Artículos Doctrinales: Derecho Fiscal, Financiero y Tributario

Aportaciones a planes de pensiones de socios-trabajadores: una cuestión comprometida


De: Asier Guezuraga
Fecha: Diciembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas

Tradicionalmente ha resultado una cuestión comprometida delimitar la fiscalidad de las aportaciones realizadas por parte de una persona jurídica en su condición de promotor de planes de pensiones (sistemas de empleo), en favor de trabajadores de la compañía que, a su vez, son socios de la misma. Al igual que ocurre en la regulación estatal, la normativa tributaria de los Territorios Forales del País Vasco, establece para la empresa aportante un doble beneficio tributario para las aportaciones a Planes de Pensiones o E.P.S.V.’s:

  1. Su consideración de gasto deducible a la hora de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, y

  2. Una deducción equivalente al 10% de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 8.000 euros por trabajador y siempre que la persona jurídica actúe como promotor o socio protector.

Por su parte, el trabajador a favor del cual se realiza esa aportación ve duplicados los límites cuantitativos establecidos en la normativa del IRPF para las aportaciones a Planes de Pensiones/E.P.S.V.s, al computarse independientemente las que el mismo verifica a título individual y las llevadas a cabo por su empleador en el marco de un sistema de empleo, con el consiguiente efecto favorable en su IRPF vía reducción de la base imponible.

La cuestión radica en determinar si las aportaciones verificadas por una sociedad en favor de aquellos trabajadores en los que concurre además la condición de socio de la compañía resultan susceptibles de generar para la empresa aportante el derecho a aplicar el doble beneficio fiscal reseñado. A estos efectos, el Órgano de Coordinación Tributaria de Euskadi en consulta vinculante de 9 de marzo de 2004, ha resuelto la cuestión alcanzando las siguientes conclusiones:

1. En aquellos supuestos en los que el vínculo que exista entre la sociedad y el socio-beneficiario de la aportación no sea laboral, por ejemplo el socio único de una empresa, la aportación a la EPSV verificada por parte de la sociedad:

2. En aquellos supuestos en los que el socio-beneficiario de las aportaciones ostenta una relación laboral con la sociedad aportante, la contribución empresarial:

Con relación a los criterios expresados por parte del O.C.T.E en la consulta de referencia, deben realizarse una serie de acotaciones. En primer lugar, la condición de socio de una persona que además presta servicios en régimen de dependencia para una compañía no implica, necesariamente, que la vinculación que le une con la compañía no pueda ser laboral. En esta misma línea, tampoco se puede negar el carácter laboral de una relación por el mero hecho de que la seguridad social obligue a que el socio quede encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia.

Debe ser la ajenidad en la relación que vincula al socio con la compañía y la dependencia de la relación, esto es que la persistencia de la relación no esté vinculada a la voluntad del socio lo que determina si nos encontramos ante una relación “laboral” o “mercantil”.

Por lo tanto, la distinción sobre la existencia de relación laboral en la que se fundamente la consulta del OCTE debe interpretarse en base a los parámetros señalados hasta aquí, y por tanto huir de la equivalencia socio trabajador = relación mercantil, buscando los indicios determinantes de la existencia de relación laboral en el Estatuto de los Trabajadores, tal y como ha admitido la Dirección General de Tributos en resolución de 6 de febrero de 2004.

Por otro lado, no podemos compartir la postura del OCTE consistente en negar el carácter deducible de las aportaciones empresariales verificadas por una mercantil en favor de un socio con el que le vincule una relación mercantil, ya que parte de un argumento erróneo consistente en mantener que las contribuciones se derivan de su condición de socio de la compañía.

A estos efectos no hay que olvidar que, a pesar de que existe una relación mercantil, el socio desarrolla un trabajo retribuido para la compañía que, además, es considerado por parte de la normativa del I.R.P.F. como un rendimiento del trabajo personal. El origen de la retribución es el trabajo y, tal y como ocurriría en el supuesto de una retribución dineraria abonada al preceptor para que él mismo suscribiese un plan individual, ha de considerarse gasto deducible. En la misma línea, considerar que la contribución empresarial no computa independientemente a los efectos de la reducción del IRPF constituye una discriminación con relación al empresario individual, para el que si se admite la reducción, discriminación que resulta inexplicable partiendo del presupuesto de que la única diferencia entre ambos radica en el mecanismo a través del cual se articula un proyecto empresarial.

Del mismo modo debemos manifestarnos contrarios a la interpretación del OCTE que niega el derecho a la deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones en aquellos supuestos en los que el beneficiario es, únicamente, un socio vinculado laboralmente con la compañía. Así la exigencia de que las contribuciones deban de beneficiar al colectivo de trabajadores de la compañía no se ajusta al texto legal que únicamente exige que el beneficiario sea un trabajador de la misma. Por lo tanto, si se ha afirmado la existencia de una relación laboral entre aportante y beneficiario no existe respaldo legal para negar la deducción ya que el socio-trabajador ostenta la misma condición del resto de trabajadores.

Asier Guezuraga.
Abogado-Economista. Socio de Euskaltax, S.L.

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