Comienzo y fin de la personalidad | |
De: José Manuel Márquez Ruiz
Fecha: Abril 2004
Origen: Noticias Jurídicas
Etimológicamente la palabra persona proviene del verbo latino sono, as, are (sonar), y del prefijo per, que refuerza el significado (resonar, sonar mucho). La etimología se relaciona con la máscara que en el teatro usaban los actores para representar la fisonomía correspondiente a su papel y carácter. Por una figura de lenguaje muy común, se llamó persona al mismo actor que llevaba la máscara (y aún hoy hablamos de personajes en las obras de teatro, cine, etc.); de aquí pasó al personaje representado por ella y luego a los actores de la vida social y jurídica; es decir, a los hombres, considerados como sujetos de Derecho. Desde el punto de vista etimológico persona es igual a hombre, a ser humano.
Hoy en día nadie pone en duda que todos los seres humanos somos personas, esto es, sujetos portadores de valores que ha de reconocer y respetar la organización social, y especialmente el Estado como expresión del grupo social organizado en que nos movemos. La idea de que todo ser humano es persona, por encima e incluso antes que la colectividad organizada constituye el eje del Derecho civil y del Derecho en general.
Toda la doctrina moderna, siguiendo las concepciones filosóficas hoy imperantes, mantiene la idea de que el ser humano, la persona, es un prius respecto del Derecho, o sea, que la persona existe con independencia del Derecho y que tiene esa consideración desde el momento en que nace con vida.
De modo que la persona y, por tanto, la personalidad es un prius del Ordenamiento jurídico, casi podría decirse que como un verdadero preconcepto de lo jurídico, al menos esto es así para todos aquellos Ordenamientos jurídicos que aceptan que tanto la sociedad como su ordenación se conciben en función del individuo y no los individuos en función de la sociedad y de su representación político-jurídica llamada Estado, no debemos olvidar que, como decía HERMOGENIANO, hominum causae omne ius constitutum est.
El concepto de personalidad jurídica es tan sólo una abstracción jurídica del concepto de persona que, además, es un concepto distinto y previo al de capacidad jurídica, aunque al respecto es frecuente en la doctrina general y, por supuesto, en la española, identificar los conceptos de personalidad jurídica y capacidad jurídica. Sin embargo, la distinción se impone, baste pensar que la personalidad es un quid simple, mientras la capacidad es un quantum y, por tanto, es susceptible de ser medida en grados. Se puede ser, como persona, más o menos capaz, pero no se puede ser más o menos persona. Persona se es o no se es: total, radicalmente.
El Ordenamiento jurídico no es quien concede la personalidad, pero sí la capacidad -como lo prueba el hecho de que restringe esta última cuando lo estima conveniente-. Ello no significa negar que a lo largo de la Historia haya ocurrido de otra manera: ahí está la esclavitud para demostrar lo contrario. Pero las modernas concepciones jurídicas, no sólo teóricas, sino encarnadas también positivamente, entienden que el Ordenamiento jurídico tiene que reconocer la existencia previa de la persona e, incluso, de unos derechos innatos o naturales que la protegen. Porque la personalidad jurídica del hombre no puede más que ser reconocida, mientras que la atribución de la condición de persona es obra de la misma naturaleza.
Ahora bien, esta posición, que nosotros compartimos en líneas generales, no es incompatible con la que identifica personalidad jurídica con capacidad jurídica, porque lo que sucede en realidad es que se contempla la misma cuestión desde dos planos diferentes: el ontológico y el jurídico.
Atendiendo al primero de ellos se considera que persona y personalidad jurídica son dos términos equivalentes pero utilizados en ámbitos distintos: el concepto de persona es extrajurídico, mientras que el de personalidad jurídica no es más que una abstracción del primero para ser utilizada en el ámbito jurídico. Pero tanto el uno como el otro se refieren exclusivamente a la idea de ser humano, entendida como prius de todo lo concerniente al hombre, de todo lo humano.
Sin embargo, analizando la cuestión desde un punto de vista estrictamente jurídico la cuestión cambia de matices, pues entonces la idea de personalidad jurídica no se concibe como un prius, sino como una facultad que el Ordenamiento jurídico otorga a todos aquellos seres humanos que nacen cumpliendo unas condiciones predeterminadas por el mismo, de modo que, desde ese momento son capaces para ostentar derechos y asumir deberes en el mundo jurídico. Desde esta perspectiva, se identifican personalidad jurídica y capacidad jurídica.
Por todo ello podemos afirmar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, persona es todo sujeto capaz de derechos y deberes, y por personalidad jurídica ha de entenderse, por consiguiente, la aptitud para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas.
Como vemos, la personalidad se concibe como la confluencia de una serie de derechos innatos, derivados de la misma naturaleza del hombre, entre los que se encuentra el ser posible titular de derechos y obligaciones civiles. Si avanzamos un poco más el hombre pasa de ser una suma de derechos naturales a convertirse en un centro de imputación de derechos otorgados o negados por el Ordenamiento jurídico, es decir, en un mero receptáculo abstracto, que en cuanto tiene la posibilidad de llenarse con toda clase de derechos es igual, como potencia, a cualquier otra personalidad, en cuanto todo hombre es capaz de adquirir cualquier derecho, aunque actualmente carezca de él, ya que la personalidad, por su parte, es sólo una manifestación especial del hecho de ser persona. Un paso más y el concepto de personalidad pierde todo contenido ontológico y se convierte en una mera posibilidad lógica de ser punto o centro de imputación de derechos y obligaciones, como ente abstracto que sirva de apoyo a las relaciones de Derecho. Por esa razón puede decirse lo siguiente: se es persona, se tiene personalidad. Con lo cual se llega a la conclusión de que el concepto de personalidad jurídica es coincidente con el de capacidad jurídica (siempre desde una perspectiva estrictamente jurídica), aunque aquél es presupuesto de ésta.
La Constitución española de 1978 recoge el valor esencial de la persona. El art. 10 dice que: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social". Se considera, pues, persona al hombre revestido de su dignidad y titular de unos derechos inviolables. Al mismo tiempo que se reconoce el libre desarrollo de la personalidad.
En definitiva, puede afirmarse que el Derecho moderno concede o reconoce la personalidad jurídica a todos los hombres, con lo cual éstos pueden cumplir sus fines en la convivencia social; pero como existen fines que sobrepasan los medios y la propia vida del individuo, el Ordenamiento jurídico reconoce también la personalidad jurídica a ciertas organizaciones o colectividades humanas (asociaciones, fundaciones, instituciones) que tienden a la realización de esos fines colectivos o más duraderos. De aquí que en el Derecho moderno existan dos clases de personas en sentido jurídico: las llamadas personas naturales, físicas o individuales, que son los seres humanos, por lo que tal vez sea más apropiado llamarlas personas, a secas; y las llamadas personas jurídicas, morales o colectivas, que se integran en esas entidades que se constituyen para la consecución de fines permanentes de los hombres. Pues bien, el Derecho de las personas comprende el estudio de ambas clases de personas, pero en el presente trabajo únicamente nos ocuparemos de estudiar los aspectos jurídicamente más relevantes del comienzo y fin de la personalidad jurídica, obviamente desde una perspectiva exclusivamente propia del Derecho civil.
El concepto de capacidad jurídica es coincidente con el de personalidad (desde una perspectiva estrictamente jurídica). Sin embargo, la personalidad es la emanación jurídica de la persona y la capacidad le es atribuida por el Ordenamiento jurídico. La personalidad es presupuesto e implica la capacidad jurídica; toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica y la tiene desde el comienzo y hasta el fin de su personalidad. Por consiguiente, la poseen tanto las personas como las personas jurídicas.
La capacidad jurídica puede ser definida como la aptitud para ser titular de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, o, en otras palabras, como la idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas. Por eso también se la puede definir diciendo que es la cualidad de la persona de ser titular de las distintas relaciones jurídicas que le afectan; entendida en este sentido, la capacidad jurídica es una cualidad esencial de la persona, de modo que no es persona quien carece de capacidad jurídica.
Por otra parte, son conceptos distintos los de titularidad del derecho y ejercicio del mismo; también existen diferencias, en consecuencia, entre la aptitud para ser titular del derecho (o capacidad jurídica: que la tiene toda persona) y la aptitud para el ejercicio de los derechos de que se es titular (o capacidad de obrar: cosa que depende de la situación personal de cada sujeto).
La capacidad de obrar es, pues, la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos; ésta, por consiguiente, no corresponde a toda persona ni es igual para todas ellas, sino que tiene una serie de grados o circunstancias modificativas que corresponden al llamado estado civil y que tienen íntima relación con la edad, la incapacitación, la nacionalidad y la vecindad civil. También puede ser definida como la cualidad jurídica de la persona que determina (conforme a su estado) la eficacia jurídica de sus actos; por tanto, el que tiene capacidad de obrar puede realizar válidamente actos jurídicos. La capacidad de obrar puede estar afectada por la aptitud natural del individuo (cuya falta puede venir de una mínima edad o dar lugar a la incapacitación), pero depende directamente del estado civil, por lo que cada persona tendrá la capacidad de obrar que la ley reconoce al estado civil que tenga.
Así como la capacidad jurídica se reconoce a la persona por su mera existencia, la capacidad de obrar tiene su presupuesto en su idoneidad para tomar conscientemente la decisión de realizar un determinado acto y comprender su trascendencia jurídica. Es por eso que, a diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar no es esencial, sino contingente, pues se puede carecer totalmente de capacidad de obrar; y tampoco es una e igual para todas las personas, sino que es variable en función de la aptitud de cada persona para gobernarse a sí misma.
El Derecho moderno concede la personalidad a todo ser humano, pero exige ciertos requisitos para determinar la existencia de la persona humana. Estos requisitos varían según las legislaciones, pero mientras unas exigen simplemente el hecho del nacimiento (así, los Códigos civiles alemán, suizo, austríaco, portugués, italiano, argentino, etc.), otras, en cambio, exigen el requisito de la viabilidad (del latín vitas habilis: aptitud para seguir viviendo) (así, el Código civil francés).
Distinta de la cuestión de los requisitos exigidos por el Derecho para considerar existente al ser humano es la del momento en que aquél hace a éste la atribución de derechos en que la personalidad jurídica consiste. Dos momentos pueden tomarse en consideración: el de la concepción o principio de la vida intrauterina, o el del parto o comienzo de la vida extrauterina. Aún es posible adoptar una solución ecléctica, por la cual, aun estimando que es el nacimiento el que determina el principio de la personalidad, se retrotraen sus efectos jurídicos al tiempo de la concepción, o bien se reputa, por ficción, que el concebido ha nacido. Este último sistema fue el acogido por el Derecho Romano, que consideró como nacido al meramente concebido, para todo lo que le fuere favorable (conceptus pro iam nato habetur quotiens de eius commodis agitur); sistema que ha pasado al Derecho moderno, aunque no se formula ordinariamente de modo general, sino que se hacen aplicaciones concretas del mismo.
El Código civil sigue en cuanto al momento en el que comienza la personalidad jurídica, o sea, la atribución de derechos al ser humano, el sistema romano al que acabamos de referirnos, siendo uno de los pocos Códigos que formula de forma expresa el principio de la protección jurídica al concebido.
A tenor de lo dispuesto en el art. 29, prop. 1ª C.c.: "El nacimiento determina la personalidad"; añadiendo el art. 30 C.c. que: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno", aquí el legislador incurre en una notable imprecisión terminológica, pues un ser vivo es un feto mientras permanece en el claustro materno, y deja de serlo desde el momento del alumbramiento, para pasar a ser un nacido o un aborto, si nace muerto.
El nacimiento del que habla el C.c. exige unos requisitos, pues, para que produzca efectos civiles (determinación de la personalidad). Dichos requisitos son los siguientes:
Separación completa del claustro materno: Este requisito es el esencial, y significa que es necesaria la rotura del cordón umbilical, como se desprende de la expresión "enteramente desprendido del seno materno" (art. 30 C.c.), pues mientras no se produzca esa rotura el nacido sigue estando unido a la madre y no puede ser considerado como un ser de vida independiente.
Que el feto nazca vivo: Ello es obvio, pues si el feto nace muerto o no reúne alguno de los restantes requisitos legales, tiene la consideración, en el campo del Derecho civil, de aborto. Y se inscribe en concepto de tal en el Registro Civil, según el artículo 171 de su Reglamento que dice que: "Se entiende por criaturas abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles".
Que tenga figura humana: Es éste un requisito que no responde (al menos según las interpretaciones modernas) a que de la mujer puedan nacer seres no humanos, como se creía en épocas pasadas (salvo que se produzca un desarrollo incontrolado de las investigaciones biogenéticas), sino a que el nacido no tenga tales defectos teratológicos o tales irregularidades biológicas que le impidan seguir viviendo (con lo que se reconoce en cierto modo la exigencia de la viabilidad, aunque el Código no la recoge).
Que viva veinticuatro horas: Se entiende que después de estar completamente desprendido del seno materno, aquí el tiempo ha de medirse de momento a momento, empezando a cronometarse a partir del corte del cordón umbilical, es decir de la completa separación de madre e hijo.
Nuestra doctrina se plantea la cuestión de si entre estos requisitos se encuentra el de la viabilidad que, como sabemos, es la aptitud para continuar viviendo el feto fuera del claustro materno. Nosotros creemos que el tema de si el Código exige la viabilidad tiene fuertes argumentos a su favor, e incluso autores que la niegan, en sus afirmaciones parece que implícitamente la aceptan. No obstante, hemos de reconocer que la letra de la ley es clara: vida durante veinticuatro horas, y hemos de recordar que la primera pauta de interpretación de las normas es el sentido propio de las palabras (cfr. art. 3-1 C.c.), además de que también el elemento histórico parece abonar la interpretación de la seguridad jurídica, aunque en el pensamiento del legislador esté ausente el que los no viables morirán en este plazo. En realidad, el sistema actual puede dar lugar a fraudes importantes: piénsese en el supuesto de prolongación artificial de la vida de una criatura que, sin ella, hubiera muerto dentro de las veinticuatro primeras horas, para provocar, de ese modo, un cambio en la dirección de una herencia; o en el caso de no considerar capaz a un niño nacido perfectamente, pero que por accidente o acción delictiva de terceros o de los propios padres no vive las veinticuatro horas, no parece correcto que para nuestro C.c. sea cuestión fundamental que el niño sufra el accidente en la hora 23 ó 25, porque, desde luego, no se aprecia la justicia de la distinción. Quizá fuera más aconsejable que se hubiera condicionado el otorgamiento de la capacidad jurídica general tan sólo al hecho del nacimiento del ser vivo con figura humana; o, incluso, si se quisiera exigir el requisito de la viabilidad, pues hoy en día dispone la ciencia médica de técnicas e instrumentos que permiten con plena seguridad determinarlo en la práctica, aunque, hemos de reconocer que, a pesar de ello, se produciría una mayor inseguridad jurídica, porque adoptar este criterio abiertamente sería fuente inevitablemente de muchos más pleitos de los que en la actualidad se producen en relación con la materia.
La doctrina mayoritaria destaca que de los requisitos que exige el art. 30 C.c. no hacen referencia a la viabilidad ni el hecho de la separación del seno materno, ni el nacer vivo. No hace referencia a la viabilidad el hecho de la separación del seno materno porque puede separarse del mismo un ser muerto (o mejor dicho, separarlo no impica ningun tipo de repercusiones jurídicas); ni tampoco el nacer vivo, porque la vida supone un presente mientras que la viabilidad supone una situación de futuro. De esta forma, nuestra doctrina se fija especialmente en el requisito de las veinticuatro horas como exigencia de viabilidad, entendiéndolo de muy diversas formas: como una presunción iuris et de iure de viabilidad; como un criterio de viabilidad legal; como un plazo que otorga personalidad automáticamente si se cumple; como una solución que evita litigios innecesarios y otorga seguridad jurídica, y como una conditio iuris. Esta última tesis nos parece la más acertada, pues creemos que debe entenderse que el comienzo de la personalidad se produce por el nacimiento, pero es preciso, como conditio iuris, que el nacido prolongue su vida durante un mínimo de veinticuatro horas. Por tanto, el nacido es persona civil desde que nace si vive veinticuatro horas, ya que la eficacia civil del nacimiento se produce si se cumple la condición de vivir veinticuatro horas. Condición que establece el Derecho para evitar incertidumbres y discusiones sobre si un ser nació verdaderamente como ser humano vivo.
Para la determinación de la primogenitura en el caso de partos dobles o múltiples, el Código, cortando las viejas disputas, dispone en su art. 31 que: "La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles o múltiples, da al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primogénito", con una clara imprecisión terminológica de nuevo, pues tanto la ciencia médica como la biología nos enseñan que el primogénito, entendido como el primer concebido, es, precisamente, el último que nace. Dejando al margen esa cuestión, esta norma será aplicable no sólo cuando los derechos atribuidos al primogénito procedan de la ley, sino también cuando procedan de los actos jurídicos.
La dificultad surgirá cuando sea imposible probar quién ha nacido primero: en este supuesto, y en caso de llamamiento hereditario al primogénito, un sector doctrinal opina que regirá la norma del art. 773, apdo. 2º C.c., aunque nosotros creemos que es más justo dividir la herencia por partes iguales, tal y como se determina en el C.c. alemán.
Es primordialmente, la inscripción en el Registro Civil, que debe instarse desde las veinticuatro horas hasta los ocho días del alumbramiento (art. 42 LRC) por las personas que la misma ley especifica (próximos parientes, gente presente en el alumbramiento, etc.: cfr. arts. 42 y 43 LRC); mientras que el facultativo, a su vez, debe dar parte del acontecimiento (art. 44 LRC). Por su parte, la inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (art. 41 LRC).
Naturalmente, la inscripción en el Registro no es un requisito para la adquisición de la personalidad, sino sólo un medio privilegiado de prueba.
El Código civil español es uno de los pocos que formula de modo general el principio de protección del concebido y aún no nacido (nasciturus), siguiendo el principio romano que afirmaba que "conceptus pro iam nato habetur de eius conmodis agitur" (es decir, que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables). Dice, en efecto, el art. 29, prop. 2ª C.c. que: "... el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".
Por tanto, el concebido, prescindiendo de la protección que recibe del Derecho público, principalmente al penar como delito, en ciertos casos, el aborto, está protegido por el Derecho privado al atribuirle una cierta capacidad. La atribución de capacidad al concebido es meramente condicional, como claramente se advierte en el propio art. 29, cuando dice "siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Esta capacidad condicional tampoco es plena, sino parcial, limitada a lo que le sea favorable. Ahora bien, ¿qué se entiende por efectos favorables? En principio parece que sólo los derechos, facultades e intereses legítimos son favorables a su titular; no lo serán, en cambio, los deberes, obligaciones, cargas o sujeciones. Pero ocurre que, en la práctica, las relaciones jurídicas son de carácter complejo, suponiendo para cada titular de las mismas derechos y deberes o cargas recíprocamente condicionadas o sinalagmáticamente vinculadas. Pues bien, en estos supuestos, habrá que sopesar el conjunto de la relación para determinar el favor o disfavor de la situación jurídica que se crea para el nasciturus.
Nuestro Código, además de la regla general contenida en el art. 29 hace aplicación concreta de la misma en varias ocasiones, así a los concebidos:
Les permite recibir donaciones (art. 627).
Los considera herederos forzosos al disponer que su preterición anula la institución de heredero (art. 814).
Protege sus derechos en la herencia del padre premuerto hasta que se verifique el parto (arts. 965 y 966).
Su nacimiento es causa de revocación de donaciones (art. 644-1º).
Pone a salvo su legitimidad siempre que se den los requisitos legales (art. 962).
Concede derechos de alimentos a la viuda que queda encinta, aun cuando sea rica, habida consideración de la parte que en ellos pueda tener el póstumo (art. 964).
De las diversas teorías ideadas para explicar la situación del nasciturus, nos parecen insuficientes las que hablan de derechos condicionales o expectativas del concebido, ya que estos derechos o expectativas presuponen, igual que los derechos subjetivos perfectos, un sujeto de derecho; menos aceptable aún es la construcción de los derechos sin sujeto, ya que esta teoría es inadmisible; tampoco nos parece exacto construir la situación del concebido como un caso de indeterminación del sujeto hasta el nacimiento; a nuestro juicio, el Ordenamiento jurídico, atendiendo a la spes hominis que el concebido representa, le otorga una capacidad jurídica condicionada al hecho del nacimiento con los requisitos legales; ni hay, pues, carencia de sujeto, ni está indeterminado, ni hay por qué hablar de una ficción de personalidad, ni basta el considerar condicionales los derechos atribuidos al concebido; éste es sujeto de derecho con una capacidad condicional.
La consideración del concebido como sujeto con capacidad condicionada al nacimiento en forma legal debe estar en armonía con la atribución de derechos a aquél, pues siendo la capacidad condicional, también deben serlo los derechos que adquiere el concebido; entendiéndolo así el legislador, en el caso de herencia a que esté llamado un concebido, suspende la división mientras dura la gestación, ordenando entre tanto la administración y seguridad de los bienes (arts. 965 y 966); en cambio, en el caso de donación hecha al meramente concebido, permite que sea aceptada por quien le representaría, caso de haber ya nacido (art. 627), sin esperar el cumplimiento de la condición de la que pende la definitiva adquisición de la donación.
La capacidad condicional que tiene el concebido es sólo la capacidad jurídica; para remediar su absoluta y forzosa incapacidad de obrar, el Código no dicta una regla general, pero en el caso de la donación habla de personas que legítimamente representarían al concebido si se hubiese verificado ya su nacimiento, disposición que, a falta de otra concreta, creemos que cabe generalizar a todo supuesto, estimando que es representante legal del concebido el que lo sería de haber nacido ya, esta interpretación procede no sólo por analogía con la situación del art. 627 C.c., sino por propia aplicación del art. 29 C.c., ya que, sin duda, es favorable para el concebido la existencia de un representante para el ejercicio de los derechos que le competen y que no puede ejercitar por sí mismo.
Las personas aún no concebidas que, sin embargo, pueden serlo posteriormente y, por consiguiente, pueden llegar a nacer, se llaman no concebidos (nondum concepti). Tales personas, en principio, no pueden considerarse como titulares de posición jurídica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto, pues en puridad de conceptos representan una mera eventualidad, un futurible. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de derechos a los nondum concepti resulta admisible.
Los instrumentos técnicos que permiten atribuir derechos a favor de personas no concebidas son los siguientes:
La sustitución fideicomisaria, por virtud de la cual un testador llama a la herencia a una persona, que ha de conservarla para transmitirla, cuando muera o en un determinado momento posterior a otra persona, que puede no existir todavía.
La institución condicional de heredero, nombrando como tal a una persona aún no concebida bajo la condición de que llegue a nacer.
La donación con cláusula de reversión a favor de terceros, admitida por el art. 641 C.c., de forma que el donante dispone que a partir de un determinado momento, o cuando se haya cumplido un cierto evento, el primer donatario quede sustituido por otro, y este otro puede no existir aún en el momento de la donación, pero puede nacer en el tiempo que media hasta el cumplimiento del evento o la llegada del tiempo señalado.
Por todas estas vías se consigue atribuir derechos a los no concebidos. Mientras tanto, se crean situaciones de administración de esos derechos o se disfrutan en el ínterin por otra persona. Por último, hemos de decir que la persona futura puede ser también tenida en cuenta en contratos en los que se pacta algo en su favor o a su cargo (así, contrato de seguro, renta vitalicia, sociedad, etc.).
Así como el nacimiento determina el principio de la personalidad, ésta se extingue por la muerte de las personas. Según el art. 32 C.c.: "La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". En ese momento desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad, se extinguen los derechos y relaciones personalísimos o vitalicios que le competían; y se abre la sucesión en los restantes, transformándose el patrimonio en herencia y el cuerpo en una cosa: el cadáver.
En lo relativo al momento en el que se produce la muerte, tradicionalmente se da por muerto al organismo que tiene el corazón parado y la circulación y respiración detenidas. Pero la ciencia médica conoce hoy que el individuo puede estar muerto antes de que todo ello ocurra, porque tenga el cerebro en silencio, sin estimulaciones, lo que permitirá el transplante de órganos.
La protección que nuestra Constitución dispensa a la vida no conduce a la penalización de aquella conducta por virtud de la cual una persona se quita a sí misma la vida, llamada suicidio. El suicida frustrado tampoco comete delito alguno. Sí lo comete el que induce a otro a suicidarse, pero este es un tema que compete al Derecho penal y no al civil, por lo que aquí basta con la alusión al mismo.
En cuanto a la eutanasia, hemos de entender por tal el acortamiento voluntario de la vida de aquel que sufre una enfermedad incurable, para poner, de ese modo, fin a sus sufrimientos. Actualmente, en el ámbito del Derecho penal, no se admite la práctica de la eutanasia. Otra cosa distinta es determinar hasta qué punto no es vejatorio, y por tanto contrario a lo dispuesto en el art. 10. 1 CE, para la integridad física de una persona que se encuentra en estas condiciones, prolongarle la vida artificialmente. En cualquier caso, como sucede con el suicidio es éste un asunto más propio de la esfera penal que de la civil, aunque no puede desvincularse de esta última si se enlaza con la problemática de la dignidad de la persona.
Al extinguirse la personalidad jurídica por la muerte y cesar la capacidad jurídica, se hace imposible la adquisición de nuevos derechos por el difunto. En las adquisiciones mortis causa, el llamado debe sobrevivir al llamamiento, esto es, vivir después de la muerte del de cuius (art. 766 C.c.). En cambio, en la adquisición inter vivos, no es necesaria la supervivencia, sino que basta la existencia en el momento mismo de la adquisición; por tanto, si un derecho está condicionado a la muerte puede ser adquirido por el moribundo y no por sus herederos, ya que el momento de la muerte es también el último momento de la vida (así, en el seguro de vida que no se haya estipulado a favor de tercero, el crédito que nace con la muerte pertenece al patrimonio del difunto, afectándole el régimen económico-matrimonial si estaba casado).
Un segundo efecto de la muerte afecta a la regularización del patrimonio del difunto; los derechos a éste pertenecientes, inherentes a su persona (los llamados derechos personalísimos o de la personalidad), o de duración vitalicia, se extinguen con la muerte de su titular (cfr. art. 659 C.c.); los demás se transmiten por las normas de Derecho sucesorio a las personas llamadas por ley o por disposición testamentaria a recoger el universum ius (así, los herederos), o bien se transmiten singularmente a las personas designadas por el testador (así, los legatarios).
Como ya hemos dicho, tras la muerte, el cadáver, constituye una cosa en sentido jurídico, aunque la realización de negocios jurídicos sobre él o sobre partes suyas, no sea absolutamente libre (así, la legislación reguladora de los transplantes y la extracción de órganos no permite que se pueda recibir compensación económica alguna por la donación de los órganos).
Lo más corriente es que la persona fallecida haya manifestado en vida su voluntad de que su cadáver sea inhumado o incinerado y, en el primer caso, que haya especificado el lugar donde desea, llegado el día, ser sepultado (facultad que se llama ius eligendi sepulchri). No obstante el carácter esencialmente personal de esta decisión, la ausencia de voluntad expresada por el fallecido tendrá que ser suplida por sus familiares más directos, quienes decidirán sobre el destino final del cadáver.
El fallecimiento se inscribe en el Registro civil mediante declaración de quien tenga conocimiento de él, corroborada por certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte (arts. 82 y 85 LRC). La inscripción es presupuesto de la licencia para el entierro (art. 83 LRC), de manera que faltando el cadáver sólo se practica mediante sentencia firme o expediente gubernativo, o bien mediante orden del juez que afirme, sin duda, el fallecimiento (cfr. arts. 86 LRC y 277 RRC). Según el art. 82 LRC: "La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece", sin embargo, el TS niega esa fe en los casos de aplicación del art. 33 C.c.
La prueba de la muerte se efectúa generalmente por las actas del Registro Civil, pero puede ocurrir que no sea posible determinar con exactitud el momento del fallecimiento cuando éste ha tenido lugar por un siniestro (naufragio, incendio, etc.) y, en ese caso, si han fallecido en el mismo siniestro varias personas llamadas a sucederse entre sí, se plantea la cuestión de determinar cuál de ellas ha muerto primero, ya que del orden de los fallecimientos dependen las transmisiones hereditarias de los fallecidos y las consiguientes transmisiones a los herederos de éstos. Como la prueba de la prioridad en el fallecimiento es generalmente imposible, los legisladores suelen establecer presunciones, bien de premoriencia o de comoriencia o muerte simultánea.
El sistema de presunciones de premoriencia procede del Derecho Romano, que formuló algunas, basadas en el criterio de la mayor resistencia física de una persona sobre otra, como la de supervivencia de hijo púber al padre o madre y la premoriencia del impúber respecto de los padres. El sistema, completado por el Derecho común, pasó al C.c. francés, que lo desenvolvió casuísticamente, basándose en el criterio de la edad y el sexo.
El Código austríaco, por el contrario, estableció una presunción de comoriencia entre varias personas fallecidas en ocasión de un mismo accidente, sistema que alcanzó gran difusión entre los Códigos modernos (así en el alemán, suizo e italiano), y que es el seguido también por el nuestro, que dispone en el art. 33 que: "Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas haya muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro".
Esta presunción de commoriencia opera bajo los siguientes presupuestos:
Que las personas fallecidas estén llamadas a sucederse entre sí. Como es requisito esencial que el heredero sobreviva al causante para poder heredar, de ahí la importancia de probar la premoriencia o, en su caso, la entrada en juego de la presunción de comoriencia. Sin embargo, el art. 33 también es aplicable a todos los casos en que es requerida la supervivencia para la adquisición de una facultad o derecho, siempre y cuando lo permita expresa o tácitamente la voluntad que origina aquel caso.
La existencia de un estado de duda acerca de quién ha muerto primero. Es entonces cuando juega la presunción de comoriencia, siempre y cuando a quien interese la misma pruebe la existencia de duda, probando los hechos de los que resulte. En cambio, el que alegue la premoriencia, debe probar la muerte de una persona antes que la de la otra, como afirma la jurisprudencia del TS.
Por último, hemos de decir que creemos que la presunción de premoriencia lo mismo es aplicable al supuesto de que dos o más personas hayan fallecido en un mismo suceso (naufragio, incendio, accidente aéreo, etc.) como en cualquier otra circunstancia (muerte simultánea en diferentes lugares, p.ej.), y ello es debido al hecho de que el C.c. no delimita el supuesto de hecho en el que encuentran la muerte.
José Manuel Márquez Ruiz.
Abogado.
COMPENDIO DE DERECHO CIVIL. Tomo I. Parte General (O´CALLAGHAN MUÑOZ).
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL (MONTÉS PENADÉS y otros).
DERECHO CIVIL DE ESPAÑA. Tomo II: Derecho de la Persona. Parte Primera: La persona y su estado civil (DE CASTRO Y BRAVO).
DERECHO CIVIL ESPAÑOL, COMÚN Y FORAL. Tomo I: Introducción y Parte General. Volumen 2º: Teoría de la relación jurídica. La persona y los derechos de la personalidad. Las cosas. Los hechos jurídicos (CASTÁN TOBEÑAS).
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FUNDAMENTOS DE DERECHO CIVIL. Tomo I-1º Primera parte: Parte General. Sujeto y objeto del Derecho (por PUIG i FERRIOL) (PUIG BRUTAU).
INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL. Tomo I: Parte General. Derecho de obligaciones (DE COSSÍO Y CORRAL).
INSTITUCIONES DE DERECHO CIVIL. Tomo I: Parte General (GARCÍA AMIGO).
MANUAL DE DERECHO CIVIL. Tomo I: Introducción y Derecho de la persona (HUALDE SÁNCHEZ y otros).
MANUAL DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL. Volumen I: Parte General (ESPÍN CÁNOVAS).
PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL. Tomo 1: Parte General y Derecho de la persona (LASARTE ÁLVAREZ).
SISTEMA DE DERECHO CIVIL. Volumen I: Introducción. Derecho de la persona. Autonomía privado. Persona jurídica (DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN y GULLÓN BALLESTEROS).
TRATADO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL. Tomo I: Parte General. Volumen II: Los actos jurídicos (PUIG PEÑA).
TRATADO DE DERECHO CIVIL. Tomo I: Parte General. Volumen 1º: Introducción. Derecho objetivo. Derechos subjetivos. Sujeto del Derecho. Objeto del Derecho (ENNECCERUS y NIPPERDEY, traducción española de PÉREZ GONZÁLES y ALGUER MICÓ).
DERECHO DE LA PERSONA (LETE DEL RÍO).
DERECHO DE LA PERSONA (SERRRANO ALONSO).
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