La posible calificación del seguro de transportes terrestres como un seguro de responsabilidad civil del porteador | |
De: Alejandro Cribeiro de Unamuno
Fecha: Febrero 2004
Origen: Noticias Jurídicas
La práctica aseguradora de nuestro país adolece de algunos defectos de cierta gravedad en el ámbito del llamado seguro de transportes terrestres al que se refieren los artículos 54 a 62 de la Ley de Contrato de Seguro. Es este un seguro que habitualmente conciertan los operadores del transporte por carretera, y muy especialmente, los transportistas o porteadores y es este aspecto, es decir, el hecho de que sean precisamente los transportistas los que conciertan este tipo de seguros, lo que da lugar a importantes confusiones auspiciadas por una deficiente política informativa por parte de las aseguradoras y una práctica actuarial poco evolucionada.
No cabe confundir en absoluto, al menos desde una perspectiva teórica, el seguro de mercancías y el seguro de responsabilidad civil. Ambos son seguros de daños, pero de muy diversa significación jurídica y práctica. En el primer caso, lo que se asegura es el interés en la conservación de las mercancías transportadas, y por tanto, se asegura el interés que tiene el propietario en la conservación de las mismas. Lo que eventualmente se indemniza son los daños o averías que hayan sufrido las cosas transportadas. En el segundo caso, sin embargo, el interés asegurado se refiere a la responsabilidad que eventualmente pueda asumir el porteador como consecuencia del transporte y en virtud del contrato celebrado con el remitente de la carga. Lo que pretende el asegurado por medio del seguro de responsabilidad civil no es proteger las cosas transportadas (interés que, en todo caso, incumbe al propietario) sino mantener incólume su propio patrimonio frente a la responsabilidad derivada y asumida por el porteador a través del contrato de transporte.
Pero esta diferencia, como puede rápidamente observarse, no es meramente conceptual sino que tiene un hondo calado práctico. En efecto, en el primer caso, el asegurador se obliga a resarcir al asegurado, esto es, al propietario de la mercancía por los daños sufridos en la misma, y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el porteador, cuya exigencia es perfectamente compatible. O dicho de otro modo, el asegurador se obliga por medio del seguro de transportes a indemnizar al propietario por la pérdida sufrida en la mercancía, subrogándose en las acciones que aquel pueda tener contra el porteador responsable, nacidas del contrato de transporte. Por otro lado, la culpa del asegurado excluye en el seguro de transporte la obligación del asegurador, mientras que en el seguro de responsabilidad civil, la culpa forma parte intrínseca del interés asegurado (sin culpa no hay responsabilidad).
La lamentable consecuencia práctica es que el porteador no asegura su responsabilidad por medio de un seguro de transportes y normalmente cree que lo hace. En efecto, la práctica aseguradora consiste en ofrecer al transportista un seguro de transportes sin asegurar, a su vez, la responsabilidad que éste asume por medio del contrato de transportes. Lo curioso, y en ello reside el problema, es que la práctica diaria nos muestra como el asegurador rara vez, por no decir nunca, repite contra el porteador una vez ha indemnizado al propietario de la mercancía (sea éste el consignatario o el remitente, cuestión ajena a este comentario). Y no se subroga en las acciones que incumben al propietario, aun pudiendo hacerlo. ¿Por qué no lo hace? Simplemente porque el tomador en este tipo de seguros suele ser siempre el porteador, y por tanto, es el que paga las primas.
Esta anómala situación ha llevado a discutir si lo que realmente están haciendo las aseguradoras del ramo es dar una mera cobertura de transportes o están encubriendo un verdadero seguro de responsabilidad civil. Al respecto se han planteado dos tesis:
La primera señala que si en la póliza del seguro de transportes se ha incluido un pacto entre asegurador y tomador por el que el primero renuncia a subrogarse en la acciones del asegurado frente al segundo, ha de entenderse implícitamente que queda cubierta la responsabilidad de éste.
La segunda va más allá y señala que por el mero hecho de haberse contratado la póliza por el porteador en nombre de terceros (por cuenta de quien corresponda, suele señalar la póliza) debe entenderse cubierta la responsabilidad civil del tomador, esto es, del porteador.
Nos inclinamos por esta segunda posición, menos purista desde el punto de vista jurídico, pero más justa e incluso más ajustada a la realidad actuarial de nuestro país. De otro modo, no puede explicarse la razón que pueda animar a las aseguradoras a no repetir frente al porteador una vez indemnizado el propietario, esto es, el asegurado, o incluso a indemnizar directamente al porteador, esto es, al tomador de la póliza que obviamente ni es el asegurado ni el titular del interés asegurado.
Lo verdaderamente lamentable es comprobar como con frecuencia las aseguradoras huyen de la calificación de estos seguros como seguros de responsabilidad a pesar de las evidencias antedichas. Y para ello les basta con enarbolar la póliza que se suele calificar con toda rotundidad como póliza de seguro de transportes terrestres y que suele omitir en sus condiciones particulares cualquier referencia a la prohibición de subrogación en las acciones que puedan corresponder al asegurado frente al tomador, dejando así en una situación de clara indefensión al porteador al que sólo cabe confiar en la providencia o en las buenas intenciones del asegurador para que no repita contra él una vez indemnizado el propietario de la mercancía.
Pero es que hay una última situación de enorme trascendencia práctica en la que la caracterización de este seguro como un seguro de responsabilidad civil cobra toda su importancia, me refiero a la protección del tercero perjudicado. De la calificación que se otorgue a este contrato dependerá que sea o no de aplicación el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que consagra dos institutos centrales del ramo: la acción directa frente a la Compañía de Seguros y la inoponibilidad de las acciones personales frente al tercero perjudicado. ¿Pero acaso se puede considerar tercero perjudicado al propietario de la mercancía o a la agencia contratante que son precisamente los que con toda seguridad ejercerán la acción directa frente a la Compañía? Téngase en cuenta que estos agentes normalmente desconocen la existencia de la póliza y que, por tanto, no han intervenido en la redacción de la misma ni han asumido las obligaciones económicas derivadas de aquella estando plenamente expuestos a que el impago de las primas puedan dejarle fuera de la cobertura de la póliza y que además sea inoperante la protección otorgada por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros.
En conclusión, parece razonable exigir una mayor claridad a las aseguradoras en la calificación de estos seguros, con la debida y consecuente adaptación de las primas. Y no parece de recibo continuar con una política de pólizas altamente ambiguas que finalmente consiguen dejar en indefensión a todos los operadores del transporte que intervienen en el contrato de transporte, que es precisamente el interés que directa o indirectamente se pretende asegurar. Al respecto, parece aconsejable modificar la legislación sobre la materia pero no en sede de Ley de Contrato de Seguros sino en el ámbito de la legislación sustantiva sobre transportes, esto es, a través de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y de la Convención CMR que regulan respectivamente el transporte nacional e internacional de mercancías por carretera.
Alejandro Cribeiro de Unamuno.
Abogado.
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