Análisis del procedimiento monitorio establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la luz de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil | |
De: José Antonio Cruz Astorga
Fecha: Diciembre 2002
Origen: Noticias Jurídicas
Con este artículo se pretender poner de manifiesto la defectuosa regulación que se ha hecho del proceso monitorio recogido en el artículo 21 de La Ley de Propiedad Horizontal, introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, y que ahora gracias a la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, que entró en vigor el 8 de Enero de 2001, podemos resolver dichas deficiencias, con la regulación novedosa que realiza del proceso monitorio en sus artículos 812 a 818, y que a lo largo del artículo iremos señalando.
El procedimiento recogido en el artículo 21 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la propiedad horizontal, es un procedimiento especial dirigido a exigir las obligaciones que debe cumplir todo propietario de vivienda o local para con su comunidad y en especial las siguientes:
1. La contribución económica que con arreglo a la cuota de participación, fijado en la escritura de propiedad, o a lo especialmente establecido, deba aportar a los gastos generales derivados del sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
2. Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender a las obras de conservación y reparación de la finca.
Para poder acudir a este procedimiento será necesaria la presencia de los siguientes requisitos:
a. Convocatoria de Junta realizada conforme a las previsiones legales e incluyendo en el orden del día el tema de las cuentas y deudas pendientes.
b. Certificación del acuerdo de la Junta, aprobando la liquidación de la deuda expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente, en la que se incluya la cantidad exacta de la deuda y el propietario deudor.
c. Acuerdo de la Junta de exigir judicialmente el pago a través de este procedimiento.
d. Notificación de tal acuerdo en la forma prevenida en el art. 9 al propietario afectado. Esto es, para dicha notificación se tendrá por domicilio el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Y si no fuera posible, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto.
La activa corresponde al Presidente de la Comunidad de Propietarios. La pasiva la tiene en principio el propietario del piso o local al tiempo de devengarse la deuda que se reclame, y en el caso de que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste, lo que supone un litisconsorcio pasivo necesario; además, el titular registral deberá ser demandado en todo caso.
En principio no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador, si bien cuando exista condena en costas, y hayan efectivamente intervenido, en la tasación se incluirán los honorarios de abogado y procurador. Por lo tanto, como dice Gómez de Liaño, se viene a reconocer una vez más la necesidad de la asistencia técnica, porque la práctica viene demostrando que intervienen siempre; y lo correcto sería hacer preceptiva la intervención, a todos los efectos, evitándose estas soluciones que sin duda dejan insatisfechos los intereses en juego, es contraria a la doctrina tradicional en la materia, y puede además propiciar el intrusismo profesional.
La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se halle la finca.
El procedimiento tiene una estructura procedimental compleja, ya que puede distinguirse en él los siguientes momentos:
a. Un procedimiento monitorio, cuando admitida la demanda por el juez se ordena el mandato de pago. Notificado el requerimiento de pago -que deberá efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local-, si el demandado en el plazo de veinte días paga al demandante, acreditando tal pago ante el Juzgado, se le hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.
b. Un procedimiento declarativo, cuando el demandado en el mismo plazo de veinte días comparece ante el Juzgado para formalizar su oposición a la deuda reclamada, a tramitar por el juicio verbal. Si el deudor opone parcialmente el pago, pluspetición, sólo se le admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida.
c. Un procedimiento ejecutivo, cuando no se paga ni se formaliza la oposición. El juez dictará auto en el que despachará ejecución que proseguirá conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses y costas previstos y por los gastos previos extrajudicales de las notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.
Se permite la acumulación al procedimiento en curso de las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, ampliación extensible también a la fase de ejecución de la sentencia, exigiéndose como requisito la presentación de certificación acreditavia del acuerdo aprobatorio de la liquidación de las nuevas cuotas en los mismos términos que para la demanda inicial.
Dicha acumulación se producirá sin retrotraer el procedimiento, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido.
La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada. La cosa juzgada es de tipo material, entiende Fuentes Lojo que dicho efecto se manifiesta de forma negativa en cuanto que sería imposible plantear la misma cuestión debatida por las partes en un ulterior proceso y obtener una nueva decisión; efecto este que se separa claramente el proceso monitorio del juicio ejecutivo en la que se permite el juicio declarativo posterior.
Se ha de entender que cabe el de apelación, teniendo como requisito de admisibilidad, si el recurrente fue el demandado, la acreditación al interponerlo de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, y en el caso de que la condena fuere por incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, el recurso se tendrá por desierto si durante su tramitación el recurrente dejara de abonar o consignar los que vayan venciendo.
Cabe señalar como primer aspecto relevante, que ninguna previsión se establece en el art. 21 de la LPH en torno a la cuantía máxima por la que cabrá acudir a este proceso, por lo que, con la ley en la mano, podrían reclamarse a través del mismo cualesquiera sumas debidas. Y en el punto 8) del referido artículo, se dispone que si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte, el juez, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral. Es decir, que independientemente de la cuantía siempre se proseguirá por el juicio verbal.
Sin embargo, el art. 812.1 de la LEC limita la deuda a cinco millones, cuando establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas. Y en el art. 818, establece que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal (500.000 pts.), el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreeedor.
En segundo lugar, hay que reseñar que la Ley en cuanto a la competencia establece que el juez competente lo será exclusivamente el del lugar donde se halle la finca, disposición ésta que si bien no causará problemas en la mayoría de los casos, por cuanto normalmente coincidirá "el lugar donde se halle la finca" con el domicilio del deudor, sí podrá causar problemas, en el supuesto inverso, es decir, cuando el deudor resida en otro punto del territorio español o incluso en el extranjero. Como dice Correa Delcasso no resulta del todo admisible en un proceso tan expeditivo como el monitorio que el deudor cuando resida en otro lugar del territorio español o en el extranjero esté obligado a desplazarse al lugar en que se halle la finca.
Por este motivo el art. 813.1 de la LEC prevé actualmente que será competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. Por lo tanto, ahora se trata de una competencia territorial alternativa y no exclusiva.
En tercer lugar, en cuanto a la legitimación pasiva, el punto 4 del art. 21 LPH., establece el litisconsorcio pasivo necesario, en caso de que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste; y en cualquier caso, deberá ser demandado el titular registral. Con toda la problemática que puede representar los distintos supuestos que se pueden dar, como el titular registral sin posesión, el usufructuario y el nudo propietario, si existe un derecho de habitación a favor de un tercero, etc.
Ahora, conforme a la disposición final primera de la LEC., en todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquier de los obligados o contra todos ellos conjuntamente. Con lo cual se suprime el litisconsorcio pasivo necesario.
En cuarto lugar, otro de los problemas es la limitación que establece el punto 5 del art. 21 de la LPH., al disponer que el requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución. En caso de que el deudor resida en el extranjero o no se le conozca domicilio en España, la situación puede ser muy grave, porque al hacerse la notificación del requerimiento en "el propio piso o local" no llegaría a su conocimiento y provocaría una situación de indefensión , contraría al artículo 24 de la Constitución. Como dice Correa Delcasso, en la práctica, en caso de notificación defectuosa o que no haya llegado a su destinatario, deberá determinar, sin más, la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo.
Pues bien, el actual artículo 815.2 de la LEC, establece que la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comundiad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley. Esto es, cuando practicadas las averiguaciones correspondientes no pudiera conocerse el domicilio del destinatorio de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, el tribunal mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal. Y a instancia de parte, y a su costa, se podrá publicar en el BOP., en el BOE. o en un diario de difusión nacional o provincial.
En quinto lugar, el punto 9 del art. 21 de la LPH., condiciona la alegación de pluspetición al pago o consignación de la suma reconocida. Esto es, si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Esta disposición está condicionado el derecho de defensa del deudor, en caso de pluspetición, a que éste consigne la suma que reconoce como debida, no en el momento en que éste formule oposición sino antes de la interposición de la demanda por el actor. Para Correa Delcasso constituye una previsión radicalmente inconstitucional, que lesiona gravemente el legítimo derecho de defensa del deudor consagrado en el art. 24 de la Constitución, habiendo cometido el legislador un verdadero lapsus al redactarlo.
Esto ha sido corregido en el art. 818 de la LEC, al establecer que si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley. Esto es, cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Por lo tanto, actualmente no se condiciona la alegación de pluspetición al pago o consignación de la suma reconocida.
En último lugar, establece el punto 11) del art. 21 de la LPH., que podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose comunes a la ampliación los trámites que le haya precedido. Esta facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia. Esta disposición puede resultar gravemente atentatoria al constitucional derecho de defensa de que siempre a de disponer el deudor; pues, aunque concurra la más perfecta identidad entre la primera petición y las que sucesivamente puedan acumularse a ella, no son de descartar hipótesis en las que las circunstancias fácticas que motivan la emisión de la cuota correspondiente se hayan alterado y, por consiguiente, puedan motivar la formulación de una oposición fundada por parte del deudor. Además de problemas en el terreno de la práctica, como es el tema de la acumulación de rentas vencidas al procedimiento ya iniciado, pero en fase declarativa, pues si bien el art. 21.11 exige nuevas certificaciones del acuerdo liquidatorio, no especifica si debe ser notificado por la comunidad al deudor, como antes de iniciar el proceso, para su incorporación al mismo o si debe ser notificado dentro del procedimiento si se hubiere personado el demandado y darle la oportunidad de oponerse o no al requerimiento de pago.
En este caso, la nueva redacción dada por la disposición final primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la regulación del proceso monitorio (arts. 812 a 818 de la LEC.), no prevén la acumulación de cuotas nuevas.
Podemos decir que con la nueva regulación del proceso monitorio establecida en la LEC., se da una mayor claridad y eficacia al proceso por deudas regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, que se ha visto modificado con novedades, como estas:
1. Límite de la deuda a cinco millones de pesetas.
2. La prosecución del juicio si hay oposición no es sólo por el verbal.
3. Competencia territorial alternativa y no exclusiva.
4. Supresión de la limitación a España en el domicilio de requerimiento.
5. No se condiciona la alegación de pluspetición al pago o consignación de la suma reconocida.
6. No se prevé la acumulación de cuotas nuevas.
Así como otras novedades como la supresión de la mención de intereses y costas previstos en el despacho de ejecución ante la incomparecencia del presunto deudor. Los honorarios de abogado y derechos de procurador del demandado, si su intervención no es preceptiva por la cuantía, no va a cargo del actor aunque se desestime la demanda. Y no se condiciona la apelación al pago o consignación de las cuotas.
En general se trata de novedades de debilitamiento de la posición de la comunidad. Sin embargo, en la Ley PH. se establecen otras novedades favorables, entre otras: se puede incluir en la relamación el coste del requerimiento extrajudicial previo (art. 21.3 LPH); se puede pedir el embargo preventivo sin caución a pesar de la oposición (art. 21.5 LPH); la comunidad acreedora puede servirse de abogado y procurador, aunque no sea preceptiva su intervención, a costa del deudor salvo en caso de sentencia desestimatoria (art. 21.6 LPH).
José Antonio Cruz Astorga,
Licenciado en
Derecho y Oficial de Justicia.
JUAN PABLO CORREA DELCASSO: El Proceso Monitorio de la Nueva Ley de Propiedad Horizontal: Indicaciones Prácticas de aplicación en aras a Salvaguardar su constitucionalidad parcial. En Revista La Ley de 1999, D-111.
JUAN VENTURA FUENTES LOJO: Novísima Suma de la Ley de Propiedad Horizontal. Edit. Bosch-Barcelona 2000.
ASPECTOS PROCESALES DE LA NUEVA LEY 8/1999 de 6 de Abril, Sobre Propiedad Horizontal. Revista La Ley de 1999, D-109.
FERNANDO GOMEZ DE LIAÑO Y OTROS: Procedimiento Sobre la Ley de Propiedad Horizontal. Edit. Forum-1999.
JOSE MANUEL MARTÍN BERNAL: La Nueva Ley de Propiedad Horizontal. En Actualidad Civil, nº 23 de 13 de junio de 1999.
LA LEY DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio.
LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, Ley 1/2000, de 7 de enero.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com