La protección de la monogamia en el matrimonio celebrado en forma religiosa (y III) | |
De: María Lourdes Labaca Zabala
Fecha: Octubre 2004
Origen: Noticias Jurídicas
Del sistema matrimonial vigente que hemos descrito, pueden derivar supuestos de matrimonios simultáneos. Estos derivan principalmente:
En los matrimonios celebrados en forma religiosa en nuestro país:
a) En cuanto al matrimonio canónico:
1) como consecuencia de que el Estado, no se ha reservado en su legislación la tramitación del expediente prematrimonial ante el Encargado del Registro Civil, sino que ha trasladado dicha función al párroco competente, en consonancia con lo que establece el ordenamiento canónico. Este hecho puede permitir la celebración de un matrimonio en el ámbito canónico, subsistiendo anteriormente otro celebrado en forma civil que no ha sido disuelto ni declarado nulo.
2) de la ausencia de inscripción del matrimonio canónico en el Registro civil, lo que puede permitir la celebración de un nuevo matrimonio, en forma civil, ya que no existe constancia de la existencia y subsistencia del celebrado anteriormente en forma religiosa canónica, como consecuencia de la ausencia de inscripción.
3) del reconocimiento por parte del ordenamiento del Estado de eficacia a las sentencias de nulidad emitidas por los Tribunales eclesiásticos, y de las Decisiones pontificias sobre matrimonios ratos y no consumados. Una vez que las resoluciones emitidas por los Tribunales y Órganos eclesiásticos son firmes, se permite la celebración de un nuevo matrimonio en el ámbito canónico, no habiéndose procedido al reconocimiento de eficacia en el ámbito estatal de la resolución canónica de nulidad o disolución.
b) En relación con los matrimonios religiosos evangélicos y judíos: los casos que pueden plantearse son: 1) por la falta de inscripción de los matrimonios celebrados en forma religiosa en los que concurren los requisitos que se contienen en los Acuerdos. Es de destacar que se establece que éstos matrimonios deben celebrarse antes de que transcurran 6 meses desde la perfección del expediente de capacidad por parte del Encargado del Registro Civil. Si una vez transcurrido dicho plazo no se procede a la inscripción del matrimonio, se entenderá que no se ha celebrado, y por tanto, es posible volver a tramitar un nuevo expediente de capacidad y permitir un nuevo matrimonio. 2) como consecuencia de que no existe constancia de lo que ocurre una vez tramitado el expediente de capacidad por parte del órgano competente estatal. El Acuerdo señala que, existe un plazo de 6 meses desde la conclusión del certificado y la celebración del matrimonio, pero no se establece qué acontece si transcurrido dicho plazo, cualquiera de los aspirantes pretende celebrar nuevo matrimonio. No existe un control de verificación de si el anterior matrimonio se ha celebrado o no. Así pues, si los contrayentes del primer matrimonio deciden no inscribirlo en el Registro Civil, pueden volver a celebrar nuevo matrimonio, subsistiendo el anteriormente celebrado, pero no inscrito, ya que el certificado de capacidad del primer matrimonio ha caducado.
c) En el matrimonio religioso islámico, los supuestos que pueden plantearse son: 1) como consecuencia de que no existe obligación de tramitar un expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil, antes de celebrarse matrimonio, como requisito de validez. 2) por la ausencia de obligatoriedad de inscribir el matrimonio en el Registro Civil, ya que, según se desprende del Acuerdo, la inscripción es voluntaria, "quienes deseen inscribir su matrimonio", máxime cuando el propio Acuerdo permite proceder a la inscripción del matrimonio en cualquier tiempo. 3) por la descoordinación que existe en el Acuerdo en el que se señala: a) que el expediente de capacidad deberá tramitarse "si los contrayentes desean inscribir su matrimonio", y b) posteriormente se afirma: "no podrá practicarse la inscripción si ha transcurrido más de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad". Todos estos supuestos permiten la celebración de nuevos matrimonios sin haberse disuelto previamente los celebrados anteriormente, ya que, no existe obligación de tramitar un expediente antes de celebrarse el matrimonio, la inscripción del matrimonio es potestativa, y además, la inscripción puede realizarse en cualquier momento.
En relación con los matrimonios celebrados en el extranjero, éstos serán inscritos en el Registro consular español o Registro civil225. Para que los esposos puedan volver a celebrar nuevo matrimonio, podrán acudir a los Tribunales españoles o extranjeros. Si acuden a los Tribunales extranjeros, una vez obtenida la disolución o nulidad de su matrimonio, deberán iniciar el procedimiento descrito en el art. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil para que las sentencias tengan eficacia en España, siempre que las mismas se hayan pronunciado por parte de Tribunales o Órganos de países que no pertenecen a la Unión. En relación a las resoluciones emitidas por los órganos de alguno de los países de la Unión, el procedimiento que se deberá de seguir con las mismas será el establecido en el Reglamento de la ce, número 1347/2000 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial.
Los problemas que pueden originarse como consecuencia de la celebración de matrimonios en el extranjero son dos: a)- la falta de inscripción y, b)- la ineficacia de las resoluciones emitidas por Tribunales y demás Órganos extranjeros.
a)- En relación a la falta de inscripción del matrimonio en el Registro consular español o Registro civil, supone que los cónyuges pueden volver a celebrar nuevo matrimonio ya que no existe constancia en los Registros de la existencia y subsistencia del anterior.
b)- En cuanto al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras emitidas en países extranjeros, el ordenamiento jurídico español reconoce eficacia "a las sentencias de separación y divorcio dictadas por los Tribunales extranjeros desde la fecha de su reconocimiento conforme a los dispuesto en la Ley de enjuiciamiento Civil", art. 107 del Código civil. Pero la ausencia de exequátur de esas resoluciones, bien porque las partes no la han solicitado, o por no ajustarse las mismas al ordenamiento del Estado, permiten la celebración de un nuevo matrimonio en el país en el que se procedió a la disolución o nulidad del matrimonio, subsistiendo en España el celebrado anteriormente al no haberse procedido al reconocimiento de efectos a las resoluciones extranjeras.
Con el fin de resolver los supuestos de matrimonios simultáneos planteados proponemos la modificación del Código civil y los Acuerdos con la siguiente redacción:
Con el fin de celebrar matrimonio en forma religiosa que posteriormente despliegue efectos en el ámbito estatal será necesario: perfeccionar un expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil antes de procederse a la celebración.
Concluido el expediente prematrimonial de capacidad, se remitirá acto seguido al Ministro confesional correspondiente, para que proceda a la celebración del matrimonio.
Una vez celebrado el matrimonio, (en un plazo máximo de seis meses desde la perfección del certificado de capacidad), se remitirá al Encargado del Registro Civil, copia de la certificación de celebración del matrimonio, en la que se contendrán los siguientes extremos:
1) Que el consentimiento se ha expresado por parte de los
contrayentes de forma personal antes dos testigos mayores de edad y
el testigo cualificado confesional competente.
2) Que el
consentimiento se emite dentro del plazo de seis meses desde la
expedición del certificado de capacidad.
Que el testigo cualificado confesional que procede a la celebración del matrimonio, así como los propios contrayentes tienen un plazo de cinco días para proceder a la presentación de la certificación de la celebración del matrimonio en el Registro civil.
Que en el supuesto de que el matrimonio no se celebre en el plazo de los seis meses, el testigo cualificado confesional deberá remitir certificación de la ausencia de celebración, con el fin de que exista constancia de dicho extremo.
En cuanto a los matrimonios celebrados en el extranjero y las resoluciones emitidas por los Tribunales y Órganos extranjeros, consideramos necesario:
1) Una vez celebrado en matrimonio, el órgano competente
deberá remitir copia de la certificación de la
celebración del matrimonio al último municipio en el
que residieron los contrayentes en nuestro país en el plazo
de un mes.
2) Firme la sentencias de nulidad o disolución
emitidas por los Tribunales y Órganos extranjeros, éstos
deberán remitir copia de las mismas al Consulado más
próximo, quienes a su vez, enviarán esas resoluciones
al Juzgado de Primera Instancia del municipio en el que residieron
los contrayentes para que se proceda a reconocer eficacia. La
resolución que adopte el Tribunal deberá inscribirse
en el marginal de la certificación de nacimiento de los
implicados.
Que la monogamia ha sido uno de los elementos esenciales del matrimonio de la mayoría de los pueblos, aunque en determinados momentos históricos, las sociedades primitivas permitían la existencia de uniones simultáneas.
Que hoy día, la monogamia es uno de los caracteres esenciales del matrimonio deducibles del texto constitucional y la legislación matrimonial estatal, que se protege a través del impedimento de ligamen.
Que el impedimento de ligamen se constituye en una prohibición legal para ejercitar el ius connubii, basada en la concepción monógama del matrimonio, imperante en los países occidentales.
Que la monogamia tuvo sus orígenes en el Derecho romano, que posteriormente se fortaleció a través del Derecho canónico, pero que hoy día se constituye en una tradición cultural asentada en nuestro país.
Que la monogamia se constituye, en opinión de la doctrina y la jurisprudencia, en uno de los caracteres esenciales del matrimonio constitutivo del orden público.
Que la legislación desarrollada en el ámbito matrimonial como consecuencia del mandato contenido en el art. 32.2º de la Constitución, permite afirmar que el sistema matrimonial por el que se ha decantado es de pluralidad de formas de celebración, civil y religiosa.
Que este sistema matrimonial es consecuencia del respeto que tuvo la legislación estatal del derecho de libertad religiosa de sus ciudadanos, contenida en el art. 16 de la Constitución y de su desarrollo legal, en la Ley Orgánica de Libertad religiosa, en cuyo art. 2º y dentro del contenido esencial del derecho de libertad religiosa se recoge el derecho que tiene toda persona a celebrar ritos matrimoniales. Pero este derecho no se extiende, en un principio, al reconocimiento de efectos en el ámbito estatal de éstos matrimonios. De donde se deduce ésta exigencia es del compromiso asumido por el Estado en el Acuerdo para Asuntos Jurídicos firmado con la Santa Sede el 3 de enero de 1979. En éste Acuerdo, el Estado se compromete a dar efectos civiles a los matrimonios celebrados en forma religiosa canónica.
Que la legislación estatal establece cuando un matrimonio celebrado en forma religiosa alcanza efectos civiles. Para lo cual es necesario: a) que la confesión religiosa esté inscrita, y, b) que haya firmado Acuerdos con el Estado.
Que el Estado español ha firmado cuatro Acuerdos con las Confesiones religiosas, en los que se contienen los requisitos que deben concurrir en los matrimonios religiosos para que posteriormente desplieguen efectos en el ámbito estatal. Así también, la legislación estatal ha reconocido efectos a las sentencias de nulidad emitidas por los Tribunales eclesiásticos, así como, a las disoluciones sobre matrimonio rato y no consumado, siempre que éstas resoluciones se ajusten al Derecho del Estado, en resolución adoptada por el Juez civil competente, conforme a las condiciones que se contienen en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que la legislación matrimonial reconoce, también, eficacia a los matrimonios celebrados por los españoles fuera de España, siempre que se celebran de conformidad con la ley del lugar de celebración. Así también, reconoce efectos en el ámbito estatal, a las resoluciones emitidas por los Tribunales y Órganos extranjeros.
Que los matrimonios celebrados en las cuatro formas religiosas reconocidas por la legislación estatal tienen efectos civiles desde su celebración, si en los mismos concurren los requisitos que se contienen en dicha legislación.
Que los plenos efectos en el ámbito estatal se adquieren tras la inscripción de los matrimonios en el Registro Civil.
Que la inscripción de los matrimonios en el Registro Civil no es automática, sino que será necesaria la concurrencia en los mismos de los requisitos recogidos en la legislación matrimonial estatal y en los Acuerdos, así se desprende del art. 63 del Código civil, en el que se afirma: "la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará, con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o Confesión religiosa respectiva, que habrá de contener las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil". Y que, "se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro se deduzca que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en el presente Título".
Para que los matrimonios celebrados en forma religiosa, canónica, judía, evangélica y musulmana adquieran efectos civiles, se exige que cumplan con los requisitos que se contienen en la legislación matrimonial estatal y los Acuerdos:
a) En cuanto al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica: Se perfecciona el expediente prematrimonial ante el párroco competente. Seguidamente se procede a la celebración del matrimonio, tal y como establece el ordenamiento canónico, y posteriormente se procede a la inscripción del matrimonio en el Registro civil.
- Se reconoce efectos civiles a las sentencias de nulidad y a las disoluciones por matrimonio rato y no consumado, siempre que éstas resoluciones se Ajusten al Derecho del Estado en resolución adoptada por el Juez civil competente y cumplan con las prescripciones que se contienen en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Por lo que se refiere al matrimonio celebrado en forma religiosa islámica: 1.- Se reconoce efectos civiles desde su celebración, siempre que en el matrimonio concurran los requisitos que establece la legislación estatal. Para lo cual, es necesario: 2) tramitar un expediente de capacidad de los contrayentes, antes o después de celebrar matrimonio. 3) la inscripción del matrimonio en el Registro civil es voluntaria para los esposos. 4) será necesario contar con un certificado de capacidad matrimonial tramitada ante el Encargado del Registro Civil, sólo si se pretende la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. 5) No podrá practicarse la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, si han transcurrido más de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad y la celebración del matrimonio. 6) la inscripción del matrimonio podrá practicarse en cualquier momento, dejando a salvo los derechos de terceras personas adquiridas de buena fe. 7) Según se desprende de la Instrucción de la Dirección de Registros y del Notariado, el certificado de capacidad tramitado ante el Encargado del Registro Civil podrá perfeccionarse, antes o después de celebrarse el matrimonio por lo que concierne a la forma religiosa islámica que posteriormente despliegue efectos civiles.
c) En cuanto a los matrimonios celebrados en forma religiosa evangélica y judía, y según se desprende de los Acuerdos firmados con éstas Confesiones: 1) se reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados ante el Ministro confesional competente (forma religiosa evangélica), y tal y como se deduce de la propia normativa forma israelita. 2) los efectos civiles se reconocen desde el momento de su celebración. 3) se perfeccionará el expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil, antes de procederse a la celebración del matrimonio. 4) concluida la tramitación del expediente de capacidad, se remitirá copia del mismo al testigo confesional para que proceda tras la celebración del matrimonio a expresar en la misma diligencia de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. 5) para la validez del matrimonio, es necesario que se preste el consentimiento ante el Ministro confesional que se señala en el propio Acuerdo y dos testigos mayores de edad, antes de que transcurran seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad. 6) una de las certificaciones se remitirá, acto seguido, al Encargado del Registro Civil para que proceda a la inscripción del matrimonio. 7) la inscripción del matrimonio podrá realizarse en cualquier tiempo, preservando los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Que de los distintos extremos que se contienen en los Acuerdos podemos estar en presencia de matrimonios simultáneos. Esta posibilidad se deduce como consecuencia de que:
a) Por lo que hace referencia al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica: el Estado no se ha reservado la tramitación del expediente de capacidad prematrimonial de quienes celebran matrimonio en forma religiosa canónica, lo que supone que, el único trámite de control estatal para determinar la concurrencia de los requisitos que se contienen en la legislación estatal en los contrayentes que adoptan esta modalidad matrimonial se pospone al momento de la inscripción del matrimonio. Además, consideramos que existe en el presente caso, dejación de competencias estatales a favor del párroco competente, órgano no estatal.
- Cuando los contrayentes han celebrado previamente matrimonio en forma civil, matrimonio que no ha sido disuelto y declarado nulo, cualquiera de los esposos pueden pretender celebrar matrimonio en forma religiosa canónica. La tramitación del expediente ante el párroco competente permitiría la celebración del matrimonio, en principio con efectos civiles desde su celebración, y que no alcanzaría plenos efectos civiles, ya que a la hora de su inscripción se constataría que no reúne los requisitos que exige la legislación estatal, estamos ante un contrayente que ha celebrado matrimonio concurriendo impedimento de ligamen.
- La falta de inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa canónica puede permitir la celebración de un nuevo matrimonio, en forma civil subsistiendo el celebrado anteriormente.
- Como consecuencia del reconocimiento de efectos civiles en el ámbito estatal de las sentencias de nulidad y disolución matrimonial emitidas en el ámbito canónico. Cuando los Tribunales y Órganos confesionales emiten sus resoluciones, y estas son firmes, el ordenamiento canónico permite que se celebren nuevos matrimonios. Si las resoluciones canónicas no han alcanzado efectos civiles, bien porque ninguna de las partes lo ha solicitado, o porque habiéndose solicitado, el Juez civil competente ha considerado que no se ajustan al Derecho del Estado, y por tanto, no alcanzan eficacia en el ámbito. Nuevamente, y como consecuencia de la ausencia de tramitación del expediente de capacidad prematrimonial ante el órgano estatal permite la celebración de un nuevo matrimonio subsistiendo otro anterior.
b) En cuanto al matrimonio celebrado en forma religiosa islámica: podemos estar en presencia de matrimonios simultáneos en los siguientes supuestos:
- Al no perfeccionarse el expediente de capacidad matrimonial
ante el Encargado del Registro Civil, antes de procederse a la
celebración del matrimonio y la no inscripción del
mismo en el Registro Civil, pueden permitir la celebración de
nuevos matrimonios sin haberse disuelto o declarado nulos los
celebrados anteriormente.
- Debemos tener en consideración
que según se desprende del Acuerdo, el matrimonio produce
efectos civiles, desde su celebración, exista o no expediente
de capacidad tramitado antes de celebrarse el matrimonio, y que si
no se perfecciona con anterioridad a la celebración, puede
tramitarse con posterioridad a la celebración, tal y como se
desprende de la Instrucción de la Dirección General de
Registros y del Notariado. Además, estos matrimonios podrán
inscribirse en el Registro Civil, en cualquier momento.
- Todo
ello, como consecuencia de que no se constituye el expediente
prematrimonial como requisitos de validez del matrimonio, sólo
es necesario para la inscripción en el Registro Civil, y del
hecho de que la inscripción es necesaria para que despliegue
plenos efectos civiles, pero podemos estar en presencia de
matrimonios válidos y con efectos civiles desde su
celebración, pero no inscritos.
- La ausencia de
tramitación del expediente de capacidad e inscripción
puede permitir la celebración de matrimonios simultáneos,
puesto que no existe constancia de la existencia y subsistencia de
los celebrados anteriormente.
c) En relación a los matrimonios celebrados en forma religiosa evangélica y judía pueden plantear, también, supuestos de matrimonios simultáneos.
- Tramitado el expediente de capacidad ante el Encargado del
Registro Civil, se remitirá copia del mismo al testigo
cualificado confesional que va a proceder a la celebración
del matrimonio, que deberá celebrarse en el plazo de seis
meses desde la emisión del certificado de capacidad.
- Si
se procede a la celebración del matrimonio y no se inscribe,
estamos en presencia de un matrimonio válido y con efectos
civiles, aunque no plenos, siempre que concurran en el mismo los
requisitos que se recogen en los Acuerdos.
- Al haber
transcurrido el plazo de los seis meses desde la expedición
del certificado de capacidad y no haberse inscrito, se presume que
el matrimonio no se ha celebrado y ha caducado el certificado de
capacidad, lo que posibilita la celebración de un nuevo
matrimonio, ya que, no existe constancia de la celebración
del primer matrimonio, y estamos nuevamente en presencia de
matrimonios simultáneos.
Que del reconocimiento de efectos a los matrimonios celebrados fuera de España y a las sentencias y resoluciones emitidas por Tribunales y Órganos extranjeros, podemos estar en presencia de matrimonios simultáneos. Los supuestos que planteamos derivan de: a) la no inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, y, b) de la ausencia de reconocimiento de las resoluciones obtenidas en el ámbito matrimonial sobre nulidad o disolución en países extranjeros, bien porque las partes no lo solicitaron, o porque, habiéndolas solicitado no se han concedido por no ajustarse al ordenamiento estatal.
- La no inscripción del matrimonio en el Registro
correspondiente puede permitir la celebración de un nuevo
matrimonio sin haberse declarado nulo o disuelto el celebrado
anteriormente.
- Esa misma posibilidad se deduce del hecho de que
no se reconozca efectos civiles a las resoluciones emitidas por
órganos y Tribunales extranjeros. En el país en el que
se pronuncian esas resoluciones se permitirá la celebración
de un nuevo matrimonio, y, nuevamente estamos en presencia de
matrimonios simultáneos.
Que con el fin de solventar los supuestos de matrimonios simultáneos que hemos planteado, proponemos una nueva redacción o al menos interpretación de la normativa estatal en el ámbito matrimonial, así como de los Acuerdos firmados con las Confesiones religiosas. Consideramos que es necesario incrementar el control estatal a los matrimonios celebrados en forma religiosa que posteriormente tengan voluntad de desplegar efectos civiles, para ello consideramos necesario:
1) que el Estado se reserve la tramitación del expediente
de capacidad ante el Encargado del Registro Civil y antes de
procederse a la celebración del matrimonio, sea cual sea la
forma religiosa de celebración.
2) que se exija la
inscripción del matrimonio, tanto a los propios contrayentes
como al testigo cualificado confesional que interviene, en un plazo
de 5 días, plazo que se recoge en el art. 71 de la Ley del
Registro Civil.
María Lourdes Labaca Zabala.
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225 En ocasiones pueden existir
problemas a la hora de inscribir los matrimonios celebrados en el
extranjero en el Registro consular o Registro civil. Resolución
de la dgrn de 3 de diciembre de 1996. Aranzadi. 1997/7371. "En
este caso se pretende inscribir, un matrimonio celebrado en el
extranjero conforme a la ley del lugar de celebración, en el
Registro civil de un Marroquí que posteriormente adquiere la
nacionalidad española. El Juez encargado de dicho Registro
deniega dicha inscripción, puesto que el marroquí
celebra nuevo matrimonio estando ya casado. Este matrimonio a pesar
de estar permitido en base a la ley del lugar de celebración
conculca el orden público internacional, recogido en el art.
12.3º del Código civil. En esta resolución se
confirma la decisión adoptada por el Encargado del Registro
Civil de no proceder a la inscripción del matrimonio". En
el mismo sentido se pronuncia la Resolución de la dgrn de 5 de
noviembre de 1997, Aranzadi 1997/5879. "En este supuesto también
se solicita la inscripción de un matrimonio celebrado en
Egipto entre dos ciudadanos egipcios. Anteriormente el egipcio había
celebrado matrimonio con española y posteriormente adquiere la
nacionalidad española. A los cinco años de celebrarse
el segundo matrimonio obtiene el divorcio de su primer matrimonio. En
esta resolución se confirma la decisión adoptada por el
Juez encargado del Registro de denegar la inscripción del
segundo matrimonio por ser contrario al orden público
internacional". Otras Resoluciones de la dgrn en el mismo
sentido y sobre el mismo contenido: Resolución de 4 de octubre
de 1996, Aranzadi 1997/2140, Resolución de 5 de septiembre de
1996, Aranzadi 1997/2133.
En ocasiones se deniega la inscripción
del matrimonio celebrado en el extranjero, puesto que, a pesar de
existir sentencia de divorcio del primer matrimonio, la misma no
tiene eficacia en el ámbito estatal, por no haberse presentado
el procedimiento de exequátur para su ejecución y
reconocimiento y por tanto, se estima que subsiste formalmente el
impedimento de vínculo". Resolución de 3 de junio
de 1996. Aranzadi 1996/4990.
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