Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Regulación por la Ley 35/1988 de las relaciones paterno-filiales derivadas de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida. Posible quebrantamiento de la garantía institucional básica de la familia


De: Ana Cristina Soler Beltrán
Fecha: Mayo 2002
Origen: Noticias Jurídicas



Los Principios básicos de nuestro Derecho de Familia se fijan en los artic. 32 y 39 de la Constitución Española. El primero, en cuanto se refiere al Derecho a contraer matrimonio; el artic. 39 como regulador de la protección de la familia, a los hijos y a la madre.

Nuestro legislador constituyente mantiene una neutralidad conceptual y valorativa de la institución familiar. En la regulación de la materia no se parte de una definición específica de la familia, ni de un planteamiento sobre la significación de la misma en la sociedad.

Pero, aunque el texto constitucional no lo exprese abiertamente, hay que reconocer el significado de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad española. Esta última conclusión se desprende de los criterios interpretativos sentados en el Artic. 10.2 de la C.E. donde se remite la los Tratados y acuerdos Internacionales sobre Derechos fundamentales ratificados por España, entre los que se encuentran La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos.

En todo caso, la Constitución presenta una formula que resulta ser lo suficientemente amplia para comprender cualquier género de transformaciones que pueda experimentar esa realidad social que es la familia.

Señala AMANDO DE MIGUEL "La Familia en la Sociedad Industrial" que la civilización actual no esta destruyendo la familia; lo que ocurre es que se están transformando las obligaciones familiares, surgen nuevas formas de organización familiar, pero el grupo familiar es tanto o mas importante que antaño. Muchos de los problemas y tensiones sociales, el funcionamiento de muchas instituciones, la marcha general de la sociedad, todo ello depende hoy mas que nunca- añade- de cómo se organice la familia.

¿Qué estructura requiere la C.E. para considerar existente una familia?

Tradicionalmente hablar de familia es hablar de un grupo de personas relacionadas por vínculos de consanguinidad, que halla en el matrimonio de un hombre y una mujer su punto de partida.

Mas esta concepción clásica se puede completar por medio de la adopción, en la medida en que el Derecho establece una relación familiar allí donde no hay vínculos genéticos o de sangre. No obstante , hoy en día y con independencia de los cambios introducidos por las técnicas de reproducción asistida que después analizaremos, también se reconoce como familia al grupo de personas unidas por vínculos de sangre o por adopción, aunque los padres no estén casados y estén unidos por análoga relación de afectividad, y sean, tal y como se les suele calificar habitualmente, pareja de hecho. En este sentido, tampoco llama la atención la familia constituida por los hijos y un progenitor soltero, si bien lo habitual es que este último sea mujer. Además, aunque no suele ser frecuente, también se dan casos de familias constituidas por hijos adoptados y un solo padre adoptivo, tanto hombre como mujer, en la medida en que la ley permite la adopción a una persona soltera.

La familia existirá donde quiera que exista un previo vínculo de filiación, aún cuando este no tenga relación con el estado matrimonial. El grupo así constituido ha de estimarse como familia a todos los efectos, incluido, por lo tanto, el de protección.

Hay que aclarar el sentido de la familia en cuanto beneficiaria de protección por nuestro ordenamiento jurídico: en nuestra Constitución no existe fundamento alguno que pueda justificar cualquier intento personificado de la familia para concebirla como realidad sustantiva e independiente. La protección de que nos habla el Artic. 39 C.E. hay que entenderla referida por tanto a los miembros de la familia.

Con respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1999 resolviendo el Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley 35/1988 sobre Técnicas de reproducción asistida, los recurrentes de la Sentencia que nos ocupa alegaban que la garantía institucional de la familia se deduce de los artic. 1, 9.3, 10.1, 15, 18, 27, 32, 33.1, 35 y 39 de la C.E. según se recoge en los Antecedentes de hecho pto.2:

"Basan su impugnación los recurrentes en las siguientes alegaciones:

A/ como primer motivo de inconstitucionalidad, y referido a los artic. 1, núm. ;5 núm. 1 y 5; 6, núm. 1 y 7 a 10 de la Ley, se invoca la garantía institucional de la familia, a juicio de los recurrentes deducible de los artic. 1, 9.3, 10.1, 15, 18, 27, 32, 33.1, 35 y 39 de la constitución. Este conjunto de preceptos constitucionales configuraría una autentica garantía institucional de la familia en la constitución, de la que resultarían una serie de principios jurídico-constitucionales constitutivos de un núcleo normativo indisponible delimitador de los rasgos de la institución familiar en la constitución, entre los que se encontraría el matrimonio heterosexual como núcleo originario, y del que pueden desprenderse relaciones paterno-filiales legalmente determinadas conforme al Principio de seguridad jurídica".

Este panorama constitucional de protección de la familia no sería innovación alguna de la constitución, sino la plasmación de una realidad social consecuencia de siglos de asunción de valores sociales, con directo reflejo en múltiples instituciones del derecho de familia y áreas conexas, latentes y persistentes en nuestra sociedad a pesar de los múltiples daños producidos a la institución familiar, a juicio de los recurrentes, por medidas de todo orden. Entre ellas sitúan justamente a la Ley recurrida, que, so pretexto de regular técnicas de reproducción asistida, contiene un ataque directo a la esencia de la institución familiar, que, prescindiendo de otras calificaciones, debe considerarse y declararse como inconstitucional."

O sea, para el recurrente (D. Federico Trillo Figueroa comisionado por 63 diputados del grupo parlamentario Popular), la familia a la que la Constitución otorga protección es a la familia matrimonial, esto es, la que surge del matrimonio heterosexual del que luego " se desprenden relaciones paterno-filiales, determinadas legalmente con arreglo al principio de Seguridad jurídica.

Otro ha sido el concepto de familia constitucional defendido por el Tribunal constitucional. Así la STC 222/1992 señala en su F.J. 5:

" Nuestra constitución no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no solo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (artic. 32 y 39 C.E.) sino también junto a ello, por el mismo sentido amparador con el que la norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido artic. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter social de nuestro Estado ( artic. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresan".

Tampoco debemos olvidar, que el Tribunal europeo de los Derechos Humanos también ha venido a declarar que la familia no es solo la que deriva del matrimonio. Esta noción, señala, puede de hecho englobar otras situaciones "de facto" fuera del matrimonio. Queda así encuadrada la relación de la criatura nacida con sus progenitores en el artic. 8 de la convención europea de los Derechos humanos que proclama el Derecho de todos al respeto de su vida privada y familiar.

En conclusión, como ha venido reconociendo el Tribunal constitucional y en la actualidad defiende un importante sector doctrinal, el constituyente desvinculo la familia del matrimonio. Lo que es familia en un momento determinado dependerá de elementos sociales y culturales cambiantes, y todas ellas reciben el amparo de la Constitución. Siendo así que, en la actualidad, tan familia es la formada por una madre o un padre solo con su hijo, sea cual sea el origen de la filiación ( hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptado) como la constituida por un matrimonio con sus hijos.

Señala el F.J. 13 de la Sentencia de referencia...

" es perfectamente lícito, desde el punto de vista constitucional la disociación entre progenitor biológico y padre legal".

  1. Los recurrentes, de diversos preceptos constitucionales y el artic. 39 c.E., único expresamente referido a la institución familiar, deducen una serie de rasgos identificativos de la definición constitucional de familia entre los que se citan el matrimonio heterosexual y la posibilidad de que de el se desprendan "relaciones paterno- filiales determinadas legalmente con arreglo al Principio de seguridad jurídica" y a estos rasgos les sería aplicable la doctrina de garantía de la familia y por lo tanto las leyes que desnaturalicen estos perfiles del instituto familiar serian contrarias a la C.E.

    Y si bien es cierto que la C.E. garantiza el instituto de la familia, como un "reducto indisponible o núcleo esencial" (STC 32/1871, STC 40/1988, STC 109/1988) no lo vincula a la familia matrimonial.

    El Abogado del Estado, al responder a las alegaciones formuladas por los recurrentes en esta materia, manifiesta que la institución de la familia permite acoger en la definición constitucional de dicha institución esquemas convivenciales distintos de los tradicionales siempre que perviviera una comunidad humana formada por padres e hijos, no incompatible con la posibilidad, prevista en la Ley, de aplicar las técnicas de reproducción asistida a lo que aquella denomina mujeres solas. Todo entraría en el ámbito de disposición que corresponde al legislador democrático como cuestión de oportunidad política.

  2. Los recurrentes estiman que también se vulnera la institución familiar al permitir la fertilización de cualquier mujer independientemente de que el donante sea su marido o de que este vinculada o no matrimonialmente. Y en realidad esto no es así, pues hay que distinguir entre familia natural y familia jurídica, pues así ocurre con los hijos adoptivos que constituyen una familia con sus padres legales y no con sus padres biológicos. Luego no existe una obligada correspondencia entre las relaciones paterno-filiales reconocidas y las naturales derivadas de la procreación (STC 289/1993 y 114/1977) ni el concepto constitucional de la familia se reduce a la matrimonial (STC 184/1990 y STC 222/1992).

    Respecto a las alegaciones de los recurrentes de que en los supuestos de adopción la diferencia entre paternidad y maternidad biológica y legal se justifica por razones de protección del interés del hijo, lo que no ocurre con la ley 35/1988, no es cierto puesto que la finalidad de la ley es la de posibilitar la fecundación y por ende la creación de una familia como unidad básica y esencial de convivencia.

  3. También es motivo de recurso según los recurrentes el que " mediante manipulación del lenguaje y perversión de los conceptos, se encubre la regulación de cuestiones o materias pertenecientes a otro ordenamiento y quebranta la garantía institucional básica de la familia en la C.E.". así ocurriría específicamente con los artic. 6 a 10 de la Ley recurrida por contener unas consecuencias para el matrimonio o para las relaciones de filiación no mencionadas en el objeto de la Ley( artic.1). frente a esto la Sentencia que nos ocupa manifiesta que no existe ningún precepto constitucional que obligue al legislador a reunir en un solo texto normativo todo el Derecho de familia (STC 72/1984), y que la ley no incurre en arbitrariedad pues la ley solo sería arbitraria si "careciera de toda explicación racional" (STC 108/1986).

    En consecuencia el legislador solo esta obligado a respetar la unidad interna del ordenamiento jurídico y la incongruencia de la ley no existe al no poder demostrar la falta de proporción entre los fines perseguidos y los medios empleados para su consecución.

  4. También es objeto de recurso , según los recurrentes, el que la materia objeto de la ley debería estar regulada por Ley orgánica al afectar a los Derechos fundamentales de la persona (artic, 10 C.E.); por invadir por ley ordinaria el ámbito de garantía penal reservado al legislador orgánico (artic. 20 C.E.) y por que la protección integral de los hijos constitucionalmente obligada incluye la posibilidad de que se investigue la paternidad (artic. 81 C.E), lo cual analizaremos posteriormente.

    Frente a esto el Abogado del Estado mantiene una consideración restrictiva de la reserva constitucional de ley orgánica puesto que manifiesta que no afecta a los Derechos fundamentales de la persona sino que tiene un carácter relativo a la Administración sanitaria (desarrolla el derecho a la protección de la salud, artic. 43 C.E.) y por tanto excluido de la reserva de ley orgánica) y no invade el ámbito de la garantía penal por que las conductas sancionadas en el C.P. se producen con anterioridad al proceso gestativo que es el que marca el comienzo de la vida (STC 53/1985).

La Sentencia de referencia finalmente resuelve que la materia objeto de la ley no es necesario que se regule por ley orgánica puesto que afectaría a los Derechos fundamentales de la persona (artic. 10 y 15 C.E.) pero en la C.E. existe reserva de ley orgánica solo para los Derechos del titulo I, capitulo II, sección I ( artic. 15 al 29 C.E.) y establece por otra parte que, los recurrentes en realidad no reprochan a la ley el que regulen materias penales que deberían ser objeto de reserva de ley orgánica sino que regule materias cuya infracción debería llevar aparejada una sanción penal y no sólo administrativa.

Respecto a este punto habría que estar con lo manifestado en el voto particular discrepante del Magistrado Sr. Jiménez de Parga cuando manifiesta que la dignidad humana es un valor jurídico fundamental y es la base del ordenamiento político y de la paz social y se vertebra en derechos inviolables que le son inherentes a ella.

La reserva de ley orgánica hay que entenderla en un sentido material y no formal. Hay que excluir lo que sea ajeno al derecho fundamental aunque figure en una ley que desarrolle ese derecho (STC 224/1993) pero también exigir que lo que sea inherente a un derecho fundamental quede en el ámbito propio de las leyes orgánicas.

Pero la Sentencia entiende la reserva de ley orgánica en un sentido exclusivamente formal y establece que se entiende referida a los Derechos y libertades del titulo I, capitulo II, sección I, entre los que no se encuentra la dignidad de la persona.

" No resulta lógico negar al tronco la cobertura constitucional que se otorga a las ramas".

Ana Cristina Soler Beltrán.
Licenciada en Derecho
Oficial de la Administración de Justicia.

Bibliografía

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