El régimen de visitas entre los abuelos y sus nietos | |
De: Carlos Villagrasa Alcaide
Fecha: Febrero 2002
Origen: Noticias Jurídicas
Cada vez más se inician procesos judiciales a instancia de los abuelos de menores, contra su/s progenitor/es, con la pretensión de que se instaure judicialmente un régimen de visitas ante los inconvenientes para que se cumpla el derecho del menor a relacionarse con sus parientes más allegados de conformidad con el artículo 160.2 del Código Civil, y en Cataluña, con el artículo 135 del Código de Familia.
Aunque el régimen de visitas a favor de tales parientes suele ser más limitado que el establecido habitualmente a favor de los padres, suele tomarse en consideración la relación afectiva entre éstos y aquellos y las pruebas en cuanto a la influencia beneficiosa que para el desarrollo del menor puede tener dicho régimen de visitas impuesto judicialmente. En concreto se alega como obstáculo la excepción que al derecho del menor a relacionarse con sus parientes supone el hecho de que "medie justa causa" que haga inviable su cumplimiento, poniendo de relieve, a menudo, que la potestad de los progenitores que incluye su deber de velar por su hijo, debe sobreponerse en cuanto a la fijación del régimen de visitas indicado.
No obstante, los problemas de relación entre los abuelos y los padres del menor no dejan de ser apreciaciones subjetivas que en modo alguno deben ser un obstáculo para mantener las relaciones familiares del menor, salvo que concurra alguna justa causa que lo impida, esto es, exclusivamente, que no sea beneficiosa para el menor, como puede ponerse de relieve por el Ministerio Fiscal, puesto que el derecho del menor a relacionarse con sus abuelos no puede ser conculcado por voluntad de sus padres, teniendo en cuenta el perjuicio que para el desarrollo integral de la personalidad del menor puede ocasionar la ruptura de relaciones con sus abuelos.
El artículo 135.2 del Código de Familia de Catalunya establece que "el padre y la madre deben facilitar la relación del hijo o hija con los parientes, especialmente con el abuelo y la abuela, y demás personas y sólo la pueden impedir cuando exista causa justa", concretando tal derecho del menor, en pro de su desarrollo integral, en el deber correlativo, a cargo de quienes ostentan la potestad sobre aquél, de favorecer la relación personal con sus familiares más próximos.
Tal precepto debe ser interpretado en torno al principio general del interés del menor que se configura como principio supremo y rector de toda la legislación sobre infancia. Por eso, la excepción que supone la "causa justa" justificadora de la suspensión de tales relaciones familiares debe concretarse en la posibilidad de que tales relaciones "puedan perjudicar al menor", como matiza el artículo 135.3 del Código de Familia de Catalunya.
La jurisprudencia considera adecuado con el interés del menor tal régimen de visitas a favor de su formación integral, en el que resulta plausible el mantenimiento y consolidación de los lazos afectivos con su familia de origen, no sólo directa, sino también extensa. Por ello, debe encarecerse a los adultos a favorecer tal comunicación, teniendo presente que su cumplimiento se lleva a cabo en interés del menor, por lo que, aunque no tengan una relación cordial entre sí, deben abstenerse de hacer comentarios que incidan negativamente y causar un perjuicio irreversible en cuanto a la consideración de afecto que el menor debe tener de sus parientes, ya que, tanto los obstáculos al cumplimiento del régimen de visitas, como su cumplimiento inadecuado, puede conllevar la adopción de las medidas en interés del menor sean precisas.
En definitiva, el ejercicio de la potestad del padre y de la madre sobre el menor no puede revestir un carácter absoluto y excluyente del pleno reconocimiento de los derechos del menor, no pudiéndose impedir sin justa causa sus relaciones con parientes, e incluso allegados, entre los que se encuentran en un lugar destacado los abuelos en cuanto parientes en línea recta o directa de segundo grado.
Carlos Villagrasa
Alcaide.
Profesor de Derecho Civil de la
Universitat de Barcelona.
Magistrado Suplente de la Audiencia
Provincial de Barcelona.
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