Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Fases del fenómeno sucesorio en el Derecho Civil Común y el Derecho Foral Catalán


De: Ángela Fernández López
Fecha: Julio 2002
Origen: Noticias Jurídicas

El presente estudio tiene por objeto el análisis de una de las materias del Derecho Sucesorio, cual es "las fases del fenómeno sucesorio", materia estudiada, asimismo, por una parte de la doctrina bajo el título "la adquisición de la herencia", terminología esta última que prefiere no utilizarse optándose por la expresada, por cuanto, precisamente, la adquisición de la herencia en sentido estricto constituye, como veremos, una de las distintas etapas, concretamente la última, que comprende el "iter" sucesorio.

Asimismo, se ha observado que por parte de la doctrina se han realizado estudios de la materia tanto en el ámbito del Código Civil como desde el prisma del Derecho Civil Catalán, si bien siempre por separado, o como máximo, en los manuales de Derecho Civil Común, haciendo alguna referencia en aspectos muy concretos a los derechos forales(1); de ahí que se haya considerado conveniente realizar un estudio comparado de esta materia en el ordenamiento estatal y en el derecho foral catalán, subrayando las diferencias existentes entre ambos, máxime teniendo en cuenta la nueva situación creada tras la promulgación de la Constitución Española de 1978 y las potestades legislativas conferidas a las distintas Comunidades Autónomas, que permiten configurar al ordenamiento jurídico español como un ordenamiento complejo en el que el Derecho Civil Común coexiste con los derechos forales.

De suerte que, atendida esta coexistencia, el jurista no sólo deberá tener conocimiento de los distintos ordenamientos, sino que además deberá conocer lo que se denomina por la doctrina normas de derecho interregional, reguladas en el Código Civil como normas de Derecho Internacional Privado. Por ello, estimamos necesario, con carácter previo a entrar en la exposición de la materia principal, hacer referencia a estas normas, y ello por cuanto, no son pocas las ocasiones en las que al operador jurídico, ante un supuesto de hecho concreto, aún conociendo los diferentes ordenamientos, se enfrenta a situaciones en las que se le suscitan dudas acerca de cuál es la legislación aplicable.

La solución a la cuestión planteada viene dada en el art. 9.8 del Código Civil en el que se expresa lo siguiente: "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren"(2). Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión(3), si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes(4).

Resuelta, pues, como premisa previa, la cuestión relativa a la determinación de cual será la ley por la que deberá regirse la sucesión en cada caso, se va a proceder a continuación al desarrollo del tema principal, cual es el relativo a las fases del fenómeno sucesorio, realizando un análisis comparativo de ambos ordenamientos.

Doctrina

I. Fases del fenómeno sucesorio

Dentro del fenómeno sucesorio pueden diferenciarse cuatro fases, que sin perjuicio de que puedan coincidir en el tiempo, corresponden a conceptos diferentes: apertura de la sucesión, vocación, delación y adquisición de herencia.

  1. Apertura de la sucesión. La muerte de una persona conduce necesariamente a que se abra su sucesión.

  2. Vocación a la herencia. Consiste en el llamamiento de un sujeto de derechos a la herencia.

  3. Delación de la herencia. Derecho de la persona llamada a la herencia para poder aceptarla o repudiarla.

  4. Adquisición. Fase en la que el llamado, tras aceptar la herencia, queda investido como heredero del conjunto de titularidades transmisibles del causante.(5)

II. Apertura de la sucesión

La apertura de la sucesión ha sido definida por DE CASTRO como un efecto jurídico enlazado con el evento natural de la muerte de la persona. Al fallecimiento de una persona física, los derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte quedan sin titular y se convierten en herencia, procediéndose a la apertura de la sucesión.(6)

En este sentido declara el Código Civil, en lo sucesivo Cc, que: "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte" (art. 657).

De contenido equivalente nos encontramos los preceptos de Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, en adelante CS, artículos 2 y 4. En el artículo 4 se establece que: "La sucesión se defiere en cualquier supuesto en el momento del fallecimiento del causante".

De otro lado, debe señalarse que la sucesión solamente puede predicarse de personas físicas. Las personas jurídicas son capaces de suceder, pero no de causar una herencia.

Todo ello sin dejar de lado la trascendencia del lugar y el momento en que tiene lugar la sucesión. En este sentido, el artículo 2 del CS señala que "La sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante, en el lugar donde haya tenido su última residencia habitual o domicilio", en concordancia con lo establecido en el artículo 657 del Cc., siendo crucial el momento en que tenga lugar la muerte del causante, dado que la determinación de la existencia, capacidad para suceder y dignidad sucesoria de la persona llamada a la herencia o legado vendrán referidas a ese momento. Asimismo, el lugar del fallecimiento del causante será el determinante de la competencia de los Tribunales, señalando al efecto el art. 52 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio".

III. Vocación

La vocación ha sido definida por Roca Sastre como "el surtir efectos jurídicos la designación de heredero a partir de la apertura de la sucesión", según definición recogida, asimismo, en su obra por De Castro.(7)

En consecuencia, la vocación debe conceptuarse como el llamamiento de un sujeto de derecho a la herencia, llamamiento que puede tener un distinto origen, pudiéndose distinguir entre tres tipos de sucesión mortis causa: testamentaria, contractual e intestada:

  1. Testamentaria: la dispuesta por el causante en su testamento

  2. Contractual: la nacida de un pacto sucesorio

  3. Intestada: la dispuesta por la ley)(8)

La sucesión contractual es rechazada por el Código Civil (art. 1271.2), a diferencia de lo que sucede en el Código de Sucesiones (arts. 3 y 67 a 100) que permite los contratos sucesorios, denominados "heredamientos".

La sucesión contractual es rechazada por el Código Civil (art. 1271.2), a diferencia de lo que sucede en el Código de Sucesiones (arts. 3 y 67 a 100) que permite los contratos sucesorios, denominados "heredamientos"(9).

A la sucesión testada e intestada se refiere el 658 del Cc: "la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.— La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá tambien deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley".

En el Derecho Civil Común puede coexistir la sucesión testada con la intestada, sistema diferente del regulado en el CS que predica la incompatibilidad de ambas.

Del precepto transcrito se desprende que en el Derecho Civil Común puede coexistir la sucesión testada con la intestada, sistema diferente del regulado en el CS que predica la incompatibilidad de ambas. Según el art. 3 del CS: "La sucesión se defiere por heredamiento, por testamento o por lo dispuesto en la ley. -La sucesión intestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal. -La sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento".

De hecho, el contenido del artículo 41 del CS es, según manifiesta GARRIDO MELERO, una consecuencia del principio de incompatibilidad de la sucesión voluntaria con la intestada (10).

Declara este precepto: "Si el derecho de acrecer no puede tener lugar entre los herederos instituidos, la cuota o porción hereditaria vacante incrementará necesariamente y proporcionalmente las cuotas de los otros herederos, en la forma establecida en el primer párrafo del artículo precedente. Se aplicará la misma norma respecto a la cuota hereditaria de la cual el testador no hubiera dispuesto".

El diferente sistema regulado por el Código Civil y el Código de Sucesiones, da lugar en el terreno fáctico a un resultado distinto, pues, en el primer sistema, la porción vacante pasará a los herederos intestados; en el segundo, a los herederos voluntarios. Teniendo en cuenta que los instituidos herederos por voluntad del testador no tienen por qué ser parientes sino que puede tratarse de extraños, la consecuencia práctica es que el destinatario de la porción vacante sería una persona distinta, según resulte de aplicación un sistema u otro.

Si bien, debe reseñarse al respecto, que no sólo el art. 41 del CS sino también los arts. 138, 139 y 140 del CS constituyen aplicaciones claras del principio "nemo pro parte". Así el art. 138 del CS, que hace referencia al heredero instituido en cosa cierta, establece en su apartado segundo que: "si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, son considerados prelegatarios, y exclusión hecha de la cosa o de las cosas ciertas, tienen el carácter de herederos universales si son más de uno". De otro lado, el art. 139.2 del CS en relación al heredero instituido vitaliciamente, dispone que: "Si no hay intituido heredero posterior o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido vitaliciamente se convierte en heredero universal, puro y libre". En el mismo sentido, el art. 140.3 del CS señala respecto del heredero instituido en usufructo que "si no hay instituido heredero posterior ni heredero universal, o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido en usufructo se convierte en heredero universal, puro y libre".

IV. Delación

En la doctrina podemos encontrar diversas definiciones de esta figura; así de un lado, la delación ha sido conceptuada como la atribución de un poder al llamado, mediante cuyo ejercicio podrá aceptar o repudiar la herencia(11).

De otro lado, se ha sostenido que, para que una persona sea heredero, no basta con que sea llamado: ha de ofrecérsele asimismo la herencia para su aceptación, siendo la delación ese ofrecimiento de la herencia, que se inicia cuando nace la oportunidad de aceptar la herencia y termina con la aceptación, de forma que la vocación depende de la voluntad del causante o del parentesco y la delación, de la ley (12).

La delación hereditaria requiere que la sucesión esté abierta, que el llamado tenga capacidad para suceder y que sobreviva al testador o causante, si bien, debe precisarse que la delación sólo la recibe aquél de los llamados que tenga "vocación preferente", y únicamente en caso de frustrarse la primera delación, la recibirán los llamados de grado siguiente.

  1. Transmisión del ius delationis

    Cuando el llamado a un herencia fallece antes de expresar su voluntad, es decir, sin aceptar ni repudiar la herencia, este derecho, esta facultad, o poder, según la terminología utilizada por Diez Picazo, se transmite a sus herederos.

    Conforme al artículo 1.006 del Cc.: "por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". En el mismo sentido declara el artículo 29 del CS: "Fallecido el llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia, el derecho a suceder mediante su aceptación y el de repudiar serán transmitidos siempre a sus herederos".

    Puede observarse como el Código Civil a diferencia del Código de Sucesiones utiliza impropiamente el término "heredero", pues se está haciendo referencia al "llamado", término que se recoge en el segundo texto legal citado.

    El ius delationis, pues, es uno de los elementos que integran la masa hereditaria del segundo causante o transmitente, es decir, dentro del caudal hereditario existe un derecho que no se ha ejercitado, cuyo contenido consiste en la facultad de aceptar o repudiar la herencia, de suerte que, al hallarse comprendido en el haber hereditario del segundo causante, para poder ejercitarlo en un sentido u otro, es necesario que previamente se haya aceptado tal herencia, de forma que sus herederos podrán aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante, pero en ningún caso podrán aceptar la herencia del primer causante y repudiar la del transmitente. (Resoluciones de la DGRN de 20 sep 1967, 23 de julio de 1986, entre otras).

  2. El "Derecho de representación"

    El derecho de representación opera en el ámbito de la delación abintestato, o lo que es lo mismo, en la sucesión intestada. Este derecho, al que el Código Civil dedica los artículos 924 a 929, constituye una excepción a la regla general de que en la delación abintestato el pariente más próximo en grado excluye al más remoto recogido en el artículo 921. En el Código de Sucesiones se halla regulado en los artículos 328 a 340 del mencionado texto legal.

    Puede definirse como el derecho que reconoce la ley a determinados parientes del llamado a una herencia conjuntamente con otros sucesores del mismo grado, sin que llegue a suceder bien por haber muerto antes del causante, bien por causa de indignidad o desheredación, de que se defiera a favor de los mismos su as hereditario y no a favor de los otros llamados, sucesión que se realizará por estirpes.

    El concepto legal lo encontramos en el artículo 924 del Cc y 328 del CS. Establece el artículo 924 Cc: "llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar".

    La definición legal dada en el Código Civil ha sido objeto de crítica por la doctrina por la impropiedad con que se utiliza el término "representación", dado que la consecuencia legal de un negocio jurídico de representación, es decir, aquél en cuya virtud el apoderado actúa con efectos que recaen directamente sobre el patrimonio del representado y no sobre el propio, no tiene lugar en esta figura legal, toda vez que los parientes suceden directamente al de cuius y no al representado, calificándose por este mismo sector doctrinal de mayor corrección que el Código Civil el concepto legal dado en el Código de Sucesiones de Cataluña, artículo 328: "Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna, son llamados a ocupar su lugar".

    A) Presupuestos objetivos y subjetivos


    En cuanto a los presupuestos objetivos, la representación sucesoria tiene lugar, en el sistema del Código Civil, en los casos de premoriencia, indignidad y desheredación. Supuestos éstos recogidos en el 929, a tenor del cual: "no podrá representarse a una persona viva (luego interpretado a sensu contrario, sí podrá representarse a una persona premuerta), sino en los casos de desheredación o incapacidad". El término "incapacidad" debe entenderse referido a la indignidad. De otro lado, como hemos podido apreciar en el artículo 328 del Código de Sucesiones transcrito, los supuestos a los que resulta de aplicación esta figura en el Derecho Civil Catalán son los de premoriencia, indignidad y ausencia.

    El Código de Sucesiones extiende, pues, el ámbito del derecho de representación a un supuesto no contemplado en el Código Civil: la ausencia.

    En el Derecho Civil Común, no se contempla la ausencia dentro del ámbito de aplicación del derecho de representación; es más, el artículo 191 del Cc establece de forma expresa que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento".

    Habrá que esperar, pues, a la declaración de fallecimiento, en su caso, para que pueda operar esta figura, a diferencia del Derecho Civil Catalán; declaración de fallecimiento que como sabemos es equiparable a la muerte, pues una vez firme tal declaración "se abrirá la sucesión en los bienes del ausente" de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Cc.

    En el ámbito subjetivo, tanto en la regulación del Código Civil como en la del Código de Sucesiones, este derecho sólo se reconoce a favor de los descendientes y en la línea colateral a favor de los sobrinos. En este sentido el artículo 925 del Cc establece que: "El derecho de representación tendrá lugar siempre en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado" y el artículo 328 del CS a cuyo tenor: "El derecho de representación sólo se aplica a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y a los hijos del hermano, pero no se extiende a los descendientes de los hijos de éste"

    Por consiguiente, este derecho se reconoce en línea descendente de forma indefinida, sin limitación de grados, no se aplicará nunca en la línea ascendente y, respecto a la línea colateral, este derecho queda limitado a los hijos de los hermanos, sin que pueda extenderse a los descendientes de ulterior grado (no se aplicaría, por tanto, a los nietos del hermano)

    B) Requisitos

    Respecto de los destinatarios de la delación, para que opere el derecho de representación es necesario que concurra alguno de los presupuestos objetivos, es decir, que haya premuerto al causante, incurrido en indignidad, haya sido desheredado o, en su caso, en el ámbito del Derecho Civil Catalán, haya sido declarado ausente.

    En cuanto a los favorecidos con este derecho deben reunir frente al de cuius todos los requisitos de capacidad: de un lado, supervivencia, puesto que el sucesor ha de sobrevivir al causante, y de otro, no debe estar incurso en ninguna causa de indignidad.

    C) Efectos

    El efecto propio de la representación sucesoria lo establece el artículo 926 del Cc: "la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera". El artículo siguiente precisa que: "quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación (es decir, por estirpes), si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales". En el mismo sentido, el artículo 329 del CS dispone: "En la sucesión intestada, la herencia se divide en partes iguales entre los llamados que la hayan aceptado. Cuando es aplicable el derecho de representación entre descendientes, la división se efectúa por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten por partes iguales la porción que habría correspondido a su representado. - Si el derecho de representación se produce en la línea colateral, se atiende a lo dispuesto por el art. 339". Artículo, este último, en el que se establece una regulación análoga a la contenida en el Código Civil, si bien, con alguna particularidad, siendo éste del siguiente tenor:

    "Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden con preferencia a los demás colaterales. Si sólo hay hermanos dobles, éstos suceden por partes iguales. Si concurren hermanos dobles con hermanos unilaterales, éstos suceden en la mitad de aquéllos. Si solamente hay hermanos unilaterales, suceden todos a partes iguales, sin ninguna distinción".

    Si concurren en la herencia hermanos e hijos de hermanos y si hay una sola estirpe de sobrinos, éstos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si son dos o más, se acumulan las partes correspondientes a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.

    Si la porción correspondiente a alguno de los sobrinos resulta vacante, acrecerá la de sus hermanos. Si el sobrino es único en la estirpe, la porción vacante acrecerá la de los tíos vivos hermanos del causante y la de los demás sobrinos, los primeros como si la división se efectuara por estirpes y los segundos por cabezas.

    En defecto de hermanos, suceden los sobrinos por cabezas"

    La particularidad reside en el hecho de que en el sistema del Código civil no tendría lugar esta acumulación a que se hace referencia en el apartado segundo del precepto, cada estirpe conservaría su individualidad, si bien, claro está, los sobrinos dentro de la estirpe de la que son integrantes sucederían por cabezas. Ello en la práctica podría conducir a resultados distintos, pensemos en un supuesto en el que existan dos estirpes integradas por un número distinto de sobrinos, cual podría ser uno y tres respectivamente, la porción que recibiría el sobrino único en el sistema establecido por el Código Civil, sería mayor que la que recibiría en el sistema regulado en el Código de Sucesiones.

    Si bien, salvando las particularidades, el efecto principal del derecho de representación, es, como bien señala el artículo 328 del CS, que los "representantes" ocupan el lugar del "representado".

    D) La representación en la sucesión testada.

    Tal como ya se ha indicado, la representación, en principio, opera en la sucesión intestada y no en la testada (véase, entre otras, la STS. 5 julio 1966). Sin embargo, el artículo 814.3 del Cc constituye una excepción a la regla general al disponer: "los descendientes de otro descendiente (...) representan a éste en la herencia del ascendiente", se entiende, por la doctrina(13), en la sucesión testada, porque en cuanto a la intestada ello obedece a la regla general del art. 926. Afirmación que corraboramos por cuanto en el art. 814 del Cc se está hablando de "preterición" y esta figura sólo tiene cabida en el ámbito de la sucesión testada. Considerándose, asimismo, por la expresada doctrina, que la representación se da aquí únicamente para el supuesto de premoriencia y no para los de desheredación e indignidad, en los cuales el régimen es el de los arts. 761 y 857. Declara el artículo 761: "Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su de-recho a la legítima". Y el 857: Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima".

    También podría hablarse en el Derecho Civil Catalán de esta institución, en el ámbito de la sucesión testada, como supuestos que constituyen, igualmente, una excepción a la regla general, pudiéndose citar al respecto los artículos 352, 142, 144 y 145 del Código de Sucesiones.

    Así, en el art. 352 del CS se está haciendo referencia a la representación en la legítima, por tanto, en el ámbito de la sucesión testada, al disponer:

    "Son legitimarios los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptivos, por partes iguales.
    Los hijos premuertos son representados por sus respectivos descendientes, por estirpes".

    En el art. 142 del CS, al disponer que: "Instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, éstos se entenderán llamados como sustitutos vulgares, salvo voluntad distinta del testador", se está confirmando que la sustitución vulgar no es más que un derecho de representación ordenado por el testador.

    De igual forma, el art. 144 del CS, como es de observar, según texto íntegro que a continuación se transcribe, al establecer que "sucederán por estirpes los del siguiente grado" está pensando en un derecho de representación:

    "Salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador, si éste llama a sus herederos y legatarios o sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión «hijos», se entenderán incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, hombres y mujeres, así como los nietos y descendientes cuyos respectivos padres hubieran fallecido antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los del siguiente grado en lugar de los de grado anterior.

    Se aplicará la misma regla en caso de que los hijos sean designados nominativamente por partes iguales".

    Estableciéndose en el art. 145 del CS, como cláusula de cierre, una remisión al orden de la sucesión intestada para cuando se llama a los herederos o legatarios sin designación de nombres y mediante expresiones tales como "herederos míos", "parientes" o "los míos" u otras análogas. De suerte que el precepto, al remitirse a la sucesión intestada, implícitamente se está remitiendo a las instituciones propias de esta sucesión y, por tanto, al derecho de representación, diponiéndose en el mismo lo siguiente:

    "Cuando el testador llame a sus herederos o legatarios sin designación de nombres y mediante las expresiones «herederos míos», «herederos legítimos», «herederos intestados», «parientes más próximos», «parientes», «sucesores», «aquellos a quien por derecho corresponda», «los míos», o utilizando expresiones parecidas, se entenderán llamados como herederos testamentarios aquellos parientes que, al tiempo de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido abintestato al testador, pero sin limitación de grado, salvo que aparezca ser otra su voluntad".

  3. El derecho de acrecer

    El derecho de acrecer se halla regulado en los arts 981 a 987 del Cc. y 38, 39, 40, 42 y 327.2 del CS.

    Este derecho ha sido definido como el derecho que tiene el llamado a parte alícuota de una heren-cia, o aquel a quien se ha legado parte de una cosa o de un conjunto de cosas, de recibir también la cuota que no se le atribuyó en la misma herencia o en la mis-ma cosa, si tal cuota no tiene un titular que pueda o quiera recogerla (si está o queda vacante), con preferencia a los sucesores abintestato (sucesores que, en principio, reciben todos los bienes no asignados en el testamento). Cuando un grupo de herederos o legatarios es llamado conjuntamente, el fallo de uno de los llamados se suple por los restantes del grupo, con exclusión de los sucesores que no forman parte de él (14). En consecuencia, como regla general, a meros efectos de delimitar conceptos, podría establecerse como línea directriz diferenciadora, que el derecho de acrecer opera, de principio, en la sucesión testada, sin perjucio de que en algunos supuestos el acrecimiento se regula dentro del ámbito de la sucesión intestada como uno de los mecanismos para asegurar la proximidad de grado; a diferencia del derecho de representación, que sería de aplicación, sin perjuicio, asimismo, de las excepciones comentadas, en la intestada. O lo que es lo mismo, de hallarnos ante un supuesto de porción vacante en el ámbito de la sucesión testada, operaría, de principio, el derecho de acrecer, de contrario, de encontranos con este mismo supuesto en el ámbito de la sucesión intestada, resultaría de aplicación el derecho de representación.

    A) Fundamento

    Algún autor ha sostenido que el fundamento del derecho de acrecer lo explica la doctrina basándolo en que, cuando se produce el llamamiento conjunto de varios herederos a la misma herencia o parte de ella, cada uno de los interesados es, en principio, heredero de la totalidad, si bien sus derechos están limitados por la concurrencia de los restantes llamados a la sucesión; de suerte que al cesar esa limitación por faltar alguno de ellos, el derecho de los demás se expande automáticamente a la porción vacante, absorbiéndola; si bien, la jurisprudencia señala como razón determinante del derecho de acrecer la voluntad presunta del testador (15).

    En el Derecho Civil Catalán, podría fundamentarse no sólo en esa voluntad presunta del causante sino, al menos por lo que se refiere a su extensión en forma de incremento forzoso, en el mantenimiento del principio "nemo pro parte". Véase el art. 41 del C.S.

    Independientemente de ello, y de las diferentes tesis doctrinales creadas en torno a esta cuestión debe significarse que nos hallamos ante una norma de carácter dispositivo, de forma que sólo resultará de aplicación cuando el causante no haya manifestado su voluntad de forma explícita o implícita en el sentido de que no opere el acrecimiento, bien prohibiendo el derecho de acrecer, supuesto en el que la cuota vacante pasará a los herederos abintestato (art. 986), bien designando un sustituto para el caso de cuota vacante.

    B) Requisitos del derecho de acrecer

    Los requisitos del derecho de acrecer vienen recogidos en el art. 982 del Cc y 38 del CS.

    Establece el art. 982 del Cc que:

    "Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:

    Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

    Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la heren-cia o sea incapaz de recibirla".

    En el mismo sentido, el art. 38 del CS expresa lo siguiente:

    "Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no sea en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los otros herederos, salvo que el testador haya prohibido el derecho de acrecer.

    Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o porción de herencia, si el que no llega a ser heredero es del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferentemente entre los otros del mismo grupo y sólo en defecto de éstos acrecerá a los otros instituidos conjuntamente.

    Cuando en lugar del heredero que falte llegue a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo sean los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer.

    El heredero que acepte la cuota de herencia que le corresponda directamente adquirirá la que acrece a su favor".

    De ambos preceptos se deduce que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer deben concurrir los siguientes presupuestos:

    1. Pluralidad de llamamientos, esto es, "que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella".

    2. Llamamiento conjunto, en el sentido de que ha de realizarse "sin especial designación de partes".

      A tal efecto debemos tener en cuenta que el art. 983 Cc. aclara qué debe entenderse por designación de partes, estableciendo que "se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.— La frase «por mitad» o «por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer."

      De forma análoga el art. 39 de CS señala los diferentes supuestos en los que debe entenderse que el llamamiento se ha realizado conjuntamente estableciendo al respecto: "Se entenderán instituidos conjuntamente varios herederos en la misma herencia si el testador omite cualquier asignación numérica de partes, y también cuando la indicación de partes alícuotas coincida con la división en cuotas que procedería en el supuesto de que dicha indicación se hubiera omitido. Igualmente se entenderá respecto a los herederos instituidos en una misma cuota o parte de la herencia, o en una misma cláusula.--- Salvo que el testador conceda el derecho de acrecer, éste no tendrá lugar si en otra cláusula asigna individualmente a cada heredero una parte alícuota, y tampoco si el heredero no llega a serlo por nulidad o por revocación de la institución".

    3. Porción vacante, por premoriencia de alguno de los llamados por el testador o que renuncie a la herencia, o que sea incapaz de recibirla.

    4. Que no exista voluntad en contrario del causante, el cual puede prohibir el acrecimiento de forma expresa o tácita.

      Si bien, en relación con este último requisito, debe precisarse, dado que se ha hecho referencia en anteriores apartados al contenido del art. 41 CS, que no debe confundirse el "derecho de acrecer", con la figura del "incremento forzoso" a que se hace alusión en el precepto citado, de idénticos efectos prácticos, pero que como bien se define en su denominación con el término "forzoso" operaría necesariamiente pese a cualquier prohibición del testador.

    C) Efectos del acrecimiento.

    En la materia relativa a los efectos que se producen en el supuesto que opere el derecho de acrecer debe señalarse en el ámbito del Código Civil el contenido del art. 984, que señala: "Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla."

    En el ámbito del Código de Sucesiones esta cuestión viene resuelta en el art. 38 transcrito y se concreta en:

    "Incremento económico de las cuotas de los restantes herederos (art. 38.2 y 3 CS).
    Incremento proporcional a las cuotas atribuidas a los herederos (art. 40.1 CS).
    El incremento es automático y no se puede renunciar (art. 38.4 CS). Tiene lugar desde la muerte del causante (art. 40.2 CS).
    Subsistencia de los legados y cargas impuestas por el testador, que afecten a la cuota vacante, aunque hayan sido impuestas a cargo del heredero que falta, "salvo que sean personalísimas de éste" (art. 40.1 CS)"(16).

    D) Modalidades

    El acrecimiento no sólo se da respecto de la herencia y entre herederos, sino que dentro del ámbito del Derecho Común tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos (art. 987 Cc.) y entre fideicomisarios, pues aunque falta en el Código Civil toda referencia a este último supuesto, ha sido admitida por la jurisprudencia (S. 21 noviembre 1.955).

    En la esfera del Derecho Civil Catalán todas estas diferentes modalidades han sido objeto de regulación específica: acrecimiento entre legatarios (art. 42.1 CS), entre fideicomisarios (art. 42.5 CS), en la legítma (376.2 CS), en la sucesión intestada (327.2 CS) y en el legado de usufructo (304.4 CS).

    Atendido lo cual, debe resaltarse en torno a esta cuestión la diferente regulación del acrecimiento en la legítima en ambos sistemas legislativos.

    Debe resaltarse en torno a esta cuestión la diferente regulación del acrecimiento en la legítima en ambos sistemas legislativos.

    A este respecto el art. 985 del Cc, en cierta oposición con el art. 981, establece que "entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima su-cederán en ella los coherederos por derecho propio, y no por derecho de acrecer".

    DE CASTRO GARCIA señala que en la porción legitimaria no se da, pues, el derecho de acrecer, ya que la sucesión de los coherederos se produce por derecho propio; y no sólo en los casos de repudiación, mencionados en el precepto, sino en todos los demás de premoriencia, incapacidad o desheredación, salvo que actúe el derecho de representación (17).

    En el mismo sentido, en la obra citada de LACRUZ (18) se nos dice que el acrecimiento del derecho a legítima, como el del derecho a la herencia intestada, es expansión de un derecho sucesorio legal, pero no del derecho a una cuota de la heren-cia, sino de una cualidad que determina una pretensión (sobre los bienes del causante) cuyo quantum se conserva idéntico sea cual sea el número de legitimarios. Si la legítima hubiera sido satisfecha en vida, y todo el caudal relicto en-trase en la porción disponible, no habría acrecimiento en cuanto a la pretensión del legi-timario.

    Por otro lado, la expresada figura se regula en el Derecho Civil Catalán, art. 376 CS, de la siguiente forma: "La renuncia pura y simple de la legítima, el desheredamiento justo, la declaración de indignidad para suceder y la prescripción extinguen la respectiva legítima individual. Los mismos actos con relación al único o a todos los legitimarios la extinguen totalmente._ En todos estos casos la legítima se integra en la herencia sin que nunca acrezca a la de los demás legitimarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 357, segundo párrafo".

    A este respecto, GARRIDO MELERO(19) concluye que, aunque el art. 985 del Cc no deja de suscitar numerosas cuestiones, parece que entre los legitimarios se produce una especie de incremento legal cuando falta alguno de los mismos, cuyo fundamento se encuentra en la misma legítima y no en el derecho de acrecer. La consecuencia fundamental es que el incremento de la cuota de los otros legitimarios se efectuará con independencia de los requisitos previstos por el legislador para que tenga lugar el derecho de acrecer y en el Derecho catalán no se produce "incremento" de los legitimarios, sino que la porción vacante se integra en la herencia".

    Como puede observarse esta distinta regulación no es más que una manifestación del carácter expansivo de la institución de heredero en Derecho Civil Catalán y el carácter restrictivo de la legítima, a diferencia del Derecho civil común, en el que el que no rige este principio de universalidad de institución de heredero.

V. Adquisición de la Herencia. Sistemas.

En torno al tema relativo a la adquisición de la herencia cabe distinguir dos sistemas diferentes: el germánico y el romano.

Según el "sistema germánico", una vez fallecido el causante, la herencia es adquirida automáticamente, ipso iure, por el heredero, sin necesidad de acto alguno de aceptación y sin perjuicio de la facultad de renunciarla.

En el "sistema romano", en cambio, la delación no produce por sí sola la adquisición de la herencia del llamado a ella, sino que además se requiere un acto de aceptación, sea expreso o tácito.

Este último es el sistema acogido en nuestro Código Civil y en el Derecho Civil Catalán, si bien debe destacarse que no es el sistema acogido unánimemente por todos los derechos forales del territorio español, pues existen derechos forales como el navarro en el que se sigue el sistema germánico (20)

En el ámbito del Derecho Civil común deben citarse, entre otros, los artículos 988 y 989 del Cc que establecen, respectivamente, que: "la aceptación de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre" y que "los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda".

En el mismo sentido, en el Código de Sucesiones, el art. 5 señala que: "la herencia deferida la adquiere el heredero con su aceptación " aun cuando "los efectos de ésta se retrotraen al momento de la muerte del causante".

1. La adquisición de la posesión

Conforme al art. 440 Cc.: "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.— El que válidamente re-pudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento".

En el Derecho Civil Común se sigue en este punto el sistema germánico. Por el contrario, en el ordenamiento catalán se acoge el criterio romano; así, en el art. 6 CS se recoge que "el heredero que acepta solamente tiene la posesión de la herencia si la ha tomado, y se entiende que continúa la del causante sin interrupción". Es decir, para que el heredero adquiera la posesión de los bienes hereditarios es necesaria, no sólo la aceptación de la herencia, sino también la aprehensión material de los bienes a cuyo objeto el heredero dispone de los sistemas de adquisición previstos en el art. 438 del Cc. y sólo a partir de aquel momento, la posesión producirá efectos retroactivos a la muerte del causante.

Aclaran a este respecto PUIG I FERRIOL y ROCA I TRIAS (21), que la aplicación de este precepto puede plantear dudas en el momento de su aplicación a situaciones conflictivas, como sería el supuesto de la usucapión, pues se entiende que cuando el heredero toma posesión material de los bienes hereditarios continúa "la del causante sin interrupción", de forma que la muerte del poseedor ad usucapionem no constituye una causa de interrupción de la posesión, como se deduce del art. 1943 del Cc., pudiendo el heredero completar el tiempo que faltaba a su causante para consumar la usucapión a su favor (art. 1960.1 Cc). Pero durante el tiempo en que la herencia se encuentra yacente, pueden haber tenido lugar diversas situaciones posesorias que, de acuerdo con lo establecido en el art. 1934 Cc., producen efectos jurídicos tanto a favor como en contra de la herencia antes de ser aceptada. Si se ha consumado la usucapión a favor de la herencia porque alguno ha actuado durante este período como servidor de la posesión (albacea, administrador), los efectos serán los mismos que si se ha consumado en contra, dado que tiene lugar la retroactividad de efectos.

2. La herencia yacente. Administración de la herencia

Esta figura surge en aquellos ordenamientos que exigen la aceptación para que tenga lugar la adquisición de la herencia, pudiendo definirse la herencia yacente como el estado en que se encuentra la misma en lo que se denomina vacatio de la herencia, es decir, en el período comprendido entre la apertura de la sucesión (que tiene lugar, como hemos indicado, con la muerte del causante) y la aceptación de la herencia.

En ese lapso de tiempo la herencia carece de titular, si bien esta situación de vacatio no es definitiva sino transitoria, pues alguien adquirirá su titularidad en el futuro; en última instancia, será heredero el Estado.

Se cuestiona la doctrina el tema relativo a la administración de la herencia durante este período. En primer lugar, habrá que estar a lo dispuesto por ley o por el testador respecto a ello. En defecto de disposición legal o testamentaria la doctrina coincide en que desde el lado activo sólo son posibles los actos de simple conservación o administración provisional, facultades que se conceden al llamado -denominado por la doctrina "heredero provisional"- con independencia de que con posterioridad acepte o no la herencia, debiéndose citar al respecto el contenido del art. 999.3 del CC., en el ámbito del Derecho Civil Común que señala que: "los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título y la cua-lidad de heredero" y en el campo del Derecho Civil Catalán, el art. 8.1 del CS, que establece lo siguiente: "yacente la herencia, el heredero llamdo puede realizar exclusivamente actos posesorios, de conservación, vigilancia y administración de la herencia, y promover interdictos en defensa de los bienes. Estos actos por ellos solos no implican aceptación, salvo que con ellos se tome el título o la cualidad de heredero".

VI. Jurisprudencia

Como hemos podido observar, a raíz de la exposición realizada, en la regulación de la materia efectuada por ambos ordenamientos, existen particularidades que han sido recogidas en el ámbito jurisprudencial, de ahí que se haya destinado el presente apartado a enumerar algunas de las sentencias en las que quedan plasmadas parte de las diferencias aludidas, sin ánimo de realizar una relación exhaustiva, sino a título meramente ilustrativo.

  1. Uno de los aspectos diferenciadores de ambos ordenamientos lo constituye, como se ha dicho, "la sucesión contractual", rechazada en el Derecho Civil Común, salvo las expcepciones comentadas y aceptada plenamente en el ámbito del Derecho Civil Catalán. Las Sentencias que a continuación se relacionan constituyen una manifestación, en cuanto aplicación pragmática, de esta distinta regulación:

    Sentencia del TS de 30.05.1978, núm. 205/1978: Entiende la Sala que la "adoptio ad heredam" que se configura como promesa de heredamiento y con condición de sobrevivencia, es un auténtico pacto sucesorio, singular excepción de la prohibición contenida en la regla general contenida en el art. 1271 CC, y que, por su propia característica, goza de una específica regulación que trasciende de la asignable al testamento, precisamente por su consideración contractual.

    Sentencia de la AP Asturias de 25.10.1999, Sec. 4ª, núm. 624/1999: Parte la Sala en su pronunciamiento de la consideración legal de que en nuestro derecho no cabe con carácter general la sucesión contractual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 658 y 1271 CC, por lo que tanto la casa como la finca rústica de autos deben ser incluidas en el inventario como bienes privativos del causante, dada la ineficacia del documento privado en que se basa la demanda incidental.

    Sentencia del TS de 02.06.1977, núm. 225/1977: El TS estudia si, como exponen los recurrentes, la madre ordenó varios legados a favor de los hijos o, si como señalan los demandantes recurridos, ninguna de las disposiciones puede tener eficacia, por cuanto suponen la revocación de las otorgada en capitulaciones matrimoniales. Concluye el Alto Tribunal que, en Cataluña, las capitulaciones matrimoniales constituyen la ley orgánica de la familia, figurando entre las estipulaciones más importantes, los heredamientos, y que, en este caso, fue otorgado heredamiento a favor de los recurridos, pero fue hecho con reserva de dotar libremente a los ahora recurrentes, así pues, no obstante ser otorgado el testamento con fecha posterior al heredamiento, es eficaz.

    Sentencia del TS de 20.02.1987: En ella se aprecia, asimismo, como el "heredamiento" es una figura aceptada y plenamente válida en Derecho Civil Catalán. Así mantiene la Sala que el hecho de que en la escritura de heredamiento universal referida aparezca que el mismo se otorgaba bajo el pacto de unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71 Comp. de D. Civil de Cataluña, y que el actor y recurrido no sólo se marchara de casa del heredante desarrollando a partir de entonces una vida de total independencia carece de transcendencia como argumento dirigido a mantener la validez de las escrituras de compraventa cuya nulidad se pretende por el actor y heredero, dado que por los demandados-recurrentes no se interesó por vía de reconvención, ni siquiera se apuntó en sus contestaciones, la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

    Sentencia del TSJ Cataluña de 28.05.1990: En ella el TSJ Cataluña señala que en la Comp. D. Civil Cataluña bajo la denominación de heredamiento se contemplan unas figuras jurídicas muy diferentes, entre ellas, los heredamientos a favor de los contrayentes y los heredamientos a favor de los hijos de éstos, delimitando conceptualmente ambas figuras y recordando la necesidad de la aceptación, también en el ámbito de los heredamientos, para que se produzca la adquisición de la herencia.

  2. Como cláusula de cierre, otra de las materias que se ha elegido como exponente de la distinta regulación, manifestada en el campo de la aplicación practica, es la relativa a "la adquisición de la posesión", citándose, entre otras, las siguientes sentencias:

    Sentencia del TS de 20.10.1987: En ella se afirma que en el Código Civil, la posesión de los bienes hereditarios se adquiere directamente con la sola aceptación de la herencia, es lo que se denomina "posesión civilísima", a diferencia del régimen establecido, recordemos, en el Código de Sucesiones. Asimismo, señala la Sala las diferencias entre la figura del heredero y el sucesor como usufructuario universal, indicándose al respecto que, el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena, de forma que el usufructuario a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea y que, de otro lado, el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad.

    Sentencia del TS de 22.02.2000, núm. 177/2000: En la misma se hace referencia a los efectos de la aquisición de la posesión en el campo de la usucapión, estableciéndose en el fundamento primero que, "la sentencia recurrida, establece, con toda claridad, que el justo título lo constituye no solo el testamento, que ni es nulo, ni fue revocado, sino también, la adquisición de los bienes hereditarios, en virtud de la posesión civilísima establecida en el art. 440 del Código civil " concluyendo que la demandada ha usucapido los bienes en cuestión , pues el testamento, producido el hecho sucesorio y adida la herencia, debe ser tenido por título legítimo de adquisición, junto con la posesión.

    Sentencia de la AP Asturias, Sec. 5ª, de 20.02.1998, núm. 92/1998: En ella la Sala entiende que la situación del legatario de cosa determinada propia del testador es la de un propietario no poseedor, ya que aunque adquiere la propiedad de la cosa legada desde que el testador muere, su posesión se entiende transmitida como la de los demás bienes hereditarios al heredero sin interrupción y desde aquel instante, el legatario por consiguiente no puede entrar sin más en la posesión de la cosa alegada, pues ello supondría un despojo para el heredero.

 

Ángela Fernández López.
Juez Sustituta de Gavà.

 

Bibliografía

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MERINO JARA, Isaac: Impuesto sobre sucesiones y donaciones: problemas actuales, Aranzadi, Elcano, 2001.

Notas

(1) En relación a la expresión "derechos forales" debe precisarse que ésta es una terminología recogida en nuestro ordenamiento, tanto en el Código civil, en cuyo art. 13.2 se hace referencia a "derechos forales o especiales", como en la Constitución, pues en su art. 149, párrafo 1, nº 8º, se alude a "derechos civiles forales o especiales", siendo éste el motivo por el que, en el presente texto, no se ha descartado la utilización de la terminología "derecho foral", sin perjuicio de la utilización de otras, asimismo, empleadas por la doctrina, como "derecho civil catalán". Si bien, debe significarse que existen sectores doctrinales que califican de poco apropiada la terminología utilizada en los textos legales citados, corrientes doctrinales que han sido sintetizadas por DE CASTRO GARCIA en su obra (DE CASTRO GARCIA Jaime: Contestaciones de derecho civil al programa de judicatura, Tomo I, Edit. Colex, Madrid, Edic. 1996, págs. 28 y 29), de la siguiente forma: de un lado, existen autores (Hernández Gil y Puig Brutau, entre otros) que consideran que no debe hablarse de derechos "especiales", por cuanto argumentan que el derecho "especial" lo es por razón de la materia y siempre debe venir referido a un derecho general, sin que, respecto de los derechos forales y del derecho civil común, pueda predicarse esta relación derecho especial-derecho general, y ello por cuanto el derecho foral es un derecho particular o propio de un determinado territorio que dentro de sus límites terrritoriales ocupa una posición paralela al Código civil. Asimismo, también existen algunos autores, entre los que cabe citar a Encarna Roca, que han llegado a considerar inadecuada la utilización del término "foral", por entender que la utilización de esta locución en la Constitución obedece a reminiscencias históricas y que no deben emplearse expresiones que denoten la existencia de un ordenamiento particular frente a otro general de rango superior, siendo la denominación correcta, la de "derecho civil de la Comunidad Autónoma". Posición esta última a la que otros autores, entre ellos, Lacruz, han objetado que, siendo el lenguaje algo puramente convencional, el uso de la expresión "derecho foral" tiene la ventaja de que designa su objeto inequívocamente, sin que, por otra parte, la mera terminología convencional pueda ser fuente de consecuencias jurídicas; en otras palabras, que la naturaleza y el valor de los derechos forales es una cuestión que no depende en modo alguno del nombre que se les dé.

(2) En materia de derecho interrregional, la alusión que realiza a la ley "nacional" debe entenderse referida a la "vecindad civil", de conformidad con el art. 16.1º del Código civil.

(3) Este apartado segundo del art. 9.8 del Cc. constituye una excepción a la regla establecida en el apartado primero, de forma que con independencia de cuál sea la ley que rija la sucesión, determinada ésta conforme a la vecindad civil del causante en el momento de su muerte, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento serán válidas, si bien con la salvedad de que, en todo caso, las legítimas se regirán por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento.

(4) Este apartado introduce una regla más a tener en cuenta al determinar la ley aplicable a la sucesión: la ley que regula el régimen económico matrimonial será la ley por la que se regirán los derechos que correspondan legalmente al cónyuge supérstite, lo que conducirá a situaciones diferenciadas atendiendo a cuál sea la ley que regule los efectos del matrimonio. Téngase en cuenta que si el régimen económico matrimonial está sujeto a la legislación catalana y, por tanto, en defecto de pacto, el régimen aplicable es el de separación de bienes, el cónyuge viudo, si concurre con hijos o descendientes, tendría derecho al usufructo universal de toda la herencia aunque el causante fuese de vecindad civil común, es decir, sería de aplicación el art. 331 del CS en lugar del art. 834 del Cc., y viceversa, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales (sujeto al Derecho Civil Común) y el causante es de vecindad civil catalana, la sucesión se regiría por el Código de Sucesiones y, sin embargo, al cónyuge viudo, si concurre igualmente a la herencia con hijos o descendientes, le correspondería el usufructo sobre un tercio de "mejora".

(5) Nótese que nos estamos refiriendo a la sucesión a título universal puesto que, como es sabido, la adquisición a título particular (legado) sigue un régimen parcialmente distinto.

(6) DE CASTRO GARCÍA, Jaime: Contestaciones de derecho civil al programa de judicatura, Tomo II, Edit. Colex, Madrid, 1997, pág. 607.

(7) DE CASTRO GARCÍA, ob. cit., pág. 608.

(8) Debe reseñarse que junto a estos tres tipos de sucesión, existe un sector doctrinal, entre el que cabe citar a De Castro, véase ob. cit. pág. 588, que hace alusión a un cuarto tipo, la sucesión forzosa, definiendo la misma como aquélla por virtud de la cual determinadas personas tienen derecho a la percepción de una parte de la herencia: legítima y que puede darse tanto si existe disposición testamentaria como sin ella, si bien no es pacífica entre la doctrina la inclusión de este cuarto tipo como forma de sucesión. Y ello por cuanto es discutida tanto la naturaleza del derecho sucesorio de los legitimarios como la naturaleza de la legítima en sí, existiendo opiniones contrapuestas en torno a la cuestión de si la misma debe configurarse como una "pars hereditatis", una "pars bonorum" o por el contrario como una "pars valoris bonorum", en cuyo caso, según los partidarios de esta última tesis, podría darse el supuesto de que en una persona concurriera la condición de legitimario y no la de sucesor, y así sucedería en el caso del legatario preterido intencionalmente al que se le paga con dinero no hereditario, pareciendo ser esta última tesis la acogida por el Código de Sucesiones al declarar en su art. 350 que "la legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de otra cualquiera manera".

(9) No obstante lo prevenido en el art. 1271. 2 del Cc. que dispone que "sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1.056", precepto en el que se establece una regla general de rechazo de los contratos o pactos sucesorios, el propio Código civil recoge excepciones a esta regla, y entre las mismas debe señalarse la contenida en el art. 1341 del Código civil que establece que los futuros esposos "podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada", entendiéndose por la doctrina que nos hallamos ante un verdadero pacto sucesorio, pues, puede dar lugar, según los casos, a una institución de heredero o a la atribución de un legado. Del mismo modo, el art. 831 del Código civil también es considerado por la doctrina un supuesto de pacto sucesorio, atendido el contenido del precepto en el que se recoge que "podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales que muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del causante".

(10) GARRIDO MELERO, Martín: Derecho de Sucesiones, Edit. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid-Barcelona, 2000, pág. 537.

(11) DÍEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio: Sistema de Derecho Civil, Vol. IV, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Edit. Tecnos, 7ª edición, Madrid, 1998, pág. 335.

(12) LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros: Elementos de derecho civil, Vol. V, Sucesiones, Edit. Dykinson, Madrid, 2001, nueva edición revisada y puesta al día por Joaquín Rams Albesa, pág. 28.

(13) LACRUZ BERDEJO: ob. cit., pág. 44.

(14) LACRUZ BERDEJO: ob. cit.., págs 45 y 46.

(15) DE CASTRO GARCÍA, ob. cit., pág. 816.

(16) PUIG I FERRIOL, Lluís y ROCA I TRIAS, Encarna: Institucions del dret civil de Catalunya, Vol. III, Dret de Successions, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, 5º edición, págs 94.

(17) DE CASTRO GARCÍA: ob. cit., pág. 818

(18) LACRUZ BERDEJO: ob. cit., pág. 51.

(19) GARRIDO MELERO: ob. cit., pág. 539 y 540.

(20) En la Ley 315 del Fuero Nuevo de Navarra se recoge lo siguiente: "la herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante", si bien, "podrá renunciar mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente".

(21) PUIG I FERRIOL y ROCA I TRIAS: ob. cit., pág. 106.

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