Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Tributación y Comercio Electrónico


De: Tayli Annielys Rodríguez Rey
Fecha: Julio 2004
Origen: Noticias Jurídicas

La convulsa fusión entre la cada vez más intensa actividad económica y la vertiginosa red informática Internet, ha arrogado no pocos líos a los que desde el púlpito jurídico pretenden descifrar el entresijo del comercio electrónico.

Y es que este ha devenido en valiosísimo medio adquisitivo; la inmediatez, sencillez y variedad, parecen ser las claves del éxito comercial actual. El e-commerce ha puesto sobre el tapete de las dudas a las formas clásicas de hacer negocio, cualquier persona con una computadora y acceso a Internet -requerimientos nada difícil en el mundo moderno- podrá acordar inusitados negocios; sin necesidad de agentes o distribuidores, acercando a las partes de uno y otro lado, para dar paso a los denominados intermediarios virtuales (emarket place), no necesitando recorrer el largo y burocrático ciclo productivo; reduciendo sus gastos entre un 5%-15% y el tiempo empleado en sus operaciones entre un 50%-70%1. Del otro lado, clientes no faltarán, pues son más los usuarios que se han sumado a Internet que los del invento de la radio, la televisión o las propias computadoras personales; siéndoles mucho más fácil desarrollar sus finanzas en este medio que abandonar su PC para ir a realizarlas. Tales son los resultados que en el presente año se estima podrá llegar a alcanzar la elevada cifra de 2500 mil millones de dólares, cosa que no alarma a los que en el ya transitado lustro de 1996-2000 apreciaron como superaba a las industrias de la Aviación (355 mil millones) y las telecomunicaciones (330 mil millones).

Pero dicha realidad no podrá estar divorciada del Derecho y, aunque esta vez está en mayores apuros que en las dos revoluciones industriales anteriores, el marco regulador se esfuerza en acotar límites. "¿Cuál es el criterio de fuente en el contexto del comercio electrónico? ¿Puede un servidor constituir un establecimiento permanente? ¿Puede un determinado software constituirse en agente y por tanto en un establecimiento permanente? ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los pagos efectuados por concepto de servicios realizados a través de Internet? ¿Constituyen pagos por concepto de ventas, servicios o por el alquiler de un bien? ¿Sólo se trata de una tecnificación de la transacción?", estas preguntas que se las hacía ya el profesor Kees van Raad el día 7 de octubre de 1998 dentro del Quincuagésimo Segundo Congreso Anual de la International Fiscal Association (Londres) y aun hoy siguen siendo motivo de cuestionamiento. Lo que nos adelanta que no es cosa fácil el sistema tributario cuando de comercio electrónico se trata.

De ante mano le advierto que este artículo no aportará nuevas postura o soluciones, sino que he preferido presentar una amplia recopilación de estas, y una vez planteadas pues tomo partido -ciertamente no existe obra humana que se desprenda de la subjetividad de su autor- pero mi intención es dar lugar a las conclusiones individuales. Y es que precisamente por lo revolucionario del hecho en cuestión, pude que al terminar la lectura le surjan nuevas interrogantes no respondidas o que los avances tecnológicos pongan estos criterios nuevamente a prueba; más aun así me daré por satisfecha; pues tal como Sócrates, es una conquista despertar su inquietud.

Concepto del Comercio Electrónico

Para no entrar en la reyerta doctrinal pero tampoco perder ninguno de los criterios dados tomemos por concepto el más amplio, "Entendemos por comercio electrónico al conjunto de aquellas transacciones comerciales y financieras realizadas a través del procesamiento y la transmisión de información, incluyendo texto, sonido e imagen; es un subconjunto de la sociedad de la información, en la cual las nuevas tecnologías, en particular el uso de la red, se aplican a transacciones comerciales de contenidos muy diferentes"2. Aunque resulta interesante además destacar dos esfuerzos legislativos de definición en países americanos, tal es el caso de Colombia que en su Ley 527 plantea que será aquella categoría que "abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar" (Ley 527, Art. 2b); y México, que en el documento de iniciativa que incluye un proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código de Comercio, modifica el artículo 641 del referido Código señalando que "el comercio electrónico es aquél donde se utiliza para la comunicación y acuerdoentre las partes, el intercambio de datos, a través de medios electrónicos, electromagnéticos, ópticos u otros, de naturaleza análoga". El punto de convergencia de todas las definiciones consultadas es el uso del medio electrónico para la realización del negocio.

Clasificación

La clasificación a la que más recuren las legislaciones en esta materia es la que distingue en cuanto a los sujetos, catalogando en:

Por otro lado, existe una clasificación de vital importancia y es la que discierne -respecto a la entrega y pago del bien- entre:

Así tenemos que lo que hasta este momento era la compraventa de un libro, con la consiguiente entrega de un bien tangible, hoy se convierte en una simple prestación de un servicio. Atento a ello, deberá tenerse en cuenta la calificación jurídica asignada al negocio, esto es si nos encontramos en presencia de la explotación de un derecho de propiedad intelectual o una mera prestación de servicios. Lo cual es de vital importancia pues si es el primer caso será una explotación económica del derecho trasmitido, pudiendo el cesionario reproducir la obra transmitida, supuesto bajo el cual la transacción se encontraráexcluida del gravamen; en cambio si es de la segunda alternativa la intención del prestatario será el consumo o utilización del servicio para uso propio y revestirá la calificación de prestación de servicios, encontrándose comprendida dentro del ámbito de imposición del tributo. Ya en esto entraremos más adelante; pero la mayor parte de las actividades llevadas a cabo por vía Internet se han considerado como prestación de servicio y a diario se idean nuevas prestaciones en línea muy variadas e ingeniosas.

A estas problemáticas se vienea sumar la de la localización del sujeto pasivo, a fin de determinar la imposición indirecta. Lo cual se ve acrecentado por la reducción o supresión de intermediarios3 en la cadena de comercialización a los cuales, la Administración Fiscal suele asignar el carácter de agentes de retención, sirviendo como referencia.

Establecimiento Permanente

La cuestión radica en determinar si un servidor o el sitio web de un vendedor incorporado en un servidor, constituye un establecimiento permanente a efectos fiscales.

El primer desglose que haré va referido a la función que realice dicho servidor o página web; porque si son utilizados únicamente para actividades complementarias, tales como la publicidad o promoción, sería entonces de los casos que el Modelo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo del Comercio (OCDE) excluye. Cuestión contraria será si están dirigidos a desarrollar actividades principales del trabajo de la correspondiente empresa, que pueden ser: Suministro y alojamiento de sitios informáticos; Mantenimiento a distancia de programas y equipos; Provisión de programas y su actualización; Suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos; Suministro de enseñanza a distancia; Suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio, etc. Ya sea la venta directa de estos bienes o la contratación de servicios, así como cualquier otra actividad de recepción de pedidos u órdenes de compra, servicios post-venta y de organización de envíos de mercancías.

Existe una reputada sentencia de la Corte Federal Alemana (Bundesfinazhof) acerca de si un oleoducto holandés que pasaba bajo territorio alemán fuese susceptible al Impuesto al Patrimonio Neto Empresarial -nótese que Alemania y Holanda firmaron un Convenio para evitar la doble imposición el 15 de junio de 1959- puesto que la empresa holandesa tenía una única estación de bombeo, controlada automáticamente por un sistema informático -sin empleo de personal alguno- y cualquier operación de mantenimiento o reparación en Alemania se efectuaba por empresas subcontratadas. El fallo dispuso la existencia efectiva de un establecimiento permanente en Alemania a efectos del impuesto en cuestión, alegando entre otros puntos la existencia de dos sentencias precedentes que trataron la consideración de máquinas automáticas como establecimiento permanente4. Mas en sentencia anterior el Tribunal de Luxemburgo 5, ante un caso relativo a la explotación de unas máquinas tragaperras a bordo de un ferry que cubría la ruta entre Alemania y Dinamarca, instituyó que no será establecimiento permanente si no existe presencia de medios humanos y la prestación no se encuentra suficientemente vinculada con el lugar de la actividad económica del prestatario, en virtud del Artículo 9.1 de la VI Directiva.

Por supuesto que a los efectos del comercio electrónico el tema es mucho más complejo, sin embargo son interesantes estos antecedentes; pues si trasladamos esta resolución al ámbito de Internet, un servidor no constituiría un establecimiento permanente, puesto que normalmente no se tienen empleados o agentes que se encuentren presentes en el lugar donde se encuentra el mismo.

Como bien señala López Tello, "la mayoría, por no decir la práctica totalidad, de los Estados determinan la aplicación espacial de sus normas tributarias combinando criterios personales y territoriales. Aparecen así conceptos de Estado Residencia, que grava en función del criterio de residencia de quien obtiene la renta, y de Estado Fuente, que grava en función de la adscripción territorial de la fuente de la renta. Cuando dos Estados someten a tributación una renta obtenida por el mismo sujeto, el uno por la residencia del sujeto y el otro porque la fuente de donde procede la renta se encuentra en su territorio, nos encontramos ante el fenómeno de la doble imposición jurídica internacional... el reparto de la potestad tributaria en la imposición internacional sobre los beneficios empresariales gira así en torno al concepto de establecimiento permanente". Cerrando el tema la OCDE instituyó que "puede existir un establecimiento permanente si la empresa que instala las máquinas las explota y mantiene por su propia cuenta. Esto es igualmente aplicable si las máquinas se explotan y mantienen por un agente dependiente de la empresa" 6;. De modo que este será el único caso en que constituye un establecimiento permanente, aunque la actividad comercial se realice mediante distribuidores automáticos.

Lo cierto es que un sitio web no tiene otra apariencia física que su servidor y por otro lado el servidor puede encontrarse en un edificio, pero también en el ordenador portátil de una persona que cambia constantemente de sitio, es posible que se cambie el sitio Web electrónicamente a otro servidor sin necesidad de trasladar los servidores, incluso la empresa puede tener su sitio pero no ser propietaria del servidor o no ser dueña de ninguno de ellos, arrendados ambos por un proveedor de servicios y compartidos entonces con otros usuarios. Además puede ser muy difícil establecer las transacciones que deberían ser atribuidas al servidor como establecimiento permanente, pues pueden haber servidores conectados entre sí y localizados en muchas jurisdicciones que intercambian las señales y actúan alternativamente dependiendo del volumen del tráfico electrónico en cada momento, lo cual plantea enormes problemas prácticos en orden a determinar qué servidor fue usado en un momento particular ypara qué actividad.

Al respecto no existe un criterio conclusivo ni absoluto, de hecho en la práctica existen casos de doble o múltiple imposición y de hasta de nula imposición. Pero sí hay determinadas propuestas de soluciones a tener en cuenta:

Medios de pago

La revolución del comercio electrónico, a demás de realizar la entrega del bien mediante un medio electrónico, concretará también el pago por vía electrónica. Para ello han ingeniado múltiples medios de pago, de los cuales los más usados serán:

Posiciones doctrinales acerca de la tributación en el comercio electrónico

La red es un territorio libre (de impuestos también): Pone fe en la autorregulación, lográndose con acuerdos libres entre los sujetos intervinientes. Su mayor argumento es que el impuesto atrasará la expansión de la economía y evitará el crecimiento, así como reducirá la eficiencia económica total y no es ético bajo la noción de comercio electrónico como capitalismo sin fricción, "Gravar un impuesto al comercio electrónico, impondrá condiciones artificiales a lo que actualmente es un modelo de capitalismo extremadamente eficiente" (Impuestos en el e-commerce, http://www.x2-media.com/impuesto.html ). Detrás de esta posición se tejen intenciones ocultas, "... mantener el comercio electrónico libre de tasas permitiría a EEUU permanecer a la cabeza del mercado mundial, con un volumen de ventas que, según los expertos, se triplica anualmente. Por otro lado, esta tasa dejaría en desventaja a las empresas de EEUU frente a otros países que no tuvieran una legislación fiscal análoga, y crearía zonas francas más allá de sus fronteras" (Alberto de Blas López7 ). Los más fieles opositores a esta corriente son los comercios tradicionales, que se quejan de los paranoicos impuestos para los más sencillos negocios, mientras que por Internet se realizan grandes filones libres de gravamen.

Realmente con las alarmantes estadísticas acerca de la ciberdelincuencia, violencia, pornografía, ludópata arruinados, páginas que enseñan a fabricar bombas, virus electrónicos, privacidad cuestionada, etc.; creo que Internet dejó de ser tal vergel. Además al no establecer el impuesto el gobierno está subsidiando a los negocios que realizan comercio electrónico, dándoles una ventaja competitiva injusta sobre los negocios tradicionales. Por su parte los consumidores también evaden los impuestos que les corresponderían por sus compras fueras del Estado. Se crea un estado de efugio generalizado, que a la larga haría disminuir los servicios sociales que tales impuestos sufragan. Lo que sí me parecería aberrante es que las nuevas leyes que graven el comercio electrónico tengan carácter retroactivo, pues para muchas empresas sería una deuda impagable.

Tributos al comercio electrónicos, pero nuevos tributos: Se fundamenta en esa naturaleza sui géneris que tiene el e-commerce, pretendiendo replantear la aplicación de todo el sistema tributario. Esbozan que como los tributos básicos estaban fundados en objetos imponibles (rentas, consumos, etc.) y en bienes tangibles (mercancías, bienes de activo, etc.), así como otra ensartas de diferencias con el comercio tradicional que ya he mencionado (deslocalización de los sujetos, indeterminación de la tipología del negocio, etc.); se tendrá entonces que reformular el sistema tributario a los efectos del comercio electrónico. Niegan incluso los conceptos clásicos del Derecho Internacional Tributario como es la idea de establecimiento permanente, el uso del término de canon, los medios de prueba y facturas utilizados, el sistema de retenciones, etc.

Esta posición ha hecho aportes muy ingeniosos de tributos que intentan adecuarse a la nueva economía, de los cuales el más destacado es el llamado bit tax; sobre la base de que la tecnología actual se centra en el uso de la lógica binaria que está detrás de todo el proceso de los ordenadores, entonces lo que se grava es los impulsos que permiten trasladar productos y servicios. "Si una Administración Tributaria no va ser capaz de gravar lo que hay detrás de los impulsos informáticos que trasladan las órdenes de compra y venta, es decir, los productos que se transmiten y los servicios que se prestan, la única solución consiste en sujetar el medio a través del cual se transmiten las órdenes de compra y venta de bienes y servicios, que es el impulso electrónico informático, el bit".8 Más allá de lo ingenioso de este gravamen, ha tenido serias e irrebatibles criticas: primeramente tenemos que lo que se está gravando es el impulso informático y no el producto o servicio trasmitido, lo cual es un absurdo, porque será el valor de estos bienes y servicios los que generan la capacidad contributiva y no su simple medio de trasferencia, que es lo que este impuesto capta; asimismo se iguala todo lo trasmitido -atendiendo al irrelevante parámetro: cantidad de megas-, de modo que la base económica no tendrá nada que ver con el gravamen ni el valor de la operación incidirá en la deuda; por lo demás el tema de que la Red no tiene localización física vuelve a importunar, se tendría que designar una autoridad internacional que se encargara de este impuesto particular y sobre todo -lo más espinoso- determinar su distribución entre todas las naciones; y por último, esta la flamante tendencia a las tecnologías de telefonía móvil (UMTS), donde con la desaparición del ordenador se extinguiría el alcance de este tributo.

Creo que no se trata de adaptar el tributo a la realidad informática, sino precisamente de lo inverso. Dígase además que esta posición a estado respaldada en ocasiones por una política estatal destinada a la promoción de mercados virtuales.

Los mismos tributos para el comercio electrónico: Es la posición más pragmática, se trata de adaptar -digo adaptar y trasponer íntegramente- el sistema tributario conocido a la nueva realidad, puesto que "no nos encontramos ante una nueva o distinta expresión de riqueza que justifique la creación de nuevos impuestos que graven de manera específica la contratación electrónica" (Javier Luque Bustamante9 ). Insisten en que se carguen los bienes y servicios trasmitidos (que en esencia serán los mismos) y no se particularicen por el simple hecho que usen un medio distinto. Por supuesto que esto implica tomar actitud ante las anteriores polémicas planteadas.

Tributos que usualmente gravan al comercio electrónico

Se subdividen según la distinción clásica del Derecho Financiero en impuestos directos e indirectos. Los directos son:

Por su parte los impuestos indirectos son:

Impuestos como el IVA, o directos como el IRPF y el IS, deben reformularse en lo que respecta a este novedoso fenómeno.

Beneficios del comercio electrónico en la Administración Tributaria

No todo son espinas en el comercio electrónico, sino que hay mucho de valioso, máximo si se convierte en una nueva arma de la Administración10 Tributaria.

La Administración es una unidad productora de bienes y servicios y está visto que el comercio electrónico tiene mucho que enseñar en la gestión de estas unidades, así que podrá entonces valerse de sus ventajas; de ello tenemos que la reducción de costo, una de las grandes preeminencias que se airean en el comercio electrónico, no le vendría nada mal a la Administración ni a los contribuyentes. De hecho son muchas las declaraciones tributarias por medios electrónicos que se vienen realizando, aligerándose el costo en tiempo, papel y dinero; además que desaparecen los costos de complementación. Se podrá al mismo tiempo mejorar la asistencia de la Administración al contribuyente, a través de las páginas web se ofrecerán información legislativa, consultas tributarias con su propia respuesta online, exposiciones didácticas de la doctrina tributaria... etc. En otro orden de cosas vemos que paradójicamente aparecen nuevos métodos de control tributario, me refiero a los certificados y firmas electrónicas, que tan buenos resultados han arrojado en el tema de la seguridad informática.

Me parece buena referencia el caso de Argentina, que ya ha desarrollado un régimen optativo de declaraciones juradas impositivas y previsionales. Este régimen facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de presentación de declaraciones juradas, para aquellos contribuyentes y responsables que adhieran al mismo, prestando un servicio que se extiende durante las 24 horas del día. A su vez ha desarrollado un sistema denominado OSIRIS para la recepción de pagos magnético (Resolución General No 191). La Administración Federal de Ingresos Públicos cuenta con una página en Internet http//:www.afip.gov.ar- por medio de la cual el contribuyente puede encontrar: Información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias (vencimientos domicilios de agencias, etc.); Legislación y normativa tributaria vigente; Asesoramiento impositivo (consultas técnicas y consultas relativas a formalidades y trámites administrativos a cumplimentar), etc. Lo más curioso es lo relativo al sistema María Online, disponible también en esa página, mediante el cual se pueden realizar búsquedas de Importaciones y Exportaciones, indicando el período de fecha de oficialización,así como también las aduanas de registro, la vía de ingreso, los países de procedencia y de origen, el estado de la mercadería, teniendo en cuenta que el único requisito es ser usuario.

Axiomáticamente se requiere de cambios legislativos, pero no sustanciales, más bien se trata de ampliar las concepciones existentes. Donde decía documento privado, entender entonces que no se refiere solo a un documento físico o interpretar que libros de contabilidad pueden ser un registro electrónico.

Imposición al consumo

Como he venido argumentando el esquema tributario vigente puede ser adecuado al nuevo contexto tecnológico y en lo que respecta al IVA en particular, creo que se trata de la variante de imposición más acertada; siempre que las autoridades definan las pautas para determinar claramente el lugar donde se consumirán los servicios prestados. Dichos parámetros deberían estar en consonancia con los criterios y recomendaciones que sustentan organismos internacionales abocados al estudio de esta temática, tema que expondré a continuación.

Como es sabido, en materia de imposición indirecta las distintas jurisdicciones fiscales se rigen por el principio de país de destino o de país de origen. Por aplicación del primero de ellos, el país de origen (exportador o vendedor) no debe gravar los bienes exportados, mientras que el país importador les debe dar un tratamiento igualitario respecto de los bienes originarios de otros países, como así también en relación con los producidos por el mismo internamente. Debe destacarse que la aplicación de este criterio requiere necesariamente la existencia de fronteras fiscales entre las distintas jurisdicciones partícipes, que permitan la realización de lo que se conoce como ajustes en frontera -devolución o exención por parte del país exportador, de los impuestos que hayan incidido sobre los productos integrantes de los bienes comercializados-, y el país importador debe aplicar similares gravámenes que los soportados por los bienes producidos domésticamente.

Por el contrario, la aplicación del principio de país de origen implica gravar las transacciones en virtud del lugar de localización del vendedor o exportador. En este caso no resulta necesario realizar ajustes en frontera, pero es necesario la existencia de estructuras fiscales similares a efectos de que no se produzcan distorsiones en el flujo económico entre ambos estados. Por lo cual la solución más atinada es elcriterio de imposición en destino, de modo de no perjudicar la competitividad de sus productos en el mercado internacional.

Como tal el país importador tendrá la potestad tributaria de gravar la entrada de productos a su territorio olos servicios realizados en el exterior prestados a sus residentes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la provisión internacional de un servicio puede llevarse a cabo a través de una de las siguientes modalidades:

En virtud de ello, resulta de vital importancia definir adecuadamente donde se considera prestado el servicio y donde éste es consumido, pues la tributación variará en uno y otro caso, pudiéndose dar las siguientes posibilidades:

Llegado a este punto, resulta necesario definir adecuadamente el concepto de establecimiento permanente, dado que si se considera que la página web instalada en un servidor constituye establecimiento estable, en el caso que éste se encuentre ubicado en el mismo Estado del prestatario no existirían dudas de que se encuentra alcanzado por el gravamen por tratarse de una transacción desarrollada íntegramente dentro de sus fronteras; esto queda en manos de los legisladores. Mi propuesta es que se oriente la rutina de control hacia el seguimiento de los pagos efectuados por los sujetos involucrados en la transacción, apoyándose en las entidades que actúan como intermediarios financieros, o sea, los bancos.

El Comisario de la UE Frits Bolkestein con motivo de la de aplicar el IVA a los productos digitales concluyó: "Terminará con un serio handicap11 para la competitividad que actualmente sufren las firmas europeas frente a los distribuidores de servicios digitales de fuera de la UE, tanto cuando exportan al mercado mundial como cuando venden a los consumidores europeos". A lo que EEUU responde: "Seguimos preocupados por la discriminación potencial de nuestras empresas ante los nuevos impuestos que deben pagar y las nuevas cargas administrativas que afrontan", en la voz de Tara Bradshaw, portavoz del Tesoro12. Es vital que se arribe a un consenso internacional y por los pasos dados hasta el momento es evidente que la tendencia es a reafirmar el principio de destino y la aplicación efectiva del impuesto al consumo; basado en la imposición en origen y con un único país de identificación en el que el sujeto pasivo pueda liquidar y deducir el impuesto correspondiente a todas las operaciones que realice.

Instituciones Internacionales

En uno de los pocos aspectos en que coinciden los teóricos es precisamente en que se trata de un problema mundial, de modo que las soluciones legislativas deberán venir de instituciones internacionales. Analicemos entonces las posiciones de algunas de estas entidades:

El hecho de clasificar es una tendencia legislativa actual respecto al tema -en vista quesolo particularizando se logra una adecuada regulación de este escabroso asunto- por lo cual vemos que en su Proyecto de Reglamento se distingue entre las operaciones llevas a cabo dentro y fuera de algún país de los Quince, quedando de la siguiente forma:

Operaciones Extracomunitarias

Operaciones Intracomunitarias

Es curioso lo mucho que se ha polemizado en este foro respecto a la factura, como documento esencial no solo para el IVA sino además para otros impuestos, en vista de que en el comercio electrónico acarrea confusión. Es que en muchos países como en Bélgica, la factura es un documento oficial y en el novísimo mercado electrónico el papel deja de tener el peso predominante que tenía como instrumento de manifestación de voluntades privadas y públicas, siendo sustituido por otro tipo de instrumentos reflejados en medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La mira está en que desaparezca la facturación en papel, de ello se consensa en que "la factura en papel puede desaparecer pero la sustituye la factura electrónica, por lo tanto, lo importante es que siga existiendo un documento de prueba de la transacción que se ha realizado y donde se reflejan las características esenciales de la misma como son: el precio, la base imponible del impuesto, quién vende, quién compra, etc. Tales datos siguen existiendo, porque sigue quedando algún registro de esa transacción entre un vendedor y un comprador y no es relevante el medio, papel o telemático, en el que aparezcan".

Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA): El tema fue tratado por primera vez en la "Declaración Ministerial de San José de la Cuarta Reunión Ministerial de Comercio de la Cumbre de las Américas" (San José, Costa Rica) en marzo de 1998". Básicamente se refiere dirigir un comité de expertos del sector público y privado para que hagan recomendaciones sobre la materia en la siguiente Reunión Ministerial, todo esto bajo la solicitud del CARICOM (Caribean Community) y ante la rápida expansión del comercio electrónico en el hemisferio.

La agenda de reuniones de expertos del Comité Conjunto de Expertos del Gobierno y del Sector Privado sobre Comercio Electrónico ha traído consigo que en la Declaración Ministerial de Toronto de la Quinta Reunión Ministerial de Comercio (Toronto, Canadá) en noviembre de 1999 y en la Declaración Ministerial de Buenos Aires de la Sexta Reunión de Ministros de Comercio del Hemisferio (Buenos Aires, Argentina) en abril de 2001, se agradecieron los grandes aportes presentados. Este Comité ha desarrollado dos documentos con relación al comercio electrónico y la fiscalidad: "Asuntos relacionados con los impuestos y los pagos: Consecuencia del comercio electrónico sobre los impuestos domésticos" del 22 de marzo de 1999 y "Impuestos y pago: Aspectos prácticos de la recaudación fiscal" de fecha 9 de noviembre de 2000. En los cuales se le da libertad a los gobiernos de determinar si usan o no los impuestos tradicionales a los efectos del comercio electrónico, presentando solo algunas reflexiones al respecto y quedando pendiente en la agenda del ALCA.

MERCOSUR: La primera manifestación de interés respecto al tema fue cuando en junio de 2000 se llevó a cabo en Buenos Aires la XXXVIII Reunión del MERCOSUR y se creó el Grupo AdHoc sobre Comercio Electrónico (hoy Subgrupo de Trabajo No. 13); el cual tuvo por finalidad coordinar las posiciones que los países miembros tengan sobre la materia, con miras a fortalecer la opinión de este bloque de países frente a otros grupos u organismos y mejorar el marco jurídico (fiscal), así como se ha expresado respecto a los medios de pago para permitir un rápido desarrollo del comercio electrónico en dicho mercado común. La primera reunión se llevó a cabo en Asunción, Paraguay en mayo de 2001.

Comunidad Andina de naciones (CAN): La Corporación Andina de Fomento (CAF), organismo líder del CAN, ha desarrollado esfuerzo por llegar a una normativa común a fin de hacerse más fuertes ante los otros bloques económicos, lo que supongo que logren por ser los más avanzados al respecto. Han concretado sus metas en armonizar las legislaciones sobre comercio electrónico, desarrollar proyectos de e-Government y agilizar por medios digitales los trámites aduanales en sus países miembros. Dichos objetivos se vislumbraron ya desde el seminario sostenido (Cochabamba, Bolivia) los días 20 y 21 de noviembre de 2001.

A esto se le suma una nueva preocupante y es precisamente qué jurisdicción posee la potestad tributaria suficiente para someter a imposición las transacciones transfronterizas realizadas o si damos paso a la doble imposición desatinada, hablándose incluso de la creación de una inédita organización internacional encargada directamente de ello.

Mis recomendaciones...

Si conocida es la frase que dice que información es poder, el comercio electrónico, a través de aquella, manifiesta el poder del individuo frente a la organización socializada de la norma escrita. El ius dispositivum simboliza, así, el triunfo de la voluntad frente a la imperatividad. Tratar de controlar esta realidad mediante normas sólo es la respuesta que la tradición política y jurídica da a esta cuestión; entenderlo de otra forma no es más que el reconocimiento de una derrota o la manifestación poco sutil de una victoria pírrica. Hemos visto como el Derecho tendrá que ser necesariamente adaptado para que su campo de acción no quede evadido por la imposibilidad de aplicación de aquellas a cambios tan radicales como se producen y pueden producirse en el uso diario de esta herramienta comercial. Al respecto creo que hay considerar:

Lo cierto es que puedo finiquitar que no comparto el criterio de De Juan Ledesma cuando planteó "la digitalización de productos lleva consigo que las fronteras desaparezcan y el Internet sea considerado una zona franca cibernética sin controles tributarios" y como tal pido que se proceda.

Tayli Annielys Rodríguez Rey.
Jueza profesional del Tribunal Municipal de Santa Clara. Cuba.

Notas

1Maria Julia Mayoral, "Puertas cerradas al comercio electrónico por Internet", periódico Granma, 7 de octubre del 2003, Pág. 3.

2"Las Administraciones Fiscales en un Mundo Electrónico" (Montreal, Canadá, 3-6 de junio de 2001) encontrada en: http://www.mecon.gov.ar/comercio/electronico/operaciones_montreal.htm

3Este negocio a diferencia de los negocios tradicionales que cada vez se inundan más de representantes, agentes, brokers, etc. no tiene intermediarios. Aunque, Doernberg y Hinnekens, han planteado que dichos intermediarios son reemplazados por otros intermediarios como son los diseñadores de páginas Web, los expertos en seguridad en Internet, los especialistas en marketing en páginas Web, etc. (Richard L. Doernberg y Luc Hinnekens, "Electronic Commerce and International Taxation", Pág.7).

4La primera juzgaba un caso similar respecto a tuberías (I.R.226/75, BST B1 II 1977) y la segunda es una Sentencia del Tribunal sobre lo Penal (Bundesgerichtshof) del 24 de octubre de 1988 (3 STR 533/87) que juzgaba un caso de evasión fiscal y estableció que la actividad empresarial debe realizarse en el establecimiento permanente para su consideración como tal. Esto fue citado por Álvaro De Juan Ledesma, "Internet y nuevas tecnologías en telecomunicaciones: nuevos retos de la fiscalidad internacional", Pág.105.

5VI Directiva de 17 de mayo de 1977, la Sentencia Günter Berkholz de 6 de junio de 1985, del TJCE de Luxemburgo (Caso 168/84). Citado por Álvaro De Juan Ledesma, "Internet y nuevas tecnologías en telecomunicaciones: nuevos retos de la fiscalidad internacional", Pág.105.

6Organización para la cooperación y el desarrollo económico, párrafo 10 de los Comentarios al artículo 5 del "Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio", Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, Traducción efectuada por el Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid, 1997, Pág. 4.

7artículo periodístico "Posición de la UE relativa al Comercio electrónico y la fiscalidad indirecta" (Dictamen del Comité Económico Europeo 98/C 407/49), se encuentra en http://www.injef.com/revista/apuntes/uecefi.htm

8Revista Impuestum, Lunes 15 de Septiembre de 2003, http://www.impuestum.com/articulos/52.html

9 "El IGV y El Comercio Electrónico". Ponencia General presentada en las VI
Jornadas de Derecho Tributario "El Derecho Tributario ante el Desarrollo del Comercio Electrónico". Lima, Perú, 2000

10El pleno del Congreso del Estado LIX Legislatura aprobó recientemente la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, que entrará en vigor el primero de noviembre de 2004.

11(Voz inglesa) Condición o circunstancia desventajosa

12"Europa da luz verde al impuesto sobre los productos digitales", por Redacción Baquía.com
07/05/2002, 18:04.

13"Un mundo sin fronteras: realizando el potencial del comercio electrónico global", (Ottawa, Canadá) 7-8 octubre 1998 y "Desmantelando las barreras para el comercio electrónico global" (Turku, Finlandia) 19-21 noviembre 1997 Véase: Electronic Commerce: The challenges to tax authorities and taxpayers. http://www.oecd.org/dsti/sti/it/ec/prod/TURKUDOC.HTM.

Vuelve al principio del artículo...



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.