cuya administración o dirección intervengan, con el concurso del acuerdo formal del consejo de administración del banco, tomado previa inclusión del asunto en el orden del día con la debida claridad y sin la participación de la persona interesada. En el caso de que dichas operaciones no se concierten en condiciones de mercado, el banco incluirá en su memoria anual, información individualizada sobre las características esenciales de tales operaciones.

No obstante, lo establecido en los párrafos precedentes no se aplicará a las operaciones amparadas en los convenios colectivos concertados por la entidad ni, en lo que respecta a la necesaria intervención del consejo de administración, a aquéllas cuyo importe no supere los 30.000 euros.

Finalmente, se establece que en el Banco de España se llevará un Registro de Altos Cargos de Bancos españoles, y de responsables directos de la gestión de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, en el que deberán inscribirse antes de tomar posesión de sus cargos.

Por lo que respecta a los miembros del consejo rector, directores generales y asimilados de las cooperativas de crédito, se prevé que sólo podrán desempeñar al mismo tiempo alguno de los mencionados cargos en un máximo de cuatro sociedades mercantiles o cooperativas españolas, no computándose a estos efectos los cargos:

  1. en sociedades en las que el interesado, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, sean propietarios, juntos o separadamente, de un número de acciones o participaciones no inferior al cociente resultante de dividir el capital social por el número de miembros del consejo de administración u órgano equivalente de aquélla. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados.

  2. en las sociedades integradas en el mismo grupo económico de la cooperativa de crédito en el que ostente el cargo.
    Los cargos en sociedades pertenecientes a un mismo grupo, podrán computarse como uno solo a efectos de los límites establecidos en esta letra, previa solicitud de los interesados tramitada a través de la cooperativa correspondiente y verificación por el Banco de España del cumplimiento de dicha circunstancia.

Los miembros del consejo rector que tengan atribuidas funciones ejecutivas de carácter general, los directores generales o asimilados, no podrán desempeñar al mismo tiempo cargos de naturaleza equivalente en otra entidad de crédito, sociedad mercantil o cooperativa, salvo en aquéllas que reúnan las condiciones señaladas en la letra a) precedente, o que formen parte del mismo grupo consolidable de entidades financieras.

La sección tercera de este mismo capítulo primero, se ocupa del fomento de la eficiencia en el mercado de seguros. Para ello, se llevan a cabo modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados en materias como el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de administración, directores generales y asimilados de las entidades aseguradoras españolas, que es prácticamente idéntico al que ya hemos visto para los miembros del Consejo de administración y del Consejo Rector, directores generales y asimilados de los bancos y cooperativas de crédito.

Pero sin duda, la novedad más destacable de esta sección tercera es la supresión de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), y la reforma del régimen jurídico del Consorcio de Compensación de Seguros. Se prevé la supresión de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, cuyas funciones, patrimonio y personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la Ley por el Consorcio de Compensación de Seguros. En cuanto a éste, se modifica su régimen jurídico, fundamentalmente en lo relativo a las funciones de liquidación que se ve obligadas a asumir.

Termina el capítulo primero con una sección cuarta, de la cual, lo más novedoso es el régimen jurídico de las garantías constituidas a favor del Tesoro Público, el Banco Central Europeo, el Banco de España u otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea. Este régimen es el siguiente:

  1. Su constitución no requerirá para su plena validez y eficacia frente a terceros la intervención de fedatario público ni ningún otro requisito formal, salvo que la constitución deberá constar por escrito y ser inscrita en el registro correspondiente por la entidad encargada del mismo. En el supuesto de valores representados mediante títulos físicos, será necesaria, además, su entrega al beneficiario de la garantía o a un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

  2. Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con copia del documento de constitución de la garantía.

    Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España.

  3. Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta el saldo pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta y de la entidad a cuyo favor se constituye la misma.

    Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

  4. En supuestos de quiebra o suspensión de pagos, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1.926 del Código Civil confiere a los créditos pignoraticios.
    Las garantías constituidas de acuerdo con las normas previstas a este respecto por la Ley, no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.

Por otra parte, se establece que las partes podrán pactar que en el caso de variaciones en el precio de los activos objeto de la garantía, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, para restablecer el equilibrio entre el valor de la obligación garantizada y el valor de las garantías constituidas para asegurarla.

La afección de préstamos o créditos no hipotecarios como garantía a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras, contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones, se regirá, además de por lo dispuesto anteriormente, por las siguientes normas:

  1. Los préstamos y créditos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen.

  2. Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución.

  3. Los frutos de los préstamos o créditos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

  4. En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad del derecho al cobro de la parte del préstamo o crédito afecto. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca.

2. Capítulo Segundo.

El capítulo segundo del Anteproyecto se propone dar un impulso a la competitividad de la industria financiera. En este segundo capítulo encontramos la regulación de un nuevo instrumento financiero: las Cédulas territoriales. Respecto de ellas, se dispone que las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de "cédulas territoriales", cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales o de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.

Las cédulas territoriales no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni serán de aplicación las reglas contenidas en el Capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 90 por 100 del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tenga concedidos a las Administraciones Públicas antes referidas, y si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos concedidos a las entidades públicas, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio; y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Los tenedores de las cédulas gozarán de preferencia sobre los derechos de crédito de la entidad emisora frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales o de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil. Asimismo, el mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, se prevé que las cédulas territoriales emitidas estarán representadas mediante anotaciones en cuenta y podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, y adquiridas por las entidades.

3. Capítulo Tercero

El capítulo tercero tiene como objetivo facilitar que las pymes que prestan servicios o suministros a la Administraciones Públicas se financien a través del "factoring", es decir, cediendo a las entidades de crédito sus cuentas de clientes frente a dichas Administraciones.

4. Capítulo Cuarto

Del capítulo cuarto del Anteproyecto, lo más destacable es el contenido de la regulación de las entidades de dinero electrónico.
Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito cuya actividad principal consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

Se entiende por dinero electrónico, el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

  1. Almacenado en un soporte electrónico.

  2. Emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario emitido.

  3. Aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor.

La denominación de "entidades de dinero electrónico", así como su abreviatura "E.D.E." queda reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine.

La autorización para crear entidades de dinero electrónico, corresponde al Ministro de Economía, previo informe del Banco de España, mientras que el control e inspección de todas las entidades de dinero electrónico, corresponde al Banco de España.
El portador de dinero electrónico podrá, durante el periodo de validez, solicitar al emisor que se lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta, sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

5. Capítulo Quinto

El capítulo quinto del Anteproyecto de Ley Financiera, es sin duda uno de los más interesantes por las novedades que introduce. Este capítulo está dedicado a la protección de clientes de servicios financieros.

En la sección primera tenemos la regulación del Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, que se crea con la finalidad de proteger los derechos del usuario de servicios financieros y está adscrito a la Subsecretaría de Economía.
Este Comisionado estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por nueve vocales, nombrados por el Ministro de Economía mediante Orden Ministerial de la siguiente forma:

  1. Cuatro vocales, representantes de los sectores profesionales relacionados con el ámbito financiero.

  2. Un vocal, representante de las asociaciones de consumidores y usuarios de servicios financieros.

  3. Un vocal de cada uno de los siguientes organismos y centros directivos:

    El cargo de vocal del Consejo no será retribuido, sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones a que hubiere lugar en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


En cuanto a sus funciones, el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros desarrollará las siguientes funciones:

  1. Atender las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios financieros, especialmente en el ámbito de los servicios bancarios, de seguros y del mercado de valores, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

  2. Atender las consultas que, sobre la normativa de transparencia y protección, puedan formular los usuarios de servicios financieros.

En cuanto a los requisitos para poder acceder al cargo de Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, éste será una persona de reconocido prestigio en el ámbito económico o financiero, con, al menos, diez años de experiencia profesional. Será designado por el Ministro de Economía, oídos el Gobernador del Banco de España, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El titular del Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros actuará con independencia respecto de cualquier otro órgano administrativo y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, el Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros, en el ejercicio de sus funciones actuará con pleno sometimiento al deber de secreto profesional.

Asimismo, se prevé la existencia de una Memoria Anual del Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la que, al menos, deberá incluirse el resumen de las consultas atendidas así como el resumen de las reclamaciones tramitadas y su resultado.

Otra figura importante regulada en esta sección primera del capítulo quinto es la del Defensor del Cliente con el que deberán contar las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión, y cuyo objeto principal será atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios financieros puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos y asegurar el cumplimiento, por parte de las entidades, de la normativa de transparencia y protección de la clientela en cada uno de sus ámbitos correspondientes y de las buenas prácticas y usos financieros.
Es importante destacar que la figura del defensor del Cliente no es meramente decorativa, pues si su decisión es favorable a la reclamación, ésta vinculará a la entidad.

Asimismo, se ha establecido como requisito previo e imprescindible para la admisión y tramitación de reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros, el haberlas formulado previamente, por escrito, dirigido al Defensor del Cliente. Éste deberá acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se le presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente en el plazo de tres meses.

La sección segunda, bajo la rúbrica "Disposiciones relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de automóviles", contiene las normas precisas para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles.

La sección tercera del capítulo quinto se ocupa en primer lugar de la verificación de entidades sujetas a supervisión del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de auditores externos.

Concretamente se prevé que con carácter auxiliar a su función inspectora, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrán encargar a un auditor de cuentas la revisión, análisis y verificación de elementos concretos de cualquier tipo de entidad o grupo de entidades financieras cuyo control e inspección le haya sido atribuido, directamente relacionados con su contabilidad, con la información financiera que deban remitir a dichas entidades supervisoras, o con los aspectos de su estructura organizativa y de sus procedimientos de control interno que guarden relación con los objetivos propios de la auditoría de cuentas.

No obstante, dicha posibilidad se limitará a aquellos casos en los que el uso de tales verificaciones auxiliares sea aconsejable para favorecer la eficiencia de la función inspectora, habida cuenta de la especialización técnica o el carácter sectorial de los elementos concretos a verificar, la complejidad o extensión internacional de la entidad o grupo, la naturaleza no financiera del objeto de la verificación, la excesiva amplitud de los recursos necesarios para atender el objeto de la verificación, o de otros factores que impidan u obstaculicen una atención suficiente en el marco de las tareas habituales de la inspección.

El informe en que se materialice el trabajo de los auditores, se entregará al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Las entidades objeto de los trabajos citados están obligadas a facilitar al auditor cuanta información necesite para realizarlos, siendo sancionable la falta de colaboración.

La designación del auditor podrá realizarla el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores directamente, cuando se trate entidades sujetas a supervisión partes de estos, y con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión de estos órganos.

Con objeto de incrementar la transparencia de las operaciones vinculadas, se establece que las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en su memoria de cuentas anuales y en las informaciones semestrales, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con personas vinculadas.

A estos efectos, se entenderá por personas vinculadas a los accionistas con participaciones significativas, los administradores y directivos de la sociedad, así como cualquier otra persona física o jurídica que actúe por cuenta de éstos, que pertenezca a su grupo, o que actúe con ellos de forma concertada.

Por transacción se entenderá toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades de negocio entre la sociedad, incluido su grupo, sujeta a la obligación de información periódica y una o más personas vinculadas, con independencia de que exista o no un precio para esa operación.

Esta información habrá de facilitarse en la forma que determine el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con indicación del tipo y naturaleza de las transacciones efectuadas y de las personas vinculadas que han intervenido en ellas. No obstante, será el Ministerio de Economía quién determinará las transacciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada.

Uno de los puntos más importantes del Anteproyecto es la nueva regulación que se da al régimen de la comunicación de información relevante y del no uso de información privilegiada.

En primer lugar, se ocupa de la información privilegiada ofreciendo un concepto de la misma, diciendo que se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros o a uno o varios emisores de valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización.

Todo el que disponga de información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las siguientes conductas:

  1. Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros a los que la información se refiera.

  2. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.

  3. Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.

Todas las personas o entidades que actúen en los mercados de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general, cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas en los términos en las leyes.

Por lo tanto, deberán adoptar las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.

A continuación tenemos el régimen aplicable a la información relevante, a la que se define diciendo que se considerará información relevante toda aquélla cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonable para adquirir o trasmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización.

Los emisores de valores están obligados a difundir inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante, quedando sujetos a un deber de confidencialidad del contenido de la comunicación hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haga pública la misma.

En el caso de que se detecte la difusión en el mercado de informaciones falsas, inexactas, engañosas o incompletas que puedan influir en la formación del precio de sus valores, los emisores, tan pronto tengan conocimiento de ello, deberán aclarar o desmentir las mismas mediante la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores del correspondiente hecho relevante.

Asimismo, se establece la obligación que pesa sobre los emisores que pretendan difundir cualquier tipo de documentación o información entre analistas, inversores, accionistas o medios de difusión y que, por su efecto sobre la cotización de los valores o instrumentos financieros, sea información relevante, de remitirla previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su registro como hecho relevante.

Por otra parte, se obliga a las entidades y grupos de entidades que presten servicios de inversión y demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de valores, a establecer las medidas necesarias para impedir el flujo de información relevante entre sus distintas áreas de actividad.

Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros están obligadas al cumplimiento de determinadas reglas las siguientes reglas dirigidas a evitar fugas de información.

Igualmente, los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen una serie de obligaciones encaminadas a evitar el uso inadecuado de la información relevante.

También se incorporan modificaciones al régimen de autorizaciones para instituciones de inversión colectiva. En este sentido, se dice que las instituciones de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberán obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la institución.
Igualmente, se establece que los gestores de las instituciones de inversión colectiva no adquirirán el carácter de tales sino mediante la autorización previa del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

6. Capítulo Sexto

En el capítulo sexto y último del Anteproyecto de Ley Financiera, tenemos la regulación de la Central de Información de Riesgos (C.I.R.). Esta Central, cuya administración y gestión corresponden al banco de España, es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las siguientes entidades declarantes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, y aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco de España; datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para:

En cuanto al contenido de las declaraciones, las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la C.I.R. los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos.
El Anteproyecto nos da una definición de riesgo de crédito diciendo que se considera riesgo de crédito la eventualidad de que la entidad declarante pueda sufrir una pérdida como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de sus contrapartes o de los garantes de éstas en contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera. También se incluirán como riesgo de crédito, en todo caso, las situaciones en las que haya tenido lugar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Será el Ministro de Economía, y con su habilitación expresa el Banco de España, quienes determinarán las clases de riesgos a declarar, la frecuencia de las declaraciones, las fechas a las que habrán de referirse, el procedimiento, la forma y el plazo de remisión de las mismas, así como el alcance de los datos a declarar a la C.I.R. respecto a las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgo y de sus titulares.

Es importante destacar que la declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la C.I.R. no precisarán de su consentimiento; si bien,no obstante, las entidades declarantes deberán informar a las personas físicas que sean sus acreditados de la citada declaración obligatoria de datos a la C.I.R. y del alcance de la misma, cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial.

Las entidades declarantes, tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en la C.I.R. siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

  1. mantener con la entidad algún tipo de riesgo;

  2. haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo;

  3. figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad;

  4. ser una Administración Pública española.

Los informes referidos a personas físicas sólo podrán incluir los datos registrados en función de la última declaración regular recibida de las entidades declarantes. En cambio, en el caso de las personas jurídicas o cuando se trate de riesgos de empresarios individuales actuando en el ejercicio de su actividad empresarial, dichos informes podrán también incluir datos referidos a declaraciones anteriores.

En cuanto al posible uso y cesión de datos por las entidades declarantes, cabe decir que la información recibida por las entidades declarantes con arreglo a lo previsto anteriormente tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser usada por las entidades declarantes en relación con la concesión y gestión de créditos así como con la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre concentración de riesgos y cualquier otra que, en el ámbito de la supervisión cautelar a la que están sometidas, les sea de aplicación.

Respecto a la cesión, salvo que medie consentimiento del interesado, la información a que nos estamos refiriendo no podrá ser cedida por las entidades declarantes a ninguna otra persona, excepción hecha de la cesión de datos referidos a personas jurídicas realizada entre las entidades financieras que formen parte del mismo grupo consolidable.

En cuanto al tiempo de conservación de los datos en la C.I.R., éstos se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos.
Respecto a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, cualquier persona, física o jurídica, que figure como titular de un riesgo declarable a la C.I.R., podrá acceder a toda la información que le afecte. Las personas físicas podrán igualmente solicitar el nombre y dirección de los cesionarios a los que la C.I.R. haya comunicado sus datos durante los últimos seis meses así como las cesiones de los mismos que vayan a realizarse. La información sobre los cesionarios se acompañará de una copia de los datos cedidos en cada caso.

Señalar, por último que se regula, asimismo, el régimen sancionador en esta materia, estableciéndose, respecto a las competencias sancionadoras, que las competencias sancionadoras del Banco de España y de otras autoridades financieras en esta materia se entenderán sin perjuicio de las atribuidas a la Agencia de Protección de Datos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Jesús Morant Vidal.
Juez Sustituto.

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