Procedimiento para recuperar el IVA de los clientes morosos | |
De: Juan Abiétar
Fecha: Abril 2005
Origen: Noticias Jurídicas
La morosidad en España podría llegar a ser un grave problema para la actividad económica. El 68% de nuestras empresas aseguran tener desequilibrios ocasionados por la alta morosidad que padecen ya que el plazo medio de pago supera los dos meses. Por si esto no fuera suficiente, expertos de diferentes sectores vaticinan para los próximos años repuntes.
Basta pensar en las consecuencias de una operación fallida para tomar conciencia del problema: No sólo se habrá perdido la posibilidad de cobrar el producto o servicio y con ello recuperar todo el gasto realizado para ello, sino que además se habrá liquidado a Hacienda, por un lado, el IVA repercutido al cliente moroso, y por otro, el correspondiente impuesto sobre la renta (IRPF o IS).
Ante esta situación, es necesario articular medidas legales que permitan luchar contra la morosidad, a nivel preventivo para evitarla, como a nivel “curativo” para paliar sus efectos. Ésa ha sido la tendencia durante los últimos años; podemos citar la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que introduce el expeditivo proceso monitorio, las sucesivas reformas del artículo 80 de la Ley del IVA 37/1992 y, como exponente final la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Pese a ser evidente el perjuicio que conlleva el impago de las facturas, en la práctica es poco conocido el mecanismo para recuperar las cuotas repercutidas a los clientes morosos o, si se conoce, no se lleva a cabo por su complejidad operativa, aunque como veremos no lo es tanto. La ley del IVA en su artículo 80 —y el Real Decreto 1624/1992 que la desarrolla, en su artículo 24—, prevén esta posibilidad para dos supuestos concretos:
Clientes morosos cuyas deudas son reclamadas judicialmente.
Clientes morosos en situación de suspensión de pagos o quiebra.
El primer supuesto es el que desarrollaremos en este escrito, pero antes es interesante resaltar la evolución del artículo del IVA hasta la redacción actual, más favorable a paliar los efectos del impago:
En la Ley 66/1997 de presupuestos para 1998, en su exposición de motivos, se decía que “…las medidas adoptadas atienden, principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el cumplimiento de ciertos requisitos…”. Por tanto, se contempla la posibilidad de que el sujeto pasivo (empresario) reduzca la base imponible del IVA cuando su cliente no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y se haya instado el cobro mediante reclamación judicial.
La Ley 62/2003, de presupuestos para 2004, además de adaptar la ley del IVA a los términos de la nueva Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, amplía los supuestos para poder modificar la base imponible. Antes era necesario que el moroso fuese un empresario o profesional, mientras que a partir del 1 de enero de 2004 se incluyen también a los particulares, con el límite que veremos, por lo que se generaliza dicha posibilidad.
La ley exige una serie de requisitos de índole material, tendentes a demostrar la veracidad del fallido, y de índole formal o documental en aras de la seguridad jurídica. Los citados artículos 80 de la Ley y 24 del Reglamento establecen los supuestos y condiciones de reducción de la base imponible.
La ley considera un crédito total o parcialmente incobrable cuando reúne todas y cada una de las siguientes circunstancias:
Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya cobrado todo o parte del crédito derivado del mismo (Lo normal es que la fecha de la factura coincida con la del devengo).
Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto; es decir, que la factura, o documento sustitutivo, impagada esté registrada en los libros fiscales y contables legalmente exigibles.
Que el destinatario de la operación actúe como empresario o profesional, o, en otro caso, como por ejemplo un particular, que la base imponible de aquella, IVA excluido, sea superior a 300 €.
Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial.
No se podrá modificar la base cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado.1
La modificación de la base imponible deberá realizarse durante los tres meses siguientes a la finalización del plazo de los dos años. Es decir, transcurridos los dos años desde la fecha de emisión de la factura sin haberse cobrado total o parcialmente, tendremos tres meses para emitir otra que la rectifique.
La emisión de la nueva factura deberá ser objeto de comunicación a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es lógico pensar que si vamos a recuperar, o nos van a devolver, una especie de ingreso indebido a causa de las excepcionales circunstancias que estamos viendo, deba ser objeto de una declaración o comunicación previa.
Los pasos a seguir para recuperar las cuotas de IVA que hemos repercutido en nuestras facturas emitidas y que tras dos años de infructuosos intentos no hemos conseguido cobrar, se realizan en distintos ámbitos o instancias; los hay internos (tienen lugar dentro de la propia estructura organizativa del sujeto pasivo, como es la emisión de la factura rectificativa), judiciales (reclamar la deuda ante el juez), y administrativos (comunicar la modificación a Hacienda).
EL criterio de la Administración Tributaria sobre este tema es el siguiente:
Consulta 1521-01 de 23/07/01. Se le pregunta cuándo debe entenderse “instado el cobro”. En su respuesta hace referencia a los artículos 399 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los requisitos del escrito de demanda en el proceso declarativo ordinario y en el verbal respectivamente. Concluye en que el término “instado” utilizado en el artículo 80.4 de la Ley 37/1992 se refiere a que se haya presentado la correspondiente demandaante la autoridad judicial.
Información Tributaria 1440 de 20/01/04. Reitera su posición cuando se le pregunta qué debe entenderse por “instar el cobro”. La respuesta ha sido que el término “instado” se refiere a que se haya presentado la correspondiente demanda ante la autoridad judicial. Cita como normativa el artículo 80.4 la Ley 37/1992, 399.1 LEC y la Consulta 1521-01 de la DGT.
Entiendo que las cuestiones no están planteadas con la suficiente lógica. No tiene sentido preguntar por el cuándo de la reclamación judicial, cuando no está claro qué debe entenderse por la misma. Primero habrá que determinar qué es, para después saber cuándo se realiza. Puede parecer que no tiene sentido este planteamiento porque la Administración habla de demanda, pero lo cierto es que en el tema que nos ocupa estamos ante un término jurídico que se debe precisar para no dar lugar a diversas interpretaciones. Así, las preguntas son: ¿Es satisfactoria la interpretación de la administración?, ¿la petición inicial del procedimiento monitorio constituye una demanda, y si es así, debería admitirse en coherencia con la tendencia de aminorar los efectos de la morosidad? La doctrina procesal entiende que si bien el legislador ha preferido no denominarla propiamente demanda, en la medida que el monitorio es un proceso, no puede dudarse que el acto por el que se pide su inicio (la petición de requerimiento de pago) constituye técnicamente una demanda.
El proceso monitorio se regula en los artículos 812 a 818 LEC. La Real Academia de la Lengua se refiere al monitorio como “de lo que sirve para avisar”. Desde un punto de vista práctico este procedimiento sirve al acreedor para ir contra la actitud pasiva del deudor ante sus reclamaciones. Persigue obtener un título ejecutivo a partir de la inactividad del deudor. Por eso, sólo será posible la culminación del monitorio en el supuesto de que el demandado ni pague ni formule oposición.
Pese a las virtudes de este procedimiento judicial, por el momento estamos pensando sólo en recuperar el IVA pagado, no pretendemos cobrar la deuda aún a costa de un procedimiento judicial. Queremos obtener el documento justificativo de la reclamación judicial que exige el artículo 80 del IVA (hablamos de aquellas situaciones en las que se sabe con toda certeza que la deuda es irrecuperable, de empresas que cierran sus puertas de la noche a la mañana, de personas insolventes, de aquellas otras que hacen del engaño su profesión...).
La sencillez de la reclamación es tal que sólo destacamos los siguientes aspectos:
La deuda dineraria, determinada, vencida y exigible no podrá exceder de 30.000 €. En caso contrario habrá que utilizar la vía del juicio declarativo ordinario2. No se exige un mínimo para poder reclamar. La acreditación de la deuda es mínima en este procedimiento: bastaría acompañar la reclamación con la factura impagada, con un albarán, etc. No se necesita abogado ni procurador, por lo que no se originan costas en este sentido. Se presenta un sencillo escrito —no hay prescripción sobre la forma—, en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor si se conoce; en caso contrario en el del lugar donde pudiera ser hallado por el tribunal.
Lo que conviene resaltar es que como sólo se exige acreditar que se ha instado el cobro mediante reclamación judicial, es fácilmente deducible que interesará presentar la reclamación en aquellas operaciones que resulten ya impagadas. Y ello con perspectivas a adquirir en el futuro el derecho a solicitar de la administración el IVA legalmente recuperable. No se exige acreditar si la reclamación fue admitida o no a trámite (entiendo que si).
Lo importante es que este derecho no podrá resultar viciado ni por la eventual sentencia desestimatoria, ni tampoco por el hecho de que fruto de nuestra reclamación se llegue a cobrar total o parcialmente la deuda, Hacienda no nos pedirá nuevamente el IVA que nos haya devuelto. Esto sólo tendrá lugar si desistimos de la reclamación judicial interpuesta.
La Instrucción 1/2002 de 5 de noviembre de 2002, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, aprueba los impresos normalizados para su presentación directa por los ciudadanos en los supuestos previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos impresos deberán hallarse a disposición de los interesados en el Tribunal correspondiente. Uno de esos supuestos es el proceso monitorio:
PROCESO MONITORIO.
AL JUZGADO
Don/doña .............................................................................. (en caso de actuar en representación de una entidad deberá especificar a continuación su denominación social), como representante de la entidad ................................................................................... con DNI y NIF/CIF número ......................................, domiciliado en la calle ....................................................................................... , número .........., piso .........., de la ciudad de ................................., con número de teléfono ........................ y domicilio laboral en la calle ....................................................................................... , número .........., piso .........., de la localidad de ................................., con número de teléfono ........................, fax ........................, y dirección de correo electrónico .............................................................. formulo RECLAMACIÓN en proceso MONITORIO de ....................... €, más intereses y costas, contra:
Don/doña ........................................................................... con DNI y NIF/CIF número ....................................., domiciliado en la calle ....................................................................................... , número .........., de la ciudad de ......................................................, con número de teléfono ........................, fax ........................ y dirección de correo electrónico ...................................................... (de conocer otros domicilios del deudor especifíquelos a continuación):
..........................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
La cantidad reclamada tiene origen en las relaciones mantenidas por las partes y concretamente en:
..........................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
Se acompaña a este escrito el documento del que resulta la deuda.
En atención a lo expuesto PIDO AL JUZGADO:
1. Que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días, pague la cantidad de ........................, más las costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de .......................€, más .......................€ que se calculan para intereses al tipo del interés legal del dinero (o el pactado si fuera mayor) desde el requerimiento de pago, más .......................€ en que se presupuestan las costas procesales.
2. Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para formular la demanda de juicio ordinario, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de .......................€, más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales.
En ........................, a ..
Firma:
Relación de documentos adjuntos:
1.-
2.-
(…)
Transcurridos los dos años desde la fecha de la factura, el sujeto pasivo debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada.
Obligatoriedad
El artículo 24 del Reglamento del IVA establece que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique, o en su caso se anule, la cuota repercutida. La disminución de la base imponible —o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación— estará condicionada a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.
Por su parte, el Real Decreto 1496/20033 que regula las obligaciones de facturación, establece en el artículo 13 que será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que (…) se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del IVA, dan lugar a la modificación de la base imponible.
Puede confundirnos el hecho de que se puedan emitir tanto facturas como documentos sustitutivos. Si bien pueden ser objeto de rectificación tanto unos como otros, el RD 1496/2003 exige factura como único documento válido a efectos de reducir la base imponible del IVA en los supuestos del artículo 80.
Forma
La factura rectificativa deberá contener, como cualquier factura, los datos que establece el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, además de las siguientes especialidades (por su finalidad rectificativa):
Tendrá un número de serie especial.
Se hará constar su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación
Contendrá los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo, así como la rectificación efectuada.
Una vez facturadas y contabilizadas en tiempo y forma las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar, el acreedor tendrá que comunicar este hecho a la administración tributaria presentando una declaración.
Dónde: En la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.
Cuándo: En el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.
Contenido: Se redactará la circunstancia de la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que la misma no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 del la Ley del IVA.
Documentación que hay que aportar:
Copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
Los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
En este punto, y aunque no se exige, sería aconsejable adjuntar copia de las facturas impagadas y cuya base es objeto de modificación. No hay un modelo oficial para esta comunicación, por lo que cualquier escrito que reúna los requisitos vistos sería admitido. No obstante, en la web de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria4 existe a disposición del contribuyente un modelo de solicitud o comunicación para formular ante la Administración Tributaria cualquier tipo de comunicación, alegaciones, presentar documentación complementaria, contestar requerimientos...
De esta forma habremos conseguido recuperar la cuota de IVA que como sujetos pasivos en su día repercutimos e ingresamos, y que nunca nos reintegró el cliente moroso. Además, con la factura negativa nos imputaremos en nuestra contabilidad una pérdida y tendremos una minoración en la base imponible del impuesto sobre la renta del ejercicio en curso. Esta reducción obligará al destinatario de la operación a practicar la minoración oportuna de su IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que reciba la factura en cuestión. Desde ese momento, el cliente moroso será deudor, por la cuota del IVA, directamente ante la Administración.
© 2005, Juan Abiétar, abogado, Abiétar Consultores. www.abietar.com
1 Véase artículo 80.5 Ley 30/1992
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