Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Comentario a la sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2003: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la disolución de la sociedad de gananciales


De: Juan Ramón Medina Cepero
Fecha: Octubre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
Sentencia de 9 de mayo de 2003.
Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Rec. Nº. 1001/2000.

PONENTE
Doña Mª Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora en el presente recurso impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 9 de febrero de 2000 que desestimó la reclamación interpuesta en solicitud de la devolución de ingresos indebidos en la cuantía de 191.832 pesetas.

Sostiene la actora que la resolución del TEAR se equivocó en cuanto que señaló que el artículo 20.5 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) no estaba vigente en la fecha en que se practicó la liquidación, entendiendo que sí lo estaba a partir de la reforma operada en la Ley por el artículo 4.º del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio.

Por otra parte, y respecto del fondo del asunto, entiende que no existe una exigencia de que en la liquidación de la sociedad de gananciales se atribuya por mitad cada uno de los bienes a cada uno de los cónyuges, ya que la única exigencia es que se atribuya a cada cónyuge bienes que representen la mitad del caudal inventariado, por lo que en la base imponible de la adquisición mortis causa, conforme el artículo 20.5 de la Ley del ISD, al exigirse sólo que esté incluido el valor de la vivienda habitual, se le aplicaría una reducción del 95 por 100. Alega que, además, ésa es la interpretación dada por la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, solicitando, en consecuencia, la devolución de lo ingresado indebidamente al practicar la autoliquidación del Impuesto.

Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como la comunidad recurrida, además de defender lo establecido por la resolución del TEAR impugnada, sostuvieron, en cuanto al fondo del asunto, que como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales hubiese correspondido a cada cónyuge una adjudicación de bienes por importe de 29.391.868 pesetas. Sin embargo, se adjudicaron a la recurrente bienes de la masa hereditaria por importe de 46.363.166 pesetas, con lo que resultó un exceso de 13.540.637. Por otra parte, se incluyó entre los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales un 25 por 100 de la vivienda habitual cuando lo procedente es que se hubiese adjudicado el 50 por 100, mientras que en pago del tercio de libre disposición y de su cuota legal en la herencia se le asignase el 75 por 100 de la vivienda habitual, y que, a efecto de determinar el valor de los bienes a incluir en la base imponible y que tengan derecho a reducción, las particiones y adjudicaciones se consideran hechas con estricta igualdad.

SEGUNDO. En lo que respecta a si el 17 de noviembre de 1996, fecha en que falleció el marido de la actora, y fecha de devengo del Impuesto, conforme el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, estaba vigente el artículo 20.5 de la misma Ley, cabe señalar que dicho precepto fue introducido a través de la reforma operada en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el ISD, por el artículo 4.º del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que introdujo el apartado 5 de dicho precepto, el cual entró en vigor, según lo establecido en su disposición final segunda, al día siguiente de su publicación. Esa redacción se mantiene en el actual artículo 20.2 c) de la Ley vigente, después de la modificación operada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de ahí que deba entenderse que el derecho a la reducción del 95 por 100 del valor de la vivienda habitual adquirida mortis causa por la esposa del fallecido, estaba vigente en aquel momento y regulado en el precepto señalado, motivo por el que la resolución del TEAR, en cuanto que señala lo contrario sobre este punto, debe ser anulada por no ser conforme a derecho.

TERCERO. Por lo que respecta al fondo del asunto, la cuestión central estriba en determinar si es posible atribuir en la disolución de la sociedad de gananciales sólo un 25 por 100 de la vivienda habitual a la actora, esposa del fallecido, o debía habérsele atribuido un 50 por 100, tal como sostiene la letrada de la comunidad recurrida y el Abogado del Estado, motivo por el que no se le podía adjudicar en pago del tercio de libre disposición un 75 por 100 de la citada vivienda, para que así la reducción del 95 por 100 se pudiese aplicar sobre una porción mayor de la vivienda.

Es decir, si era posible la autonomía de la voluntad al liquidar la sociedad de gananciales o debió adjudicarse a la esposa un 50 por 100 de la vivienda habitual al disolver la sociedad de gananciales, con lo que sólo podía aplicarse al tercio de libre disposición de la esposa otro 50 por 100 de la vivienda habitual y sobre esa cuantía era sobre la que, a su vez, podía aplicarse la reducción legalmente prevista.

El artículo 1.406.4.º del Código Civil (CC) establece que cada cónyuge tendrá derecho en el caso de muerte del otro cónyuge a que se incluya con preferencia en su haber al liquidar la sociedad de gananciales y hasta donde éste alcance la vivienda donde tuviese su residencia habitual, pero ello no constituye una exigencia, sino un derecho potestativo, sin que exista norma legal alguna que obligue al cónyuge supérstite a incluir una porción determinada de la vivienda habitual en su haber, sea un 25 por 100, como en el caso que nos ocupa, o sea otro porcentaje diferente. Consta en la escritura de partición de herencia, que obra en el expediente administrativo, otorgada el 28 de abril de 1997, que al liquidarse la sociedad de gananciales su haber constituyó la suma de 58.783.736 pesetas, que se distribuyó por mitad entre el cónyuge viudo y la herencia del cónyuge muerto, según lo exigido por el artículo 1.404 del CC.

Efectuada la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, la actora se adjudicó un 75 por 100 de la vivienda habitual en concepto de partición en la herencia del causante y sobre ese porcentaje es sobre el que practica la reducción del 95 por 100 prevista en el antiguo artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD.

Conforme a lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley del ISD, en relación con los artículos 56 y 57 de su Reglamento, las particiones y adjudicaciones en las sucesiones por causa de muerte se considerará, a efectos del Impuesto, que se han hecho en un régimen de estricta igualdad, sin embargo, dicho precepto se refiere a las particiones realizadas con dicho motivo sin que exista en el texto legal una referencia a las particiones efectuadas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2.ª, de 28 de julio de 2001, entendió que al afectar la comprobación de valores a todos los bienes relictos, siendo todos ellos gananciales, "por lo tanto, con toda lógica, la mitad de los bonos tenía que ser imputada a la mitad ganancial correspondiente a la del cónyuge supérsite dado que a los herederos sólo podría corresponder, como haber hereditario la otra mitad". Aplicó para determinar tal afirmación lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley del ISD del respeto a la igualdad en las particiones hereditarias. Estos argumentos no pueden compartirse por esta Sala ya que reiteramos que el artículo 27.1 se refiere al concreto supuesto de las particiones y adjudicaciones efectuadas con motivo de las sucesiones por causa de muerte y aunque en este caso en concreto la liquidación de la sociedad de gananciales coincide con el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación, por haber fallecido el esposo de la actora, sin embargo ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia, ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.

Es ajena, por ello, al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales. La prueba es que el artículo 45.1 b).3 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regula las exenciones de las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 88. I)B)3 de su Reglamento y en ambos preceptos nada se dispone del principio de igualdad en la partición que en cambio preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios, si en perjuicio, por supuesto, de la igualdad entre las dos mitades que se adjudiquen a los cónyuges según exige el artículo 1.404 del CC. Una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad.

Lo anteriormente expuesto debe conducir a la estimación íntegra del recurso planteado y, al entender correcta la petición de rectificación de la autoliquidación practicada en su día, es preciso acordar la devolución de la suma de 191.832 pesetas (1.152,93 euros), cantidad sobre cuyo cálculo nada se ha opuesto por los codemandados en el presente recurso.

CUARTO. No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso formulado por el procurador don J...P...V...en nombre y representación de doña P...B...A...asistida de la letrada doña M...A...A...P...., contra la Resolución del TEAR de Madrid de 9 de febrero de 2000, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando al mismo tiempo el derecho de la actora a la devolución de la cantidad de 191.832 pesetas (1.152,93 euros), sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

 

Comentario

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid es ciertamente trascendente en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en relación con la disolución de la sociedad de gananciales y la determinación de los bienes que se integran en el caudal relicto.

Entiende el Tribunal que es perfectamente posible la autonomía de la voluntad al liquidar la sociedad de gananciales sin obligación de adjudicar a la esposa sobreviviente un 50% de la vivienda habitual. En el caso concreto, es posible atribuir en la disolución de la sociedad de gananciales sólo un 25% de la vivienda habitual a la actora, esposa del fallecido, y asignar el 75% de dicha vivienda en pago del tercio de libre disposición y de su cuota legal en la herencia. De esta forma, la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicaría sobre ese 75% y no sobre un 50%.

En efecto, la mencionada disposición legal establece que "del mismo porcentaje de reducción (95%), con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento".

Cabe apuntar que la cuantía de la reducción se cifra en el 95% de la parte del valor de la vivienda incluida en la base imponible del sujeto pasivo, con el límite absoluto de 122.606,47 (Ley 54/1999, de 29 de diciembre) y que "para aplicar el porcentaje del 95% del valor de la vivienda deben deducirse las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre aquélla disminuyendo su valor, así como la parte proporcional de deudas y gastos generales que formen parte del caudal relicto"[apartado 1.4 d) de la Resolución 2/1999].

Respecto al concepto de vivienda habitual, debe señalarse que "para la determinación de lo que ha de entenderse por vivienda habitual, hay que acudir al artículo 51 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que es el que define dicho concepto en el ámbito fiscal" [apartado 1.4 d) de la Resolución 2/1999, vid. Consulta de la Dirección General de Tributos 931/2000].

Siguiendo a la Dirección General de Tributos (DGT de 19 de diciembre de 1996) el requisito de convivencia sólo es exigible para el pariente colateral, pero no para el cónyuge, ascendiente o descendiente. Esto puede deducirse de la propia redacción del artículo 20.2 c) que utiliza la fórmula verbal "hubiese" en singular y no en plural.

Ciertamente, el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que "en las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las participaciones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos", pero la Magistrado ponente razona que este artículo se refiere al concreto supuesto de las participaciones y adjudicaciones de la herencia. No es, por tanto, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales, que constituye una institución jurídica distinta y su disolución puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia.

En consecuencia, a su juicio, la adjudicación al cónyuge de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La ponente aduce para fundamentar su posición el artículo 45.1 b).3 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este precepto legal exime de tributación por este impuesto a "las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".

Según le parece, este artículo muestra bien a las claras que una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad.

El razonamiento parece intachable. En efecto, el Impuesto sobre Sucesiones no grava la transmisión gratuita de un patrimonio, sino la adquisición individualizada de todo o parte de ese patrimonio.

La partición supone la división de la herencia, adjudicando a cada heredero los bienes que le correspondan en pago de su cuota tributaria, otorgándole la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Esta partición puede haberse realizado por el propio testados, bien por acto inter vivos o en testamento, por un tercero designado por el testador, por actos inter vivos o mortis causa o por los coherederos.

Las posibles desigualdades en la partición no influyen en el tratamiento fiscal de ésta. Y esto porque se grava un derecho abstracto que le corresponda al heredero, bien por la ley o por el testamento.

De esta forma, el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones recoge, en los mismos términos de la legislación anterior, el principio de la igualdad o proporcionalidad en las adjudicaciones.

Como consecuencia de esto, si de la comprobación de valores resultan aumentos de valor, dichos aumentos se prorratean entre los distintos adquirentes o herederos, aunque los aumentos correspondieren a un bien adjudicado en concreto a un heredero, salvo que los bienes hubiesen sido atribuidos específicamente por el testador a persona determinada, o los bienes hubiesen sido adjudicados en conceptos distintos del de herencia (legado) (artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Lo mismo sucede cuando disminuye la masa hereditaria sujeta a imposición, porque determinados bienes no estén sujetos o exentos por razón de territorio o cualquier otra causa. Dicha disminución se prorrateará entre los herederos, salvo que el bien al que deba aplicarse la no sujeción o la exención hubiese sido atribuido, por el testador a persona determinada o en virtud de concepto distinto al de herencia (artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

Como puede comprobarse, el artículo 27 de la Ley del Impuesto contempla una realidad bien distinta a la contemplada en el artículo 20.5 del mismo texto legal.

Asimismo, la Magistrado ponente entiende acertadamente los artículos 1.404 y 1.406 del Código Civil. Mientras que ante el artículo 1.404, que establece "hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos", razona acertadamente que "una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad", ante el artículo 1.406 del mismo cuerpo legal, que establece cada cónyuge tendrá derecho en el caso de muerte del otro cónyuge a que se incluya con preferencia en su haber al liquidar la sociedad de gananciales y hasta donde éste alcance la vivienda donde tuviese su residencia habitual", afirma con fuerza que este precepto no constituye una exigencia, sino un derecho potestativo.

Con contundencia, el Tribunal concluye que "no existe norma legal alguna que obligue al cónyuge supérstite a incluir una porción determinada de la vivienda habitual en su haber, sea un 25 por 100, como en el caso que nos ocupa, o sea otro porcentaje diferente".

La conclusión parece sin duda acertada. Cuando el artículo 1.404 del Código Civil emplea la expresión "haber de la sociedad de gananciales" parece referirse a un término contable: diferencia entre activo y pasivo. También puede significar el remanente de bienes a distribuir, que será, naturalmente, el conjunto de los bienes gananciales con excepción de los que hubiera habido que utilizar para saldar el pasivo. La regla es obviamente aplicable sin excepción a la ganancia contable (Diez Picazo, Sistema de Derecho Civil, Volumen IV, página 223), pero, no a cada uno de los bienes que integran dicho haber.

Ciertamente, para la adjudicación de bienes en pago del haber de cada cónyuge, la regla general es la aplicación de las normas de la partición de herencia (artículo 1.410 del Código Civil), por lo que resulta indiscutible que las adjudicaciones satisfechas deben realizarse observando la posible igualdad y haciendo lotes con cosas de la misma naturaleza, calidad y especie (cfr. artículo 1.061 del Código Civil); sin embargo, esto no significa que cada uno de los bienes de la sociedad de gananciales deba adjudicarse al 50% a cada cónyuge.

Asimismo, aunque en la formación de estos lotes se observarán las normas de Derecho sucesorio (Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, Volumen I, página 500), como hemos visto en éste no hay norma alguna que señale que la vivienda habitual debe adjudicarse necesariamente por mitades iguales a ambos cónyuges.

Por otra parte, la referencia a ese derecho preferencial que el artículo 1.406 del Código Civil otorga al cónyuge supérstite sobre la vivienda donde tuviese el matrimonio la residencia habitual obedece a esa obsesión del legislador civil por el destino de la vivienda habitual, sin duda acorde con la sensibilidad social sobre el problema (Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, Volumen I, página 501), pero -como acertadamente afirma la Magistrada ponente en plena concordancia con la mejor doctrina civilista- es un derecho potestativo de configuración jurídica, en la partición. Ante una cosa ya liquidada se ejercita el derecho de atribución preferente ex lege, frente, no a un auténtico obligado, sino a un adversario. Se trata de una modalidad específica de la partición (Lacruz Berdejo, Derecho de Familia, Volumen I, página 500).

La Sentencia resulta ciertamente novedosa, máxime cuando la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 28 de julio de 2001(RJ 2001/7119) resolvía de forma bien distinta.

En efecto, en su Fundamento Jurídico 3º, el ponente, Don José Mateo Díaz, señalaba, respecto a la determinación del patrimonio del causante en referencia a unos bonos de bancos industriales de la sociedad de gananciales, que "para la solución del recurso y, por ende, de las encontradas pretensiones de las partes debe partirse de que en el supuesto presente los bienes dejados por el testador eran todos gananciales, por expresa manifestación testamentaria, recogida en el cuaderno particional. Ello obliga a liquidar y separar las dos comunidades, la conyugal y la hereditaria, que integran dos negocios distintos, dos patrimonios diferentes y titulares también distintos. Ambas comunidades comparten un momento fugaz: el óbito del causante. A partir del mismo una nace -la hereditaria- y otra encuentra su fin -la ganancial-. En el caso particular a que se refiere el recurso, cada una supone el 50% de una masa en que entraría la totalidad de los bienes gananciales y la de los transmitidos a título de herencia o legado. «A posteriori» nacen diferencias, nacidas, por voluntad legal, de varias causas tales como la existencia de bienes o deudas colacionables o la inclusión en la herencia del ajuar doméstico y del juego de las presunciones establecidas por los artículos 25 a 28 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RCL 1991, 2734). El hecho imponible en el impuesto sucesorio se limita a «la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o por cualquier otro título sucesorio» [art. 10.a) del Reglamento indicado] y la base imponible está constituida por «el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas o gastos que fueren deducibles (art. 22)». Competencia de la Oficina Gestora es determinar el valor neto de dichos bienes, para precisar posteriormente el haber partible entre los herederos y legatarios, si los hubiere, lo cual constituirá la base imponible del impuesto de sucesiones. El haber de la sociedad de gananciales constituye, por tanto, un antecedente necesario de la estricta liquidación del impuesto sucesorio, indispensable para la delimitación de dos masas de bienes de bienes que hasta entonces estuvieron sometidos a la misma gestión. Por ello puede afirmar la Administración que «lo que procede hacer en los supuestos como el ahora planteado es determinar el valor neto de los bienes y derechos inventariados, la mitad de cuyo valor (no de los bienes) constituye el haber de gananciales del cónyuge viudo y la otra mitad será el haber hereditario». En consecuencia, la comprobación de los valores afecta a todos los bienes relictos, que no debe olvidarse eran todos gananciales".

Como consecuencia, el Magistrado-ponente concluye, en su Fundamento Jurídico 4º, que "la mitad de los bonos tenía que ser imputada a la mitad ganancial correspondiente a la cónyuge supérstite, dado que a los herederos sólo podía corresponder, como haber hereditario, la otra mitad. No ha habido, en definitiva, como pretendían los sujetos pasivos, una actuación de la Administración corrigiendo la disposición hereditaria, al dividir entre ambas masas -la sociedad de gananciales y la herencia-, la adjudicación de bienes concretos, al imputar la mitad de los bonos exentos a cada masa, en lugar de respetar su ubicación total en la masa de la herencia. Por el contrario, se ha respetado la voluntad testamentaria, puesto que evidentemente el testador no podía disponer, a favor de los herederos, más que de la mitad de los bonos, dado que la otra mitad correspondía inexcusablemente a su cónyuge viudo. La exención, en consecuencia, calculada por la Administración al 50% para cada masa, encuentra fundamento sólido en los mismos preceptos que disciplinan el hecho imponible y la base imponible, que han sido infringidos en consecuencia. No otra cosa quiere decir el legislador cuando en el artículo 27.1 impone el respeto a las normas reguladoras de la sucesión, entre las que se hallan, sin discusión posible, las que hacen referencia al valor del testamento en el supuesto de sucesión testamentaria".

Según nos parece, el razonamiento jurídico de Doña Mª Rosario Ornosa Fernández, Magistrada-ponente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2003, parece más acertado que el de Don José Mateo Díaz, Magistrado-ponente de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de julio de 2001, ya que el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que recoge el principio de la igualdad o proporcionalidad en las adjudicaciones no debe ser aplicado a la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que constituye una institución jurídica distinta y su disolución puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia.

Así pues, la adjudicación al cónyuge de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Una cosa es la igualdad de ambas porciones y otra diferente es que en ellas se incluyan los bienes o porcentajes de los mismos que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario que todos ellos se adjudiquen por mitad. Así se desprende de los artículos 1.404 y 1.406 del Código Civil, que constituyen el marco legal adecuado para respetar esa autonomía de la voluntad inherente a todo pacto o negocio civil.

Juan Ramón Medina Cepero.
Profesor de Derecho Financiero y Tributario.
Universidad Internacional de Cataluña.
Junceda & Medina, Abogados.

jrmedina@unica.edu.

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