Artículos Doctrinales: Derecho Civil

El contrato de sociedad: concepto y clases. Constitución, administración, obligaciones y derechos. Extinción


De: Enrique Sanjuán y Muñoz
Fecha: Octubre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

Regula el Código Civil el contrato de sociedad en el Libro IV, título VIII, (artículos 1665 a 1708, ambos inclusive) bajo la denominación "De la Sociedad" y con el siguiente esquema estructural:

TITULO VIII. DE LA SOCIEDAD.

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO II. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

SECCION PRIMERA. De las obligaciones de los socios entre sí.

SECCION SEGUNDA. De las obligaciones de los socios para con un tercero.

CAPITULO III. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD.

Siguiendo a Cándido Paz-Ares " el sistema del derecho de sociedades español constituye un complejo normativo formado por fuentes de muy distinta edad y procedencia, cuyo cometido básico es poner a disposición de los operadores económicos técnicas de agregación de esfuerzos individuales y de organización de tareas colectivas."

Y en la base de este complejo podemos encontrar la sociedad civil y su regulación en el código civil cuya evolución normativa y teleológica nos ha llevado a la necesidad de distinguir el viejo modelo de la societas romana cuyo desarrollo ha culminado en un sistema dual en dos sentidos: Por un lado la sociedad diferenciada por su naturaleza ( civil y mercantil) con fin lucrativo ,y por otro lado la asociación que no tiene fin lucrativo.

Antes de entrar en el estudio de la misma hemos de aclarar dos apartados :

  1. El artículo 1700 (referido a los modos de extinguirse la sociedad) fue modificado en su apartado tercero por la LO 1/1996 de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor.

  2. En derecho foral podemos también encontrar como regulación concordante lo referencia a la Compañía familiar gallega en la Ley del Derecho Civil de Galicia.

2. Concepto (Sociedad y Contrato de Sociedad)

El artículo 1665 Cc recoge que "La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias."

De dicha definición el primer carácter a destacar es su simplicidad pero que los diferentes autores y la doctrina jurisprudencial ha estudiado para extraer los elementos esenciales de la sociedad.

a) En el 1665 se establece la sociedad como un contrato aunque de forma diferente a los contratos bilaterales y en donde , según la jurisprudencia, la convergencia de intereses sustituye a la oposición de intereses que se da en los contratos con carácter general. Para algunos autores esto no supone una naturaleza contractual sino "un acto colectivo, de carácter unilateral" que es lo que da origen a la sociedad y no un contrato propiamente dicho.

b) Como elementos de la sociedad podemos distinguir una pluralidad de sujetos, un patrimonio común, la finalidad de obtener una ganancia a distribuir y la existencia de affectio societatis, que ahora estudiaremos; en general, podemos, con ánimo clasificatorio , distinguir aquellos elementos que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia son esenciales de aquellos en los que existen diferentes posicionamientos en cuanto a su esencialidad o no para el contrato de sociedad:

El primero de ellos como un patrimonio en común de dinero, bienes o industria con objeto lícito en los términos del artículo 1666 del Código civil y cuya finalidad es la obtención de un lucro que puede ser compatible con otros intereses económicos o incluso ético-morales, ideales, etc. Se identifica así la causa del contrato de sociedad con una causa identificada con el fin común (no con el ánimo de lucro) y que puede ser individual, plural , fungible y compleja en cuanto a los distintos fines que persiga.

El segundo (comunidad de contribución) supone un fin compartido y promovido por todos los socios en común y cuya voluntad se forma en un primer momento atendiendo a ese fin perseguido pero que posteriormente se va a regir por determinadas reglas impuestas por ellos mismos y cuya modificación o mantenimiento se fundamentará siempre en esa voluntad común inicial de fin compartido.

El tercero de los elementos esenciales es el origen negocial de la sociedad . Como ya hemos dicho en la actualidad algunos autores niegan la idea contractual de la sociedad , pero su origen negocial se deriva, en cualquier caso, del propio precepto estudiado (1665 Cc) . El citado negocio tiene un aspecto contractual y otro institucional y , asimismo, podemos distinguir una naturaleza obligatoria y una naturaleza organizativa.

El primero de ellos (carácter no mercantil) identifica a la sociedad civil a partir del artículo 1670 del cc que establece que " las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio." De esa forma cuando el objeto sea mercantil se aplicará , conforme a lo dispuesto en el citado precepto las disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente código, lo que supone la aplicación de la normativa civil. En cualquier caso habremos de atender a la posibilidad de que la actividad sea mercantil aunque no encuadrable en alguna de las sociedades mercantiles reconocidas lo que nos llevará necesariamente a aplicar la normativa de la sociedad civil general.

El segundo de estos elementos (carácter estable) tampoco es un elemento esencial ( a pesar de que algunos autores así lo señalan amparándose en el artículo 1678 al hablar de sociedad particular: "La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte") puesto que podemos encontrar en el código referencias a un carácter también temporal como son el artículo 1680 Cc al señalar que " la sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad y , en cualquier caso, por toda la vida de los asociados ", o el artículo 1700, apartado segundo, al establecer la extinción de la sociedad cuando se pierde la cosa o se termina el negocio que le sirve de objeto.

El tercero de los elementos (carácter intuitu personae) aunque el propio código lo establece como nota característica del contrato de sociedad puede también excepcionarse al permitir el propio código la posibilidad de pactos al margen de ese carácter personal de los socios. En el mismo sentido y en relación a la affectio societatis se pronuncia Castán al decir que no es un presupuesto sino contenido del propio contrato aunque el Tribunal Supremo señala la necesidad de existencia de esa intención (animus contrahendae societatis).

Respecto de la actividad común por aplicación del 1678 Cc que regula la posibilidad de una sociedad particular para uso o disfrute.
Respecto de la personificación de la sociedad porque parten de que el 1669 Cc no establece la inexistencia de la sociedad al señalar que " no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios ( sociedad interna)" sino una forma de regulación del patrimonio de esta sociedad cuyos pactos son internos.

Respecto del patrimonio en común consistente en dinero, bienes o industria con un fin común , social, ya hemos señalado que la jurisprudencia lo configura como un elemento esencial bien autónomo cuando la sociedad tiene personalidad jurídica o individual pro indiviso si no la tiene, aunque algunos autores señalan que el 1665 debe entenderse en sentido económico y a resultas de la responsabilidad pero no en sentido jurídico como elemento integrante del concepto de sociedad.

Desde el punto de vista histórico porque las razones de regulación de la sociedad civil lo fueron por el propio carácter lucrativo diferenciándolas de las meras asociaciones que aparecían al margen de dicha regulación. Pero tras la Ley de 1964 de asociaciones (hoy derogada) y posteriormente de la propia Constitución española la regulación de ambas hace que la diferenciación sea vetusta.

Desde otro punto de vista y analizando la propia regulación porque se permiten sociedades universales (1671 Cc), particulares (1678 Cc) , sociedades de interés particular ( art. 36 Cc) cuyo ánimo de lucro deja mucho que desear. Como excepción ha sido reconocida por Diez Picazo y Gullón.

En último lugar por la propia evolución del derecho mercantil en relación a la sociedad cuyo ámbito permite sociedades sin ánimo de lucro ( agrupaciones de interés, de base mutualista, etc) y que pone de manifiesto que la complejidad social actual necesita una seria revisión también civil en cuanto a dicho requisito esencial del concepto de sociedad.

Por último y teniendo en cuenta el análisis realizado , podemos concluir el concepto de sociedad definiéndola , con la mejor doctrina y con O'Callaghan como " contrato, negocio jurídico bilateral productor de obligaciones en el que se da el consentimiento contractual, el objeto y la causa y aquel consentimiento es la voluntad de unión, la de constituir el contrato y permanecer unidos los contratantes en la actividad, con fin lucrativo, común y partible, consentimiento que coincide con la llamada affectio societatis." Para este autor caracteriza la sociedad civil lo siguiente:

  1. Nace del acuerdo de voluntades de los sujetos.

  2. Es un contrato que no se agota con la transmisión o entrega sino que es de tracto continuo caracterizado por su duración o perdurabilidad.

  3. Los contratantes buscan la colaboración en sus intereses y no existe contraposición de los mismos.

  4. Destinado a un fin común.

Se trata por tanto de un contrato de los denominados "contratos asociativos".

3. Clases de sociedad

Podemos clasificar las sociedades atendiendo a :

a) Por su objeto : Distinguimos entonces entre sociedades civiles y sociedades mercantiles.

También la referencia a su objeto, en nuestro derecho, contiene una referencia a la diferente regulación que los desarrolla siendo las civiles regulados por el código civil y la normativa del código de comercio o de sociedades las que regulan las sociedades mercantiles.

Establece el código civil en el artículo 1670 que "Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto nos e opongan a las del presente código". Y el artículo 116 del Código de Comercio recoge que "EI contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código." Las leyes de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada establecen además que las sociedades formalmente constituidas como tales tendrán carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.

De esta forma podemos distinguir una sociedad atendiendo a su objeto o a la forma de las mismas. Como hemos señalado dicho criterio no sería aplicable en el caso de Sociedades anónimas o limitadas que siempre tendrán el citado carácter mercantil. En cualquier caso el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo dichas sociedades atendiendo esencialmente al objeto de las mismas.
La sociedad civil y la mercantil tienen todos los elementos comunes salvo dos:

  1. Por un lado la sociedad mercantil tiene además , según O'Callaghan , un añadido que es la realización de los actos de comercio.

  2. Por otro lado los requisitos formales de la sociedad mercantil.

b) Por la forma: Distinguiremos entonces asimismo entre sociedades civiles y mercantiles. A su vez (prescindiendo de la clasificación de sociedades mercantiles que no es objeto de este tema) podemos distinguir sociedades civiles constituidas en escritura pública con carácter obligatorio , de las que no lo son . Todo ello sobre la base del artículo 1667 Cc que establece " que la sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública."

c) Por las aportaciones de los socios podemos distinguir también las que establece el artículo 1671 Cc: La sociedad es universal o es particular. Esta distinción , para O'Callaghan, es arcaica , pues en la actualidad no existen sociedades universales y ni son imaginables . Su origen lo sitúa el mismo autor en el consortium familiar romano que derivó en la societas omniun bonorum. Sin embargo y aún sin contradecir esto , podemos atrevernos a decir que precisamente este origen tiene todavía efectos en el marco legal tributario en la actualidad cuando se viene a permitir respecto de todas las ganancias en la unidad familiar una tributación conjunta.

1. Sociedades universales. El artículo 1672 Cc señala que " La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes , o de todas las ganancias". De conformidad al 1677 Cc " no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja " y si no se determina la especie de sociedad será considerada como sociedad universal de ganancias (art. 1676 Cc).

1.1. Sociedad universal de todos los bienes presentes (art. 1673 cc) : "La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos." Su regulación en nuestro código es una muestra de la influencia francesa y su origen lo podemos situar en la sociedad romana de bienes presentes y futuros ( societas omniun bonorum). De la normativa se extrajo sólo la sociedad universal de bienes presentes derivado de la prohibición que también se estableció en el 1271 del mismo cuerpo para la herencia futura. El artículo 1674 Cc establece determinadas características de la misma:

  1. En la sociedad universal de todos los bienes presentes pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

  2. Puede también pactarse en ella la comunicación reciproca de cualquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

1.2. Sociedad universal de ganancias: De conformidad al 1675 Cc " comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo."

2. Sociedades particulares. De conformidad al 1678 Cc " La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte. Para O'Callaghan dicha sociedad se caracteriza por:

  1. Una nota negativa de no ser sociedad universal.

  2. No puede comprender todos los bienes de los socios (societas alicuius rei).

  3. Tiene un objeto limitado ( societas alicuius negotationis).

4. Constitución

Establece el artículo 1677 Cc ( respecto del elemento personal ) que no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja . Así el código civil establece limitaciones para el tutor en el artículo 221 o limitaciones a la eficacia del testamento en el 752 Cc. Asimismo hemos de tener en cuenta las limitaciones para el menor emancipado previstas en el artículo 323 del mismo cuerpo.
Asimismo el artículo 1666 Cc señala ( en cuanto al objeto y elemento real de la sociedad) que " la sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad y, en su defecto, a los de la provincia.

Hemos de señalar también que si se trata de una sociedad universal de bienes presentes y futuros, hemos señalado que no está permitida pero debe mantenerse la eficacia respecto de los bienes presentes y la nulidad respecto de los bienes futuros de conformidad al 6.3 Cc.

Por otro lado ha señalado la jurisprudencia que la aportación habrá de estar determinada o ser determinable siendo sancionado , en su defecto, con nulidad.
Por otro lado y como elemento formal establece el artículo 1667 Cc que " La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. Ha señalado el Tribunal Supremo que dicho requisito no es ad solemnitaten sino de conformidad al 1278 Cc derivará en las relaciones de los socios y no respecto de terceros frente a los cuales existe la sociedad... en este Sentido STS 21 de febrero de 1987 o 17 de julio de 1996. Se trata por tanto de un contrato consensual y basta el consentimiento de los contratantes para su perfección. El artículo 1668 Cc establece que " es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura." El artículo 1670 Cc permite que puedan revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones cuando no se opongan a las del presente código. Junto a ello hemos de señalar los requisitos formales exigidos por el Reglamento del Registro Mercantil para el caso de transformación de sociedades mercantiles en sociedades civiles sin cuyo cumplimiento no tendrá eficacia dicha transformación.

Constituida la sociedad en la forma prevista y que hemos señalado comienza , conforme al 1679 Cc la eficacia de la sociedad salvo que se haya pactado otra cosa. Asimismo tendrán personalidad jurídica, conforme al artículo 35 Cc , desde que haya quedado válidamente constituida. El artículo 1669 Cc recoge que " No tendrán personalidad jurídica jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes."

5. Administración

La administración consiste- siguiendo a Girón y Capilla- en la realización de todas las actividades que son precisas para la consecución del fin social. Y dicha actividad habrá de realizarse a través de los socios pues la propia sociedad no puede actuar por sí sola.
La administración afecta a las relaciones internas de la sociedad y se regula en el marco de los artículos 1692 a 1695 del Código Civil; y se diferencia de la representación (regulada aparte) en que esta última afecta a la esfera externa de la actuación de la sociedad.

En lo que respecta a la administración podemos distinguir diferentes apartados en función de la regulación contenida en el código civil:

  1. En el caso de nombramiento de un solo administrador en el contrato social, establece el artículo 1692 Cc : El socio nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.

  2. Cuando el socio administrador no es nombrado en el contrato social sino con posterioridad, el párrafo segundo del 1692 nos dice que el poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo. Asimismo y por referencia al apartado primero tendrá las mismas facultades.

  3. Para el caso de varios administradores de forma solidaria el 1693 cc recoge : Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

  4. Cuando el nombramiento recae sobre varios administradores de forma mancomunada la regulación se recoge en el 1694 Cc: En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

  5. En último lugar y para el caso de no haberse estipulado el modo de administrar , recoge el artículo 1695 Cc, una serie de normas que regirán esta función:

1ª) Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

2ª) Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.

3ª) Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

4ª) Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

Como criterios de la administración podemos señalar las siguientes:

  1. Tradicionalmente la doctrina considera que la función del administrador se realiza por un mandato conferido por el resto de los socios.

  2. La administración constituye un derecho y a la vez una obligación lo que no impide que pueda ser determinado un tercero para el ejercicio de dichas funciones como factor o representante voluntario (Uría) ; el problema se plantea desde el punto de vista de que el tercero ocupe la posición del propio órgano de administración negando dicha posibilidad la mayoritaria doctrina en virtud del carácter intuitu personae del propio contrato de sociedad.

  3. A falta de normas específicas la administración se regirá por el mandato , si bien por la doctrina se ha matizado señalando que: 1. No es posible la sustitución en las funciones de dirección de los negocios sociales en sentido estricto; 2. Los administradores están obligados a rendir cuentas. 3. Su responsabilidad no se rige por las normas del mandato.

  4. Los administradores serán retribuidos conforme se fije en el contrato de sociedad. La doctrina señala que si son administradores nombrados en el contrato de constitución no serán retribuidos y si son nombrados con posterioridad en virtud de la funcionalidad del órgano se aplicarán las reglas del 1711 Cc.

  5. El nombramiento de administrador puede ser revocado si ha sido nombrado en el contrato social concurriendo causa legítima (1692.1 Cc) mientras que el nombramiento de administrador funcional puede revocarse en cualquier tiempo (1692.2 Cc).

6. Obligaciones y Derechos

Distingue el código civil dos secciones; la primera referente a las obligaciones de los socios entre sí y la segunda de las obligaciones de los socios para con un tercero. Siguiendo su regulación , sin embargo, podemos distinguir varios supuestos:

1. Obligaciones de los socios entre sí y respecto de la sociedad

La primera obligación es la aportación de dinero , bienes o industria a que se han comprometido de conformidad al propio contrato y al artículo 1665 Cc. , resultando de conformidad al 1681 Cc que cada uno de los socios es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

Distingue el código los tres supuestos:

  1. Si se ha obligado a aportar una suma de dinero el 1682 Cc nos dice que "El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado. Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular."

  2. Si han sido bienes responderá también, de conformidad al 1681 , párrafo segundo, de la evicción en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador. Asimismo el 1687 Cc señala que " El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas."

  3. Si el socio se obliga a aportar industria el 1683 Cc nos dice que " El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma."

Además de estas genéricas responsabilidades respecto de la sociedad , el código civil establece supuestos concretos:

  1. El socio está obligado a traer a la masa social las cantidades recibidas de conformidad al 1685 Cc.: El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.

  2. El socio que sea administrador deberá traer a la sociedad las cantidades cobradas de conformidad al 1684 Cc: Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el art. 1172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.

2. Obligaciones de los socios respecto de terceros

Los artículos 1697 a 1699 recogen los supuestos de responsabilidad frente a terceros conforme a los siguientes criterios:

Artículo 1697 :Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

  1. Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.

  2. Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

  3. Que haya obrado dentro de los Límites que le señala su poder o mandato.

Artículo 1698: Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligado para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1ª art. 1695.

Artículo 1699: Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

3. Responsabilidad

Establece el código civil además de la responsabilidad que conlleva cada una de las obligaciones conforme hemos enunciado, dos apartados específicos de responsabilidad:

4. Derechos de los socios

Paralelamente a todas estas obligaciones y al mismo tiempo el código estructura de forma asistemática los derechos de los socios que parten del propio contrato de sociedad y de lo estipulado en el mismo. En lineas generales el socio tendrá las facultades de administrar que hemos señalado en el 1695 del C.c. salvo para el caso de que haya sido nombrado socio-administrador. La administración, como hemos dicho consiste en un derecho y , al mismo tiempo, en una obligación. Esencialmente también como derecho del socio (obligación concordante a su vez) es la de participar en las pérdidas y ganancias conforme a lo siguiente:

  1. Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

    A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él corresponda. (1689 Cc).

  2. Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.

    La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios. (1690 Cc).

  3. Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas. (1691).

Por otro lado el socio también tendrá la posibilidad de conformidad al 1696 Cc. De asociarse a un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador. En este aspecto ha señalado la jurisprudencia (STS de 10 de febrero de 1997) que aunque no se contempla en el 1696 Cc el cambio de socio es posible por transmisión intervivos mediante la cesión del derecho , aunque ello requiere el consentimiento de los otros socios que puede ser tácito e incluso a posteriori .

7. Extinción de la Sociedad

Hemos de partir de que la sociedad no se extingue en un solo acto por loq ue a pesar de la referencia expresa del código civil de "modos de extinguirse la sociedad" la misma no se extingue hasta el momento en que se terminan las operaciones de liquidación con la distribución del remanente entre los socios.

En este sentido lo que enumera el código son causas de disolución que llevarán a la extinción de la sociedad previa liquidación de la misma. La existencia de una causa de disolución no altera la personalidad jurídica de la sociedad ( en este sentido Castán, Alvadalejo, Diez Picazo/Gullón, etc) .
Respecto de la enumeración de las causas de extinción los autores han señalado lo siguiente que se trata de una lista con pretensión de exhaustividad pero que ha de completarse con aquellos otros supuestos

en que falte algún elemento indispensable para su subsistencia ( la agrupación en un socio de todas las participaciones) o cuando exista una voluntad de disolución entre todos los socios. Asimismo deberá extinguirse en todos aquellos supuestos en que así lo hayan previsto los socios en el contrato constitutivo.

De conformidad al artículo 1700 Cc. la sociedad se extingue:

  1. Cuando expira el término por que fue constituida. El precepto es complemento del artículo 1680 Cc que establece su duración por el tiempo convenido. No obstante dicha causa sólo opera cuando establece un plazo máximo o un plazo fijo pero no cuando establece un plazo mínimo en cuyo caso procederá la denuncia del mismo. En los dos primeros casos la causa de disolución opera automáticamente conforme señalan , entre otros, Garrigues.

  2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. En realidad esta causa alude a la consecución del fin social o la imposibilidad de conseguirlo. La pérdida a que se refiere el precepto es la pérdida del patrimonio social y no la imposibilidad sobrevenida del artículo 1701.1.

  3. Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1699. Son causas subjetivas de disolución de la sociedad que parten del carácter intuitu personae de la misma.

    a) Muerte: A la misma se equipara la declaración de fallecimiento. Si uno de los socios es una persona jurídica esta causa no se podrá invocar hasta la extinción plena de la misma.

    b) Insolvencia: Algunos autores, como Diez Picazo y Gullón, manifiestan que la misma se refiere a la insolvencia de hecho, sin necesidad de declaración judicial. La posición mayoritaria es contraria a encuadrar esta causa de disolución en este precepto y si en la existencia de un justo motivo del 1707 Cc.

    c) Incapacitación o declaración de prodigalidad. Modificado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer dichas causas que ya se preveían antes de la reforma de 31 de mayo de 1984 al recoger " la interdicción civil" y que se suprimió por entender que se refería a una pena accesoria, aunque en su origen histórico los autores la localizaban en cuanto a incapacitación.

    d) En los supuestos de embargo y ejecución por los acreedores particulares de un socio.

  4. Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707.

    Se exceptúan de lo dispuesto en los núms. 3º y 4º de este artículo las sociedades a que se refiere el art. 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

Asimismo la sociedad se extingue:

  1. Por pérdida de la cosa que se hubiera de entregar: Art. 1701 Cc.

    Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

    También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.

    Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

  2. Por transcurso del tiempo para el que fue creada. No obstante el propio código establece diferentes excepciones:

    Artículo 1702: La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

    Artículo 1703: Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.

  3. Por muerte de uno de los socios de conformidad al 1704 Cc:

    Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.

    Si el pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4º art. 1700.

  4. Por voluntad o renuncia de uno de los socios de buena fe, siempre que proceda conforme a lo siguiente:

    Artículo 1705: La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
    Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

    Artículo 1706: Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
    Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

    Artículo 1707: No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

La concurrencia de una causa de extinción dará lugar al periodo de liquidación de la sociedad cuya partición se hará, en defecto de pacto en el contrato de sociedad, de conformidad al artículo 1708 Cc, por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Art. 1689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

Enrique Sanjuán y Muñoz.
Magistrado Primera Instancia.

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