Aproximación a la figura del contrato en daño de tercero: notas introductorias | |
De: Antonio José Quesada Sánchez
Fecha: Febrero 2002
Origen: Noticias Jurídicas
¿Existe realmente en nuestro Derecho una figura denominada "contrato en daño de tercero"?. Pretendemos, en este trabajo, estudiar una cuestión que en nuestro país no ha sido suficientemente considerada: la posible existencia de esta figura, que podría servir para cubrir problemas como los derivados de la ruptura de un pacto de exclusiva por celebrar un contrato posterior que lo incumple. El problema no es meramente teórico. Pese a la redacción del artículo 1257 CC, sabemos que existen supuestos en los que de la conclusión o ejecución de un contrato se derivan daños para algún tercero al mismo. Y pretendemos estudiar estos supuestos.
Con dicha pretensión, iniciamos la presente investigación, que debemos aclarar que no es completa con este trabajo. Las reflexiones que presentamos no son más que la base, una especie de primera parte de un estudio que debemos continuar, dividiendo los diferentes supuestos posibles de estudio englobables bajo esta denominación. Pero es un apartado necesario, dado que aportamos la base que estimamos adecuada para afrontar con garantías el estudio de la figura. Aquí dedicamos nuestra atención a la inserción del tema dentro de su ámbito natural de estudio: la cuestión de la eficacia de los contratos, así como desgranaremos la figura y la diferenciaremos de otros contratos con los que pudiese tener cierta semejanza.
La base de la que debe partirse a la hora de realizar un análisis acerca de la eficacia de los contratos nos la otorga, en primer lugar, el artículo 1089 de nuestro Código Civil (en adelante, CC), que señala las fuentes de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico: son la ley, el contrato, los cuasi contratos, los delitos (actos y omisiones ilícitos) y los "cuasi delitos" (actos y omisiones en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia; no entraremos a estudiar la interesante cuestión de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones). Obviamente, nos resulta de interés el contrato como fuente de obligaciones: de los artículos 1091i y 1255 CC se deduce que las obligaciones nacidas de los contratos son lex inter partes, no debiendo contravenir a las leyes, la moral ni el orden público.
Sin perjuicio de que puedan existir ciertas reflexiones doctrinales que plantean determinadas dudas, en nuestro ordenamiento, la cuestión de la eficacia de los contratos es regulada por el artículo 1257 CC, artículo muy conectado con el artículo 1091 del mismo cuerpo, y del que, por el momento, obviaremos su párrafo segundo.
Mediante su lectura, comprobamos que los contratos producen efecto
entre las partes que los otorgan y sus herederosii,
salvo, en este último caso, que los derechos y obligaciones
sean intransmisibles por naturaleza, pacto o disposición de la
leyiii.
No nos detendremos a
estudiar en profundidad la cuestión de los efectos de los
contratos, sino que nuestro repaso estará formado por las
reflexiones más conectadas con el tema objeto de nuestro
estudio, aunque, por ejemplo, debamos destacar que las partes no sólo
se obligan a lo expresamente pactado (efectos voluntarios del
contrato), sino también a todas las consecuencias (entendiendo
por éstas el enlace entre un efecto y su causa) que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, según
establece el artículo 1258 CC (efectos necesarios del
contrato): señala la STS 17-1-1986 que nos encontramos ante
complementos necesarios para la total realización del
convenio.
El tema de reflexión debe desplazarse hacia los efectos entre las partes y sus herederos y, sobre todo, respecto de terceros. Ya se ha señalado que el contrato es "lex inter partes", y éstas se encuentran vinculadas por lo expresamente pactado y por lo derivado por naturaleza de la buena fe, los usos normativos y la ley (así como en su caso, los herederos). Mas no son las partes las que nos interesan en este momento, sino que debemos meditar acerca de si la conclusión o ejecución de un contrato genera algún tipo de efecto para los terceros, entendidos como todos aquellos que no son parte del contrato o herederos (no sucesor a título particular) de las personas parte en el mismo.
Una vez determinado ese tercero, debemos aclarar dos cuestiones. Debe meditarse, en primer lugar, desde el punto de vista del tercero, acerca de si un contrato puede generar algún tipo de obligaciones o derechos para el mismo. En segundo lugar, acerca del necesario respeto del contrato por los derechos de terceros.
Comencemos refiriéndonos a la primera de las cuestiones citadas, esto es, si el contrato puede generar algún tipo de obligación para un tercero al mismo. El artículo 1257 de nuestro CC (equivalente español del artículo 1165 del Código Civil francés) recoge, en su primer párrafo, una regulación procedente del Código Justinianeo (libro VII, título LX), en virtud de la cual el contrato es "res inter alios acta", por lo que a los terceros (y ya sabemos inicialmente quiénes son), en principio, toda la reglamentación creada por el mismo ni les beneficia ("nec prodest") ni les perjudica ("nec nocet"). Y ello es así porque el contrato es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada (el análisis etimológico del término resulta clarificador) y ésta implica la posibilidad de dictar la ley por la que se ha de regir la propia esfera jurídica. Si el contrato tuviese eficacia en la esfera jurídica de terceras personas, dejaría de ser un acto de autonomía propia, pasando a tener efectos en la esfera jurídica ajena.
Parece clara la idea: el contrato no puede convertirse en fuente de derechos y obligaciones para tercerosiv sin su consentimiento. Pero esto no debe inducirnos a confusión respecto de otra cuestión necesariamente próxima: el deber genérico del tercero de tener en cuenta el contrato, si es conocido o incluso si debiera haberlo sido (serán supuestos a estudiar posteriormente), en su actuación dentro de la realidad jurídica, algo que todos deben realizar (por ser conforme a la buena fe), adentrándonos en lo que la doctrina ha denominado "eficacia indirecta", "eficacia mediata" o "eficacia refleja" del contratov. Una vez perfeccionado el contrato, tal y como expone DÍEZ-PICAZO en acertada expresión, éste penetra en la realidad jurídica, instalándose en su seno, con lo que todo trato posterior debe contar con los negocios ya realizados, fundarse en ellos y no vulnerarlos (aunque todo esto no implique que ese tercero pase a convertirse en parte del mismo, únicamente por respetar los contratos, actuación basada en el principio "neminen laedere"vi). Sobre esta cuestión, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN señalan algo que, por evidente, obviamos en nuestra explicación: el tercero, al celebrar un contrato, debe soportar los efectos de los contratos celebrados con anterioridad por el transmitente si influyen en aquel derecho. Sin embargo, ello nos resulta tan evidente que no creemos necesario señalarlo expresamente.
El tratamiento doctrinal de esta cuestión parte de IHERING: los actos reflejos se caracterizan por no proceder de la voluntad del que realiza el acto causa del efecto reflejo y por manifestarse en punto distinto a aquel en el que reside la causa originaria. Todo negocio produce un efecto reflejo para los terceros, en el sentido de que no puede aislarse en el mundo jurídico, sino que se integra en el entramado de relaciones. La repercusión, señala IHERING, puede ser de mero hecho (por ejemplo, quien se beneficia de una servidumbre de vistas constituida en favor de otro) o jurídica (la interrupción de la prescripción por uno de los comuneros aprovecha a los demás). Estamos ante una consecuencia de la ley o del negocio, pero que no es su finalidad.
La doctrina de IHERING es recogida por otros autores (VON THUR, GIOVENE, MESSINEO o CARIOTA FERRARA), que, cuestión discutible, incidirán, por su parte, en el hecho de que la eficacia refleja presupone previa relación entre las partes o de una de ellas con el tercero afectado.
GIOVENE, por su parte, y siguiendo la estela de Ihering, incidirá
en que la norma que limita a las partes la eficacia del contrato no
puede considerarse como absoluta y necesaria, debido a las
excepciones que presenta. SAVATIER, al estudiar el artículo
1165 del Código Civil francés (como dijimos,
equivalente galo de nuestro artículo 1257), advierte de la
peligrosidad de entenderlo literalmente, y C. MASSIMO BIANCAvii
se ocupa, dentro de un capítulo dedicado al tercero, de la
"eficacia reflessa", cuyo significado se especifica, según
señala, en la relevancia externa del contrato como presupuesto
de la posición jurídica frente al tercero (la
relevancia externa se manifiesta en la tutela del derecho contractual
"erga omnes"; el contrato tiende a crear, modificar o
extinguir una posición jurídica que, por no incidir en
la esfera jurídica del tercero, debe ser respetada por el
mismo conforme al principio del respeto de los derechos ajenos), y en
la oponibilidad del contrato frente al tercero (frente a todo tercero
que ostenta una posición jurídica en conflicto con la
del adquirente, incompatible total o parcialmente con la adquisición
contractual, señala: oponibilidad del contrato implica
prevalencia del título contractual de adquisición
frente al título que pueda ostentar algún tercero),
cuestiones que estudiaremos en su momento.
Por su parte,
DÍEZ-PICAZOviii no sugiere la
oponibilidad como concreción de la eficacia refleja, sino que
la diferencia como eficacia provocada del contrato frente a tercero.
Lógicamente, el contrato debe ser conocido, o poder serlo, por
lo que resulta difícil determinar con exactitud cuáles
son los presupuestos necesarios para que se produzca esa
oponibilidad. En principio deben haberse observado, en su caso,
determinados requisitos de forma, y en defecto de tal publicidad, se
ha considerado bastante el conocimiento que el tercero tuviese del
contrato anterior, aunque ni esto sea decisivo (ya lo repasaremos en
su momento). Mientras, RAGEL SÁNCHEZix
distingue, tras realizar una reflexión similar a la realizada
antes por nosotros, entre la eficacia directa del contrato (que
afecta a las partes y a sus herederos a título universal), y
eficacia indirecta (oponibilidad del contrato a terceros que lo
conozcanx).
Por consiguiente, debe
atenderse a la eficacia mediata, que, como se ha comprobado, implica
el deber de respeto de la situación jurídica creada si
existe la adecuada publicidad, es conocida o debiere serloxi.
Ello comporta la obligación de ese terceroxii
de no celebrar con alguna de las partes contrato incompatible con
éste para impedir su cumplimiento o frustrar el interés
del otro contratante (GINOSSARxiii
habla, incluso, de la existencia de una obligation passive
universelle), sin perjuicio de la responsabilidad
por incumplimiento contractual en que pueda incurrir el contratante
que no cumple con sus obligaciones contractuales (DÍEZ-PICAZO
y GULLÓN citanxiv cuatro
sentencias del TS que sirven para fundamentar esta idea: son las de
23 de marzo de 1921, 29 de octubre de 1955, 9 de febrero de 1965 y 16
de febrero de 1973). El incumplimiento de este deber de respeto nos
introduce en una cuestión que merece ser tratada con el máximo
interés, y lo será en su momento, y que por ahora
únicamente apuntamos: la llamada "tutela aquiliana de los
derechos de crédito". Este tema de la tutela aquiliana de
los derechos de crédito, sobre el que incidiremos en su
momento, ha sido estudiado en Italia al hilo de los casos de los
jugadores del Torino y del asunto Meroni (en este sentido, por
ejemplo, REDENTIxv, BARBEROxvi,
GRECOxvii, SANTOSUOSSOxviii,
CIANxix y BUSNELLIxx).
A pesar de la atención prestada, no es ésta la única cuestión a tener en cuenta en este momento introductorio, como ya expusimos, sino que también debemos incidir en otro tema: no sólo debe valorarse el respeto de los terceros a los contratos celebrados por otros, si son conocidos (o puede concluirse racionalmente, tras valorar cada caso concreto, que debieran haberlo sido), sino que también debe destacarse, más desde el punto de vista del contrato, el necesario respeto de dicho contrato por los derechos de terceros al mismo. El contrato es un acto de ejercicio de un poder de autonomía privada y ésta implica la posibilidad de dictar la ley por la que se ha de regir la propia esfera jurídica, con lo que si el contrato tuviese eficacia en la esfera jurídica de terceras personas (distinta de la inevitable eficacia refleja en su caso, obviamente), pasaría de ser un acto de autonomía propia a ser un acto de heteronomía, un acto que, en realidad, viene a "invadir" la esfera jurídica ajena. Si el contrato es "lex inter partes", no resulta coherente que esa "lex privata" pueda vincular a quien no participó en su formación. Debe el contrato celebrado respetar los derechos de las personas ajenas al mismo, sin que pueda producir perjuicio a un contrato previo de éstas con una de las ahora partes, como si no existe ese contrato previo y, sin más, el contrato es perjudicial para ese tercero porque, por el motivo que sea, se encuentra con que se invade su esfera y se le provoca un daño, lisa y llanamente: la celebración o ejecución de un contrato provoca una intromisión en su esfera jurídica (por ejemplo, ruptura, en su perjuicio, de una cláusula de exclusiva por la celebración de un contrato posterior de la otra parte en el mismo, con un tercero), que es la cuestión sobre la que nos vamos a ocupar posteriormente (téngase en cuenta que, como vimos, incluso para beneficiar a alguien mediante una donación, es necesaria la aceptación del beneficiado, "so pena de nulidad" de la misma): el tercero a un contrato no tiene la necesidad de soportar que éste le provoque un daño. Las partes contratantes, por ello, deben cuidar de no "inmiscuirse" en la esfera ajena: la lex privata lo es inter partes (y sucesores a título universal, como se desprende del artículo 1257 CC), no pudiendo extenderse sus efectos a terceras personas (la estipulación a favor de tercero, regulada en el apartado segundo del artículo 1257, señala que este tercero puede exigir su cumplimiento al obligado, pero siempre que le haya hecho saber su aceptación y no haya sido revocada la estipulación en cuestión), y siendo indiferente, a los efectos que ahora nos interesan, que tal intromisión provoque un daño a una previa relación contractual que ligaba al tercero con una de las partes ahora contratantes, como que el daño sea provocado en su esfera sin necesidad de vulnerar relación contractual previa.
Una vez repasado el tema general de la eficacia de los contratos, y sabiendo que producen ciertas consecuencias para los terceros (por mínimas que éstas puedan ser), debemos plantearnos la cuestión de si la conclusión o ejecución de un contrato puede originar el nacimiento de un perjuicio para una persona ajena al mismo (precisión ésta que deberá matizarse en su momento).
Un ejemplo puede servir para iniciar nuestra explicación, y podemos extraerlo de la clásica Sentencia del TS de 23-3-1921xxi. Determinada cantante, muy conocida, celebra un contrato con una sociedad por el que se obliga a impresionar discos para ella en exclusiva durante cinco años. La sociedad, la compañía "Talking Machine et Co.", a la que denominaremos "sociedad X" se reserva el derecho de hacer conocer tal convenio a las personas o entidades que le conviniera, notificando en su propio nombre y en el de la cantante, al contar con la autorización de ésta. A los tres años notifica por conducto de un notario tal contrato a la Compañía Española del Gramófono, S.A, a la que denominaremos "sociedad Y" (la cuestión de la información es básica, como comprobaremos en su momento). La cantante incumple la exclusiva, pues graba con la "sociedad Y" determinadas canciones, con lo que nos encontramos con que la celebración (y, sobre todo, la ejecución) del contrato entre la cantante e Y va a producir un daño a X, que comprueba cómo se ve vulnerada la exclusiva que en su día pactó (de las consecuencias de todo ello nos ocuparemos detenidamente en su momento).
Este ejemplo nos introduce en el tema de la existencia de contratos con los que se produce un daño a un tercero (ya provenga de la mera conclusión, ya de la ejecución del mismo).
Tal tipo de contrato (o, mejor dicho, debemos hablar, más
que de tipo de contrato, de patología jurídica,
pues no debemos apreciarlo más que como una anomalía),
no se encuentra regulado como tal en nuestro Código
civil (como sí lo está, en cambio, la estipulación
en favor de tercero, por ejemplo; el artículo 1165 del Código
civil francés, en cambio, sí hace expresa referencia a
que los contratos no pueden beneficiar, pero tampoco perjudicar, a
terceros). Y decimos que no se regula como tal por el hecho de que no
aparece dicha figura en el artículo 1257 u otro de nuestro CC,
aunque sí existan ciertos artículos en los que parece
apreciarse cierta influencia de esta doctrina (parece estar
subyacente en el artículo 16.1 p. 2º del R.D. 1006/1985,
de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral
especial de los deportistas profesionales, citada como tal en el
artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores).
Por
todo ello (valórese que, básicamente, nos encontramos
ante un contrato que, por causa de su celebración o de su
ejecución, provocará un daño, material o moral,
en un tercero al mismo), no parece desacertado aproximarnos al
contrato en daño de tercero ofreciendo alguna
definición inicial que nos aporte algo de
claridad a la cuestión. GULLÓNxxii,
por ejemplo, se refiere a los contratos en daño de tercero
como a "aquellos (contratos) en los que un tercero, que se
encuentra en las condiciones que señalaremos más
adelante, recibe un daño como consecuencia de un contrato,
bien sea esa consecuencia querida por las partes que han celebrado el
contrato para producirla, bien se haya producido sin esa intención
dolosa" (también otros autores han definido este
contrato, con mayor o menor interés, dedicación o
aciertoxxiii).
Una vez realizada esta primera aproximación, debemos realizar una aclaración. Se incide en bastantes definiciones en el hecho de que el daño puede ser pretendido por las partes o no. A pesar de que esta separación tendrá consecuencias posteriores (a la hora de valorar los diversos supuestos y soluciones posibles), aceptarla en la propia definición es, en cierto modo, una reacción frente a la tajante división que realizara FERRARA SANTAMARÍA respecto de estos contratos, según que el daño sea el objeto o la consecuencia del mismo, esto es, tanto de su celebración (sin intención de dañar) como de su ejecuciónxxiv: estimamos que deben diferenciarse los casos en que se pretende producir el daño de aquellos en que no se pretende (y se realizará en su momento), pero en el primer bloque esta intención no se eleva a la categoría de objeto, como propone FERRARA SANTAMARÍA, sino que, como después estudiaremos, puede ser relevante a la hora de valorar la licitud de la causa (y, sobre todo, a la hora de la reparación). Esta cuestión se entrelaza con otra próxima (no suficientemente expuesta en las definiciones ofrecidas): la causación del daño con la perfección del contrato o con la ejecución del mismo.
Debe tenerse en cuenta que el daño suele provenir de la ejecución del contrato, aunque ya un incumplimiento contractual como el que se producirá, sin más, puede constituir un daño (en el sentido que, sin ser doctrina unánime, apuntan ya las SSTS de 9-5-1984, 27-6-1984 y 24-9-1986, señalándolo expresamente: "por regla general, el incumplimiento puede constituir per se un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones de los contratantes no tienen ninguna repercusión").
Por ejemplo, al vulnerarse un pacto de exclusiva, el daño se producirá efectivamente cuando se ejecute el pacto, aunque la formalización del mismo implique cierto perjuicio para la relación previa (pues allana el camino para el daño, pero mientras no exista ejecución, la celebración no implica más que la creación de una relación con efectos obligacionales inter partes y que no le afectará todavía; sin perjuicio de que no resulte "indicio satisfactorio" de la intención de cumplir del obligado que haya concluido un contrato que, si llega a ejecutarse, va a implicar daño a la primera relación, la suya), sin perjuicio, además, de que la mera conclusión del contrato pueda ya implicar el surgimiento de un daño moral, también resarcible, como comprobaremos.
El caso de la falta de respeto de una opción de compra por aquel obligado a ello es ejemplo también claro: supongamos que entre A y B existe un pacto de opción de compra sobre un determinado objeto, pero A lo vende a C sin que haya transcurrido el plazo de que gozaba B para plantearse la compra. La perfección del contrato de compraventa (consumada por el mero consentimiento, según señala el artículo 1450 CC, concurriendo el resto de elementos necesarios señalados en el artículo 1261) no provocará un concreto daño (salvo, quizá, moral, también indemnizable), en el sentido de que el mero acuerdo no transmite la propiedad de la cosa, y lo único que se crea es un pacto con eficacia inter partes que, de llegar a ejecutarse, provocará el daño: el daño se produce en el momento de la entrega, esto es, acto debido de ejecución del contrato (sin perjuicio de los efectos obligacionales existentes desde la perfección, pero son, obviamente, efectos inter partes).
Aunque debe aclararse un extremo: para que el daño producido por la ejecución del contrato pueda ser incluido dentro de la dinámica del contrato en daño de tercero debe derivarse de lo expresamente pactado o de la correcta ejecución de lo pactado conforme a la adecuada diligencia (y ello a pesar de que pueda causarse el daño sin pretenderlo: ambos extremos no están reñidos), no debiendo ello confundirse con el caso de que se haya producido a un tercero un daño derivado de un cumplimiento anormal, equivocado o doloso de un contrato, pero en ningún caso pactado o adecuado a la diligencia pactada o habitual en el caso concreto a que se refiera la prestación debida a cargo de una de las partes (sería el caso, por ejemplo, de que dos partes pactasen la celebración de una concreta obra, y durante la misma, la parte que la está realizando lleva a cabo, sin intervención ni conocimiento alguno de la otra, dentro de su labor, un acto negligente y daña a un tercero, sin más; no es el caso de que, conscientemente, se pacte el daño causado o resulte insertable dentro de la órbita del pacto): en tal caso no estamos ante un contrato en daño de tercero, a pesar de que se ha derivado un daño para un tercero de la ejecución de un contrato, ya que tal causación no podemos insertarla dentro de la órbita de lo pactado o de lo que debe considerarse adecuado conforme al adecuado cumplimiento de la obligación, sino que se inserta dentro de una inadecuada ejecución por una de las partes, lo que provoca que deba extraerse de la regulación a que aquí hacemos referencia, desvinculándose de la relación contractual (el tercero dañado puede exigir responsabilidad extracontractual al dañante, como en cualquier caso en que se daña a otro, conforme a las pautas generales del artículo 1902 CC, y el dañante debe responder; todo ello sin perjuicio de que las partes contratantes puedan haber pactado algún tipo de distribución de responsabilidad, válida inter partes).
Por otra parte, la definición nos ofrece un dato que, no por evidente, es menos importante: el daño a tercero (o terceros, según cada caso), es producido por un contrato, y este dato posee una interesante capacidad discriminadora, ya que implica que no quedan abarcados por nuestro ámbito de estudio aquellos casos en los que se va a generar un daño a un tercero derivado de un incumplimiento contractual provocado directamente por la intervención de un tercero pero no mediante la conclusión de otro contrato, sino por medio, por ejemplo, de un acto dañoso (aunque ésta sea cuestión que trataremos posteriormente, y a tales reflexiones remitimos ahora).
Una vez que ya hemos expuesto la base inicial, parece oportuno repasar, dado el interés introductorio que posee, cada uno de los elementos que se nos ofrecen en la denominación: antes de estudiar las diferentes situaciones, responsabilidades y vías de reparación existentes (objeto del próximo gran apartado de este trabajo), parece oportuno incluir algunas reflexiones acerca de la existencia de un contrato, la producción de un daño y su "sufrimiento" por un tercero. Sin mayor preámbulo, iniciemos tal repaso.
El daño se produce por la conclusión (o ejecución, pero este dato es ahora de interés relativo; se estudiará en su momento) de un contrato, dotado de los elementos necesarios (consentimiento, objeto y causa, aunque pueda existir polémica acerca de la licitud de la misma; artículo 1261 CC). Será la conclusión de un contrato y no cualquier otro tipo de acto el que va a provocar, de alguna manera, el daño, y esto debe de destacarse claramente.
Una relación contractual puede ser dañada no sólo
por otro contrato, pero nosotros estudiaremos, dentro del contrato en
daño de tercero, las situaciones en las que existe un daño
provocado por la conclusión o ejecución de un contrato,
y no por algún otro tipo de actividad de un tercero, caso en
el que el tercero, mediante la realización de un acto, provoca
un daño a la citada relación de la que no es parte. Por
ejemplo, A contrata con B, afamado artesano, la realización de
determinada obra. C quiere impedir el desarrollo normal de dicho
contrato, y lo hace lesionando a B para que no pueda realizar dicha
obra
En este caso no debe considerarse que ha incumplido tal
relación, de la que no es parte, o que es responsable
contractualmente, sino que responde extracontractualmente, por haber
causado un daño a una relación obligacional que merece
el respeto por parte de los terceros a la misma que tienen
conocimiento de su existencia, sin más, dentro de la
protección aquiliana que merece todo contrato, como tendremos
ocasión de comprobar; no será responsable por incumplir
una obligación que no le obligaba.
En este sentido, TRIMARCHIxxv ya estudió la responsabilidad del tercero por la causación de un perjuicio a un derecho de crédito en general, esto es, sin ceñirse a una vía concreta de lesión, y distinguía dos hipótesis: la primera referente a la estipulación entre el deudor y el tercero de un contrato incompatible con el cumplimiento, por parte del deudor, de su deuda preexistente (estaríamos ante un contrato en daño de tercero).
Pero no es el único mecanismo para perjudicar el normal cumplimiento de tal obligación preexistente, y por ello aparece una segunda posibilidad para perjudicar tal relación contractual: la de la acción dañosa contra la citada relación, que comprenderá desde el homicidio o lesión del deudor (casos que pueden parecernos extremos pero que, curiosamente, son clásicos en Italia, donde los accidentes de aviación provocaron dos conocidos casos de lesión de una relación contractual por causa de un acto lesivo de tercero, que causa la muerte de una de las partes: el caso de los jugadores del Torino, que concluyó buen número de contratos deportivos por muerte de los interesados, y el del jugador Meroni), hasta la destrucción o daño de la cosa necesaria para poder cumplir la obligaciónxxvi.
Obviaremos otros supuestos en que el daño no es ocasionado por la conclusión o ejecución de un contrato, como el de la repudiación de la herencia en perjuicio de los propios acreedores (recogido en el artículo 1001 CC), ciertas responsabilidades del Notario en casos de nulidad testamentaria (artículos 705 y 715 CC), las responsabilidades del administrador de la herencia (artículos 1031 y 1032 CC), los supuestos de los artículos 1324 y 1495.2º CC, o los actos perjudiciales producidos en el seno de una sociedad anónima, limitada (procedentes de la Junta General o del administrador, administradores o Consejo de Administración), sociedad cooperativa, civil, en el seno de una comunidad de bienes, comunidad hereditaria o en una comunidad de vecinos en régimen de propiedad horizontal, donde el perjuicio sólo en contadas ocasiones se producirá existiendo un contrato en algún momento.
Como consecuencia de la conclusión o ejecución del contrato, se produce un daño. Después nos ocuparemos del concreto daño contractual y extracontractual que se origine en cada caso, pero estimamos conveniente establecer de entrada una serie de reflexiones generales acerca del daño. Sin perder de vista el riesgo existente a la hora de ofrecer un concepto sobre el daño, sobre todo teniendo en cuenta que el término "daño" lo usamos de un modo amplio y no técnico, creemos oportuno ofrecer alguna definición inicial, con valor aclaratorio, sobre todo como primera aproximación. PANTALEÓNxxvii rechaza tanto la concepción "objetiva" del daño patrimonial, como la "teoría de la diferencia", optando por un concepto "subjetivo", que tenga en cuenta las circunstancias específicas del concreto dañado, salvo que una norma disponga excepcionalmente lo contrario (por ejemplo, art. 1108 del CC), que lleva a definir el daño como "lesión de un interés valorable en dinero", entendiendo el "interés" como el interés subjetivo-histórico del concreto dañado en la existencia o integridad de la cosa destruida o deteriorada o en la realización de la actividad impedida, o en la omisión de la actividad impuesta por la conducta del dañante, y no como el interés "objetivo-típico" del que se habla cuando se define el derecho subjetivo como interés jurídicamente protegido.
El concepto de daño patrimonial incluye dos elementos: en primer lugar, el daño emergente (disminución de los valores patrimoniales que el perjudicado tenía en su haber, esto es, el daño sufrido efectivamente, añadiendo la previsión de efectos futuros de un daño presente) y el lucro cesante (beneficios o ganancias dejadas de obtener como consecuencia de haber sufrido un daño, mas no meros deseos de ganancia; el principal problema está en las dificultades de valoración y prueba, no pudiendo presumirse, tal y como señala la STS de 17-12-1990), conceptos que serán estudiados en su momento.
Pese a que no nos ocuparemos expresamente de las distintas clasificaciones sobre los daños que existenxxviii, sí aludiremos a la distinción de mayor relevancia, la existente entre daños patrimoniales y no patrimoniales, ya que ambos pueden producirse como consecuencia del contrato en daño de tercero (estimamos incorrecto un concepto de daño que excluyese el daño moral o no patrimonial: es perfectamente posible el nacimiento de un daño moral como consecuencia de un contrato en daño de tercero, y si surge debe ser reparado).
El Derecho está dirigido a tutelar la esfera jurídica de cada sujeto de derecho, y ésta conforma el ámbito de actuación de que es titular, compuesta por todos los derechos y bienes jurídicos que le pertenecen. Tal esfera se compone de bienes personales (vida, nombre, honor,...), patrimoniales (desenvueltos en la esfera del carácter económico que rodea a la persona) y familiares y sociales (representan el poder de la persona inserta en las organizaciones en que se mueve). Pueden delimitarse claramente dos sectores: por un lado, el compuesto por los bienes o relaciones de carácter económico denominado "patrimonio", y por otro, el conjunto de bienes o derechos que configuran el ámbito puramente personal del titular de la esfera jurídica (derechos de la personalidad, de familia y sociales). Por consiguiente, tal y como señala GARCÍA LÓPEZ con gran capacidad de síntesis, "el patrimonio determina lo que la persona tiene y el ámbito personal lo que la persona es". Parece coherente, por ello, dividir los daños, por su naturaleza, en patrimoniales o materiales y no patrimoniales o morales, apareciendo dos sectores: por un lado, el compuesto por los bienes o relaciones de carácter económico denominado "patrimonio", y por otro, el conjunto de bienes o derechos que configuran el ámbito puramente personal del titular de la esfera jurídica (derechos de la personalidad, de familia y sociales). Para adjetivar el daño debe tenerse en cuenta la esfera afectada: si se lesionan o menoscaban bienes o derechos ubicados en el sector patrimonial, tal daño será patrimonial (por ejemplo, la lesión de un derecho de crédito; los daños patrimoniales serán los más frecuentes en el caso de que se dañe por un contrato, ya que normalmente se causará un perjuicio en derechos o situaciones del ámbito patrimonial), y si la lesión o menoscabo la sufren bienes o derechos pertenecientes al ámbito personal de la esfera jurídica del sujeto de derecho, dicho daño deberá considerarse como daño no patrimonialxxix.
Cabe la posibilidad, por lo tanto, de que se produzca un daño que debe ser reparado (hoy día sería un anacronismo defender la postura de la imposibilidad de reparar esta clase de daños, o la inmoralidad de aceptar el "dinero de dolor"; desde 1912 ya existe unanimidad en España acerca de ello, aunque en Estados Unidos, todavía en 1902, una sentencia considerara repugnante una reclamación de indemnización por daños morales). El fundamento de la necesidad de reparar es el común a toda otra reparación: necesidad de subsanar las consecuencias dañosas de una falta sufridas por la víctima. Los daños morales afectan a la persona, en cualquiera de sus esferas que no sea la patrimonial, y se admite sin gran polémica la necesidad de su reparación ya desde la clásica STS 6-12-1912 (daños morales producidos en el honor de una mujer como consecuencia de la publicación de una noticia falsa en un medio de comunicación), sin perjuicio de la dificultad de valoración del mismo.
La STS 23-2-1989, por su parte, señala que deben valorarse todas las circunstancia del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma (casi coincide con los criterios del artículo 9.3 citado). Esta remisión al caso concreto puede hacernos incurrir en un subjetivismo que ya se encargó de analizar GARCÍA LÓPEZxxx, causa de producción de tres concretas consecuencias en nuestra jurisprudencia a la hora de solucionar estas cuestiones: en primer lugar, se producen ostensibles diferencias entre las resoluciones judiciales a la hora de fijar las cuantías indemnizatorias ante supuestos de hecho análogos; en segundo lugar, existen deficiencias a la hora de designar a los titulares específicos del derecho resarcitorioxxxi; y en tercer lugar, existe falta de concreción o delimitación conceptual de las propias indemnizaciones (consúltese la STS 1-2-1974, por citar un claro ejemplo, junto a las SSTS, Sala segunda, 15-4-1988, 21-4-1989 y 22-4-1989), aunque es de justicia señalar que se van corrigiendo los citados problemas.
El artículo 1257 CC señalaba que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Por consiguiente, la primera definición que se debe señalar sobre quién debe considerarse tercero es negativa: debe estimarse que es tercero todo aquel que no ha sido parte en el contrato o no es heredero de alguien que ha sido partexxxii.
Pero debe determinarse más profundamente el concepto de tercero. El estudio de las diferentes definiciones doctrinales de interés nos induce a concluir que existen autores que entienden por tercero aquél que es, sin más, totalmente extraño a la relación contractual (no es parte ni heredero de alguna de las partes), con lo que aceptan la inclusión del penitus extranei dentro del concepto de tercero (aunque sean diferentes el tercero totalmente extraño al contrato del tercero que no es totalmente extraño al mismo), mientras que otros no incluyen al totalmente extraño dentro del concepto.
Desde nuestro punto de vista, parece acertado aceptar un concepto de tercero que no discrimine al penitus extranei, dado que en algún caso puede resultar dañado por la celebración o ejecución de un contrato, y si no se incluye dentro del concepto de tercero, quedaría fuera de nuestra órbita de atención (valórese especialmente el supuesto de que el daño producido no se cause existiendo previa relación contractual). Por ello, y si queremos analizar cada caso posible, debe realizarse una distinción entre los casos en que exista previo contrato vulnerado (lógicamente, en este caso el tercero dañado no será penitus extranei, ya que estará ligado por un previo contrato con una de las partes ahora contratantes, lo que evita que se le considere totalmente extraño a la relación), y aquellos en que no exista (puede ocurrir, o bien que no sea totalmente ajeno al contrato celebrado, aunque no por estar vinculado por previo contrato, sino por otras razones, y, quizá, por ello, se le pretenda dañar con este contrato, o bien que sí sea total y absolutamente ajeno al contrato: recuérdese que no será necesario que el contrato esté dirigido a dañar al tercero, sino que tal daño puede ser una consecuencia no pretendida aunque lograda).
Una vez realizada esta primera aproximación al concepto de terceroxxxiii (persona que no ha sido parte ni es heredero de una parte, pero que no suele ser totalmente ajena al contrato por la razón que sea, bien porque existe contrato previo que le une con una de las partes, o bien por la existencia de otra relación previa que impida considerarlo "penitus extranei", con lo que normalmente no incluimos al totalmente ajeno al contrato, aunque en algún caso sí lo será), debemos ocuparnos de un par de supuestos en los que puede existir duda acerca de si existe tercero o no, y deben ser citados.
En primer lugar, debemos referirnos a los contratos concluidos mediante representante. Sin ánimo de extendernos inútilmente, debe señalarse que en el caso de tratarse de representación directa, representante y representado son partes contratantes, con lo que no sería tercero el representado (si se sigue la teoría que estima que representante y representado no son parte, sino sólo el representante, sí sería tercero). En todo caso, siempre está por demostrar la existencia de un daño. En el caso de que la representación sea indirecta, el representante aparece externamente como el verdadero sujeto del negocio, siendo el representado un tercero (también es útil el artículo 1717 CC), aunque siempre esté por demostrar la existencia del daño. Si se concluye el contrato mediante representante legal, el concepto de parte recae en dicho representante, aunque los efectos jurídicos repercutan en la esfera jurídica del representado, y el daño, en su caso.
En segundo lugar, debemos ocuparnos de los contratos celebrados
por quien no tiene el encargo del "dominus". Estamos ante
la gestión de negocio ajeno, en el que el gestor oficioso es
parte en el negocio, mientras que el "dominus" es tercero
(alejado en todo momento de una relación que no encargó).
Debe producirse, lógicamente, un daño, estando en juego
la utilidad (artículo 1893 CC).
Como último apunte,
debe señalarse que la figura de los contratos conexos
(claro fruto de la evolución de los tiempos y del Derecho),
puede llegar a desfigurar algo los conceptos de parte y de
terceroxxxiv: hoy día no es
inhabitual la celebración de contratos conexos (contratos
distintos que presentan una estrecha vinculación funcional
entre sí por razón de su naturaleza o de la finalidad
que los informa, que puede ser o no jurídicamente relevante y
que no deben ser confundidos con los contratos mixtos o complejos,
únicos pero con elementos extraidos de diversas figuras
contractuales) y una consideración aislada de los mismos
provocaría injusticias y disfunciones (el artículo 1257
CC es "hijo de su tiempo", incardinable dentro de unas
coordenadas temporales concretas y fruto de una tradición
histórica, y que en la actualidad parece un poco
rebasado por alguna realidad actual), debido al avance social
existente que provoca la cada día más frecuente
interconexión contractual. Ciertos autoresxxxv
se han ocupado del tema, aunque estimamos que el mismo no ha sido, ni
mucho menos, agotado. Pero da la impresión de que un tercero
al pacto concreto de que se trate, pero parte en un contrato conexo
con el mismo, no es un penitus extranei.
En el caso objeto de nuestro estudio, aparecen un contrato y un tercero al mismo. Existen ciertas situaciones en las que, de una u otra manera, en el seno de una relación contractual, se ve inserto un tercero, disfrutando de una mayor o menor relación con la misma, y ello no implicará que, en todo caso, exista un contrato en daño de tercero, como comprobaremos. Por tanto, tales supuestos deben ser repasados muy brevemente y diferenciados, para desterrar cualquier tipo de duda respecto de la diferenciación.
El primer contrato del que debemos diferenciar el contrato en daño de terceros es del negocio sobre patrimonio ajeno, que es aquel negocio que nace cuando una persona sobrepasa los confines de su patrimonio para invadir el ajeno. Dispone, por lo tanto, de bienes que no forman parte de su patrimonio (se presupone el carácter ajeno del objeto), con lo que la realización de tales disposiciones correspondería al propietario, y si otro las hiciera, a él no le afectarían.
Por ello, la diferenciación con respecto del contrato en daño de tercero parece meridianamente clara: en primer lugar, porque mientras el contrato en daño de tercero implica la realidad de la existencia de un daño para ese tercero, en el negocio sobre patrimonio ajeno existe validez "inter partes", obligacional (puede ser exigida por el otro contratante una reparación), mas ese negocio, por no afectar al titular del patrimonio, tercero al contrato celebrado, no le provoca daño algunoxxxvi.
PUIG marcará un límite: alguien puede obligarse a vender cosa ajena en el sentido de obligarse al pago de la indemnización correspondiente si no consigue adquirir la cosa que se ha obligado a vender; la idea, en principio interesante, se difumina un poco si analizamos algo más profundamente las posibilidades de realización práctica: así, si obtiene la cosa ajena para venderla, integrándola en su patrimonio, en puridad está disponiendo de su propio patrimonio, sin perjuicio de su obligación anterior de procurar la venta, lógicamente, y si no la obtiene e integra en su patrimonio, sino que genera que ese tercero ceda tal bien, el esquema parece recordar más al del contrato a cargo de tercero, sin que por ello exista confusión al respecto.
Por último, debe señalarse que la esfera del negocio sobre el patrimonio ajeno es más amplia que la del contrato en daño de tercero: lógicamente, tal acto no necesariamente produciría un daño en el patrimonio de ese tercero si le afectase, sino que, por contra, podría ocasionarle un beneficio, pues es la otra posibilidad que cabe. Esta idea no implica que el contrato en daño de tercero coincida plenamente con el negocio sobre patrimonio ajeno, ni que aquél sea una parte de éste: resulta un dato con interés, ante todo, sociológico.
El segundo contrato del que debemos ocuparnos es el contrato que coloca a tercero en mera posición desfavorable. Estamos ante un contrato que, en general, provoca una situación de hecho desfavorable para terceros o para un grupo de ellos, con lo que existe una abstracción mayor que en caso del contrato en daño de tercero. Lo que deba entenderse por situación desfavorable es algo no definido, pero que puede considerarse como situación causante de empeoramiento en las expectativas o aspiraciones de gananacia no exigibles, por ser de mero hecho, no protegidas como tales por el ordenamiento, o que implica una pérdida de calidad en la situación jurídica de un tercero, de alguna manera; en general, situación de hecho no favorable a la que se somete al tercero. Y la producción de esa situación desfavorable no va a generar un derecho a ser resarcido en ese tercero, pues estamos ante una situación de mero hecho.
Imaginemos, por ejemplo, que determinado empresario, aunque no existe contrato alguno, aspira fundadamente a suministrar material de oficina a otra empresa (los tratos preliminares, realizados de buena fe, inducían a pensar en la futura conclusión, por ejemplo, porque sus precios son muy asequibles, dato de vital importancia para la otra parte, y, por ello, parece existir predisposición hacia tal gestión por parte del encargado para ello en la citada empresa), pero dicha empresa (sin perjuicio de que negoció en todo momento de buena fe, con lo que nada puede reprochársele), dado que no se vinculó en ningún momento, opta por contratar tal suministro con otro empresario del sector, por ofrecerle el mismo material a un precio todavía más módico. No existe previo pacto, no existe incumplimiento, ni daño en expectativas protegidas por el Derecho, pero la conclusión de tal contrato coloca en una situación poco favorable (sobre todo, comparada con la que podría existir de no haber existido intervención por su parte) a esas expectativas de mero hecho existentes.
Doctrinalmente suele citarse el ejemplo del convenio de precios mínimos entre un grupo de empresarios, que repercutiría desfavorablemente sobre los consumidores (MARÍN PÉREZ incluye este ejemplo, erróneamente desde nuestro punto de vista, dentro de los contratos en daño de terceros, así como PUIG BRUTAU), ejemplo que resulta dudoso, pues, en primer lugar, no se aprecia daño (y este importante dato debe ponerse de manifiesto, por su vital importancia), y en segundo lugar, realmente estamos ante un supuesto en que se atenta contra la libre competenciaxxxvii. La responsabilidad por la conclusión del contrato que provoca situación desfavorable para un tercero nace cuando se ha violado una norma general prohibitiva del mismo, pero si no existe tal normativa no procede la exigencia de responsabilidad (valórese que no aparece un daño definido, siquiera; se sanciona la vulneración de una norma, como en el caso del atentado a la libre competencia).
La diferencia con el contrato en daño de tercero, por consiguiente, parece evidente: en primer lugar, en el contrato en daño de tercero existe un daño o perjuicio a un derecho o interés protegible que puede ser valorado y aparece medianamente claro, mientras que en el contrato que coloca a tercero en situación desfavorable, tal daño a interés protegido no existe como tal (puede producirse, a lo mejor, un empeoramiento en la situación del tercero respecto de ciertas relaciones, o en unas expectativas de mero hecho, no protegidas por el ordenamiento). En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, si existe un contrato en daño de tercero, el tercero puede exigir una reparación por tal daño (valórese: existirá un daño emergente o un lucro cesante, si el daño es material, o puede existir un daño moral; pero existe en todo caso), mientras que en el contrato que coloca a tercero en situación desfavorable, en el que, como vimos, tal daño no existe como tal, en segundo lugar, no puede exigirse responsabilidad salvo en el caso de antijuricidad de la situación.
En tercer lugar debemos referirnos al contrato concluido con abuso del derecho respecto de un tercero. Implicará este contrato la aplicación al ámbito de un contrato concreto de los principios generales sobre el abuso del derecho subjetivo, y en este sentido son cita obligatoria dos conocidas sentencias: la primera de ellas, procedente de Francia, es la Sentencia de la Corte de Amiens, de 1913, en el asunto "Clément-Bayard" (construcción de armazones de madera con hierros punzantes en terreno próximo al vecino con el único objeto de perjudicar su actividad de aterrizaje de dirigibles). La otra sentencia es española, es la ya clásica STS 14-2-1944, sentencia del Consorcio de la Zona Franca de Barcelona (extracción de arenas a gran ritmo y escala, con desaparición de determinadas defensas naturales y con la consecución, lógicamente, de daños), que fija el criterio de apreciación del abuso de derecho incidiendo en los siguientes elementos esenciales: a) acto u omisión que implica uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés de tercero no protegido por una específica prerrogativa jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (intención de perjudicar o ausencia de fin serio y legítimo) u objetiva (exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)xxxviii. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridadxxxix. GULLÓN señalará que no siempre existirá contrato con abuso de derecho si existe contrato en daño de tercero, pues (aunque no lo he mencionado más que colateralmente, se estudiará más tarde), existen supuestos en los que el interés está expresamente protegido por la ley, y existe contrato en daño de tercero (por ejemplo, veánse los contratos que pueden apoyarse en los artículos 1473 ó 1778 CC, por ejemplo). El abuso de derecho parece referirse a supuestos de interés no protegido expresamente de otro modo por el ordenamiento jurídico, pero en el que se aprecia un uso anormal del derecho.
Por consiguiente, el recurso al abuso de derecho debe darse si no
existe protección para tal interés lesionado, y,
además, debe apreciarse su existencia siempre que exista
concurrencia de los requisitos señalados (es un concepto
límite el del abuso de derecho, por la innovación que
supone y la contradicción del régimen general que
entraña), con lo que debe existir únicamente en su
caso.
Podemos señalar, por ello, que la violación
de un derecho subjetivo no entrará en su órbita, pues
el tercero tendrá expeditas todas las acciones que protegen su
derecho ante una vulneración. DÍEZ-PICAZO propone un
ejemplo (en el que comprobamos lo difícil que resulta a veces
determinar en la práctica la situación): se concede un
usufructo con amplias facultades de enajenación al
usufructuario, para actuar según sus necesidades, y éste
enajena los bienes, mas única y exclusivamente con el objetivo
de perjudicar al nudo propietario (aunque debemos matizar que,
existiendo la citada autorización para enajenar en su caso
resulta complicado considerarle tercero ajeno al contrato, pues
aparece como parte en el mismo, ya que se previó expresamente
la posibilidad y no debe, por ello, sorprender la posibilidad de
plasmación real de la estipulación, sin perjuicio de
que sea reprochable una actuación torticera como la citada).
El uso de tal derecho es externamente legal, daña un interés
no protegido expresamente por el ordenamiento, pero resulta inmoral
de forma subjetiva (se ejercita tal derecho, concedido con un
objetivo determinado, con una intención clara de perjuicio,
que debe ser probada, lógicamente). Compruébese la
línea tan frágil que separa a ambos contratos.
En el caso del contrato a cargo de tercero estamos ante un contrato en el que uno de los contratantes asume la obligación de que un tercero entregue una cosa, realice algún servicio o se abstenga de actuar en un determinado sentido. Obviando el debate doctrinal acerca de su naturaleza, señalaremos que se trata de una obligación de garantía: antes de la aceptación del tercero, el promitente garantiza su prestación, respondiendo si el tercero no consintiera (es el sentido que encontramos, por ejemplo, también, y salvando las distancias, en el caso del legado de cosa ajena, regulado en los artículos 861 y 862 del CC: la obligación del heredero es adquirir la cosa para entregarla al legatario: no está el tercero, dueño de la cosa obligado a "entrar en el juego". Por ello, si no fuera posible obtenerla, está obligado a dar su justa estimación, pero nunca el tercero está obligado a actuar en algún sentido). Sólo se liberaría el promitente si el cumplimiento deviene imposible sin su culpa. Tras la aceptación, se libera y será ya el tercero el responsable del incumplimiento (salvo estipulación en contrario, el promitente no es fiador del tercero).
La diferencia aquí aparece clara: mientras que en el contrato en daño de tercero se produce un daño y, evidentemente, sin concurso de la voluntad de ese tercero en ningún sentido, en el contrato a cargo de tercero, en primer lugar, no se produce daño alguno al tercero (a menos que considerásemos daño a la obligación de dar, hacer o no hacer que otra persona promete respecto de un tercero y que debe ser aceptada por el mismo; algo discutible, pues estamos, como mucho, ante una carga), y en segundo lugar, tal carga, más que daño, sólo se producirá si ese tercero decide cumplir con la actividad o inactividad en el sentido prometido por el promitente, ya que nadie puede obligarle a ello (salvo previo pacto con el promitente, aunque este dato ya modificaría nuestra esquema de la situación, por existir un incumplimiento de esa relación contractual existente), sin perjuicio de la responsabilidad del promitente en el citado caso.
GULLÓN propone dos diferencias más al respecto (cita ciertas reflexiones terminológicas de Allara y otras reflexiones acerca de que el contenido del contrato en daño de tercero es más variable, pues no se reduce a la obligación asumida por el promitente de procurar que el tercero se obligue a dar, hacer, no hacer aquello que dicho promitente se comprometió a procurar), aunque estimamos que poco aportan a la diferenciación ya señalada.
Es un contrato mediante el cual una parte contratante traspasa a un tercero la posición íntegra que ocupaba en el contrato previo, generalmente mediante precio (transmite la posición íntegra al tercero, no sólo los créditos más una asunción de deudas, sino que existe unidad en la transmisión). Encontramos tres partes interesadas: el cedente, el cesionario y el contratante cedido, y según reiterada doctrina jurisprudencial deben concurrir las tres partes (LACRUZ estima que el consentimiento del cocontratante no necesariamente debe ser simultáneo, sino que puede ser anterior o posterior, aunque en todo caso necesario).
El Código Civil no se refiere expresamente a esta figura
(sí la Ley 513 de Navarra), aunque GARCÍA AMIGÓ
y la STS 14-6-1985 la incardinan acertadamente en el marco del
artículo 1255 CC (no atenta contra la ley, salvo que sea
intransmisible la posición conforme al artículo 1257
CC, ni contra la moral, ya que en sí es neutro, ni contra el
orden público, por implicar intereses privados únicamente).
Deducimos dos diferencias claras con el contrato
en daño de tercero: en primer lugar, en la cesión
interviene el co-contratante, contratante cedido, esto es, el tercero
respecto del pacto obligacional cedente-cesionario, por lo que no le
es desconocido el pacto, como le ocurre al tercero en el contrato en
daño suyo, que es ajeno a la conclusión del mismo. En
segundo lugar, y en situación parecida a la que observábamos
al estudiar el contrato a cargo de tercero, no existe en puridad daño
para ese contratante cedido, sino una cesión de la posición
de la otra parte, en todo caso consentida por él mismo, ni
para el tercero, que acepta actuar. Cuestión distinta será
que se haya sustituido a alguien que se caracteriza por cumplir
escrupulosamente sus obligaciones por otra persona que mantiene otra
conducta habitualmente, pero aquí entra en juego la habilidad
con la que el contratante cedido haya valorado sus intereses; y, en
caso de incumplimiento, cabe el recurso de la exigencia de
responsabilidad contractual. Pero, en puridad, daño no existe
(a lo sumo, empeoramiento en la expectativa de ver satisfecho su
interés por parte del contratante cedido, pero siempre con su
consentimiento). Tampoco existirá daño para el
cesionario, que consiente en ocupar la posición del cedente en
el contrato (asume libremente tal rol, que a lo sumo puede llegar a
considerarse "carga", no daño).
Define LÓPEZ VILAS el subcontrato como aquel "contrato derivado y dependiente de otro anterior de su misma naturaleza, que surge a la vida como consecuencia de la actitud de uno de los contratantes, el cual, en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario, se decide a contratar con un tercero la realización de aquéllas, en base al contrato anterior del cual se parte". No transmite la posición en el contrato-base, sino que genera otra relación inserta en el marco de la primera, y ello será posible siempre que no se haya producido expresamente en el pacto principal.
A la hora de ocuparnos de la diferenciación con el contrato en daño de tercero, la cuestión parece clara. En primer lugar, y como en el caso de la cesión, no existe daño sino cumplimiento de las obligaciones, total o parcialmente, por otra persona (recuérdese la reflexión anterior acerca del posible incumplimiento posterior). En segundo lugar, si bien no es necesario el consentimiento expreso de la otra parte, sí lo es la ausencia de prohibición expresa a que se celebre un subcontrato, con lo cual, sin existencia de prohibición, se asume la posibilidad, quizá remota, de que se llegase a concertar, ya que no se descarta de raiz. Por último, cabe señalar que el subcontrato es una relación concluida en el seno de un contrato previo con el objeto de cumplir las obligaciones de que se trate, y no estamos ante un contrato concluido no ya al margen (que también), sino en contra de otro anterior, con el objeto no de que ese contrato anterior se cumpla, sino de provocar incumplimiento o daño (respecto del contrato en daño de tercero sin existencia de ligamen previo, nos ocuparemos después).
Estamos en este caso ante un contrato en el que una de las partes
se reserva la facultad de designar en un momento posterior y dentro
del plazo fijado al efecto o susceptible de fijación, a una
tercera persona (el designado), desconocida o indeterminada en el
momento de la celebración, que queda ligada con la otra parte
(promitente). Suele darse este pacto en el contrato de compraventa,
opción o promesa bilateral de compra y venta, y la elección
debe notificarse al promitente y ser aceptada, lógicamente,
por el designado (salvo que el estipulante hubiese celebrado el
contrato con un poder previo de representación suyo, que le
autorizase a obrar en tal sentido).
No regulado en el Código
Civil, debe destacarse la existencia de un solo contrato (en contra,
ENRIETTI, teoría que DE CASTRO se encarga de rebatir), con
contratantes alternativamente determinados, claro está, por lo
que cabe diferenciar dos fases en tal íter: una fase anterior
a la elección (el obligado es el estipulante), y otra fase
posterior a la elección (el obligado es el tercero designado,
si tal designación se hizo regular y eficazmente, o sigue
siéndolo el propio estipulante si no llevó a cabo de la
manera citada).
Sin ánimo de extendernos más,
señalemos las diferencias con el contrato en
daño de terceros: en primer lugar, no existe daño, sino
posibilidad de una parte de designar a otra persona para que cumpla
("carga" aceptada contractualmente por la parte que no
designa, así como por el tercero al contrato, si decide
aceptar). No existiría pacto si no se aceptase tal posibilidad
(recuérdese la reflexión anterior, al hilo de la cesión
de contrato). En segundo lugar, en caso de incumplimiento del
designado, la responsabilidad será exigida dentro del marco
contractual (en el caso del contrato en daño de terceros la
cuestión, como veremos, será más compleja).
Referencia de mayor importancia debe realizarse sobre el contrato a favor de tercero. Con base en el párrafo segundo del artículo 1257 del Código Civil (que, en puridad, regula no un contrato a favor de un tercero, sino un contrato con alguna estipulación en provecho de tercero, aunque existe consenso doctrinal en considerarlo también base de un contrato completo, desde la conocida STS de 9-12-1940), y en la Ley 523 de Navarra, debemos referirnos a un contrato en el que a un tercero se le atribuye directamente un derecho, con facultad de exigirlo al obligado si aceptó, antes de que pueda ser revocado. La doctrina se ha ocupado de esta figura con bastante interés.
Para que exista esta figura, es necesario que se atribuya a un tercero un derecho con facultad de exigir al obligado. Todo contrato en favor de tercero presupone la existencia de tres partes: en primer lugar, el promitente (contratante obligado a realizar la prestación en favor del tercero); en segundo lugar, el estipulante (contratante que sería destinatario del valor económico de la prestación al tercero, de no haberse pactado ésta), y en tercer lugar, el beneficiario o tercero, que adquiere el derecho subjetivo a la prestación del promitentexl, y que debe estar determinado en el momento de celebración del contrato, o después, siempre que existan elementos suficientes para ello (en este sentido, la STS de 10-12-1956).
La aceptación de ese tercero es considerada como un presupuesto de la exigibilidad de la estipulación al obligado por ella, en nuestro Código Civil: no es un requisito de la perfección del contrato (el contrato es perfecto desde que es concluido por las partes contratantes), ni es presupuesto indeclinable para que nazca el derecho del terceroxli: es un requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho en favor de tercero, envolviendo una voluntad de querer aprovecharse, ya que nadie puede enriquecerse sin que conste su consentimiento: importante cuestión, la de la revocación, declaración recepticia que debe ir dirigida al tercero (ya que disminuye su patrimonio, porque el derecho se le atribuyó desde la estipulación) y al promitente (para que no cumpla la prestación pactada en favor del tercero).
La diferencia con el contrato en daño de tercero es clara: en primer lugar, no recibe un daño de ese contrato, sino un beneficio, y sobre esto poco puede comentarse. Además, debe aceptar tal beneficio, mientras que en el contrato en daño de tercero el efecto para el tercero se produce sin su conocimiento, siquiera (lógicamente no iba a consentir tal perjuicio, salvo situaciones minoritarias).
Por último, resta referirnos a un caso que es fronterizo con el nuestro, y es el caso del contrato celebrado en fraude de acreedores. Estamos ante un contrato en el que una persona, deudora en cierta relación jurídica (una o más de una), formaliza un contrato con un tercero que provoca una disminución en su patrimonio de tal envergadura que le impide cumplir tal obligación. Por ello, dicho contrato va a provocar un perjuicio a ese acreedor, y el Derecho le concede la posibilidad de revocarlo, siempre que concurran los requisitos pertinentes (perjuicio del acreedor, contrato fraudulento, matizable en el sentido de no exigir al deudor intención de dañar al acreedor, sino mero conocimiento de su actividad incumplidora e insolvencia relativa, no absoluta, del deudor, para cumplir). Para tener una idea global acerca de la figura cabe relacionar como objeto de estudio determinados artículos del C.C.; en concreto, el 1111 (que señala que los acreedores pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho), 1291.3 (que señala que son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba), 1294 (resalta la subsidiariedad de la acción de rescisión), 1295 (efectos de la rescisión) y 1297 (presume iuris et de iure celebrado en fraude de acreedores todo contrato por virtud del cual el deudor enajene bienes a título gratuito, e iuris tantum en determinados casos de enajenaciones a título oneroso).
Con clara base romana y rica evolución histórica perfectamente comprobable, no cabe la menor duda de que nos encontramos ante una medida excepcional en nuestro derecho, acción personal rescisoria con claro carácter subsidiario (artículos 1291.3 y 1294), cuya función será conservativa (pretende la salvaguarda de la integridad del patrimonio del deudor), pero también ejecutiva (satisfacción del crédito o créditos del actor).
Por consiguiente, se aprecia que a pesar de las similitudes (contrato que provoca, dado el característico entorno en que surge, un perjuicio a un tercero), existe una clara diferencia que nos impide considerar al contrato en fraude de acreedores, sin más, caso de contrato en daño de tercero (aunque lato sensu pueda serlo): de entrada, el carácter subsidiario de la utilización de la vía pauliana, que provoca que sólo pueda acudirse a ella en el caso de que no pueda un acreedor satisfacer de otro modo su interés, pues el deudor ha realizado algún contrato en las condiciones citadas, diferencia que resulta capital a la hora de referirnos a cada una de las figuras. Además, otro factor de importancia es que la acción pauliana tiene por finalidad la ineficacia de un contrato perfectamente válido (contiene todos los elementos constitutivos y presupuestos de validez), por ser injustamente lesivo para el interés de los acreedores, que el ordenamiento considera, por lo tanto, dignos de tutela (para lo cual se regula específicamente este recurso), mientras que en el contrato en daño de tercero los mecanismos para solucionar la cuestión pueden ser muy variados (desde la inoponibilidad del contrato hasta la indemnización de daños y perjuicios, pasando por la nulidad por ilicitud causal, siempre valorando la diversidad de supuestos en que nos podemos ver inmersos). Por último, debe resaltarse que el daño ocasionado en el contrato en fraude de acreedores es estrictamente patrimonial, mientras que en el contrato en daño de terceros puede ser también (y únicamente, incluso, según el supuesto) moral.
Estimamos oportuno incluir una breve reflexión sobre la situación doctrinal existente a la hora de ocuparse del contrato en daño de tercero, tanto en nuestro país como en otros de nuestro entorno. Dentro del panorama doctrinal español es un tema que, considerado en su totalidad (esto es, estudios acerca del contrato en daño de tercero como tal), ha sido poco tratado: excluyendo el clásico artículo de GULLÓNxlii, así como las referencias, lógicamente de menor extensión, encontradas en la manualísticaxliii, y alguna que otra ciertamente pintorescaxliv, debemos conformarnos con estudios, a veces brillantes, bien es cierto, sobre asuntos relacionados, pero que nos interesan sólo parcialmente: por ejemplo, en materia de daño, responsabilidad contractual y extracontractual, tutela aquiliana de los derechos de crédito (en abstracto), causa en los contratos y posición a adoptar frente a los motivos, pactos de exclusivaxlv etc., que serán objeto de repaso en su momento.
Nuestra jurisprudencia no estudia la figura como tal (pese a la referencia de la STS de 10-3-1994), aunque se ocupa, en general, de actos en daño de tercero (que, obviamente, no son nuestro tema de estudio), cuestiones de eficacia de los contratos y, sobre todo, dentro de lo que es en concreto nuestro objeto de estudio, de pactos de exclusiva y su violación (baste señalar que dos de las sentencias clásicas que se suelen citar en materia de contratos en daño de tercero estudian la vulneración de un pacto de exclusiva; son las conocidas sentencias del TS de 23-3-1921 y de 29-10-1955), aunque también resultan de interés algunas sentencias sobre opciones de compra.
Por nuestra parte, hemos intentado aportar nuestro modesto "granito de arena", dedicando a este tema nuestra Tesis de Grado inédita ("El contrato en daño de tercero"), así como completando dicha reflexión con otros trabajos de menos envergadura: publicados, "La ruptura del pacto de exclusiva como ejemplo de contrato en daño de tercero"xlvi, y "Mercadeo deportivo. La extinción del contrato del deportista por propia voluntad (aspectos civiles)"xlvii. En prensa, presentamos "Reflexiones sobre el tratamiento doctrinal dispensado en España a la figura del contrato en daño de tercero" y "El contrato en daño de tercero a vista de pájaro: ideas básicas para afrontar su estudio con ciertas garantías".
En Italia, por contra, ha existido bastante interés por la cuestión ya desde finales del siglo XIX y principios del presente siglo, además de que el estudio que se realiza está dedicado a la institución considerada como tal. Así, cita GULLÓNxlviii la doctrina más interesante hasta 1958: SRAFFA, PEROZZI, FERRARA SANTAMARÍA (con varios trabajos publicados que merecen ser considerados clásicos), más menciones colaterales de autores como DI MARTINO, BARASSI, DE CUPIS, DUSI, MESSINEOxlix, o CARIOTA FERRARA. Posteriores al trabajo de GULLÓN son otros trabajos como los de BUSNELLIl, y los ya citados de DI MARTINO y de TRIMARCHI (más otro del citado MESSINEO.
En Francia (así como en Alemania) no existe un tratamiento expreso sobre la figura (después de 1958 se acercarán algo más a ella), aunque sí existen referencias a la situación producida como consecuencia de la violación de los derechos de crédito por la realización de ciertos actos (no únicamente contratos), y la intervención de los terceros a la relación dañada, para extender la norma de protección aquiliana (la importancia no se le otorga al contrato en daño de tercero, sino a la responsabilidad de un tercero cómplice en el incumplimiento de un deudor ajeno; a pesar de no ser una visión completa de la figura, aceptarlo ya es un dato de gran interés).
Es clásico citar a HUGUENEYli, que se acerca al tema de la responsabilidad del tercero en el incumplimiento con una óptica eminentemente penalista, en términos de complicidad de éste con el obligado que incumple (se refiere al caso en que existe una previa relación contractual que se ve ignorada, que no abarca todo lo que nosotros pretendemos tratar). Es ya un importante primer paso (debiendo destacarse la casuística que incluye), que influirá tanto en la doctrina francesa como en la belga (provocará que se estudie y, generalmente, se acepte, la responsabilidad de ese tercero ajeno a la relación).
Resultan de interés trabajos de autores como los de LARROUMETlii, también influido por HUGUENEY en su punto de vista sobre el tercero, o GINOSSARliii, que comienza la introducción de su obra citada, con estas expresivas palabras: "La liberté est l'âme des contracts", para, trece renglones después, plantearse el nudo gordiano de su reflexión: "Mais qu'en est-il des droits individuels des tiers?. Le respect qu'ils méritent en vient-il pas, lui aussi, restreindre la liberté des conventions?" (de Ginossar resulta especialmente destacable tanto la separación entre ambas responsabilidades, la del contratante previamente ligado y la del tercero a la relación dañada, como el estudio casuístico que realiza acerca de las vías de conocimiento del contratante tercero a la relación inicial respecto de la misma).
Realizando una reflexión final, debemos señalar que, en general, la doctrina se ha ocupado poco de la figura, y plantea serias deficiencias en ciertos aspectos de las explicaciones que señala (sin ir más lejos, los ejemplos suelen ser defectuosos o, cuando menos, discutibles, además de que el resarcimiento suele vincularse, o bien exclusivamente a la indemnización de daños y perjuicios, algo incorrecto, o bien se remite sin otra reflexión a la nulidad por ilicitud causal, también incorrecto si se acoge como doctrina general).
Debe destacarse, por último, algo que han sabido apreciar tanto GULLÓN BALLESTEROS como CAÑIZARES LASOliv: existe el peligro de que el contrato en daño de tercero se convierta en una especie de reducto cómodo y residual donde "vaya a parar" todo supuesto en que pueda producirse un perjuicio a un tercero, sin mayor reflexión (ahorrando así gran número de reflexiones al autor que, sin más, allí ubique el contrato de turno). Peligro que debemos evitar realizando la adecuada reflexión teórica que sirva de sustento a una correcta determinación de la figura, labor que pretendemos desarrollar.
Extraemos, en conclusión, una serie de ideas de nuestra exposición, ideas que deben quedar claras para afrontar con garantías el estudio de la figura del contrato en daño de tercero.
1. La conclusión de un contrato implica la creación de una regulación que tendrá fuerza de ley entre las partes, vinculando a éstas, y a sus herederos salvo en determinados casos ("eficacia directa" del contrato), aunque no deba invadir la esfera jurídica ajena.
2. Existe, además, una "eficacia indirecta" del contrato respecto de terceros al mismo, de la que se deriva no el nacimiento de derechos u obligaciones para ellos, sino la existencia de un genérico deber de respeto hacia esa relación, siempre que sea conocida o se hayan empleado, en su caso, los mecanismos de publicidad exigidos (derivado del deber de conducirse conforme a la buena fe).
3. Puede entenderse, a efectos clarificadores, por "contrato en daño de tercero" aquel contrato mediante cuya perfección o ejecución se ocasiona un daño a un tercero al mismo, siendo tal consecuencia dañosa querida por las partes que han celebrado el contrato, o pudiendo haberse producido sin esa intención dolosa.
4. El hecho de exigir la presencia de un contrato implica, de entrada, descartar el daño generado por causa de cualquier otro tipo de acto dañoso para tal tercero (supuestos más estudiados por la doctrina, pero que quedan en el "extrarradio" de nuestro estudio), debiendo diferenciarse además, este contrato, de otros contratos en los que se ve afectado de alguna manera un tercero.
5. El daño puede producirse, querido o no, tanto como consecuencia de la ejecución como de la mera conclusión del contrato. Puede ser patrimonial (futuro en su caso) y/o moral.
6. Tal perjuicio es sufrido por un tercero, que será toda aquella persona distinta de las partes y sucesores a título universal de las mismas. Debe incluirse dentro del concepto, por lo tanto, también al totalmente ajeno al contrato, debido a que es perfectamente posible que un tercero totalmente ajeno al mismo sufra un daño por su consecuencia (y tal supuesto debe ser incluido dentro de nuestro esquema).
Antonio José Quesada Sánchez.
Becario de Investigación M.E.C.
Universidad de Málaga
iLUNA SERRANO, A. ("Comentarios al Código Civil", publicado por el Ministerio de Justicia, 1993, Tomo II. Comentario al artículo 1091, pp. 11-14) advierte sobre la escasa trascendencia del precepto y de su escasa utilidad práctica, a pesar de una innegable rotundidad en su redacción, y ello lo basaba en tres razones: en primer lugar, la fuerza vinculante de la ley particular entre los contratantes deriva positivamente de la determinación de la ley; en segundo lugar, tal regulación no puede configurarse por los contratantes al margen de las leyes (entrará en juego el artículo 1.255 del Código, con sus límites a la autonomía de la voluntad); en tercer lugar, es el citado artículo un precepto que inicia un tratamiento disciplinar, por lo que su interés es más introductorio que regulador.
iiHerederos a título
universal, obviamente. Nos podemos plantear qué ocurre con el
sucesor a título particular, y encontramos diversas
manifestaciones. Por ejemplo, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN
señalan que el contrato no afecta ni a terceros ni a
causahabientes a título particular, con lo que los diferencia
de los terceros pero les aplica el mismo tratamiento ("Sistema...",
vol. II, p. 91). RAGEL SÁNCHEZ los incluye dentro de la
categoría de terceros con interés legítimo digno
de protección ("Protección del tercero frente a la
actuación jurídica ajena: la inoponibilidad",
Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pp. 78-79). FLOUR y AUBERT, por su
parte, lo encuadran en una posición intermedia entre partes
contratantes y terceros ("Droit Civil. Les Obligations. Vol. I:
L'acte juridique", Armand Colin, París, 1975, pp.
350-362). GOUTAL los asimila a los terceros ("Essai sur le
principe de l'effet relatif du contrat", París, 1981, p.
27), e YZQUIERDO TOLSADA también los cita de manera colateral
en su trabajo "Responsabilidad civil contractual y
extracontractual", vol. I, Editorial Reus, Madrid, 1993, pp.
102-103, así como LÓPEZ FRÍAS, en "Los
contratos conexos", Ed. Bosch, Barcelona, 1994, pp. 258-264.
Por
otra parte, otra cuestión, en la que no entraremos por
mantenerse fuera de nuestro estudio, es la de que el contratante
incumplidor pueda producir un perjuicio a un tercero al contrato.
Sobre esta cuestión han reflexionado diversos autores (H.
TANDOGAN, J. THORENS), pero resulta bastante útil y asequible
el trabajo de WALTER YUNG, "La responsabilité
contractuelle envers les tiers lésés", en
"Estudios de Derecho Civil en honor del Profesor Castán
Tobeñas", Tomo II, Ed. Universidad de Navarra, Pamplona,
1969, pp. 610-633.
iiiYa CLEMENTE FERNÁNDEZ
ELÍAS ("Novísimo Tratado Histórico
Filosófico del Derecho Civil Español", publicado
por la Librería de D. Leocadio López, Madrid, 1873, p.
579), se refería a esta cuestión, mas, lógicamente,
no podía citar artículo alguno de un Código
Civil todavía inexistente, por lo que se remitía en su
estudio a diversas leyes del Título XI de la Partida V.
Por
su parte, MARIO NAVARRO AMANDI, en "Código Civil de
España", Administración, Madrid, 1880, Tomo II,
pp. 20-25, tiene ocasión de citar jurisprudencia anterior al
Código civil, pero en perfecta consonancia con su sentido.
Así, se señala la obligación de cumplir lo
pactado si el contrato existe y no es nulo en las Sentencias de
16-8-1848, 21-9-1859, 20-4-1866, 30-11-1869, 4-3-1872 y 3-1-1873, y
también que si media contrato y la sentencia se dicta en
consonancia con el mismo, no puede invalidarse la misma por
constituir el contrato la ley a que atenerse (en este sentido,
Sentencias de 26-10-1850, 6-5-1862, 7-2-1863, 30-6-1863, 18-9-1863,
5-10-1863, 7-10-1864, 29-10-1864, 19-11-1864, 11-4-1865, 18-9-1865,
26-5-1866, 30-6-1866, 20-11-1866, 24-2-1869, 22-11-1869, 18-2-1870,
11-3-1870, 1-7-1870, 27-1-1871, 21-3-1871, 24-10-1871, 23-11-1871,
15-12-1871, 2-7-1872, 19-9-1872, 6-6-1874 y 8-6-1875). Por último,
otras Sentencias recogen la idea que hoy se refleja en nuestro
artículo 1257 (los contratos producen efectos entre las partes
contratantes y sus herederos): por ejemplo, las de 17-12-1859,
30-1-1864, 7-11-1866, 6-3-1868, 17-6-1868, 3-10-1868, 22-10-1868,
5-6-1875, 28-6-1871, 19-3-1872, 26-6-1872, 29-10-1872 y 19-11-1873.
Para finalizar, la Sentencia de 18-4-1874 señala que las
obligaciones deben cumplirse en los términos y forma
contraídas.
ivConocida es la necesidad de
aceptación en el supuesto de la donación para conseguir
la perfección de la misma (artículos 618, 623, 629 y
630 del C.C.), así como en el caso de la estipulación o
contrato a favor de tercero (existe consenso doctrinal en considerar
también a este último basado en el mismo precepto, ya
desde la STS 9-12-1940), cuyo soporte positivo-legal está en
el párrafo segundo del artículo 1257 del Código
Civil, es necesaria la aceptación del tercero para poder
exigir tal cumplimiento,antes de que sea revocado. Por lo tanto, a
pesar de que no se exige el consentimiento del tercero para
perfeccionar el contrato, sí se hace para poder beneficiarse
de los efectos del mismo, esto es, para que lo pactado por otras
personas le afecte a él, pues hasta entonces no ocurrirá.
J. DUALDE ("Todavía sobre el concepto de tercero",
RDP, 1947, pp. 341-356) destacaba la idea de que tal respeto no
implica participación con párrafo tan expresivo que no
me resisto a no incluirlo literalmente: "La obligación de
respetar un derecho contractual, en el sentido de no perturbar su
natural desenvolmiento, no prende al tercero en las mallas del
contrato, en el tejido de sus derechos y obligaciones, del que
continúa siendo extraño".
DI MARTINO, P. ("La
responsabilità del terzo "complice"
nell'inadempimento contrattuale", Rivista trimestrale di Diritto
e Procedura civile", 1975, p. 1380) señala que el
principio de relatividad de los contratos significa que la persona
extraña al mismo no puede invocar el derecho nacido ni está
obligada a cumplir la obligación que se deriva del mismo.
vDe esencial interés resultan las reflexiones a este respecto de DÍEZ-PICAZO, en su "Fundamentos...", ya citado, p. 399; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, "Sistema...",citado, p. 92. También C. MASSIMO BIANCA, en "Diritto Civile",vol. III, "Il contratto", 1987, pp.541 a 547, y GONZÁLEZ PACANOWSKA, I., tanto en su comentario al artículo 1257 del Código civil ("Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales", dirigidos por ALBALADEJO y DÍAZ ALABART, Tomo XVII, vol. 1-A, artículos 1254 a 1260 del Código Civil, EDERSA,1993, pp. 322 a 419, especialmente interesantes cara al tema a que nos referimos las páginas 368 a 378) como en su trabajo "Notas sobre la oponibilidad de los contratos" ("Estudios en homenaje al profesor Doctor José Luis Lacruz Berdejo", vol. II, José Mª Bosch Editor, S.A., 1993, pp. 1467-1482). También RAFAEL ÁLVAREZ VIGARAY se ha ocupado de la cuestión de la inoponibilidad en su trabajo "Introducción al estudio de la inoponibilidad", dentro del "Homenaje a Juan Berchamns Vallet de Goytisolo", vol. I, Consejo General del Notariado, 1988, pp. 81-106.
viSobre este tema, entre otros, pueden consultarse "La lesione del credito da parte di terzi", de F. D. BUSNELLI, 1964, pp. 57 y 69, que, teniendo a RIPERT y SAVATIER como base, lo califica como "regla de moral elemental cuya importancia se hace notar en todos los campos", y "La tutela aquiliana de los derechos de crédito: algunos aspectos dogmáticos", de VATTIER FUENZALIDA, C., en "Libro homenaje al profesor J. Roca Juan", Murcia, 1989, pp. 851 y ss.
viiM. BIANCA, "Diritto Civile", vol. III, "Il contratto", pp. 541 a 547.
viiiGONZÁLEZ PACANOWSKA, I.: Comentario citado al artículo 1257 del Código Civil, p. 369.
ixRAGEL SÁNCHEZ, L. F.: "Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad". Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pp. 43-69.
xAutores como CARBONNIER, o LUCINI CASALES ("El principio de la relatividad del contrato y sus excepciones: eficacia del aplazamiento de pago del precio no garantizado especialmente y otras cuestiones. Comentarios a la STS de 25 de abril de 1975", ADC, 1977, pp. 230 y ss.) recuerdan el efecto relativo de los contratos, aunque ello no sea óbice para predicar la obligación de respeto, conforme a las normas de la buena fe, de los contratos, si son conocidos. En este sentido, entre otros, M. RENÉ L. MOREL, en "La violation d'une promesse de vente"; "Études de Droit Civil a la mémoire de Henri Capitant", 1977, pp. 541 y ss. (nos interesan 542-543); J. GHESTIN, art. cit., p. 778; FLOUR-AUBERT, ob. cit., p. 347; ESPAGNON, trabajo citado, p. 10, nº 33, o GARCÍA AMIGÓ, en "Lecciones de Derecho Civil. Teoría general de las obligaciones y contratos", Madrid, 1995, p. 375. También GOUTAL, ob. cit., pp. 34 a 38, aunque éste ya es más discutible, pues se refiere a la oponibilidad del contrato a los terceros por las partes, evitando el nacimiento de un derecho o sus efectos respecto de ese tercero, no discutible, pero incluye oponibilidad por los terceros a los que son partes y entre terceros, que ya resulta más polémico.
xiLa STS de 17-10-1989, en su F. J. Segundo se refiere a lo que denomina "cognoscibilidad legal", referida al caso en que exista publicidad registral, que altera la cuestión relativa a la buena fe, dada la oponibilidad de lo inscrito frente a terceros, por estar en la base del mecanismo registral.
xiiRecuérdese lo expuesto por la STS de 26 de mayo de 1995: "...(los contratos) producen efectos reflejos, con eficacia jurídica indirecta para ellos -los terceros- si los conocen, lo que en aras de la buena fe, les impide celebrar con alguna de las partes otro contrato que resulte incompatible o frustre el fin pretendido con el primer contrato, siendo de respetar igualmente las apariencias del tráfico jurídico,...".
xiiiS. GINOSSAR: "Liberté contractuelle et respecto des respect des droits des tiers", París, 1963, p. 22.
xivDÍEZ-PICAZO y GULLÓN: "Sistema...", citado, p. 92. Las tres primeras han sido repasadas por PUENTE MUÑOZ, T., en su clásico trabajo "El pacto de exclusiva en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", RDM, nº 121, Julio-Septiembre de 1971, pp. 443-462.
xvREDENTI, E.:"Aspetti giuridici della tragedia di Superga (perimento della squadra dell'A. C. Torino)", Giurisprudenza italiana, vol. CIII, 1951, Parte IV, pp. 49-56.
xviBARBERO, D.: "Responsabilità aquiliana per lesione di rapporto personale", Il Foro Padano, 1951, pp. 157-168; "Ancora sulla responsabilità extracontrattuale per lesione di rapporto personale", Il Foro Padano, 1952, pp. 65-76.
xviiGRECO, P.: "Se un'associazione calcistica ha diritto a risarcimento del danno aquiliano per la perdita delle sua squadra avvenuta durante un trasporto aereo", Rivista di Diritto Commerciale, 1951-I, pp. 422-435.
xviiiSANTOSUOSSO, F.:"La <<nuova frontiera>> della tutela aquiliana del credito", Giustizia Civile, 1971-I, pp. 201-211.
xixCIAN, G.: "La virata della cassazione sulla tutela aquiliana del credito", Rivista di Diritto Civile, 1971-II, pp. 199-205.
xxBUSNELLI, F. D.: "La tutela aquiliana del credito: evoluzione giurisprudenciale e significato attuale del principio", Rivista Critica del Diritto Privato, 1987, pp. 273-312.
xxiSi se nos permite la anécdota, podemos señalar que esta sentencia ha servido de base para uno de los ejemplos que incluyen JOSÉ CASTÁN TOBEÑAS y MANUEL FERNÁNDEZ GORDILLO en sus "Problemas de Derecho Civil", Ed. Reus, S.A., Madrid, Primera Edición, 1935. Es el caso número 101, incluido en la página 102. Destáquese también que ha sido objeto de comentario por LUIS DÍEZ-PICAZO, en "Estudios sobre la jurisprudencia civil", Tomo I, Ed. Tecnos, 1979, pp. 389-390.
xxii"En torno a los llamados contratos en daño de terceros". RDN, nº XX, Abril-Junio de 1958, pp. 111 a 160. Es éste un trabajo que volverá a ser citado a continuación por tratarse de un verdadero clásico en la materia en nuestro país (es el estudio más completo realizado). Respecto de la definición, ver p. 115.
xxiii Determinados autores han señalado
algunas definiciones de interés. Repasemos
cada una.
MARÍN PÉREZ, P.
("Derecho Civil". Vol. II. Editorial Tecnos, Madrid, 1983,
p. 219), señala que existe esta situación "cuando
a consecuencia de la relación contractual entre dos personas
se irroga un perjuicio a otra u otras que no han intervenido en el
contrato".
DÍEZ-PICAZO, L.
("Fundamentos...", citado, p. 420), se refiere a "aquellas
hipótesis en que, al celebrar un contrato, precisamente a
causa de la celebración, los contratantes ocasionan un daño
a una tercera persona, y ello tanto si el contrato se realiza
precisamente con este específico propósito, es decir,
si existe coincidencia de ambos contratantes con tal finalidad como
si es sólo uno de ellos quien desea la producción del
daño".
VALPUESTA FERNÁNDEZ, M. R.
("Derecho de obligaciones y contratos", citado, p. 424),
engloba, en una primera aproximación, a "todos aquellos
contratos cuyos efectos perjudican a unos terceros que no han sido
parte en los mismos".
PUIG BRUTAU, J.
("Fundamentos de Derecho Civil", Tomo II, vol. I. Bosch,
Editorial, Barcelona, 1978. p. 264), incide en que la doctrina se
refiere "a los casos en que, a causa de la celebración de
un contrato, los contratantes ocasionan un daño a una tercera
persona, y ello tanto si las partes se han puesto de acuerdo para dar
lugar a semejante resultado, como si sólo uno de ellos se lo
ha propuesto".
DÍEZ-PICAZO y GULLÓN
("Sistema...", p. 97), aluden a "aquellas hipótesis
en que, al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su
celebración, los contratos ocasionan un daño a una
tercera persona".
COSSÍO Y CORRAL, A.
("Instituciones de Derecho Civil", Tomo I. Editorial
Civitas, 2ª edición, 1991, p. 471), más que
definir, distingue, y señala que "no se trata aquí
de contratos que indirectamente causen un perjuicio económico
a terceras personas o las coloquen en una situación
desfavorable, sino más bien de aquellos otros que produzcan un
daño jurídico a personas que no han sido ellos parte"
(cotejar con el primer tomo de la Primera Edición, Alianza
Editorial Textos, 1977, pp. 281-282).
MESSINEO, F.
("Manual de Derecho Civil y Comercial" Tomo IV, Ediciones
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, p. 505)
señala que se entiende por contrato en daño de tercero
"aquel que, de reflejo, produzca perjuicio al
tercero, aun no estando dirigido a tal fin", siendo necesario
establecer una dependencia (o nexo causal) entre
contrato y consecuencia dañosa sufrida por el tercero, que
puede ser mediata o inmediata.
PUIG
I FERRIOL, GETE-ALONSO Y CALERA, GIL RODRÍGUEZ Y HUALDE
SÁNCHEZ ("Manual de Derecho Civil, II, Derecho
de Obligaciones. Responsabilidad Civil. Teoría general del
contrato". Marcial Pons, 1998, pp. 642-643), por su parte, han
considerado en general como contratos en daño de terceros
"todos aquellos casos en los que se provoca una situación
desfavorable a personas que no han intervenido en el contrato",
aunque después limita más, acertadamente, y aluden a
lesión o perjuicio de un derecho subjetivo (algo que no nos
parece del todo acertado, dado que estimamos que no debe reducirse la
protección al daño causado en un derecho subjetivo,
sino también en determinados intereses que el ordenamiento
considera dignos de protección, no en cualquier otra
expectativa). Caracteriza al tercero como al ajeno a la relación
contractual pero no totalmente extraño, y apunta certeramente
que no es posible ofrecer una única configuración de la
situación. Termina estudiando los remedios jurídicos
posibles.
Otros autores realizan alusiones más
anecdóticas, mas, a pesar de su utilidad bastante
relativa, deben ser citados para que quede constancia de que también
ellos realizaron la referencia a la figura. Así, el
tratamiento de RIBÓ DURÁN, R.
(""Diccionario de Derecho", Ed. Bosch, Barcelona,
1995, p. 250. Voz: "contrato en perjuicio de tercero"),
resulta escueto, y no engloba todos los aspectos que debiera: señala
que es "el (contrato) que ocasiona un daño a una tercera
persona".
LASARTE ÁLVAREZ, C.
("Principios de Derecho Civil, 3", Editorial Trivium,
Cuarta Edición, 1996, pp. 130-131), por su parte, al referirse
a esta figura, la trata con relativa "inocencia", y señala
literalmente que su existencia "puede resultar sorprendente para
los no iniciados en la conflictividad social o para las almas nobles,
pues ¿a quiénes puede ocurrírsele celebrar un
contrato con la intención de dañar a una tercera
persona?". Después refiere una serie de ejemplos y
ciertas reflexiones personales al respecto.
La referencia de
ROGEL VIDE, C. ("Derecho de obligaciones y contratos",
Ed. Bosch, Barcelona, 1997, pp. 134-135) es casi anecdótica,
pero debe resaltarse que aprecia muy certeramente el que se puede
anular el contrato si la intención de dañar es común
(a pesar de ser incompleto, ya que hay que valorar el caso de que sin
ser común la intención, al menos sí es conocida
por ambos, ello es un dato muy favorable, pues no todos los autores
aclaran esta necesidad, y remiten a la nulidad sin mayor
reflexión).
PASQUAU LIAÑO, M. ("La
gestión de negocios ajenos", Ed. Montecorvo, S.A.,
Madrid, 1986, pp. 428-429) incluye sus reflexiones al hilo de la
diferencia entre la gestión de negocios ajenos y otras
figuras, y parece no ocultar cierto "prejuicio teórico"
hacia la figura ("no añade nada", "útil
para explicar y exponer determinados fenómenos
jurídicos").
Por último, DORAL, L. A.
("El contrato como fuente de obligaciones". Ediciones
EUNATE, Pamplona, 1993, p. 230), cuyo tratamiento de la figura es
totalmente insuficiente e incompleto, limitándose a incluirlo
dentro de un epígrafe dedicado a la relatividad de los
contratos, y a señalar, literalmente, lo siguiente. "no
están regulados como tales (los contratos en daño de
tercero), pero componen la serie de contratos con causa ilícita
(A. Gullón Ballesteros)". Breve, pero además
inexacto, pues no de todo contrato en daño de tercero es
predicable tal ilicitud en la causa (sobre todo esto tendremos
ocasión de reflexionar con gran interés
posteriormente).
xxiv FERRARA SANTAMARÍA: "Introduzione allo studio dei contratti a danno dei terzi", Rivista Diritto Privato, 1940, 1, p. 101 (nota 1), citado por GULLÓN BALLESTEROS. Es de resaltar que también MESSINEO, F. ("Il contratto in genere". Tomo II, 1972, pp. 119 a 121) se refiere, si no a esa división tan rotunda, sí a una separación importante entre los casos en los que no se dirigen las partes a dañar a un tercero, y aquellos en que esto sí ocurre (aunque, y esto es importante, en estos casos no eleva esta intención a la categoría de objeto del contrato, como Ferrara Santamaría, lo que fue motivo de crítica por parte de Gullón, ya citado, y se refiere, por contra, a que el daño es el propósito de los contratantes). Por último, DI MARTINO, P. ("La responsabilità del terzo "complice" nell'inadempimento contrattuale", Rivista trimestrale di Diritto e Procedura civile", 1975, en concreto, pp. 1399-1401) se refiere a que existen dos hipótesis: en primer lugar, que el tercero obre con la única finalidad de dañar al acreedor, y en segundo lugar, que obre procurando un beneficio a sí mismo o a otro, sin pretender dañar el interés del acreedor.
xxvTRIMARCHI, P.: "Sulla responsabilitá del terzo per pregiudizio al diritto di credito". Rivista di Diritto Civile, 1983, pp. 217 a 236.
xxviArtículo de TRIMARCHI citado; estudia el caso de muerte o herida del deudor en las páginas 224 a 230, y el caso de daño o destrucción de la cosa en las páginas 230 a 234.
xxvii PANTALEÓN PRIETO, F.: Voz: "Daño", en "Enciclopedia Jurídica Básica", Tomo II, Ed. Civitas, Madrid, 1995, pp. 1896-1899.
xxviiiPara ello, remitimos, por
parecernos muy completa, a la explicación que incluye al
respecto YZQUIERDO TOLSADA, M., en "Responsabilidad civil
contractual y extracontractual", vol. 1, Editorial Reus, Madrid,
1993, pp. 182 a 196.
GULLÓN, en su clásico artículo
(pp. 126 a 128), descarta, de entrada, la concepción meramente
patrimonialista del daño que se puede causar con un contrato
en daño de tercero.
xxixRespecto del concepto de daño
moral, ahorro el repaso de las diversas concepciones existentes al
respecto, excelentemente recogidas por GARCÍA LÓPEZ,
R., en "Responsabilidad civil por daño moral. Doctrina y
jurisprudencia". José Mª Bosch Editor, S.A.,
Barcelona, 1990, pp. 51 a 97, texto al que nos remitimos.
Por
último, García López ofrecerá una
definición de daño moral bastante interesante
(ob. cit., p. 80): entiende por tal "el resultado perjudicial
que tiene por objeto la lesión o menoscabo de alguno de los
bienes o derechos correspondientes al ámbito estrictamente
personal de la esfera jurídica del sujeto de derecho, que se
resarcen por vía satisfactoria bajo el criterio equitativo del
juez". Antes ya expuso ciertos prejuicios sobre la denominación
"daño moral" (porque pueda inducir a no
considerársela sinónima de "daño
extrapatrimonial"). Concluye que tal denominación puede
emplearse (recia tradición apoya tal postura), pero
entendiéndola sinónima de "daño
extrapatrimonial".
xxx GARCÍA LÓPEZ, R.: "Responsabilidad civil por daño moral..."; pp. 150-154.
xxxi Repásense las SSTS 1-2-1974, 22-10-1975 y 15-4-1988, por ejemplo.
xxxiiLa STS 1-4-1977 se refiere a este concepto, excluyendo, además, al representado por un contratante de la categoría de tercero; también SSTS 10-11-1982 y 30-3-1990. También en ese sentido autores como AUBERT, J.L. en "A propos d'une distinction renouvelée des parties et des tiers", RTD civ., nº 2, avril-juin, 1993, p. 276, o GHESTIN, J. en "Nouvelles propositions pour un renouvellement de la distinction des parties et des tiers", RTD civ nº 4, october-décembre 1994, p. 796, así como en "Traité de Droit Civil", LGDJ, "Les effects du contrat", 1994, pp. 366-415.
xxxiiiLÓPEZ FRÍAS, A., en "Los contratos conexos", José Mª Bosch, S.A., Barcelona, 1994, relativiza la concepción de tercero: considera que aquellas personas que han formalizado un contrato conexo a otro no pueden ser consideradas parte en el anterior (lógicamente, pues no han contratado ni son herederos de alguna parte), pero tampoco son terceros, dada la evidente proximidad existente (véanse, por ejemplo, la conclusión III, en pp. 329-330). De todas formas, y como ella misma expone, estamos ante una situación creada por la práctica y que, en cierto modo, sale fuera del molde del artículo 1257 del CC. A continuación realizaremos una breve referencia a las reflexiones de autores como Fubini, Pasquau, etc., y comprobaremos que es un tema por estudiar todavía en profundidad, ya que puede modificar el concepto de tercero frente a un contrato (a efectos de acción directa,...) y no ha recibido un trato adecuado todavía.
xxxivIdeas apuntadas por LÓPEZ FRÍAS, A., en "Los contratos conexos", cit., (ver, por ejemplo, pp. 264 a 270), y PASQUAU LIAÑO, M., "La acción directa en el Derecho español", Editora General de Derecho, S.A., 1989, pp. 115 a 118.
xxxvESPAGNON, M.
(JURIS-CLASSEUR,"Responsabilité civile et Assurances".
I. Editions Techniques, S.A., París, 1993. Punto 24, página
8) se refiere a "groupes de contracts", "ensemble de
contracts", "chaînes de contracts" y "contracts
sucessifs", muy extendidos en el ámbito de la
construcción, la informática y el transporte marítimo.
Señala el caso del perjuicio a "otras partes del grupo de
contratos", y cómo la jurisprudencia permite a la víctima
ejercer la acción directa (tema estudiado por PASQUAU LIAÑO,
M. en obra ya citada) contra el incumplidor.
Clásica es la
reflexión de FUBINI, R., "Contribución al estudio
de los contratos complejos (Llamados mixtos)", RDP, 1931, pp.
1-16, aunque de interés relativo, siendo algo más
importante la de JORDANO BAREA, J.: "Contratos mixtos y unión
de contratos. sentencia de 27 de febrero de 1951", ADC, Tomo IV,
1951, pp. 321-339, en especial p. 335, donde distingue de los
contratos mixtos la unión o pluralidad de contratos. ROCAMORA,
P. ("La crisis del contrato", RCDI, 1942, pp. 569-585,
652-657 y 697-706), dentro de sus reflexiones sobre la crisis del
contrato, diferencia las uniones de contratos (nuestro caso), de los
contratos mixtos o típicos con prestaciones subordinadas de
especies distintas.
Por último, debe citarse a
BACACHE-GIBEILI, M., que también se ocupa de la cuestión
en "La relativité des conventions et les groupes de
contrats" (LGDJ, París, 1996).
Hoy día, sin
ánimo de entrar en profundas reflexiones al respecto, puede
señalarse que existe un claro caso de contratos conexos no
estudiado todavía, pero con claras consecuencias derivadas de
tal situación: el caso de los llamados "préstamos
vinculados", en el ámbito del derecho de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles.
xxxviEn este sentido, SSTS 5-7-1958, 31-12-1981, 27-5-1982, 25-5-1986, 28-11-1986, 14-10-1991 y 31-1-1994.
xxxvii El artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, señala expresamente que "se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela,que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del territorio nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación de, de forma directa o indirecta,de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. (........................)"
xxxviii FERRI, L. ("La autonomía privada". Ed. Revista de Derecho Privado, 1969, pp. 413-416) señala, basándose en las meditaciones de Spagnolo y Dabin, que el problema del abuso de derecho es el problema de la moralidad de su ejercicio, y éste se resuelve en el problema de la relevancia de los motivos. Si los motivos no se investigan, señala, no se puede hablar de abuso: debe valorarse el ejercicio del poder en que consiste la autonomía privada (o derecho en cuestión) para fines no buenos o inmorales. Estimamos su opinión acertada pero incompleta: nadie duda , ya desde el "asunto Clément-Bayard", la posibilidad de apreciar la existencia de este abuso basándose en datos perfectamente objetivos (daño proveniente del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, que suele implicar ausencia de provecho en tal ejercicio del derecho), algo reconocido en nuestro país desde la citada STS de 14 de febrero de 1944.
xxxix Antes de la inclusión del artículo 7.2 del Código civil, regulador ya del abuso de derecho desde 1974, podemos citar, de entre las sentencias más importantes, y como botón de muestra sin ánimo exhaustivo, las SSTS 24-2-1959, 25-11-1960, 31-1-1969 ó 5-6-1972. Posteriormente no hay ruptura jurisprudencial con esta doctrina, sino perfeccionamiento de la misma apoyado en un precepto legal.
xl Diversas relaciones coexisten en esta
figura. En primer lugar destaca la relación entre estipulante
y promitente, denominada doctrinalmente relación de
cobertura, y es la normal derivada del contrato entre las
partes contratantes. su eficacia es diferente antes y después
de que el tercero acepte: antes de la aceptación, las partes
pueden poner fin al contrato de común acuerdo (mutuo disenso)
o resolver la relación obligatoria por incumplimiento si es
sinalagmática, mientras que, tras la aceptación, las
vicisitudes citadas son irrelevantes para el tercero, salvo que
consienta.
La segunda relación es la existente entre
estipulante y tercero, denominada doctrinalmente relación
de valuta, situación subyacente que actúa como
causa de la atribución que el tercero recibe (proveniente de
la liberalidad realizada al tercero por parte del estipulante, "causa
donandi", del interés en cumplir una obligación
preexistente entre ambos de la que el primero es deudor, "causa
solvendi", o con el fin de recibir de este tercero otra
prestación, "causa credendi"). Esta relación
resulta irrelevante para el promitente, aunque determine las
consecuencias que el negocio producirá entre estipulante y
tercero.
La tercera y última relación a tener en
cuenta es la existente entre promitente y beneficiario: el tercero
ostenta un derecho de crédito frente al promitente (aunque del
contrato pudiese nacer un derecho real).
xli Sobre la controversia doctrinal existente acerca del derecho del tercero, véase NART, I. "Notas sobre los contratos en favor de terceros", AAMN, 1950, especialmente pp. 483-487, donde se ocupa de las diversas teorías al respecto: teoría de la oferta, teoría de la obligación subjetivamente alternativa, teorías de la adquisición directa y de la delación revocable, y teoría de la "negotiorum gestio".
xliiArtículo citado, publicado en la R.D.N. en 1958.
xliiiRecuérdese que, al recoger las definiciones, citamos, entre otros, los manuales de MARÍN PÉREZ, DÍEZ-PICAZO, PUIG BRUTAU, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN y COSSÍO, signo de que se han ocupa