Artículos Doctrinales

Impuesto sobre Sucesiones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria


De: Carmen López-Rendo Rodríguez
Fecha: Septiembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción.

El Impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo directo y personal, que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, de tal forma que los incrementos gratuitos obtenidos por Sociedades y Entidades Jurídicas se someten al Impuesto sobre Sociedades tal como dispone el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica a todo el territorio español, si bien su aplicación en los territorios históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará, de conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

La materia viene regulada a nivel estatal por la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en base a las competencias atribuidas a la misma en los artículos 157.3 de la Constitución Española, en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el artículo 2.2. de la Ley 21/2002, de 1 de julio, de cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y en los artículos 19,37 y siguientes de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, ha promulgado la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el estado (BOC de 31 de diciembre 2002), en cuyo título I relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones rebaja sensiblemente, y en muchos casos suprime la presión fiscal existente en la actualidad en las transmisiones mortis causa a favor de los parientes más próximos al causante (padres, hijos y cónyuges), como expresión de la política de protección a la familia. Las novedades afectan a las Reducciones de la Base Imponible(Art.1); Tipo de Gravamen (Art. 2); Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente (Art.3).

Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la siguiente normativa1:

  1. Ley General Tributaria.

  2. Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

  3. Convenios o Tratados Internacionales.

  4. Ley propia de cada tributo.

  5. Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo.

  6. Las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado.

  7. Normas emanadas de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el Titulo II de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado, aunque el rendimiento sea para la Comunidad Autónoma de residencia del causante2.

El hecho imponible3 que determina la aplicación de este Impuesto viene constituido por: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. B) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos. C) la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2,a) de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

En el presente estudio me voy a limitar a destacar determinadas cuestiones que presenta la liquidación del impuesto en la modalidad de sucesiones de una persona residente en la Comunidad Autónoma de Cantabria fallecida a partir del año 2003, sometida al ámbito de aplicación de la normativa propia de la comunidad en los aspectos en los que la misma tiene competencia normativa y a la legislación estatal en aquellos que son de aplicación a todo el territorio español.

2. Oficina liquidadora competente.

Al tratarse de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, es importante determinar a cuál de ellas corresponde le rendimiento del tributo para presentar la oportuna declaración.

En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se considera producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, en el territorio de la Comunidad Autónoma donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo4.

La noción de residencia habitual de las personas físicas viene determinada en el artículo 20 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre ateniéndose a las siguientes reglas:

  1. Permanencia en el territorio de la Comunidad Autónoma un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, computándose las ausencias temporales, rigiendo una presunción iuris tantum de permanencia a favor del territorio en el que radique su vivienda habitual, la cual se define conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el supuesto de imposibilidad de determinación de la permanencia en la forma establecida en el punto anterior, regirá el criterio del territorio en el que tenga su principal centro de intereses, esto es, donde obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada pro los siguientes componentes de renta: A. Rendimiento del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. B. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. C. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

  3. En defecto de los anteriores, el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Plazos de presentación.

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida así como las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos, los documentos o declaraciones deberán presentarse en el plazo de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento5.

Estos seis meses pueden ser prorrogados discrecionalmente por la oficina competente por otros seis meses mas, siempre que por parte de los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto se presente la solicitud de prórroga dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación6 acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud. Si la Administración no notifica acuerdo alguno respecto a la solicitud de prórroga en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la misma, se entiende concedida la prórroga7.

La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses antes mencionado y lleva aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración8.

Si dentro de estos plazos no se presentaren los documentos o declaraciones pertinentes, las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas con arreglo a la dispuesto en la Ley General Tributaria, por así disponerlo el artículo 40 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Documentación a presentar.

Los sujetos pasivos del impuesto deberán presentar a la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan la siguiente documentación que viene determinada en el artículo 66 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre:

  1. Relación valorada de bienes, en la que deberán de constar los datos identificativos de transmitente y adquirente, la designación de un domicilio para la práctica de notificaciones, que proceda, una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, incluidos los gananciales del matrimonio, con expresión del valor real que se atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.

  2. Certificaciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.

  3. Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto del acta de notoriedad o testimonio de la declaración de herederos. En el caso de la sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.

  4. Un ejemplar de los contratos de seguros concertados por el causante o certificación expedida por la entidad aseguradora en caso de seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.

  5. Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

  6. Relación del patrimonio preexistente de los sujetos pasivos valorado conforme a las reglas del Impuesto de Patrimonio o copia del Impuesto de Patrimonio del ejercicio anterior al fallecimiento cuando el primer tramo supere el establecido en el artículo 44.1 del Reglamento o en el artículo 3 de la Ley de Cantabria 11/2002.

5. Liquidación.

5.1 Base imponible.

En las transmisiones mortis causa, constituye la base imponible del impuesto, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles tal como dispone el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de Diciembre y el artículo 22 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

Para el cálculo de la base imponible, es preciso seguir las siguientes etapas:

a) Activo.

  1. Determinar la masa hereditaria bruta y proceder a la disolución de la sociedad legal de gananciales, para lo cual ha de realizarse un inventario y avalúo de los bienes y derechos que pertenecen al causante en el momento del fallecimiento, dentro de los que han de comprenderse los bienes inmuebles terminados o en fase de construcción, actividades empresariales y profesionales, cuentas bancarias, títulos de deuda pública, pagares del tesoro, acciones, participaciones ,etc, acciones y participaciones en entidades que no coticen en bolsa, vehículos, embarcaciones de recreo, joyas, pieles, aeronaves, etc.

  2. Bienes adicionables al caudal relicto, en virtud de las presunciones establecidas en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de Diciembre y el artículo 25 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

    Se presumen bienes que forman parte del caudal relicto los siguientes:

    1. Bienes de todas clases que hubieran pertenecido al causante 1 año antes.

    2. Bienes y derechos que hubieran sido adquiridos onerosamente 3 años antes en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

    3. Bienes y derechos transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores a su fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio.

    4. Valores y efectos depositados así como valores nominativos cuyos resguardos se hubieren endosado.

  3. Ajuar doméstico. El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 34 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

    Para el cálculo del ajuar doméstico tal como dispone el artículo 34 del Reglamento, no se incluirá el valor de los bienes adicionados en virtud de las presunciones legales contenidas en los artículos 4 y 11 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones y 25 a 28 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

    El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en los bienes que, por disposición del artículo 1321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho Civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.

B) Pasivo.

A los efectos de determinar el valor neto patrimonial que constituye la base imponible del impuesto, es preciso examinar cuales son los conceptos que pueden y deben incluirse dentro del pasivo, lo que nos conduce a examinar los artículos 12 a 14 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los artículos 31 a 33 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

Analizados los mismo, dentro del pasivo podrán incluirse:

  1. Cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones.

  2. Deudas contraídas por el causante de la sucesión frente a terceros9 siempre que su existencia se acredite por sentencia judicial firme o documento público o documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del código civil. Especialmente, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del estado, comunidades autónomas, o de corporaciones locales o por deudas de la seguridad social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

  3. Gastos de testamentaría o abintestato que hayan adquirido carácter litigioso debidamente justificado con testimonio de los autos, excepto los de administración del caudal relicto.

Amen de dichos gastos, son deducibles para determinar la base imponible, los gastos de última enfermedad, entierro y funeral debidamente justificados.

5.2. Base liquidable.

La base liquidable, tal como dispone el artículo 53 de la Ley General Tributaria, es el resultado de practicar en las base imponible las reducciones establecidas por la Ley para cada tributo.

En las adquisiciones gravadas por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: a) en primer lugar las del Estado y, b) a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

Es precisamente en esta materia, en donde la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante la Ley de Cantabria, 11/2002, de 23 de diciembre de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, ha sido pionera rebajando y en muchos casos suprimiendo la presión fiscal existente en la actualidad en las transmisiones mortis causa a favor de los familiares mas allegados del causante (padres, hijos y cónyuges), como expresión de la política de protección a la familia que viene realizando el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las novedades más significativas que se han producido a partir del 1 de enero de 2003 en el ámbito de la comunidad autónoma de Cantabria son las que se detallan en los cuadros adjuntos en los que se realiza un estudio comparado con la legislación estatal.

    a. Reducción por grado de parentesco del heredero o legatario.

    Parentesco

    Normativa autonómica: Ley de Cantabria

    Normativa estatal

    Grupo I. Descendientes y adoptados menores de 21 años

    General: 50.000 euros

    Por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente: 5.000 euros.

    Sin límite a la deducción total por ambos conceptos.

    General: 15.956,87 euros

    Por cada año menos de 21 años que tenga el causahabiente: 3.990,72.

    Por ambos conceptos la deducción total no puede exceder de 47.858,59 euros

    Grupo II. Descendientes y adoptados de 21 o mas años, cónyuges, ascendientes y adoptantes

    General: 50.000 euros

    General: 15.956,87 euros

    Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad

    General: 8.000 euros

    General: 7.995,46 euros


    Grupo IV. Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños


    Sin reducción


    Sin reducción

    b. Reducción por condición física o psíquica del adquirente acumulable a la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco

    Grado de incapacidad

    Normativa autonómica: Ley de Cantabria

    Normativa estatal

    Igual o superior al 33% e inferior al 65%

    Reducción: 50.000 euros

    Reducción: 47.858,59


    Igual o superior al 65%


    Reducción: 200.000 euros.


    Reducción: 150.253,03

    c. Reducción por seguros de vida:

      c.1. Contratados después del 9 de enero de 1987, siendo la reducción única por sujeto pasivo, cualquier que fuera el número de contratos de los que sea beneficiario.

      PARENTESCO

      Normativa autonómica: Ley de Cantabria

      Normativa estatal

      Cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

      Reducción: 100% a las cantidades percibidas por beneficiario

      Reducción: 9.159,49 euros

      c.2. Contratados antes del 9 de enero de 1987 (DT 4ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre sobre el Impuesto de sucesiones y donaciones).

        c.2.1. Exención hasta 500.000 pesetas por beneficiario, cuando este sea cónyuge, ascendiente o descendiente.

        c.2.2. Exceso de 500.000 pesetas tiene una reducción del 90% si beneficiario es cónyuge, ascendiente, descendiente. Del 50% si el beneficiario es colateral de 2º grado; del 25% si el beneficiario es colateral de 3º grado

    d. Por adquisición de empresa individual, profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector agrario o pesquero y de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el Impuesto sobre el Patrimonio: artículo 4º apartado 8º de la Ley 19/1991, de 6 de junio o de derechos de usufructo sobre los mismos.

    REQUISITOS

    Normativa autonómica: Ley de Cantabria

    Normativa estatal

    Parentesco: cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando estos últimos no existan, ascendientes, adoptantes y colaterales del fallecido hasta el 3º grado.

    Mantenimiento de la adquisición por el adquirente.

    Reducción: 98% del valor transmitido

    Durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    Reducción: 95% del valor transmitido

    Durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    e. Vivienda habitual.

    REQUISITOS

    Normativa autonómica: Ley de Cantabria

    Normativa estatal

    Parentesco: cónyuge, ascendiente, descendiente o, pariente colateral del fallecido mayor de 65 años que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

    Reducción: 98% del valor transmitido

    Sin límite.

    Reducción: 95% del valor transmitido

    Límite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo

    Mantenimiento de la adquisición por el adquirente.

    Durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    Durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    f. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


    REQUISITOS


    Normativa autonómica: Ley de Cantabria

    Normativa estatal

    Parentesco: cónyuge, descendiente o adoptado de la persona fallecida.

    Reducción: 98% del valor transmitido

    Sin límite.

    Reducción: 95% del valor transmitido

    Límite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo

    Mantenimiento de la adquisición por el adquirente.

    Durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    Durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

    El incumplimiento del requisito de permanencia exigido en los supuestos anteriores, tiene como consecuencia la obligación de pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar por aplicarse la reducción mas los intereses de demora.

    g. Reducción por cuota pagada en transmisiones mortis causa anteriores a favor de descendientes. La normativa autonómica, en el artículo 1.5 de la Ley 11/2002 reproduce literalmente el art. 20 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre exigiéndose para la aplicación los siguientes requisitos:

    1. Que los mismos bienes u otros que los sustituyan sean objeto de varias transmisiones mortis causa en un periodo máximo de 10 años.

    2. Que el/los adquirente/s sea/n descendiente/s.

5.3. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

La escala recogida en el artículo 2 de la Ley de Cantabria es sustancialmente idéntica a la fijada en el artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, convertida a euros por Resolución 1/2001 de 27 de abril:

Base liquidable
-
Hasta euros

Cuota íntegra
-
Euros

Resto base liquidable
-
Hasta euros

Tipo aplicable
-
Porcentaje

0,00

 

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

en adelante

34,00

5.4. Cuota tributaria.

La cuota tributaria de las adquisiciones mortis causa se obtendrá tal como dispone el artículo 3 de la Ley de Cantabria aplicando a la cuota íntegra que resulta de aplicar la tarifa del impuesto el coeficiente multiplicador que se indica a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1. de la Ley de Cantabria.

Patrimonio preexistente
-
Euros

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

0,0100

1,5882

2,0000

De 403.000, 01 a 2.007.000

0,0200

1,6676

2,1000

De 2.007.000,01 a 4.020.000

0,0300

1,7471

2,2000

Más de 4.020.000

0,0400

1,9059

2,4000

Los tramos de patrimonio preexistente para el cálculo de la cuota tributaria del Impuesto, que figuran en el artículo 22.2. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tiene la siguiente formulación en euros:

Patrimonio preexistente
-
Euros

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1,1000

1,7471

2,2000

Más de 4.020.770,98

1,2000

1,9059

2,4000

El grado de parentesco correspondiente a cada grupo es el que se indica a continuación:

Grupo

Parentesco

I

- Descendientes, cualquiera que sea su filiación(legítima, natural o ilegítima no natural), o adoptados, menores de 21 años.

II

- Descendientes y adoptados no incluidos en el Grupo I(los de 21 o mas años)
-Cónyuges, ascendientes o adoptantes de cualquier edad.

III

- Colateral de 2º y 3ºgrado
-Ascendientes y descendientes por afinidad.

IV

- Las demás personas no incluidas en alguno de los grupos anteriores (colaterales de 4º grado o mas parientes afines fuera de la línea directa; extraños).

En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

  1. La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

  3. En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

6. Conclusión.

La normativa aprobada por la Comunidad Autónoma de Cantabria anteriormente expuesta rebaja sensiblemente y en muchos casos suprime la presión fiscal existente en las transmisiones mortis causa a favor de los parientes más próximos (padres, hijos y cónyuges) lo cual puede verse claramente del ejemplo comparativo que se destaca a continuación.

Una herencia de 60.000,00 euros para beneficiarios que tiene un grado de relación de descendientes y adoptados de veintiuno o mas años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, antes pagaba 4.222,47 euros, mientras que a partir del 1 de enero de 2003 pagará 7,82 euros como consecuencia de la aplicación de reducciones, así como de los coeficientes aprobados por la Ley de Cantabria.

Concepto

HASTA DICIEMBRE 2002 Y EN EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL EN QUE SE APLICA LA LEGISLACIÓN ESTATAL

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003 EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Base imponible

60.000,00 euros

60.000,00 euros

Reducción parentesco

15.956,87 euros

50.000,00 euros

BASE LIQUIDABLE

44.043,13 euros

10.000,00 euros

Cuota Íntegra

4.222,47 euros

782,06 euros

Coeficiente multiplicador hasta 403.000 euros

1,00

0,01 euros

CUOTA TRIBUTARIA

4.222,47

7,82 euros

Las ventajas de esta nueva normativa para la familia hablan por si solas, habiendo superado tiempos pasados en los que el impuesto sucesorio se convertía en un autentico calvario para los causahabientes que además de perder a un ser querido se encontraban con el auténtico problema de hacer frente al pago del Impuesto sucesorio en economías con medios escasos.

Carmen López-Rendo Rodríguez.
Abogado. Profesora Titular de Universidad.

 

Notas

1 Art. 19 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medias fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

2 Art. 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medias fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

3 Art. 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4 Art. 70 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con el artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medias fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

5 Art. 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6 Si la solicitud de prórroga se presenta después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación, la oficina competente denegará la misma por estar presentada fuera de plazo (Art. 68.4 del Reglamento).

7 Art. 68 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

8 Art. 68.6 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

9 Carecen de la consideración de deuda deducible a fin de determinar el valor neto patrimonial que constituye la base imponible del impuesto, las deudas que fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia. (Art.13 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

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