Artículos Doctrinales: Derecho Civil

La protección de la monogamia en el matrimonio celebrado en forma religiosa (y III)


De: María Lourdes Labaca Zabala
Fecha: Octubre 2004
Origen: Noticias Jurídicas

3. Supuestos de posibles matrimonios simultáneos

Del sistema matrimonial vigente que hemos descrito, pueden derivar supuestos de matrimonios simultáneos. Estos derivan principalmente:

  1. En los matrimonios celebrados en forma religiosa en nuestro país:

    a) En cuanto al matrimonio canónico:

    1) como consecuencia de que el Estado, no se ha reservado en su legislación la tramitación del expediente prematrimonial ante el Encargado del Registro Civil, sino que ha trasladado dicha función al párroco competente, en consonancia con lo que establece el ordenamiento canónico. Este hecho puede permitir la celebración de un matrimonio en el ámbito canónico, subsistiendo anteriormente otro celebrado en forma civil que no ha sido disuelto ni declarado nulo.

    2) de la ausencia de inscripción del matrimonio canónico en el Registro civil, lo que puede permitir la celebración de un nuevo matrimonio, en forma civil, ya que no existe constancia de la existencia y subsistencia del celebrado anteriormente en forma religiosa canónica, como consecuencia de la ausencia de inscripción.

    3) del reconocimiento por parte del ordenamiento del Estado de eficacia a las sentencias de nulidad emitidas por los Tribunales eclesiásticos, y de las Decisiones pontificias sobre matrimonios ratos y no consumados. Una vez que las resoluciones emitidas por los Tribunales y Órganos eclesiásticos son firmes, se permite la celebración de un nuevo matrimonio en el ámbito canónico, no habiéndose procedido al reconocimiento de eficacia en el ámbito estatal de la resolución canónica de nulidad o disolución.

    b) En relación con los matrimonios religiosos evangélicos y judíos: los casos que pueden plantearse son: 1) por la falta de inscripción de los matrimonios celebrados en forma religiosa en los que concurren los requisitos que se contienen en los Acuerdos. Es de destacar que se establece que éstos matrimonios deben celebrarse antes de que transcurran 6 meses desde la perfección del expediente de capacidad por parte del Encargado del Registro Civil. Si una vez transcurrido dicho plazo no se procede a la inscripción del matrimonio, se entenderá que no se ha celebrado, y por tanto, es posible volver a tramitar un nuevo expediente de capacidad y permitir un nuevo matrimonio. 2) como consecuencia de que no existe constancia de lo que ocurre una vez tramitado el expediente de capacidad por parte del órgano competente estatal. El Acuerdo señala que, existe un plazo de 6 meses desde la conclusión del certificado y la celebración del matrimonio, pero no se establece qué acontece si transcurrido dicho plazo, cualquiera de los aspirantes pretende celebrar nuevo matrimonio. No existe un control de verificación de si el anterior matrimonio se ha celebrado o no. Así pues, si los contrayentes del primer matrimonio deciden no inscribirlo en el Registro Civil, pueden volver a celebrar nuevo matrimonio, subsistiendo el anteriormente celebrado, pero no inscrito, ya que el certificado de capacidad del primer matrimonio ha caducado.

    c) En el matrimonio religioso islámico, los supuestos que pueden plantearse son: 1) como consecuencia de que no existe obligación de tramitar un expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil, antes de celebrarse matrimonio, como requisito de validez. 2) por la ausencia de obligatoriedad de inscribir el matrimonio en el Registro Civil, ya que, según se desprende del Acuerdo, la inscripción es voluntaria, "quienes deseen inscribir su matrimonio", máxime cuando el propio Acuerdo permite proceder a la inscripción del matrimonio en cualquier tiempo. 3) por la descoordinación que existe en el Acuerdo en el que se señala: a) que el expediente de capacidad deberá tramitarse "si los contrayentes desean inscribir su matrimonio", y b) posteriormente se afirma: "no podrá practicarse la inscripción si ha transcurrido más de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad". Todos estos supuestos permiten la celebración de nuevos matrimonios sin haberse disuelto previamente los celebrados anteriormente, ya que, no existe obligación de tramitar un expediente antes de celebrarse el matrimonio, la inscripción del matrimonio es potestativa, y además, la inscripción puede realizarse en cualquier momento.

  2. En relación con los matrimonios celebrados en el extranjero, éstos serán inscritos en el Registro consular español o Registro civil225. Para que los esposos puedan volver a celebrar nuevo matrimonio, podrán acudir a los Tribunales españoles o extranjeros. Si acuden a los Tribunales extranjeros, una vez obtenida la disolución o nulidad de su matrimonio, deberán iniciar el procedimiento descrito en el art. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil para que las sentencias tengan eficacia en España, siempre que las mismas se hayan pronunciado por parte de Tribunales o Órganos de países que no pertenecen a la Unión. En relación a las resoluciones emitidas por los órganos de alguno de los países de la Unión, el procedimiento que se deberá de seguir con las mismas será el establecido en el Reglamento de la ce, número 1347/2000 relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial.

    Los problemas que pueden originarse como consecuencia de la celebración de matrimonios en el extranjero son dos: a)- la falta de inscripción y, b)- la ineficacia de las resoluciones emitidas por Tribunales y demás Órganos extranjeros.

    a)- En relación a la falta de inscripción del matrimonio en el Registro consular español o Registro civil, supone que los cónyuges pueden volver a celebrar nuevo matrimonio ya que no existe constancia en los Registros de la existencia y subsistencia del anterior.

    b)- En cuanto al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras emitidas en países extranjeros, el ordenamiento jurídico español reconoce eficacia "a las sentencias de separación y divorcio dictadas por los Tribunales extranjeros desde la fecha de su reconocimiento conforme a los dispuesto en la Ley de enjuiciamiento Civil", art. 107 del Código civil. Pero la ausencia de exequátur de esas resoluciones, bien porque las partes no la han solicitado, o por no ajustarse las mismas al ordenamiento del Estado, permiten la celebración de un nuevo matrimonio en el país en el que se procedió a la disolución o nulidad del matrimonio, subsistiendo en España el celebrado anteriormente al no haberse procedido al reconocimiento de efectos a las resoluciones extranjeras.

4. Solución a los matrimonios simultáneos planteados: cierre del sistema

Con el fin de resolver los supuestos de matrimonios simultáneos planteados proponemos la modificación del Código civil y los Acuerdos con la siguiente redacción:

  1. Con el fin de celebrar matrimonio en forma religiosa que posteriormente despliegue efectos en el ámbito estatal será necesario: perfeccionar un expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil antes de procederse a la celebración.

  2. Concluido el expediente prematrimonial de capacidad, se remitirá acto seguido al Ministro confesional correspondiente, para que proceda a la celebración del matrimonio.

  3. Una vez celebrado el matrimonio, (en un plazo máximo de seis meses desde la perfección del certificado de capacidad), se remitirá al Encargado del Registro Civil, copia de la certificación de celebración del matrimonio, en la que se contendrán los siguientes extremos:

    1) Que el consentimiento se ha expresado por parte de los contrayentes de forma personal antes dos testigos mayores de edad y el testigo cualificado confesional competente.
    2) Que el consentimiento se emite dentro del plazo de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad.

  4. Que el testigo cualificado confesional que procede a la celebración del matrimonio, así como los propios contrayentes tienen un plazo de cinco días para proceder a la presentación de la certificación de la celebración del matrimonio en el Registro civil.

  5. Que en el supuesto de que el matrimonio no se celebre en el plazo de los seis meses, el testigo cualificado confesional deberá remitir certificación de la ausencia de celebración, con el fin de que exista constancia de dicho extremo.

  6. En cuanto a los matrimonios celebrados en el extranjero y las resoluciones emitidas por los Tribunales y Órganos extranjeros, consideramos necesario:

    1) Una vez celebrado en matrimonio, el órgano competente deberá remitir copia de la certificación de la celebración del matrimonio al último municipio en el que residieron los contrayentes en nuestro país en el plazo de un mes.
    2) Firme la sentencias de nulidad o disolución emitidas por los Tribunales y Órganos extranjeros, éstos deberán remitir copia de las mismas al Consulado más próximo, quienes a su vez, enviarán esas resoluciones al Juzgado de Primera Instancia del municipio en el que residieron los contrayentes para que se proceda a reconocer eficacia. La resolución que adopte el Tribunal deberá inscribirse en el marginal de la certificación de nacimiento de los implicados.

Conclusiones

  1. Que la monogamia ha sido uno de los elementos esenciales del matrimonio de la mayoría de los pueblos, aunque en determinados momentos históricos, las sociedades primitivas permitían la existencia de uniones simultáneas.

  2. Que hoy día, la monogamia es uno de los caracteres esenciales del matrimonio deducibles del texto constitucional y la legislación matrimonial estatal, que se protege a través del impedimento de ligamen.

  3. Que el impedimento de ligamen se constituye en una prohibición legal para ejercitar el ius connubii, basada en la concepción monógama del matrimonio, imperante en los países occidentales.

  4. Que la monogamia tuvo sus orígenes en el Derecho romano, que posteriormente se fortaleció a través del Derecho canónico, pero que hoy día se constituye en una tradición cultural asentada en nuestro país.

  5. Que la monogamia se constituye, en opinión de la doctrina y la jurisprudencia, en uno de los caracteres esenciales del matrimonio constitutivo del orden público.

  6. Que la legislación desarrollada en el ámbito matrimonial como consecuencia del mandato contenido en el art. 32.2º de la Constitución, permite afirmar que el sistema matrimonial por el que se ha decantado es de pluralidad de formas de celebración, civil y religiosa.

  7. Que este sistema matrimonial es consecuencia del respeto que tuvo la legislación estatal del derecho de libertad religiosa de sus ciudadanos, contenida en el art. 16 de la Constitución y de su desarrollo legal, en la Ley Orgánica de Libertad religiosa, en cuyo art. 2º y dentro del contenido esencial del derecho de libertad religiosa se recoge el derecho que tiene toda persona a celebrar ritos matrimoniales. Pero este derecho no se extiende, en un principio, al reconocimiento de efectos en el ámbito estatal de éstos matrimonios. De donde se deduce ésta exigencia es del compromiso asumido por el Estado en el Acuerdo para Asuntos Jurídicos firmado con la Santa Sede el 3 de enero de 1979. En éste Acuerdo, el Estado se compromete a dar efectos civiles a los matrimonios celebrados en forma religiosa canónica.

  8. Que la legislación estatal establece cuando un matrimonio celebrado en forma religiosa alcanza efectos civiles. Para lo cual es necesario: a) que la confesión religiosa esté inscrita, y, b) que haya firmado Acuerdos con el Estado.

  9. Que el Estado español ha firmado cuatro Acuerdos con las Confesiones religiosas, en los que se contienen los requisitos que deben concurrir en los matrimonios religiosos para que posteriormente desplieguen efectos en el ámbito estatal. Así también, la legislación estatal ha reconocido efectos a las sentencias de nulidad emitidas por los Tribunales eclesiásticos, así como, a las disoluciones sobre matrimonio rato y no consumado, siempre que éstas resoluciones se ajusten al Derecho del Estado, en resolución adoptada por el Juez civil competente, conforme a las condiciones que se contienen en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  10. Que la legislación matrimonial reconoce, también, eficacia a los matrimonios celebrados por los españoles fuera de España, siempre que se celebran de conformidad con la ley del lugar de celebración. Así también, reconoce efectos en el ámbito estatal, a las resoluciones emitidas por los Tribunales y Órganos extranjeros.

  11. Que los matrimonios celebrados en las cuatro formas religiosas reconocidas por la legislación estatal tienen efectos civiles desde su celebración, si en los mismos concurren los requisitos que se contienen en dicha legislación.

  12. Que los plenos efectos en el ámbito estatal se adquieren tras la inscripción de los matrimonios en el Registro Civil.

  13. Que la inscripción de los matrimonios en el Registro Civil no es automática, sino que será necesaria la concurrencia en los mismos de los requisitos recogidos en la legislación matrimonial estatal y en los Acuerdos, así se desprende del art. 63 del Código civil, en el que se afirma: "la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará, con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o Confesión religiosa respectiva, que habrá de contener las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil". Y que, "se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro se deduzca que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en el presente Título".

  14. Para que los matrimonios celebrados en forma religiosa, canónica, judía, evangélica y musulmana adquieran efectos civiles, se exige que cumplan con los requisitos que se contienen en la legislación matrimonial estatal y los Acuerdos:

    a) En cuanto al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica: Se perfecciona el expediente prematrimonial ante el párroco competente. Seguidamente se procede a la celebración del matrimonio, tal y como establece el ordenamiento canónico, y posteriormente se procede a la inscripción del matrimonio en el Registro civil.

    - Se reconoce efectos civiles a las sentencias de nulidad y a las disoluciones por matrimonio rato y no consumado, siempre que éstas resoluciones se Ajusten al Derecho del Estado en resolución adoptada por el Juez civil competente y cumplan con las prescripciones que se contienen en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    b) Por lo que se refiere al matrimonio celebrado en forma religiosa islámica: 1.- Se reconoce efectos civiles desde su celebración, siempre que en el matrimonio concurran los requisitos que establece la legislación estatal. Para lo cual, es necesario: 2) tramitar un expediente de capacidad de los contrayentes, antes o después de celebrar matrimonio. 3) la inscripción del matrimonio en el Registro civil es voluntaria para los esposos. 4) será necesario contar con un certificado de capacidad matrimonial tramitada ante el Encargado del Registro Civil, sólo si se pretende la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. 5) No podrá practicarse la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, si han transcurrido más de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad y la celebración del matrimonio. 6) la inscripción del matrimonio podrá practicarse en cualquier momento, dejando a salvo los derechos de terceras personas adquiridas de buena fe. 7) Según se desprende de la Instrucción de la Dirección de Registros y del Notariado, el certificado de capacidad tramitado ante el Encargado del Registro Civil podrá perfeccionarse, antes o después de celebrarse el matrimonio por lo que concierne a la forma religiosa islámica que posteriormente despliegue efectos civiles.

    c) En cuanto a los matrimonios celebrados en forma religiosa evangélica y judía, y según se desprende de los Acuerdos firmados con éstas Confesiones: 1) se reconoce efectos civiles a los matrimonios celebrados ante el Ministro confesional competente (forma religiosa evangélica), y tal y como se deduce de la propia normativa forma israelita. 2) los efectos civiles se reconocen desde el momento de su celebración. 3) se perfeccionará el expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil, antes de procederse a la celebración del matrimonio. 4) concluida la tramitación del expediente de capacidad, se remitirá copia del mismo al testigo confesional para que proceda tras la celebración del matrimonio a expresar en la misma diligencia de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. 5) para la validez del matrimonio, es necesario que se preste el consentimiento ante el Ministro confesional que se señala en el propio Acuerdo y dos testigos mayores de edad, antes de que transcurran seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad. 6) una de las certificaciones se remitirá, acto seguido, al Encargado del Registro Civil para que proceda a la inscripción del matrimonio. 7) la inscripción del matrimonio podrá realizarse en cualquier tiempo, preservando los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

  15. Que de los distintos extremos que se contienen en los Acuerdos podemos estar en presencia de matrimonios simultáneos. Esta posibilidad se deduce como consecuencia de que:

    a) Por lo que hace referencia al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica: el Estado no se ha reservado la tramitación del expediente de capacidad prematrimonial de quienes celebran matrimonio en forma religiosa canónica, lo que supone que, el único trámite de control estatal para determinar la concurrencia de los requisitos que se contienen en la legislación estatal en los contrayentes que adoptan esta modalidad matrimonial se pospone al momento de la inscripción del matrimonio. Además, consideramos que existe en el presente caso, dejación de competencias estatales a favor del párroco competente, órgano no estatal.

    - Cuando los contrayentes han celebrado previamente matrimonio en forma civil, matrimonio que no ha sido disuelto y declarado nulo, cualquiera de los esposos pueden pretender celebrar matrimonio en forma religiosa canónica. La tramitación del expediente ante el párroco competente permitiría la celebración del matrimonio, en principio con efectos civiles desde su celebración, y que no alcanzaría plenos efectos civiles, ya que a la hora de su inscripción se constataría que no reúne los requisitos que exige la legislación estatal, estamos ante un contrayente que ha celebrado matrimonio concurriendo impedimento de ligamen.

    - La falta de inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa canónica puede permitir la celebración de un nuevo matrimonio, en forma civil subsistiendo el celebrado anteriormente.

    - Como consecuencia del reconocimiento de efectos civiles en el ámbito estatal de las sentencias de nulidad y disolución matrimonial emitidas en el ámbito canónico. Cuando los Tribunales y Órganos confesionales emiten sus resoluciones, y estas son firmes, el ordenamiento canónico permite que se celebren nuevos matrimonios. Si las resoluciones canónicas no han alcanzado efectos civiles, bien porque ninguna de las partes lo ha solicitado, o porque habiéndose solicitado, el Juez civil competente ha considerado que no se ajustan al Derecho del Estado, y por tanto, no alcanzan eficacia en el ámbito. Nuevamente, y como consecuencia de la ausencia de tramitación del expediente de capacidad prematrimonial ante el órgano estatal permite la celebración de un nuevo matrimonio subsistiendo otro anterior.

    b) En cuanto al matrimonio celebrado en forma religiosa islámica: podemos estar en presencia de matrimonios simultáneos en los siguientes supuestos:

    - Al no perfeccionarse el expediente de capacidad matrimonial ante el Encargado del Registro Civil, antes de procederse a la celebración del matrimonio y la no inscripción del mismo en el Registro Civil, pueden permitir la celebración de nuevos matrimonios sin haberse disuelto o declarado nulos los celebrados anteriormente.
    - Debemos tener en consideración que según se desprende del Acuerdo, el matrimonio produce efectos civiles, desde su celebración, exista o no expediente de capacidad tramitado antes de celebrarse el matrimonio, y que si no se perfecciona con anterioridad a la celebración, puede tramitarse con posterioridad a la celebración, tal y como se desprende de la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado. Además, estos matrimonios podrán inscribirse en el Registro Civil, en cualquier momento.
    - Todo ello, como consecuencia de que no se constituye el expediente prematrimonial como requisitos de validez del matrimonio, sólo es necesario para la inscripción en el Registro Civil, y del hecho de que la inscripción es necesaria para que despliegue plenos efectos civiles, pero podemos estar en presencia de matrimonios válidos y con efectos civiles desde su celebración, pero no inscritos.
    - La ausencia de tramitación del expediente de capacidad e inscripción puede permitir la celebración de matrimonios simultáneos, puesto que no existe constancia de la existencia y subsistencia de los celebrados anteriormente.

    c) En relación a los matrimonios celebrados en forma religiosa evangélica y judía pueden plantear, también, supuestos de matrimonios simultáneos.

    - Tramitado el expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil, se remitirá copia del mismo al testigo cualificado confesional que va a proceder a la celebración del matrimonio, que deberá celebrarse en el plazo de seis meses desde la emisión del certificado de capacidad.
    - Si se procede a la celebración del matrimonio y no se inscribe, estamos en presencia de un matrimonio válido y con efectos civiles, aunque no plenos, siempre que concurran en el mismo los requisitos que se recogen en los Acuerdos.
    - Al haber transcurrido el plazo de los seis meses desde la expedición del certificado de capacidad y no haberse inscrito, se presume que el matrimonio no se ha celebrado y ha caducado el certificado de capacidad, lo que posibilita la celebración de un nuevo matrimonio, ya que, no existe constancia de la celebración del primer matrimonio, y estamos nuevamente en presencia de matrimonios simultáneos.

  16. Que del reconocimiento de efectos a los matrimonios celebrados fuera de España y a las sentencias y resoluciones emitidas por Tribunales y Órganos extranjeros, podemos estar en presencia de matrimonios simultáneos. Los supuestos que planteamos derivan de: a) la no inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, y, b) de la ausencia de reconocimiento de las resoluciones obtenidas en el ámbito matrimonial sobre nulidad o disolución en países extranjeros, bien porque las partes no lo solicitaron, o porque, habiéndolas solicitado no se han concedido por no ajustarse al ordenamiento estatal.

    - La no inscripción del matrimonio en el Registro correspondiente puede permitir la celebración de un nuevo matrimonio sin haberse declarado nulo o disuelto el celebrado anteriormente.
    - Esa misma posibilidad se deduce del hecho de que no se reconozca efectos civiles a las resoluciones emitidas por órganos y Tribunales extranjeros. En el país en el que se pronuncian esas resoluciones se permitirá la celebración de un nuevo matrimonio, y, nuevamente estamos en presencia de matrimonios simultáneos.

  17. Que con el fin de solventar los supuestos de matrimonios simultáneos que hemos planteado, proponemos una nueva redacción o al menos interpretación de la normativa estatal en el ámbito matrimonial, así como de los Acuerdos firmados con las Confesiones religiosas. Consideramos que es necesario incrementar el control estatal a los matrimonios celebrados en forma religiosa que posteriormente tengan voluntad de desplegar efectos civiles, para ello consideramos necesario:

    1) que el Estado se reserve la tramitación del expediente de capacidad ante el Encargado del Registro Civil y antes de procederse a la celebración del matrimonio, sea cual sea la forma religiosa de celebración.
    2) que se exija la inscripción del matrimonio, tanto a los propios contrayentes como al testigo cualificado confesional que interviene, en un plazo de 5 días, plazo que se recoge en el art. 71 de la Ley del Registro Civil.

María Lourdes Labaca Zabala.
Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco.
Área de Derecho Eclesiástico del Estado.

 

Bibliografía

a
Aguilar Navarro, M. "El orden público en Derecho internacional privado", en Revista española de Derecho internacional, 1953.
Albadalejo, M. Curso de Derecho civil, Vol. iv, Derecho de familia, 4ª edición, Barcelona, 1997.
Alonso de Antonio, J. A. "El derecho de libertad religiosa en la Constitución Española de 1978", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, número 2.
Alonso Pérez, M. El divorcio y la reforma del Derecho matrimonial español, Madrid, 1985.
Alzaga Villa Amil, O. "Comentarios al art. 32 de la Constitución", en Comentarios a la Constitución de 1978, Tomo iii, Madrid, 1996.
Aznar Gil, F. La institución matrimonial en la historia cristiana bajo-medieval (1215-1563), Salamanca, 1989.

b

Baura de la Peña, E. "El contenido esencial del derecho constitucional al matrimonio", en Anuario de Derecho eclesiástico del Estado, Volumen iv, 1988.
Bañares, J. I. "El matrimonio: en torno a la esencia, propiedades, bienes y fines", en Ius Canonicum, 1994. Volumen xxxiv.
Benabent, A. L´ ordre public en droit de la famille, en revet, t. en L´ ordre public á la fin de Xxeme siécle, París, 1997.
Barber Carcamo, R. "Comentarios al art. 63 del Código civil", en Matrimonio y Divorcio, Comentarios al Título iv del Libro I, del Código civil, Coordinador, lacruz Berdejo, J. L. 2ª Edición, Madrid, 1991.
Bernardez Cantón, A. Compendio de derecho matrimonial, Madrid, 1988.

c

Calvo Álvarez, J. Orden público y factor religioso en la Constitución española, Pamplona, 1983.
Carrión, S. "Comentarios al art. 46 del Código civil", lacruz berdejo, j. l. "Matrimonio y divorcio", en Comentarios al Titulo iv, del libro primero del Código civil, Coordinador, Lacruz Berdejo, J. L. Madrid, 1994.
Casanovas y la Rosa, O. "Comentarios al art. 16.1º del Titulo Preliminar del Código civil", en Comentarios a la reformas del Código civil, Tomo I, Madrid, 1977.
Castan Tobeñas, J. Derecho civil español, común y foral. Tomo v, Derecho de familia, Madrid, 1994.
Coderch, S. "Comentarios al art. 46 del Código civil", en Comentarios a las reformas del Derecho de Familia, Volumen I., Madrid, 1995.
Combalia Solis, Z. La autonomía privada en la inscripción del matrimonio canónico en el Registro civil, Barcelona, 1992.

d
De Carmona, M. E. La bigamia, Barcelona, 1967.
De Castro y Bravo, F. Derecho civil de España, 2ª edición, Tomo i, Madrid, 1997.
De Castro y Bravo, F. El negocio jurídico, Madrid, 1985.
De Castro y Bravo, F. Derecho civil de España, Parte General, i, Madrid, 1955.
De los Mozos, J. L. La reforma del Derecho de familia en España hoy, Madrid, 1981.
De los Mozos, J. L. El negocio jurídico, Madrid, 1987.
Diez Picazo, L. Estudios sobre la jurisprudencia civil, Volumen ii, Segunda edición, número 354. Madrid, 1985.
Diez Picazo, L. "El negocio jurídico del Derecho de Familia", en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1962.
Diez Picazo y Gullón, Instituciones de Derecho civil, Volumen i, Madrid, 1974.
Diez Picazo, L. y Gullón, A. Sistema de Derecho civil, Volumen iv, Derecho de familia y sucesiones, Cuarta edición, Madrid, 1989.
Doral, J. A. La noción de orden público en el Derecho civil español, Pamplona, 1968.
Duran Rivacoba, La inscripción en el Registro Civil del matrimonio canónico, Madrid, 1989.

e
Entrena Klett, C. m. Matrimonio, separación y divorcio, Pamplona 1990.
Escrivá-Ivars, J. "El sistema matrimonial español. Antecedentes históricos", en Manual de derecho Eclesiástico del Estado, Madrid, 1997.
Espinar Vicente, J. m. El matrimonio y las familias en el sistema español de Derecho internacional, Madrid, 1996.
Espinar Vicente, J. m. Voz: Matrimonio, en Enciclopedia Jurídica Básica, Tomo iii, Madrid, 1995.
Espin Canovas, D. "Comentarios al art. 32 de la Constitución", en Comentarios a las leyes políticas, Madrid, 1978.
Espin Canovas, D. "Comentarios al Art. 32 ce" en Comentarios a la Constitución española de 1978, dirigido por alzaga villamil, o. Tomo iii, arts. 24 a 38, Madrid, 1996.
Espin Canovas, D. "Comentario al art. 32 ce", en Comentarios a las Leyes políticas, Madrid, 1978.

f
Fernández Rodríguez, La doctrina de los vicios de orden público, Madrid, 1970.
Fossar Benlloch, E. Estudios de Derecho matrimonial, Tomo i, Constitución de 1978 y el Derecho de familia, Barcelona, 1981-1985.
Fromm, e., Horkheimer, m., Parsons, t. y otros, La familia, 1978. Traducido por solí-tura j.
Fuenmayor, a. "Marco del sistema matrimonial español", en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, lxxix (1979).

g
Galvez, "Comentarios al art. 32 ce" en Comentarios a la Constitución, dirigida por garrido falla, Madrid, 1980.
García Cantero, El vínculo de matrimonio civil,. Madrid, 1987.
García Cantero, "Comentarios al artículo 46 del Código civil", en Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, Dirección albaladejo, Madrid, 1993.
García de Enterria, E. "La significación de las libertades para el derecho administrativo", en anuario de derecho histórico, 1981.
Gomez, Y. Familia y matrimonio en la Constitución de 1978, Madrid, 1990.
Gonzalez del Valle, J. M. y otros, Compilación de Derecho Eclesiástico del Estado, Madrid, 1986.
Goti Ordeñana, J. Sistema de Derecho eclesiástico del Estado, Segunda edición, Zarautz, 1994.

l
Lacruz Berdejo, J. L. Derecho de familia, Tomo v-i, tercera edición, Madrid, 1990.
Larrainzar, C. "Matrimonio y Estado democrático. Aspectos de la libertad ideológica en el sistema matrimonial vigente en España", en Persona y Derecho, 1984. V. 11.
Lariccia, "Ordine pubblico e delibazione di sentenze straniere di annullamento matrimoniale, en Revista di Diritto internazionale, 1964.
Leclercq, La familia, Barcelona, 1962.
Lete del Rio, J. M. "Comentario al artículo 58 del Código civil", en Matrimonio y divorcio, Comentarios al Título iv, del Libro Primero, del Código civil, Coordinador, Lacruz Berdejo, J. L. segunda edición, Madrid, 1994.
Lojacono, "Paritá dei sessi, ordine pubblico e divorzio tra coniugi di diversa cittadinanza", en Rivistga di diritto matrimoniale e dello statu delle persone, 1963.

m

Mansi, J. P. Sacrorum conciliorum nova et amplissima collectio, Paris, 1759.
Miaja de la Muella, A. Derecho Internacional Privado, Tomo i, Madrid, 1976.
Martí, J. M. "Ius connubii y regulación del matrimonio", en Suplemento Humana Iura de Derechos Humanos, en Persona y Derecho, nº 5, 1995.
Martín Martínez, I. "La familia en la Constitución española de 1978", en Revista Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1978.
Martinell, J. M. "Derecho a celebrar ritos matrimoniales y Acuerdos de cooperación", en Revista jurídica de Catalunya, número 1º, 1995.
Molano, E. Contribución al estudio sobre la esencia del matrimonio, Pamplona, 1977.

n

Navarro Valls, R. Matrimonio y Derecho, Madrid, 1995.
Navarro Valls, R. La inscripción del matrimonio en el Registro Civil, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1989-1990.
Navarro Valls, R. El matrimonio, en aa. vv. Derecho eclesiástico del Estado español, Madrid, 1995.

o
O´callaghan, X. Compendio de Derecho Civil, Tomo iv, Derecho de familia, Madrid, 1991.

p

Peña Bernaldo de Guiros, m. El sistema matrimonial según la Constitución y los Acuerdos con la Santa Sede, Madrid, 1985.
Puente Muñoz, T. "El matrimonio y divorcio", en Comentarios al Título iv, del Libro i, del Código civil, 2ª edición, Coordinador: lacruz berdejo, j .l. Madrid, 1994.
Pugliatti, Dritto pubblico e privato, en Enciclopedia del Diritto, Vol. xii, Milán, 1964.
Puig Brutau, Compendio de Derecho matrimonial, iv, Madrid, 1990.
Puig Ferrior, l. "Comentario al artículo 57 del Código civil", en Comentarios del Código Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1993.

r

Reina, v. y Martinell, J. M. Curso de Derecho matrimonial, Barcelona, 1995.
Riesgo Menguez, L. La unidad e indisolubilidad del matrimonio ante la razón natural, Madrid, 1979.
Riesgo Menguez, L. El matrimonio como encrucijada. Un estudio filosófico sobre al naturaleza del matrimonio, la poligamia y el divorcio, Madrid, 1970.
Roca Trias, E. Familia y cambio social. (De la <casa> a la persona), Madrid, 1999.
Roca Trias, E. Derecho de familia, en aa. vv, Madrid, 1991.
Ruiz Badillo, E. "La interpretación de las normas jurídicas en el Titulo Preliminar del Código civil español", en Documentación Jurídica, 1974. Volumen 4.
Ruiz Badillo, E. "La interpretación de las normas jurídicas en el Titulo Preliminar del Código civil español", en en Ius Canonicum, Volumen xxvii, 1987.
Ruiz Vadillo, E. "La excepción de orden público y la situación político-social y jurídica actual a través de la Constitución", en Boletín Oficial del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Madrid, 1979.

s

Salvador Coderch, S. "Comentarios al art. 46 del Código civil" en Comentarios a las reformas del Derecho de Familia, Volumen i, Madrid, 1990.
Salvador Coderch, S. "Comentarios al art. 46 del Código civil", Tomo I. en Comentarios al Código civil del Ministerio de Justicia, Madrid, 1993.
Salvador Coderch, S. "Comentarios al art. 46 del Código civil", en Comentarios del Código civil del Ministerio de Justicia, Tomo i, Madrid, 1991.
Sánchez Rebullida, Elementos de Derecho civil. lacruz, Derecho de familia, Madrid, 1989.
Sánchez Roman, F. Estudios de Derecho civil, El Código civil, e historia general de la legislación española, Madrid, 1910.
Santo Tomás de Aquino, In. 4 Sent. Dis. 33, quest. I, art. 2, incorpore.
Santos Briz, J. Código civil, comentarios y jurisprudencia, Granada, 1991.
Savatier en Cours de Droit internacional privé, 2ª edición, París, 1953.

t
Tomás Ortiz de la Torre, J. A. Celebración del matrimonio en aguilar benítez de lugo, m. y otros en Lecciones de Derecho civil internacional, Madrid, 1996.
Torrent, A. Manual de Derecho privado romano, Zaragoza, 1987.

v

Vallet de Goytisolo, y otros. "Conflictos de leyes en materia de sucesiones por causa de muerte", en Revista de Derecho Notarial, 1968.
Vega Gutiérrez, A. M. La unidad del matrimonio y su tutela penal. Precedentes romanos y canónicos del delito de bigamia, Granada, 1997.
Vega Gutierrez, A. M. "La tutela penal de la unidad matrimonial en el Derecho Español", en Il diritto eclesiástico, 1996.
Viñas Farré, R. "La Cláusula de Orden Público en las Convenciones de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado", en Revista Jurídica de Cataluña, Barcelona, 1977. Volumen i.
Volterra, E. La Conception du mariage d´après les juristes romaines, Padova, 1940.

Notas

225 En ocasiones pueden existir problemas a la hora de inscribir los matrimonios celebrados en el extranjero en el Registro consular o Registro civil. Resolución de la dgrn de 3 de diciembre de 1996. Aranzadi. 1997/7371. "En este caso se pretende inscribir, un matrimonio celebrado en el extranjero conforme a la ley del lugar de celebración, en el Registro civil de un Marroquí que posteriormente adquiere la nacionalidad española. El Juez encargado de dicho Registro deniega dicha inscripción, puesto que el marroquí celebra nuevo matrimonio estando ya casado. Este matrimonio a pesar de estar permitido en base a la ley del lugar de celebración conculca el orden público internacional, recogido en el art. 12.3º del Código civil. En esta resolución se confirma la decisión adoptada por el Encargado del Registro Civil de no proceder a la inscripción del matrimonio". En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de la dgrn de 5 de noviembre de 1997, Aranzadi 1997/5879. "En este supuesto también se solicita la inscripción de un matrimonio celebrado en Egipto entre dos ciudadanos egipcios. Anteriormente el egipcio había celebrado matrimonio con española y posteriormente adquiere la nacionalidad española. A los cinco años de celebrarse el segundo matrimonio obtiene el divorcio de su primer matrimonio. En esta resolución se confirma la decisión adoptada por el Juez encargado del Registro de denegar la inscripción del segundo matrimonio por ser contrario al orden público internacional". Otras Resoluciones de la dgrn en el mismo sentido y sobre el mismo contenido: Resolución de 4 de octubre de 1996, Aranzadi 1997/2140, Resolución de 5 de septiembre de 1996, Aranzadi 1997/2133.
En ocasiones se deniega la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, puesto que, a pesar de existir sentencia de divorcio del primer matrimonio, la misma no tiene eficacia en el ámbito estatal, por no haberse presentado el procedimiento de exequátur para su ejecución y reconocimiento y por tanto, se estima que subsiste formalmente el impedimento de vínculo". Resolución de 3 de junio de 1996. Aranzadi 1996/4990.

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