Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Procedimiento canónico de disolución de matrimonio rato y no consumado y su eficacia civil


De: María del Mar Leal Adorna
Fecha: Diciembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas

Conforme al c. 1.141: "El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte". La ausencia de consumación es lo que fundamentará este estudio: la Disolución del matrimonio no consumado por dispensa, conocida, comúnmente, como Dispensa Super Rato. Esta posible disolución queda recogida en el canon siguiente, el 1.142: "El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga".

Dos son los tipos de matrimonio que pueden ser disueltos a través de este tipo de Dispensa1:

  1. Matrimonio entre dos bautizados: El bautismo recibido puede ser tanto católico como acatólico.

    Al mismo tiempo dentro de este supuesto existen dos posibilidades: a) Que los cónyuges estén bautizados en el momento de contraer matrimonio. b) Que los dos cónyuges estén sin bautizar en el momento de la celebración del matrimonio, siendo ambos bautizados con posterioridad. En este último supuesto, la inconsumación será necesaria únicamente tras la recepción del bautismo, puesto que la que se produjo con anterioridad no impedirá la Disolución de Matrimonio rato y no consumado.

  2. Matrimonio entre bautizado y no bautizado: Al igual que en el caso anterior, la parte bautizada podrá ser tanto católica como acatólica.

    Existen, también aquí, dos modalidades: a) Cuando en el momento de contraer matrimonio uno de los cónyuges ya ha recibido el bautismo. b) Cuando ambos contrayentes no están bautizados al contraer matrimonio, recibiendo uno de ellos el bautismo con posterioridad a la celebración de las nupcias, sin que tras éstas tenga lugar la cópula conyugal.

Además del matrimonio válido en el que, al menos uno de los cónyuges es bautizado, será necesaria, para la Disolución de este tipo de matrimonio la inconsumación del mismo y la justa causa.

El matrimonio no estará consumado si no se ha producido la cópula conyugal desde el momento de la válida celebración del mismo (o bien desde el momento de la recepción del bautismo)2. La cópula perfecta, que implica la consumación del matrimonio, consiste en la realización de modo humano del acto conyugal apto de por sí para engendrar prole3. Por tanto, no se entenderá consumado el matrimonio cuando, o no existe tipo alguno de relación carnal; o bien, cuando la cópula practicada es insuficiente; tampoco cuando ha tenido lugar en una forma que no puede considerarse humana4. En cuanto a la prueba de la inconsumación5, nos remitimos a las Litterae circulares "De proceso super matrimonio rato et non consummato", de 20 de diciembre de 19866.

El siguiente requisito, anteriormente enunciado, necesario para la aplicación de la Dispensa Super Rato es la justa causa, que "habrá de ser también objeto de investigación a lo largo del procedimiento que precede a la dispensa. De ahí que en el dictamen que ha de emitir el Obispo diocesano junto con la remisión de las actas haya de expresar todo lo concerniente tanto al hecho de la inconsumación como a la existencia de la causa justa así como a la oportunidad de que se otorgue esta gracia (can. 1704)"7.

En la codificación actual, queda recogida en los cc. 11428 y 16989. Existe justa causa cuando ésta es adecuada a la gravedad de la ley que se dispensa (en sentido impropio del término dispensa) y aquélla se analizará considerando "a la pareja concreta situada en un tiempo y un espacio determinados", de forma que una misma causa podrá ser justa y grave en un determinado supuesto y no en otro10.

El problema se plantea en el caso de duda sobre la suficiencia de la causa. Conforme al c. 90.2: "Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente". La cuestión es si cabe aplicar este precepto al tipo de dispensa que se analiza. En este sentido, LÓPEZ ZARZUELO sostiene, con CASORIA, que aunque hay autores que afirman que la duda de justa causa no invalida la dispensa11, el precepto citado no es aplicable a la dispensa otorgada para la disolución de matrimonio rato y no consumado.

Dentro de la doctrina canónica, GASPARRI12 cita los siguientes ejemplos de justa causa13: 1. Disociación de ánimos sin esperanza de reconciliación (aversión entre los cónyuges); 2. Temor de un probable escándalo futuro (incluidas las riñas entre la familia de los cónyuges); 3. Probable sospecha de impotencia; 4. Matrimonio civil de una de las partes; 5. Prueba semiplena de la falta de consentimiento o de otro impedimento dirimente; 6. Posibilidad de contraer una enfermedad contagiosa; 7. Periculum perversionis moralis; 8. Haber contraído matrimonio civil; 9. Petición de dispensa de ambos esposos. En determinadas ocasiones son varias las causas que se dan para la concesión de la Dispensa; concretamente, hay una sentencia coram TEODORI que afirma que cuando son varias las causas que concurren "dispensatio facilius obtinetur"14.

El proceso canónico de matrimonio rato y no consumado.

El proceso para la disolución del matrimonio rato y no consumado es administrativo15. Es cierto que en determinados casos es el propio Tribunal el que realiza la instrucción, por lo que podría ser considerado procedimiento judicial, sin embargo, esto no cambia su consideración administrativa, dado que: 1. El Juez actúa como como delegado del Obispo; 2. El proceso no finaliza con sentencia sino con dispensa; 3. Las partes no tienen una verdadera acción, de forma que se les denomina oradores o peticionaros y no actores (como ocurre en los procesos judiciales); 4. No hay intervención de abogado, a lo sumo se permite la presencia de un perito en derecho como asesor de las partes, autorizándosele a examinar las actas y a presentar alegatos16.

En el procedimiento de Dispensa Super Rato es necesario analizar los siguientes enunciados:

1. La legitimación activa.

El c. 1697 establece que: "Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado". Igualmente, el c. 1142 indica que: " El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga". Así las cosas, únicamente los cónyuges tienen legitimación activa para incoar el proceso17, bien de forma conjunta, o bien individualmente18, puesto que al ser el consentimiento matrimonial un acto personal e intransferible, en buena lógica, sólo a uno o a ambos cónyuges corresponde solicitar la dispensa19. Ninguna otra persona podrá pedir la Dispensa de matrimonio rato y no consumado, ni siquiera en el supuesto en el que su súplica sea reconocida por alguno de los esposos.

2. El período introductorio.

A la Sede Apostólica corresponde el período decisorio, mientras que la fase introductoria debe realizarse en las diócesis o circunscripciones equiparadas20 y la instrucción en las Iglesias particulares, ya sea en los Tribunales o en la Curia administrativa. Este procedimiento se podrá iniciar por vía judicial, cuando en un proceso de nulidad surge duda probable de la inconsumación del matrimonio, pasándose, con la conformidad de las partes, de un proceso judicial a un proceso administrativo, o bien cuando las partes (o una de ellas) inicia el proceso de nulidad y, al mismo tiempo, presentan ante el Obispo diocesano el escrito solicitando la dispensa de matrimonio rato y no consumado. O bien, a través de vía administrativa siempre que los cónyuges presenten ante el Obispo diocesano, o ante un prelado equiparado, el escrito en el que piden la gracia de la Dispensa Super Rato. Aquél se redactará de forma muy similar al de demanda de nulidad matrimonial21.

De acuerdo con el c. 1699.1, la instrucción es competencia de los Obispos diocesanos22: "1. Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso". Únicamente es competente, para la tramitación de la primera fase del proceso, el Obispo donde el orador tenga su domicilio o cuasidomicilio23.

3. El período instructivo.

Finalizadas las actuaciones previas, el Obispo encomendará la instrucción al Tribunal24 de su diócesis25. El tribunal deberá estar compuesto por el Vicario judicial (y Vicario judicial adjunto) como instructor, por el Defensor del Vínculo y por el notario-actuario26. La designación del Instructor se podrá realizar, en los supuestos en los que exista demanda de nulidad, por una doble vía:

  1. Paso de un proceso judicial a uno administrativo: Cuando en el transcurso de un proceso de nulidad surja "una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo" (c. 1681).

  2. Petición conjunta de la causa de nulidad con Dispensa Super Rato: La causa de nulidad y la disolución del matrimonio por inconsumación pueden presentarse conjuntamente o por separado. En este supuesto, no se exige el consentimiento de ambos cónyuges. En el caso de que las demandas fuesen presentadas en diversos tribunales, se encargará de la tramitación de la dispensa el tribunal que conozca la causa de nulidad. Sin embargo, lo que se acumula es la instrucción en un mismo tribunal y no las demandas en un mismo libelo27.

    En el período instructorio tendrá lugar la prueba de la inconsumación28, que se podrá practicar por una triple vía29: 1. Imposibilidad de verificación del acto conyugal30; 2. Argumento físico31; 3. Argumento moral32. Este último, estará formado por la declaración de las partes y de los testigos (tanto de credibilidad como de ciencia), por la prueba documental y las presunciones e indicios. Si no ha habido tiempo, ni lugar, ni forma de consumar el matrimonio, decae la presunción del c. 1061. 233.

4. La conclusión del proceso, el voto del Obispo y el envío de autos a la Sede Apostólica.

A tenor del c. 1599, "Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa", que tendrá lugar cuando las partes no tienen nada más que decir o ha transcurrido el plazo establecido por el instructor.

Cuando el juez haya consultado al Defensor del Vínculo y a los cónyuges (o a uno de ellos) y llegue a la conclusión de que todas las pruebas han sido recogidas en el sumario, dictará decreto.

En los procesos de disolución de matrimonio no consumado, con carácter general, no tiene lugar la publicación, la discusión y la sentencia34.

En los autos, que con posterioridad serán enviados a la Sede Apostólica, el instructor no ha de pronunciarse sobre la causa sino que realizará una síntesis que sirva al Obispo para elaborar el voto fundamentado sobre el hecho de la inconsumación: "Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esta gracia" (c. 1704.1).

El voto pro rei veritate del Obispo ha de atenerse a la verdad de los hechos, recogiendo su parecer personal35, ponderando los dichos y hechos que contienen los autos36. En este voto que, a tenor del c. 1704.2, corresponde al Obispo que "efectuó la comisión", se pronunciará tanto sobre la inconsumación del matrimonio, como sobre la justa causa y la oportunidad de dispensa. Será el Obispo, independientemente del tribunal en el que se ha practicado la instrucción, el que envíe37 las actas, su voto y las observaciones del Defensor del Vínculo, a la Sede Apostólica38. Las actas se enviarán por triplicado, numeradas, ordenadas y encuadernadas; deberán ser íntegras, fieles y auténticas, estando cada una de las copias autenticadas por el notario39.

5. El período decisorio.

Corresponde a la Sede Apostólica, concretamente a la Sagrada Congregación para el Culto divino y para los Sacramentos, la decisión sobre la concesión o no de la gracia. Llegados los autos del proceso a la Sagrada Congregación, ésta acusa el recibimiento de los mismos al Obispo diocesano40. "Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar" (c. 1705.1).
Finalizará el proceso si se opta por no aconsejar al Sumo Pontífice que conceda la dispensa, tras lo que se comunicará la denegación de la gracia al Obispo correspondiente, sin que sean argumentados los motivos que han conducido a la misma. A su vez, se solicita a aquél que comunique a las partes la desestimación de la dispensa por falta de motivación o de justa causa.

Si, por el contrario, la decisión es afirmativa, el Cardenal Prefecto presenta el Folium pro Audientia Pontificia al Romano Pontífice y comunica (vivae vocis oráculo) su conformidad con la recomendación de la Sagrada Congregación. La dispensa tiene validez desde el mismo momento en el que es concedida por el Papa.
Tras esto, se enviará el rescripto al Obispo competente. En el supuesto de respuesta afirmativa caben dos posibilidades:

  1. Absoluta: En este caso no existirá restricción alguna a la concesión de la dispensa. Una vez que haya sido recibida por el Obispo, deberá comunicarla a las partes, al párroco de la parroquia donde se bautizaron y al de la parroquia donde contrajeron matrimonio41.

  2. Con cláusula prohibitoria: Aquí se prohíbe a uno o ambos cónyuges contraer nuevas nupcias hasta que no desaparezca el motivo que ha dado lugar a la inconsumación del matrimonio, de forma que se asegure la licitud del vínculo posterior en virtud del c. 1085.2. Esto es, la celebración de un posterior matrimonio, cuando existe cláusula prohibitoria, es válido puesto que la disolución del primero es absoluta, a no ser que la Sede Apostólica establezca una cláusula dirimente42. Dentro de este tipo de cláusulas existen dos supuestos: Ad mentem y vetitum. La primera de ellas se establece cuando la falta de consumación del matrimonio ha tenido lugar por alguna causa de menor importancia, siendo confiada la remoción al Obispo. En el supuesto de la cláusula vetitum, la inconsumación del matrimonio se ha debido a algún defecto físico o psíquico de mayor gravedad y su remoción está reservada a la Santa Sede43.

Eficacia civil de las decisiones pontificias de matrimonio rato y no consumado44.

El procedimiento de la eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado45 conlleva una gran problemática, por lo que no podemos dejar de analizar la repercusión que este tipo de resoluciones puede tener en el ordenamiento estatal.

El artículo VI, apartado 2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado español, de 3 de enero de 1979 establece que "Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si de declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente".

El reconocimiento civil de este tipo de decisión pontificia no tiene carácter automático46, sino que será necesaria tanto la solicitud de cualquiera de las partes, como el ajuste al Derecho del Estado de dicha resolución.

Si los cónyuges contrajeron matrimonio canónico y se acogen al derecho de acudir a los Tribunales eclesiásticos para solicitar la nulidad o disolución por inconsumación, el Estado acepta llevar a ejecución la resolución tomada por los citados tribunales, previo control exequatur, pero sin renunciar, en ningún momento, a las competencias que le son propias47.

Completa este precepto del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos el artículo 80 del Código civil: "... a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento civil"48. Se seguirá, pues, el mismo procedimiento para el reconocimiento de los efectos civiles de las decisiones pontificias de matrimonio rato y no consumado que para el reconocimiento civil de sentencias firmes dictadas por tribunales extranjeros.

El art. 954 establece que: "Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: 1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España".

Así las cosas, tomando como base el art. VI.2 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, el 80 del Código civil y el 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil49, cabe señalar los siguientes requisitos para el reconocimiento civil de las disoluciones de matrimonio rato y no consumado50:

  1. Resolución dictada en el ejercicio de una acción personal: En principio51, no parece que puedan existir problemas relacionados con este requisito, puesto que, a pesar del carácter administrativo de la Dispensa Super Rato, la resolución es el resultado del ejercicio de una acción de este tipo52.

  2. Decisión que no haya sido dictada en rebeldía: A diferencia del anterior requisito, este tema sí que puede plantear problemas, puesto que normalmente, si alguna de las partes no está interesada en la disolución del matrimonio canónico no acudirá al proceso, siendo así completamente imposible la declaración de validez civil de la resolución eclesiástica. El exigir que la sentencia extranjera no haya sido dictada en rebeldía a los efectos de su reconocimiento civil en el ordenamiento español, es un requisito para la protección de los derechos de defensa53, pues lo que se pretende es que se cite y emplace oportunamente al demandado. No obstante, como hemos apuntado, es posible que en el procedimiento canónico el demandado no comparezca porque así lo considera oportuno y no, precisamente, por no haber sido válidamente emplazado y citado; además, la audiencia previa en el procedimiento de dispensa garantiza la no indefensión de las partes54.

  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España, esto es, que no contradiga al orden público: Será suficiente con que la resolución de los Tribunales eclesiásticos no contradiga los valores fundamentales que el ordenamiento español garantiza en esa materia. Para LÓPEZ ALARCÓN, este orden público estará configurado por los principios emanados de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico positivo, de forma que el intérprete debe elaborar y definir el perfil del orden público que corresponda a cada caso55.

  4. Resolución "ajustada al derecho del Estado": La ley establece como requisito para que las resoluciones y sentencias canónicas de nulidad sean reconocidas civilmente, que el juez civil declare su ajuste al derecho del Estado. En relación con el significado de esta expresión, la doctrina se ha dividido en dos grandes bloques:

    a) Los que defienden que una sentencia se ajustará al derecho del Estado cuando existe conformidad con su derecho sustantivo o procesal56; de forma que no tendrían eficacia aquéllas cuya causa de nulidad o disolución no estuviera prevista dentro del Código civil57. Con todo, esta teoría es seguida minoritariamente, puesto que si el legislador estatal hubiese querido atribuir eficacia únicamente a los supuestos de nulidad civil, no habría recogido esta posibilidad de reconocer la eficacia en el ordenamiento del Estado de las sentencias canónicas de nulidad y resoluciones de disolución de matrimonio rato y no consumado.

    b) Los que abogan que basta la conformidad con el Derecho procesal estatal, concretamente con el art. 954 LEC, dado que la declaración de ajuste no podía consistir en un nuevo acto judicial civil decisorio58. Esta es la tesis mantenida por el TS, para el que el control por parte de la jurisdicción estatal no puede consistir en desautorizar la resolución canónica por no concurrir una literal identidad entre las causas de nulidad o disolución canónicas y las civiles, puesto que ello supondría una intromisión. Es más, el ajuste al Derecho del Estado no puede identificarse con una coincidencia normativa de supuestos en la medida en que en aquél no existe equivalente a la decisión pontificia de dispensa de matrimonio rato y no consumado59.

  5. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España: Se habrá de aportar, junto con el escrito de demanda, el rescripto pontificio de Dispensa Super Rato, en copias autenticadas del original (en latín) y su traducción al castellano60.

En cuanto a la competencia y al procedimiento a seguir para el reconocimiento de las sentencias de nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias de matrimonio rato y no consumado, nos remitiremos al art. 778 de la LEC, que ha modificado la Disposición Adicional Segunda de la 61, conforme al cual: "1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. 2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77062".

La competencia para el conocimiento de las demandas de solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y decisión pontificia sobre inconsumación, corresponde al Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal, y si los cónyuges residieran en domicilios pertenecientes a distintos partidos judiciales, al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del demandado, a elección del demandante (art. 769 LEC). Una vez presentada la demanda63, el tribunal dará audiencia al demandado y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días, resolviendo por medio de auto lo que estime conveniente.

Obtenido el reconocimiento estatal, la sentencia o resolución canónica adquiere en nuestro Derecho la misma eficacia que una sentencia dictada en jurisdicción civil, siendo de la competencia exclusiva de ésta su ejecución, tanto en sus aspectos personales como patrimoniales (STC 1/1981).

El desarrollo jurisprudencial de la eficacia civil de las resoluciones pontificias de matrimonio rato y no consumado se ha producido tanto en Tribunales de Familia o Primera Instancia64, como en el Tribunal Constitucional65. El íter seguido por los primeros es de reconocimiento de la eficacia a efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas66, basándose en el cumplimiento de los requisitos del art. 954 de la LEC. Sin embargo, distinta es la postura mantenida por nuestro TC67. En la mayoría de las STC, se otorga el amparo que se solicita contra los autos dictados por los Jueces de Primera Instancia en los que se admite el reconocimiento de los efectos civiles de las disoluciones pontificias de matrimonios ratos y no consumados, basándose tan alto Tribunal, en la mayor parte de los casos, en la violación del art. 24 de la Constitución española relativo al Derecho de tutela judicial efectiva68. Todo ello puede ser resumido haciendo propias las palabras de GONZÁLEZ DEL VALLE: "Se ejecutarán, si no hay oposición y no se ejecutarán, si la hay"69.

Para finalizar, debemos hacer una breve mención al Reglamento 1347/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes. En él se establecen las reglas de reconocimiento de resoluciones judiciales dictadas sobre divorcio, separación y nulidad matrimonial en un Estado miembro70. Aunque el citado Reglamento sólo es aplicable a los procedimientos civiles, en el art. 40 se establece un régimen especial para los Estados que han firmado Acuerdos con la Santa Sede (Portugal, Italia y España) en aquellas resoluciones dictadas en materia de nulidad matrimonial y matrimonio rato y no consumado: "1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940. 2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulado por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo III. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede: a) Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, con Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984; b) Acuerdo entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. 4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia o en España a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3. 5.Los estados miembros afectados transmitirán a la Comisión: a) copia de los Tratados a que se refieren los apartados 1 y 3; b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados".

En nuestro país la resolución dictada por la Autoridad eclesiástica competente se integra en el ordenamiento civil conforme al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 y las disposiciones del art. 80 del Código civil, tal y como se ha analizado. Una vez que la resolución forma parte del ordenamiento interno español, se puede beneficiar de los mecanismos que establece el Reglamento y que consiste en la posibilidad de que dicha resolución se reconozca en el resto de los Estados miembros de forma automática, sin necesidad de que se desarrolle un procedimiento específico de reconocimiento, siempre y cuando se encuentre dentro de los motivos tasados en la Disposición citada71.

Así las cosas, en primer lugar, será necesario un procedimiento administrativo ante las autoridades eclesiásticas competentes para que sea concedida la dispensa de matrimonio rato y no consumado, tras esto, un procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeros para la obtención de la eficacia civil de la citada disolución y reconocimiento automático en los países de la Unión Europea conforme al nuevo Reglamento 1347/2000.

María del Mar Leal Adorna.
Profesora asociada.
Facultad de Derecho. Universidad de Sevilla.

Notas

1 Siempre y cuando se cumplan los requisitos que analizaremos posteriormente.

2 No se considera consumación la cópula que ha tenido lugar con anterioridad a la celebración del matrimonio.

3 Se considera cópula perfecta la penetración del órgano viril en la vagina de la mujer y la eyaculación, aunque sea parcial, dentro de aquélla. Tanto la cópula completa como la incompleta son suficientes para que el matrimonio sea considerado consumado (penetración y eyaculación total o parcial).

4 BERNÁRDEZ, A.: Compendio de Derecho matrimonial canónico, Madrid 2002, pág. 281.

5 C. 1065.2: "Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario". Distinto es el supuesto en el que no ha existido cohabitación dado que en este caso no opera la presunción. Podemos citar como ejemplos de posibles matrimonios a los que no le sucede la cohabitación: el matrimonio por procurador, o el matrimonio que ha tenido lugar cuando alguno de ellos o ambos estaban recluidos, etc.

6 Dado que un análisis extenso de los problemas que conlleva la definición de consumación excedería, con mucho, de los límites de este trabajo, sólo cabe aquí y ahora dejar noticia de los mismos. Para tener una visión completa del concepto de inconsumación tendríamos que ahondar en la penetración, la eyaculación, anomalías del contenido del semen o producto eyaculado, el semen verum, el modo humano de consumación, la vagina artificial, el onanismo, los aspectos psicológicos de aquélla.... Para un análisis más profundo del tema Vid. LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato y no consumado: Eficacia civil de las resoluciones pontificias: Doctrina, legislación, jurisprudencia y formularios., Valladolid 1991, págs. 75-115; MOLINA MELIÁ, A.: La disolución del matrimonio inconsumado. Antecedentes históricos y Derecho vigente, Salamanca 1987, págs. 117-149.

7 BERNÁRDEZ, A.: Compendio de Derecho matrimonial..., o.cit., pág. 283.

8 "El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con justa causa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga" (c. 1142).

9 "Únicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa" ( 1698.1).

10 Ibídem, pág. 151.

11 BALLERINI-PALMIERI, Opus Theol. moral, I, n. 133.

12 También otros autores apuntan el mismo elenco de ejemplos de justa causa para la concesión de la dispensa: CAPELLO, Tractatus Canonico-Moralis. De Sacramentis, Romae 1933, n. 762, págs. 862-863; DE SMET, De sponsalibus et matrimonio, Brugis 1927, n.330; CONTE A CORONATA, P. M., Institutiones Iuris canonici, De Sacramentis, Taurini 1947, vol. III, n. 617, pág. 864.

13 La jurisprudencia rotal ha recogido muchos y variados supuestos de causas justas entre los que podemos destacar, a modo de ejemplo: 1.El deseo ardiente de la parte oratriz de formar una familia cristiana sin ninguna esperanza de reconciliación (SRRD, vol. LVII, n. 12, pág. 264); 2. Distanciamiento entre los esposos sin esperanza de reconciliación y sospecha probable de impotencia en el esposo (SRRD, vol. LVII, n. 21, pág. 382); 3. Peligro de incontinencia del esposo y deseo de constituir una familia y tener hijos, con probable nulidad de matrimonio por defecto de consentimiento sin existir prueba plena (SRRD, vol. LXXII, n. 20, pág. 264); 4. El bien espiritual de ambos esposos, y en especial del solicitante que quiere hacerse católico o el bien de su futura esposa y prole (SRRD, vol. XVI, dec. 30, n. 3, pág. 273); 5. La imposibilidad de tener cópula, el peligro de alma y cuerpo (SRRD, vo.. LIII, n. 17, págs. 447-448); 6. La separación y el divorcio civil (SRRD, vol. XL, dec. 19, n. 8, págs. 113-114); 7. Divorcio civil y atentación de matrimonio con una mujer de la que ya se tiene varios hijos (SRRD, vol. Lvi, n. 17, pág. 841), etc.

14 Dec. 33-34, 1942, 340, n. 4 in fine.

15 Así aparece claramente recogido en las Litterae enviadas por la Sagrada Congregación para los Sacramentos, el 15 de junio de 1952, donde se sostiene que este proceso es "prorsus administrativa": Protocolo n. 4380/52 no publicado oficialmente. Igualmente, el carácter administrativo del proceso quedará establecido en los cánones 1697 a 1707 del CIC.

16 MOLINA MELIÁ, A.: La disolución del matrimonio inconsumado..., o.cit., pág. 159.

17 CARRERAS, J.: "Comentario al c. 1697", en Comentario exegético al Código de Derecho canónico, vol. IV/2, Pamplona 1996, pág. 1981.

18 Siendo posible la petición de este tipo de disolución incluso en el caso de oposición del otro cónyuge.

19 LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato..., o.cit., pág. 157.

20 Se considerarán asimiladas a las diócesis la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración apostólica erigida de manera estable (c. 368).

21 C. 1504: "El escrito de demanda debe: 1º. Especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2º. Indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3º. Estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir documentos; 4º. Indicar el domicilio o cuasi domicilio del demandado".

22 Se considera Obispo diocesano el que gobierna una diócesis con potestad ordinaria, propia e inmediata requerida para el ejercicio de su función pastoral (c. 381.1). Se asimilarán a aquéllos quienes presiden las comunidades de fieles a las que se refiere el c. 368.

23 Presentada la petición por parte de uno o ambos cónyuges, el Obispo competente deberá realizar una serie de actos administrativos, ya sea personalmente, ya sea a través de sacerdote. Tales actos serán: 1. Examinar el escrito de súplica para comprobar el fundamento de la petición; 2. Exhortará y ayudará a los cónyuges para su reconciliación (c. 1446.2); 3. Consulta con la Sede Apostólica en casos especialmente difíciles; 4. Rechazo del libelo si estima que carece de fumus boni iuris, a través de decreto, contra éste es posible interponer recurso a la Sede Apostólica. Vid. MOLINA MELIÁ, A.: La disolución del matrimonio inconsumado..., o.cit.,págs. 169-172.

24 Como ya se ha apuntado, el Tribunal no actúa como tal sino como Instructor dado que no debemos olvidar que nos encontramos en vía administrativa.

25 Conforme al c. 1420 el Obispo encomendará la instrucción del proceso al Tribunal de su propia Diócesis; ahora bien, por causa razonable, se puede encomendar la instrucción al Tribunal de otra Diócesis (por dificultad del asunto, ausencia de sacerdotes preparados...); o bien, a un sacerdote idóneo, siendo juzgada la idoneidad por el Obispo de la diócesis en la que se van a practicar las diligencias.

26 AAS, 64 (1972), pág. 248.

27 ACEBAL: De los procesos. Código de Derecho canónico, Edición bilingüe comentada, Madrid 1984, pág. 821.

28 C. 1702: "En la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges y, en la medida de lo posible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos".

29 MOLINA MELIÁ, A.: La disolución del matrimonio inconsumado..., o.cit., págs. 176-182.

30 En este supuesto quedaría demostrada la inconsumación por la presunción de que al no existir tiempo, ni lugar, ni forma de llevar a cabo el acto conyugal, el matrimonio no ha sido consumado.

31 El argumento físico consiste en la inspección del varón y la mujer por peritos médicos.

32 Se recurre al argumento moral cuando es inútil la inspección corporal de ambos cónyuges. Dicho argumento se basará en la credibilidad de los cónyuges, los testigos, los indicios...

33 Coram Grazioli, 2-12-1938, SRRD 30 (1938) 660, n. 4; Coram Teodori, 21-4-1942, 34 (1942) dec. 33, n.4; coram Wynen, 8-5-1943, 35 (1943) 338, n. 4, etc.

34 Las partes, por sí mismas o a través de jurisperito, podrán solicitar que se les dé a conocer las pruebas, tanto las documentales o periciales como las testificales. Cuando el juez instructor considere que puede surgir "un obstáculo grave", podrá proceder a la publicación de estas pruebas, teniéndose en cuenta las circunstancias de los cónyuges, los testigos y las personas (cc. 1546, 1548, 1599).

35 Ibídem, pág. 190.

36 LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato..., o.cit., págs. 234-235.

37 No se enviará el informe del instructor.

38 Concretamente a la Sagrada Congregación para el Culto divino y para los Sacramentos.

39 El notario cotejará cada copia y el original y dará fe de que la copia es fiel y auténtica. Es más, serán nulas las actas procesales que no lleven la firma del notario (c. 1437.1).

40 LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato..., o.cit., pág. 255.

41 La finalidad de comunicación a los párrocos es la realización de las anotaciones en los correspondientes libros, el de matrimonio y el de bautizados.

42 LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato..., o.cit., pág. 293.

43 Como ha sido apuntado con anterioridad, la cláusula vetitum tiene carácter únicamente prohibitorio, a no ser que expresamente se establezca el dirimente.

44 Se ha de tener en cuenta que la posibilidad de reconocimiento civil se puede aplicar tanto a las decisiones pontificias de matrimonio rato y no consumado, como a las sentencias de nulidad canónicas. Lógicamente, este último supuesto excedería el contenido de nuestro trabajo, de modo que nos centraremos únicamente en el reconocimiento de las primeras.

45 Para un conocimiento más detallado, Vid.: GARCÍA FAÍLDE, J.J.: "Constitución Española y Acuerdo Jurídico entre Estado Español y Santa Sede", en Estudis Balearics, 33 (1991), págs. 44 ss; LÓPEZ ZARZUELO, F.: "Los efectos civiles en España de la disolución canónica del matrimonio rato y no consumado", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, 11 (1994), págs. 193-216; RODRÍGUEZ CHACÓN, Ejecución de sentencias matrimoniales en España, Madrid 1988, Idem. "Eficacia civil de las sentencias canónicas y proceso alternativo", en Cuestiones de Derecho procesal canónico, Salamanca 1993; RUANO ESPINA. L.: "Eficacia civil de las resoluciones canónicas de nulidad motivadas por incapacidad psíquica", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico... o.cit., 9 (1990), págs. 453-473; Idem. "Eficacia civil de las resoluciones canónicas de nulidad fundadas en el error qualitatis personae", en Revista Española de Derecho canónico, 48 (1991), págs. 545-586, etc.

46 La STC 66/82, de 12 de noviembre, afirma que el reconocimiento de la jurisdicción canónica en nuestro ordenamiento no implica un automatismo en el otorgamiento de efectos civiles a sus resoluciones, puesto que esto sería anticonstitucional. Esto es, se ha pasado de un reconocimiento automático de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas, conforme al Art. XXIV del Concordato de 1953, a un "reconocimiento condicionado de efectos civiles a dichas resoluciones, a la normativa del ordenamiento civil" (Cfr. LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato..., o.cit., pág. 356).

47 DÍEZ-PICAZO, L.: "El sistema matrimonial y los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro, VV.AA., Salamanca 1980, págs. 21-22.

48 Artículo que no ha sufrido modificación con la Ley 1/2000, de 7 de enero (BOE núm. 7, de 8 de enero de 2000).

49 Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad y matrimonio no consumado han de ser declaradas ajustadas a derecho conforme a los requisitos establecidos en el art. 954 de la LEC, tal y como establecen determinadas sentencias del TC. A modo de ejemplo podemos citar las Sentencias 93/1983 de 8 de noviembre, la 365/1988 de 22 de diciembre y la 328/1993 de 8 de noviembre (Cfr. FERNÁNDEZ CORONADO, A.: "La eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, y su adecuación a los principios constitucionales", en Derecho privado y Constitución, 1994, 343-374.

50 VEGA SALA, F.: "La eficacia civil de resoluciones matrimoniales canónicas. Temática procesal", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico..., o.cit., 8 (1989), págs. 400-404.

51 Decimos "en principio" , dado que se podrían presentar problemas si existe oposición de uno de los cónyuges, ex. art. 24 de la Constitución.

52 LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato..., o.cit., pág. 363.

53 Nadie puede ser condenado sin ser oído.

54 DELGADO DEL RÍO, G.: El matrimonio en forma religiosa, Palma de Mallorca 1989, págs. 196 ss.

55 LÓPEZ ALARCÓN, M.: "El matrimonio canónico en el proyecto de reforma del título VI del Libro I del Código Civil", en Revista de Derecho Privado 1980, 191-192.

56 Son de destacar, entre otros, FOSAR BENLLOCH, E.: Estudios de Derecho de Familia, t. I, Barcelona 1981, págs. 419-430; VALLADARES RASCÓN, E., "El principio de igualdad ante la ley y el sistema matrimonial", en Revista de Derecho Privado 1981, 307-332.

57 Aquí la declaración de ajuste actuaría como un nuevo juicio sobre el fondo del asunto, Vid. PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS, M., Derecho de familia, Madrid 1989, págs. 46 ss.

58 Entre estos autores podemos citar, por ejemplo, BERNÁRDEZ, A.: "La «declaración de ajuste» en el contexto del Sistema matrimonial español, en Estudios de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado en homenaje al profesor Maldonado, Madrid 1983, págs. 25-26; GIMÉNEZ Y FERNÁNDEZ DE CARVAJAL, J.: "El matrimonio canónico en el Proyecto de Ley por el que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil", en Revista de Derecho privado, 1981, 666; LÓPEZ ALARCÓN, M.: "El matrimonio canónico...", o.cit., 898-901; REINA, V.: "El sistema matrimonial español", en Los acuerdos concordatarios españoles y la revisión del concordato italiano, Barcelona 1980, págs. 360-361.

59 LÓPEZ ZARZUELO, F.: El proceso canónico de matrimonio rato..., o.cit., pág. 388.

60 Este rescripto es firme puesto que no cabe apelación del mismo conforme al c. 1629. 1.

61 Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/81: "1. Corresponderá el conocimiento de las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, y si los cónyuges residieran en distintos partidos judiciales, al de la misma clase del último domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del otro cónyuge, a elección del demandante. 2. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, el Juez dará audiencia por el plazo de nueve días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal; y si, no habiéndose formulado oposición, aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al derecho del estado, acordará por auto la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica, procediendo a su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre las causas de nulidad y disolución. 3. Contra el auto que dicte el Juez no se dará recurso alguno, pero si fuera denegatorio o se hubiera formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes y del Fiscal para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente".

62 Art. 770 LEC: "Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

2.Sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación o al divorcio o cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

La reconvención se propondrá, en su caso, con la contestación a la demanda y el actor dispondrá de diez días para contestarla.

3.A la vista deberán concurrir las partes por si mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

4.Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años.

5.En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.

6.En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio".

63 Sin pedirse la adopción o modificación de medidas.

64 A modo de ejemplo podemos citar, entre otros, Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo de 21 de diciembre de 1982; Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, de 28 de noviembre de 1984; Auto del Juzgado de Familia de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, 548/1984; Auto del Juzgado de Primera Instancia de León y su partido, de 5 de abril de 1984; Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, de 28 de abril de 1987, etc.

65 Sólo dos son las sentencias en las que el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse sobre el reconocimiento de la eficacia civil de un rescripto pontificio de matrimonio rato y no consumado. Vid. RUANO ESPINA, L.: "Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996 sobre reconocimiento de eficacia civil de rescripto pontificio de matrimonio rato y no consumado", en Actas del XVII Jornadas de la Asociación española de canonistas. Matrimonio canónico. Problemas en su celebración y disolución, Salamanca 1998, págs. 201- 218.

66 CALVO TOJO, M.: "La eficacia civil de resoluciones matrimoniales canónicas. Temática sustantiva", en Curso de Derecho matrimonial y procesal canónico.. o.cit., 8 (1990), pág. 382.

67 Aunque no se ha de negar que también existen Sentencias del Tribunal Constitucional en el que se deniega el recurso de amparo presentado contra Autos de los Juzgados de Primera Instancia en los que se reconocía la eficacia civil de disoluciones de matrimonios ratos y no consumados. Podemos citar, a modo de ejemplo, la STC 93/1983 de 8 de noviembre, en la que se desestima el recurso de amparo contra el Auto de 25 de noviembre de 1982 del Juzgado de Primera Instancia de Tudela (Navarra).

68 STC 265/1988, de 22 de diciembre, en la que se otorga el amparo solicitado contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia número 1 de Vitoria, de 21 de octubre de 1987; STC 328/1993, donde se otorga el recurso de amparo núm. 1306/1993 contra el Auto de 24 de marzo de 1993, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de León.

69 GONZÁLEZ DEL VALLE, J.M.: Derecho eclesiástico del Estado español, Oviedo 1997, pág. 444.

70 No queda afectado por el Reglamento el país de Dinamarca.

71 Para un conocimiento más detallado, Vid. GUZMÁN ZAPATER, M., "Novedades en materia de reconocimiento de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial", en Aranzadi Civil, núm. 13, 2002, págs. 15 ss; ídem, "Reconocimiento de resoluciones eclesiásticas sobre nulidad matrimonial: novedades en el ámbito procesal", en Revista española de Derecho internacional, 2002, núm. 1, 225 ss.

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