Artículos Doctrinales: Derecho Civil

El Usufructo en Cataluña


De: José Juan Pintó Ruiz
Fecha: Noviembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

El derecho catalán muestra una singular riqueza y variedad, llena de vitalidad, que se manifiesta en diversas modalidades (de origen consuetudinario) propias del peculiar usufructo familiar del Principado configurando diversas figuras. Muchas de estas figuras se han sedimentado en textos legales, antes consuetudinarios e incluso se han codificado, pero han salido - cómo es tan propio del Principado - de las entrañas mismas de la sociedad, de la vida de las familias catalanas en el seno de una realidad económica clara.

Consideramos, que la figura estrella que encabeza el título de esta lección: "senyora, majora, poderosa y usufructuària" es a la vez un acto de respeto y consideración a la compleja función que es capaz de desarrollar la esposa, madre y después viuda, gestora y regidora del patrimonio familiar, llena de autoridad que descansa no sólo en el poder jurídico, si no en la profunda intuición y sagacidad femenina, La paciente nota de sobriedad y ahorro, el esfuerzo constante en la ejecución-dirección del trabajo doméstico en un sentido amplísimo, la ternura capaz de aglutinar y hacer posible el pacto de unidad económica familiar, gestión financiera del patrimonio, e incluso la función de pararrayos o de "stop" a los pleitos constituyen un todo admirable, útil y pacificador. Los abogados hemos visto - no siempre, pero con muchísima frecuencia - como, por ejemplo, la reclamación de la legítima mientras vive la madre viuda, no se inicia. Y este periodo de tregua muchas veces, gracias a la influencia benéfica de la madre - así la denominan - se eleva a paz definitiva. Y no hablo de los legitimarios que aún residen en la casa, y que mientras vivan en ella, no pueden reclamar la legítima, sino que hablo de los solteros externos, que ya se han exiliado de la casa paterna y son independientes ejerciendo como profesionales, curas, militares, fabricantes de tejidos. Estos mismos, gracias a la viuda - para ellos la madre - la casa es su casa y mientras ella, la madre, vive no reclaman la legitima ni su complemento; y a veces incluso llegaban a firmar la carta de pago o de liberación de la mención del 15 de la Ley Hipotecaria. Digo esto para dejar bien claro dos cosas: a) Que del derecho tradicional catalán se pueden decir muchas cosas, todas menos que no tenga como presupuesto de su estructura, un concepto de la grandeza y exquisitez de las cualidades de la mujer y de la importancia, dignidad y honor que se desprende de su función doméstica. Y el derecho catalán nace de la conciencia social interna del pueblo, amen del respeto a unos principios, que son expresión de "lo Natural" como diría VALLET, y que se descubren y no se crean como diría ROCA SASTRE. El derecho catalán - repito - se descubre en el quehacer de los hombres y las mujeres de Cataluña, y es expresión de la tradición generada por tantas generaciones aunque utilicen fórmulas jurídicas preexistentes de varias procedencias . b) Que la Cataluña tradicional no se ha quedado detenida, ni encorsetada por los límites de las figuras jurídicas estándar. Del mismo modo que el heredero o el padre, son "dominus" pero en realidad son otra cosa, la usufructuaria, es algo diferente: se toma la figura del usufructo, pero como primero es la vida, se deforma ensancha y recompone según convenga, por la eficiencia de la finalidad que se persigue. Así - nos lo hacía notar VALLET en su "Panorama" -lo decía ROCA SASTRE.

Quiero pues aprovechar esta introducción, para hacer ver y explicar que en la Cataluña tradicional la vida no es tributaria del Derecho positivo, sino que el Derecho positivo es tributario de la vida social auténtica de los primeros principios, de "lo natural" y salvado esto, en lo contingente, de la conciencia social del pueblo.

Como leemos en un evangelio - que no he encontrado, pero es sobradamente conocido -, el hombre no es para la Ley, sino que la Ley es para el hombre. Esto, se ha entendido muy bien en la Cataluña tradicional, y se proyecta sobre los juristas, conduciéndoles a una posición de profunda humildad. Hace falta más observar y aprender. El Derecho no se crea, sólo se descubre (ROCA SASTRE). Es muy peligroso sentirse “hacedor” creador del Derecho. No es lo puramente racional, si no lo razonable aquello que hay que alcanzar, dentro de las coordenadas de espacio y tiempo. Grandes ojos y sensibles oídos le son necesarios al jurista..

II. Visión general

En torno a clarificar y enumerar, ya se ve que existen, dos grandes clases de usufructos:

A. Usufructo de regencia y usufructo de subsistencia

Mientras que el usufructo de regencia (Art. 24 CF y 69 CS) es un usufructo funcional al servicio de una titularidad provisional (desde la muerte del marido titular hasta la muerte de su viuda), pero que realiza las funciones de conservación, desarrollo, aprovechamiento en beneficio de la casa, de gestión patrimonial y familiar, "ab origine" de carácter rural (atención al artículo de en ROCA SASTRE, necesidad de diferenciar "lo rústico de lo urbano"), en cambio el usufructo de subsistencia, es aquel, que tiene como finalidad el que la viuda pueda continuar en la situación económica del marido difunto dónde, ella corta el cupón, cobra el alquiler o los dividendos y todo los rendimientos sirven para que ella viva, y son suyos. Aquí la finalidad perseguida es el disfrute al servicio de la subsistencia. En el de regencia , en cambio, la finalidad es salvaguardar e incrementar el patrimonio ENRIQUECIÉNDOLO con los adecuados resortes del poder que se confiere a la usufructuaria. El de subsistencia es más propio de la Ciudad.

Pero esto cambiará:
Antes: Al contrario de lo que pasaba en el campo, dónde la mujer participaba en toda la vida de la familia y también en la gestión del patrimonio, en la ciudad la posición de la esposa era más pasiva, con actividad social sí, pero no gestora ni rectora. Al morir el marido ella no estaba llamada a sustituirlo en la profesión (no era profesional) o en la gestión de la fábrica, o actividad comercial.

Pero ahora la mujer - muchas son empresarias profesionales -, no está inactiva. Empieza a abundar la mujer heredera universal (que es mucho más que usufructuaria de regencia) no ya porque se considerara que con la renta no habría suficiente para vivir si no, sobre todo porque convendría que pudiera regir el patrimonio, y como dueña, conservarlo, regirlo, y disponer lo preciso para su distribución “post mortem”. Ahora bien estas figuras, cuando la monogamia se sustituye por una triste poligamia sucesiva, generan problemas tales que exigen todo el ingenio, y la mayor sensatez para resolverlas. Empero, consideremos lo que con carácter general, y sin distinguir, dispone el art. 3 del CF; pero claro, las cosas son lo que son, y siempre, de hecho, actuará el más idóneo. Pero el precepto, allí está.

Sentado lo anterior, atendamos a otras clasificaciones.

B. Usufructos voluntarios, y legales

a) "In genere"
El principio de libertad civil, permitió que el titular dominical - el marido en nuestro caso- pueda constituir usufructo a favor de su mujer, “inter-vivos” o “mortis causa”, a título gratuito u oneroso. La misma mujer, como el marido, puede inter-vivos o mortis causa transmitir un bien propio, reteniendo el usufructo vitalicio.

Era por demás frecuente - sobre todo antes - la constitución del usufructo de regencia, que es propiamente voluntario. Pero existen otros usufructos que son de carácter legal, también viudales y son:

a') El universal abintestato. (art. 330,331,332 y 333 del CS)

b') El año de llanto llamado “any de plor” (art. 36 CF) o año de luto, asimilable a un usufructo (art. 331 CS [por curiosidad] y art. 333 CS).

c') La cuarta uxoria (art.379 CS).

d’)Otras asimilaciones históricas. La compilación derogada (arts. 38, 39.9 y 32) contempló institucional pretéritas tales como la tenuta o derecho de retención en garantía de la dote (arts. 38,39.2 Comp). Vide, sic art. 32 Comp.

b) Particularidades del voluntario a tener en cuenta

  1. Institución "ad tempus".

    Respeto al voluntario, queremos llamar la atención, acerca de los problemas que genera la mera atribución del usufructo bien a título de legado, bien a título de herencia, sin designación de nudo propietario o persona llamada “post mortem”, a sustituir a la difunta viuda usufructuaria. Esto también está resuelto. Tras una minuciosa explicación de MARTÍ MIRALLES, resulta “secundum legens” lo siguiente: (CS art. 139,140,141) :

    El problema es éste: Si el testador instituye usufructuaria a su viuda a título de heredera, y no nos dice quién es el nudo propietario, ni en definitiva a quién hará tránsito el bien (si es singular) o la herencia (si es universal). ¿Cómo se resuelve el problema?

    El artículo 140 (CS) dice: "El heredero instituido en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. En consecuencia, si concurre con heredero universal, será legatario.

    Si no concurre, pero el causante para después de su muerte ha instituido otro heredero, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior tiene el de sustituto fideicomisario condicional.

    Si no ha instituido heredero posterior ni heredero universal, o el instituido no llega a ser-lo, el heredero instituido en usufructo deviene heredero universal, puro y libre."

    Esto mismo pasa si la viuda es una heredera "ad tempus" pues por aplicación del art. 139 CS, resulta que si ya ha designado a otro para después, la viuda es fiduciaria y el designado es fideicomisario condicional.

    Y si no ha designado un posterior heredero, la viuda es heredera universal pura y libre.
    De todas formas, lo mejor es ser muy explícito al emitir la manifestación testamentaria amparada por la fe notarial.

  2. Prevalencia de la autonomía de la voluntad.

    La viuda, en fin, puede llegar a ser usufructuaria en virtud de un pacto capitular, en virtud de testamento, en virtud de codicilo - sin sobrepasar los límites del art. 122.2 CS -, en virtud también de constitución inter-vivos. En todo caso, hace falta tener en cuenta que el Código Civil, la Ley catalana, el Código de sucesiones, expresan que la autonomía de la voluntad expresada en el título constitutivo del usufructo es la primera regla, después las leyes civiles. En la duda de si una disposición es ius congens o no lo es, se ha de entender que no lo es, que prevalece el respeto a la preeminencia del título, dentro del respeto a la legalidad.

    En todo caso queremos llamar la atención, acerca de la conveniencia de explicitar muy bien, claramente y simplificadamente la voluntad del otorgante.

  3. Dispensabilidad de la fianza.

    En el usufructo universal, viudal, de regencia, de acuerdo con el artículo 27 del Código de Familia no hace falta que el usufructuario preste fianza. Sin embargo, en un usufructo universal claro está que también habrá dinero, y entonces de acuerdo con la ley de 29 de noviembre del 2000 del Parlamento de Cataluña, (artículo 26), pese a estar dispensando, el usufructuario habrá de invertir el dinero de acuerdo con el nudo propietario, o en su defecto con la resolución del juez, en valores rentables. Esto es un inconveniente muy grave, tanto por la consiguiente pérdida de autoridad de la viuda, tanto por los inconvenientes de una actuación judicial, como por la pérdida de libertad que esto comporta en relación con la utilización de un dinero en un momento de pago de impuestos, legítimas y reorganización de la vida y del patrimonio. Yo aconsejaría al testador, dejar el dinero por vía de legado pero en pleno dominio, con más una recomendación de simple valor moral induciendo a que si el usufructuario puede buenamente, devuelva a la herencia el dinero. Queremos decir con esto, que ante la inoportunidad de la mencionada norma del art. 26 de la ley citada, conviene que en el caso de disponer un usufructo universal vidual de regencia, se tenga la precaución, de legarle al usufructuario, en pleno dominio, el metálico (y otros bienes en su caso), para que pueda disfrutarlos de inmediato. Piénsese que el dinero, se disfruta gastándolo.

C. Usufructos conjuntos y sucesivos viudales

Cuando un tercero constituye (art. 10 Ley 20 Nov. 2000) a favor de unos cónyuges un usufructo conjunto vitalicio, a la muerte de un de ellos, y por lo tanto a la muerte del marido que es el que normalmente se muere primero, la cuota de este usufructo, no se extingue, sino que incrementa la cuota de la viuda, que por ministerio de la ley así se incrementa para ella, que concentra así la titularidad de TODO el usufructo. Hemos de añadir que el donante, no sólo puede reservarse el usufructo para sí mismo, de la cosa dada, sino que también, puede establecerlo, sucesivamente para sí, y para su viuda (art. 11- 2 Ley 20 de noviembre 2000)

D. Usufructos viudales, universal concurrente con legitimario, o sin esta concurrencia

Sabemos que el usufructo universal (pese a sus especialidades y notas singulares) puede llegar a ser abintestato en concurrencia con descendentes legitimarios (art. 331,2 - CS). Si es así el usufructo vidual no podrá afectar a aquellos bienes relictos adjudicados en pago de la legítima.

Si es capitular, o testamentario, tampoco el usufructo viudal se puede extender a las legítimas, pues los bienes dados en pago de ellas, tienen que estar libres de toda limitación (art. 360 CS).

No obstante lo dicho, siempre es posible disponer la "cautela socini" (art. 360-2 CS) de tal manera que la disposición por causa de muerte otorgada en concepto de legítima y por un valor superior a esta con la prevención expresa de que, si el legitimario no aceptara estas limitaciones o cargas, su derecho se reduce estrictamente a la legítima. Entonces, el legitimario puede optar, entre aceptar el bien de superior valor con la carga del usufructo vidual o aceptar libre del usufructo un bien (o un dinero), que valga estrictamente y no supere el valor de la legítima. Es decir, mediante la “cautela socini” se consigue que si el legitimatario no se avienen a soportar que el bien adjudicado en pago de la legítima esté gravado con el usufructo, pierde; salvo la legítima, todo lo demás que según el mismo testamento le hubiera correspondido.

La cautela socini claro, que en el régimen de sucesión testada se puede imponer, pero hace falta preguntarse: Y en caso de sucesión abintestato, se puede asimismo imponer? Creemos que si, pues, en la sucesión abintestato, el causante puede otorgar un codicilo disponiendo legados (arts. 252; 259 y 331 CS) que graven a los herederos - en este caso prelegatarios - legados estos que cubran con exceso la legítima proporcionando así al prelegatario un plus muy apetitoso. Ahora bien, al caducar el exceso, por gracia de la cautela socini, el bien volvería a la herencia, o sea a los herederos, y para evitar esto, haría falta disponer un sublegado, en gracia del cual, para el caso de optar el legitimario percibir la legítima limpia de gravamen fuera sublegataria otra persona (art. 182 y 183 CS). Insistimos: El otorgante del Codicilo, puede prelegar al heredero algún bien o algunos bienes que excedan en mucho de su legítima individual, con la prevención de que si no consiente el gravamen establecido percibirá sobre el bien legimatario (usufructo vidual) pierda todo el excedente que quedará sublegado a otra persona.

E. Usufructos especiales

Entre los usufructos especiales, claro está que el llamado usufructo de regencia tiene una especial transcendencia que justifica el que sea tratado en capitulo aparte.

Consideremos ahora, el usufructo universal de viudedad (que puede ser de tipo subsistencia, o de regencia) como tal usufructo universal. Éste por su naturaleza afecta a todos los bienes del patrimonio relicto salvo los exceptuados, y por ello afecta también al dinero, que es un bien fungible.

En este sentido hace falta darse cuenta que la Ley de 20 de noviembre de 2000 del Parlamento de Cataluña, regula el usufructo con facultad de disposición (art. 14), el usufructo de bosques y plantas (art. 20), el usufructo de dinero (art. 20), el usufructo de participación en fondo de inversión (art. 27 y 29 prelación de fuentes), el usufructo de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo (art. 30).

Sin perjuicio de una breve referencia que haremos a esta situación queremos hacer dos observaciones:

  1. Hace falta considerar que siempre es preferente, salvo expresa disposición de “jus cogens” aquello que disponga el título de constitución del usufructo. A efectos prácticos, si un testador dispone un legado de usufructo sobre algunos de estos bienes, cuidaros muy bien de repasar estos artículos para verificar que no se vulnera disposición alguna de “jus cognens”.

  2. Que ante el silencio del título, en materia determinada, hace falta indagar la voluntad del testador (si el acto es unilateral) o la real voluntad concordada (si se capitula) según las reglas generales, y en su caso especiales de interpretación. El artículo 1 de la Ley de usufructo de 20 de noviembre de 2000 pueda plantear ciertos problemas.

Es claro en el sentid de seguir (de conformidad con la tradición del derecho civil de Cataluña el principio de libertad civil y el común de autonomía de la voluntad) manteniendo la preferencia de lo dispuesto en el título de constitución de usufructo. Ello comporta que, salvo disposición legal clara y expresa en contrario específica para una materia determinada, siempre será preferente lo dispuesto en el título sobre cualquier otra norma que no sea de jus cogens.

Pero cuando el título no dice nada al respecto hay que interpretar la voluntad del testador de conformidad con la normativa, y la ley llama para tal función supletoria (art. 1ª) a la propia ley de usufructo y a los Códigos de Familia y Sucesiones, pero sin establecer orden de prelación.
Esto, en el usufructo de dinero, como veremos al tratarlo puede crear ciertos problemas.

Examinemos ahora, sucintamente estas especialidades:

  1. Usufructos con facultad de disposición

    Naturalmente el usufructuario, no puede distraer la cosa ni alienarla. No obstante, en casos especiales sí es posible. AL estudiar el usufructo de regencia, haremos referencia a esta facultad. Pero, también aparece en usufructos de subsistencia tanto si es universal, como si tiene por objeto algún bien concreto. Esta facultad aparece sobre todo en la modalidad de poder disponer “en caso de necesidad”, pero también aparece bajo la modalidad de necesitar la autorización de una o varias personas para disponer a título oneroso. Estas disponibilidades son paralelas o parecidas a las posibles atribuciones que en este sentido tiene el fiduciario en, la sustitución fideicomisaria (arts. 14 a 19 de la Ley).

    La imposibilidad de disponer el usufructuario a título gratuito (14.2 Ley Usufructo) entiendo que constituye solamente un elemento natural, puesto que puede el testador disponer lo contrario, e igualmente ocurre con la previa puesta en conocimiento que exige el artículo 16.2. Igualmente pasa con la prohibición de disponer de una ¼ parte, del art. 18, que prevé la autorización a prescindir de esta limitación. Lo mismo ocurre con la regulación del art. 19 en el sentido de que la contraprestación correspondiente a la enajenación del bien usufructuado (precio, por ejemplo, de la venta) es libre e ingresa en el patrimonio del usufructuario, a menos que sea en caso de necesidad, pues en tal caso aquello que sobra después de cubierta de la necesidad queda subrogado realmente en el usufructo.

    En todos estos casos, la normativa supletoria puede alterarse en el título de constitución del usufructo. Insisto en ello, porque es preciso tener en cuenta la Ley citada de usufructo el CF y el CS pues al establecer una regulación supletoria hay que tenerla en cuenta para verificar si la disposición legal es discordante con el querer del causante, para poder redactar el titulo constitutivo del tal modo que la verdadera voluntad quede manifestada y así corregida la regulación que como natural (no jus cogens) hace la ley.

  2. Bosques y plantas

    Obedece al criterio del destino. Si la madera es el objeto de la explotación el usufructuario puede hacer talas racionales de árboles.. No así en los casos en que los árboles y plantas están insertos para ornamentar o producir frutos,.(Vide arts. 20 a 25)

  3. Usufructos de dinero.

    Es un usufructo irregular. Sólo se puede disfrutar gastándolo y se tiene que devolver. Esto da una gran funcionalidad a la fianza, pues es natural que la fungibilidad significada del dinero propicie una garantía de que al nudo propietario le será restituido el dinero usufructuado. De ahí la tradicional exigencia al usufructuario del cumplimiento de la obligación de efectuar inventario y presta caución o fianza. Más, también es verdad, sobretodo en el usufructo viudal, que es por demás frecuente que el testador, dispense expresamente a su viuda usufructuaria de prestar fianza e inventario; y es tan frecuente que prácticamente esta exoneración constituye una habitual cláusula notarial de estilo. Y es que en el fondo cuando el usufructo es universal se da carta blanca a la viuda para que disponga del metálico. El fallecimiento del marido exige cumplir de inmediato las obligaciones tributarias, hay que cumplir de inmediato abundantes obligaciones dinerarias: así hay que atender las obligaciones tributarias, hay que subsistir y cuidar, alimentar, y educar a los hijos comunes menores, a veces sufrir dolorosas reducciones del tren de vida, reducciones estas que también cuestan dinero (traslado del piso a otro menos oneroso, más modesto, asesoramiento jurídico y económico, operaciones bancarias, etc. , etc. . Nada más faltaría que a la usufructuaria, lo sea de subsistencia o lo sea de regencia, se le impusiera, en este momento, la obligación de prestar fianza de devolución. De ahí el sentido común de la inmensa mayoría de testadores que legan el usufructo universal a su viuda y que le dispensa de prestar tal fianza . A pesar de todo esto, lamentablemente, el art. 26 de la citada Ley de usufructo dice en su párrafo 3º: "3. Si el usufructuario está eximido de constituir fianza o no la puede constituir, debe colocar el capital a interés de acuerdo con el nudo propietario o, en defecto de tal acuerdo, con autorización judicial; y, en cualquier caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital objeto de usufructo". En el caso de usufructo vidual este precepto es gravemente perturbador. Si en el título la viuda está dispensada de dar caución, obligarle a depositar el dinero para que genere interés es impedirle en este momento que se lo gaste; y en este momento lo necesita en todo o en parte imperiosamente. Es más, el destino natural del objeto de un usufructo regular es consumir el bien y devolver el equivalente. Bloquearle pues el dinero, que precisa gastar, es esterilizar la finalidad institucional de ese usufructo. Pero si ahondamos un poco más encima la viuda ha de colocarlo de acuerdo con el nudo propietario acaso impúber, como puede serlo también un hijo ya padre agobiado por su propios problemas. Y si no hay acuerdo precisa de la autorización judicial. Insisto en esto, porque a partir de ahora, cuando en un otorgamiento capitular, en un testamento o en una donación se establezca por cualquier vía usufructo universal a favor de la viuda, cuide muy bien quien asesore de no sólo utilizar la cláusula de estilo (“con relevación de fianza”) si no añadir lo preciso para que quede claro que no tiene la obligación de colocar el capital ni garantizar su integridad, porque el testador, sensatamente, no quiere que garantice nada.

    Y de todas formas, yo creo que en estos casos “ad cautelam” lo prudente es que además de otorgar el usufructo vidual universal con expresa relevación de formalizar inventario y prestar fianza, se tenga la precaución de legarle (a la viuda) el pleno dominio del metálico. Así se evita esta artificiosa complicación creada. Y si el testador quiere puede añadir una simple recomendación de que la usufructuaria si puede, haga lo posible para que el nudo propietario en su día se reintegre.

  4. Usufructo de fondo de inversión.

    La regulación parece equilibrada pero, vale la autonomía de la voluntad y si se quiere simplificar más utilícese el legado en dominio en la forma que hemos dicho en el anterior apartado 3. Vide lo dispuesto en el art. 30 de la citada Ley en relación al rendimiento presunto es, claro está, de carácter supletorio y puede corregirse. Lo al efecto dispuesto se muestra como equilibrado, pero una elemental prudencia exige que se consulte al disponerte su voluntad por si desea otra cosa, corrigiendo en tal caso, en el título, la regulación natural.

III. El usufructo vidual de regencia

A. Concepto

El usufructo de regencia, conocido ampliamente con la atribución a la madre-viuda de la denominación de señora “majora, poderosa y usufructuaría” constituye una figura muy singular, compleja y que es mucho más que un usufructo, cuyo contenido se ensancha cualitativa y cuantitativamente al estar ordenado, mucho más allá de proporcionar a la titular del derecho real un goce y disfrute. Y es que este usufructo no está concebido y constituido en beneficio de la usufructuaria si no en beneficio de la familia in genere de tal modo que proporcione a la usufructuaria amplios resortes para que pueda gestionar administrando y a veces hasta disponiendo, salvando así el vacío de autoridad que, sin ella, se crearía en el periodo que va desde el fallecimiento del padre de familia hasta la mayoría de edad, y plena maduración del heredero, que tras la muerte de su madre, toma preparado, educado y sabedor las riendas de la familia.

Notemos pues que el derecho catalán familiar toma y adopta para integrar su ordenamiento las figuras técnicas clásicas, pero las reforma y adapta a la satisfacción de las necesidades que tiende a colmar. Muchas veces, la alteración es sustancial, pero se comprende y justifica. Así, de la misma manera que el heredero, o en su día el pater familias, devienen dueños “amos “ “dominus”, propietarios, usan del amplio haz de facultades que por tal título ostentan, no como tales dueños, si no como administradores de un patrimonio que, aún siendo técnicamente suyo, no lo sienten propio si no de la familia pasada, actual y venidera; de la misma manera, repito, la usufructuaria que no sólo administra, si no que en su caso, dispone (pueda enajenar bienes) no se siente disfrutante o titular del goce del patrimonio, si no que algo así como reina regente plenamente dominante para evitar que el patrimonio familiar ruede sin rumbo. Y tanto es así, que siendo de regencia en el usufructo el “jus fruendi salva rerum substantia” esta usufructuaria destina el excedente los frutos después de haber satisfecho las necesidades de la familia y de la conservación de los bienes, no a ella misma, si no que reingresa tal excedente en el patrimonio global con evidente resonancia de la añeja costumbre denominada “consuentudo bulgari”. Y pese a que sea de esencia también del usufructo el “salva rerum substantia” la usufructuaria puede alterar su composición, enajenando bienes, comprando otros, etc. También ella pues, tienen todas estas facultades, no para sí, sin no ordenadas a la buena (y para ello potente y poderosa) gestión, a la regencia del patrimonio. Así, el periodo intermedio citado, salvado por la regencia de la usufructuaria suele ser fecundo, engrandecedor, y pacificador. El heredero presta las potentes sugerencias juveniles y su enriquecedora presión innovadora su esfuerzo y sus brazos al patrimonio familiar. La madre rige prolongando la autoridad del difunto. Y pacifica los conflictos entre el heredero y sus hermanos. La experiencia enseña que los litigios de reclamación de legitima u otros se aplazan no se desencadenan en vida de la madre, aunque jurídicamente sería posible desencadenarlos. Y cuanto más vive más débil es la posibilidad de que se desencadenen.

Del mismo modo, en fin, que el dominus heredante o padre de familia ostentaba algo más entrañable, complejo y delicado que la simple titularidad dominical, la usufructuaria regente, su viuda, ocupa su lugar “ad tempus” durante el tiempo indicado para regir la familia. VALLET DE GOYTISOLO en un capítulo importantísimo de su PANORAMA DEL DERECHO SUCESORIO, pág. 347 de su tomo I, tras una interesantísima documentación histórica (nos explica como la cuestión del destino de los frutos -reintegración- surge en el medioevo, resuelta a partir del siglo VIII en el derecho lombardo, extendiéndose esta solución a toda la cristiandad con multitud de formulas que fidedignamente transcribe tales como “domina et usufructuaria in domo mea donec casta duxerit vitam”, que suscita poderosas consonancias con nuestro Usatge vidua, y la aproxima a la clásica “senyora, majora poderosa y usufructuària de tota mà heredat”, etc... como cita entre otras García Granero en su trabajo “Domna et domina potens i usufructuaria”; “Domna” se refiere a casa domus) dice:

"El usus fructus, en Roma, apareció más que como un derecho en cosa ajena, como pars dominii (Dig. 7,1, 4), o como proprietas ad tempus (Dig. 7,6,3), que hacía de su titular un dominus usufructus (Dig. 42,5,8 pr.) como una propiedad limitada en el contenido y en el tiempo,

El usufructo dado mortis causa o legado a la viuda aparece en el alta Edad Media no como un derecho exclusivo de ésta, sino beneficio conjunto y solidario de todos los miembros de la familia, actuando la viuda regendum et gubernandum se et memorati filii nostri. Muchas veces ni siquiera se empleaba lo término usus fructus, sino los de dominanter, administratix, gubernatrix, y los de domna et domina, domina et potens, domina mulier et potentissima mulier et senoreyssa, domina et synorissa o senhorissa, que la mostraban como una domina ad tempus de un modo fiduciario además de vitalicio".

"Esta concepción del usufructo la observa GARCÍA GRANERO en el usatge 147, Vidua, que lo expresa en su primero apartado: "Vidua si honeste et caste post mortem viri sui in sue honore bene nutriendo filios suos vixerit habeat substantiam viri sui quamdiu steterit sine marito". Y advierte que en Navarra el Fuero de Estella (año 1164) acogió la fórmula domina et potentissima mucho antes que cualquier otro texto legal europeo, y que el usó en documentos y varios fueros navarros del título de fealdat (fidelidad) fue síntesis expresiva de los condicionamientos jurídicos que el ejercicio y conservación de ese disfrute requerían del titular".

Nuestro usatge vidua, ya decía:

Titol III

I. USATGE. Vidua

Vidua si honestament, e casta viura apres la mort de son Marit en sa honor, nodrint be sos Fills, haja la substantia de son Marit, aytant com se admeteres estara sens Marit.

Título III

I . - USATGE. Vidua

Si la viuda viviere honesta y castamente después de la muerte de su marido en la propiedad de éste, alimentando bien a los hijos, tenga los bienes de su esposo mientras esté sin marido.”

- Nos explica la consuetudo Bulgari, el mismo VALLET diciendo: : “A comienzos del siglo XIII, en la doctrina de la glosa y en la práctica italiana surgió una interpretación restrictiva de las expresiones domna et domina, massaria et usufructuaria, que se impondría conocida con el nombre de consuetudo Bulgari, pues fue el glosador BÚLGARO quien la formuló, concretando el usufructo vidual a los alimentos. Esta interpretatio penetró en Valencia y Cataluña, como se observa en el Fuero de Valencia (78,1), que reduce los beneficios a la uxor designada domina et potens a los alimenta moderata.
En las Costums de Tortosa, compiladas en su Código, que refiriéndose a la mujer a quien su marido dejara dona e poderosa dels seus bens, en la costum 6, 4, 30, precisa “que ella que aja son menjar e son beure e son vestir e ses necessaries o obs, ensems ab sos fills, e el sobrepues deu salvar, y es tenguda que en reta comte”.

Doctrina ampliamente recibida en Cataluña.

Como dice VALLET: "La doctrina catalana (FONTANELLA y CÁNCER) y la Audiencia de Cataluña dieron por recibida y aplicada la consuetudo Bulgari".

Poco después nos dirá el mismo VALLET:
"En resumen lo expuesto en el epígrafe anterior nos permite distinguir claramente dos tipos de usufructo, el que podríamos denominar común o individual y el que, bajo alguna de las denominaciones que hemos enumerador y otras semejantes o sin denominación específica, se tipifica como un usufructo de gobierno familiar, de regencia de la casa, generalmente labradora, de gestión patrimonial, incluso, a veces, negocial de los bienes, industria o comercio familiares. En ese segundo supuesto puede proceder la aplicación restrictiva de los beneficios del disfrute conforme la consuetudo Bulgari, pero también cabe que no se aplican, sin que por ello mengüen las amplias funcionas de gobierno, gestión y dirección del patrimonio familiar concedida al usufructuario, dotándole así de mayor arbitrio y otorgándole mayor confianza."

De este modo - continúa - "Se conectan en la madre viuda una suma de poderes personales y económicos - sobre los hijos y demás familia y sobre los bienes - en orden a la gestión y dirección de la casa, de la que se dueña y señora durante su vida y mientras guardo fidelidad y lealtad. Y talas facultadas no se conciben beneficio exclusivo de la viuda, púas ésta no se sino un mero gestor o administrador de unos bienes que tienen que atender a las necesidades de todos los beneficiarios. Para ello se apela a una verdadera ficción: la de considerar subsistente la entidad familiar no obstante la muerte del jefe de la casa; la comunidad subsiste concentrada en la viuda domina te usufructuaria".

Puntualizamos:

  1. Se trata de una institución frecuente pero VOLUNTARIA. Este usufructo de regencia NO ES LEGAL, ni se provoca espontáneamente. Esto queda acentuado, después las últimas reformas que comportan los Códigos de Familia y Sucesiones.

  2. La consuetudo Bulgari, resulta del pacto, o si acaso, como elemento natural regulable libremente pero no necesario. Estas viudas son verdaderos ángeles de la paz familiar. Los pleitos - repito - nacen cuando ellas mueren, no durante su vida; siempre atemperan, inducen al perdón, esconden diferencias entre el heredero y la nuera de una parte y los de fuera - que ya no están en la casa, y quizá aún no han cobrado internamente la legítima. A la Ciudad - y evitan muchas y muchas cuitas; se sientan o no obligadas devuelven el excedente de los frutos al patrimonio, no sisan ni se lo quedan. Su gestión no es algo repentino a partir de la muerte del marido, sino que en vida ya modalizaban las decisiones del marido. En todas las situaciones importantes, están allí, activas al tomar la decisión que de algún modo era sensible a una saludable y favorecedora influencia. Los abogados que las han visto intervenir, cuando un pleito se ha perdido notan que no falta aquel clásico “Ya te lo dije”. El Notario FAUS que todos vosotros conocéis tan bien, siempre decía que hay dos clases de maridos: los qué dicen que mandan, y los qué incluso se lo creen. Por esto, cuando ellas toman la regencia para ellas esto no es nada nuevo.

  3. Se integra en esta institución, el pacto de unidad económica familiar, y que apareció en el antiguo art. 71 de la Compilación inicial, con singular lirismo y belleza. Hoy, menguado y mutilado en el art. 75 del actual CS, ha perdido buena parte de su “lozanía” como dirían los castellanos. El pacto de unidad económica familiar ha pasado de ser un elemento natural en los heredamientos en favor de los contrayentes, a ser un elemento accidental que hace falta pactarlo expresamente. Y esto de vivir todos unidos, como elemento natural, también se ha acabado. E incluso la ley dice expresamente, que no es necesario (art. 75 CS).

  4. Hace falta no olvidar nunca, aquel luminoso artículo de ROCA SASTRE Necesidad de diferenciar lo rústico de lo urbano, e insistir en la captación de las diferencias efectivas entre el usufructo ordinario, y el de regencia, más propio - y abunda con esta idea también Vallet - de un patrimonio rústico o rural. Pero no dudan que la “ratio rationis legis” del Ordenamiento de Cataluña, ha de estimular a que para los patrimonios urbanos se encuentren formulas cuando haga falta que aprovechen las virtudes de la viuda como elemento de tránsito y aglutinador, máxime cuando ahora - ya no estamos en los tiempos de Mariona Rebull y del viudo Ríus -las mujeres, en la ciudad, ya toman parte activa en la gestión económica y no están apartadas del patrimonio, y ellas mismas lo gobiernan, rigen industrias y sociedades mercantiles, todo con singular acierto.

Veamos ahora, finalmente y brevemente, el aspecto actual de la legislación pues, aunque sea tarde, no podemos prescindir de un efímero examen puntualizante.

B. Fuentes

a - Previo

Ya hemos dicho que el usufructo vidual universal de regencia nace siempre de un negocio jurídico, que es voluntario Puede constituirse, mediante testamento, en pacto adjunto otorgado en capitulaciones matrimoniales (arts. 68 y 69 CS), o en el caso de otorgar a favor del contrayente heredamiento cumulativo por el que además de instituir heredero al contrayente (es el hijo que se va a casar e introduce así la nuera en la casa) le hace donación de presente de los bienes, reservándose este ortorgante como donante el usufructo para sí, y sucesivamente para su viuda (art. 69 CS). Este supuesto es aquel en que el padre de familia dueño del patrimonio rural, en contemplación al inminente matrimonio de su hijo (normalmente el mayor varón) y en las mismas capitulaciones matrimoniales, confiere a su hijo, no solamente la institución contractual de heredero universal, si no que ya le hace donación de los bienes (de alguno o algunos de ellos), pero se reserva el usufructo. Y en este mismo instrumento, dispone que este usufructo que él se reserva, cuando él muera, se atribuirá con las misma facultades a su viuda, quien proseguirá con la regencia consiguiente. Este usufructo, empero, se constituye siempre como propiamente universal, dada su finalidad. Nótese que en el heredamiento comulativo, el hijo que se va a casar y su padre, otorgan un negocio jurídico ínter-vivos conviniendo que el hijo va a ser el heredero del padre (con o sin gravamen fideicomisario) y como es un negocio ínter-vivos es ya eficaz, y el hijo ya ha aceptado post mortem. Pero a veces (no siempre) el padre transmite, ya de presente, los bienes a su hijo, sin perjuicio de que además quede contractualmente instituido, para después de su muerte, heredero. En este caso, el padre retiene este usufructo, en el que seguirá después la viuda.

Pero, este usufructo, puede constituirse además, ínter-vivos, (a título oneroso o gratuito-donación-o mortis causa en testamento (art. 2 Ley 20 de Nov. de 2000 del Parlament de Cataluña). Es pues un usufructo de libre constitución y regulación . No se trata pues del usufructo abintestato que tiene la viuda - y el viudo también, claro - en los bienes relictos del causante marido fallecido, cuando concurre con hijos y que está dispuesto en los arts. 330, 331 y 332 del CS, ni de la adquisición en dominio plena, de la herencia si no concurren hijos ni descendentes del causante, ni se trata de la 4ª uxoria del 373 también del CS ni del año de luto del art. 45 del CF, ni de la tenuta, etc. etc.

Así pues, este usufructo, que duda cabe, que puede constituirse en testamento, y así se constituye, pero en el ámbito rural, era muy frecuente constituirlo en capitulaciones matrimoniales. Véanse el art. 69 del CS donde se menciona el contenido natural (pero siempre salvo que el título de su constitución disponga otra cosa) y los arts. 24 a 30 del CF. Pero, por encima de todo, hemos de insistir en que el constituyente debe expresar su voluntad con suficiente claridad y precisión. Jamás es conveniente negligir este deber. Asimismo ha de considerarse el arts. 75 del actual CS cuyo contenido, notoriamente alterante, debe cuidadosamente cotejarse con la voluntad del constituyente, para que la voluntad de este sea la que prevalezca. Antes se hallaba vigente el art. 71 de la primitiva compilación del año 60, hoy, menguado cómo es de ver por la nueva redacción del citado art. 75 del actual CS; menguado porque aparece una frase nueva “Los heredamientos a favor de los contrayentes no obligan al heredero y al heredando ni a sus respectivas familias, a compartir un solo hogar ni a constituir una comunidad familiar”. Esto quiere decir, que lo que antes era un pacto “natural”, de tal manera que así se entendía ahora hace falta pactarlo expresamente; Ahora es un pacto accidental. Hoy pues, el pacto de unidad económica familiar que reflejaba el esfuerzo unido de la familia entendida en sentido amplísimo (padre, madre, hijos, hermanos del padre - “concos” - que constituyan aún viviendo en la casa sin cobrar la legítima - dret de casa - la viuda del abuelo, madre del actual padre de familia, regentando el patrimonio) cuyos miembros todos trabajan en beneficio de la casa, deja de ser un elemento natural capitular. Sólo existe si así se pacta. La actual tendencia que ve marchar herencia de la familia hacia una visión, sentimiento y actuación más reducida (familia nuclear) se siente fuertemente si se lee el art. 75 del CS. No hay duda de que los tiempos cambian. Pero hay cambios tan agudos que, por agudos, no persistirán.

b - Enumeración legal: prelación

El art. 1 de la Ley de 20 de noviembre de 2000 , dice:

1 . "Los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por aquello que establece, en cada caso, el título constitutivo y las modificaciones que del mismo puedan hacer los titulares de los derechos".

2 . "En lo que no resulte del título ni de sus modificaciones, los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por las disposiciones de la presente Ley de 20 de noviembre de 2000 y por las qué, en relación a estos derechos, establecen el Código de sucesiones por causa de muerte y el Código de familia".

Está bien claro que primero cuenta el TÍTULO constitutivo y la consiguiente percepción de la voluntad de las partes o del testador. En su defecto será de aplicación la Ley, o sea la Ley 20 de noviembre de 2000, el CF y el CS todo ponderado como una unidad. No existen propiamente preceptos incompatibles o contrarias, salvo excepciones. Y si existieran el precepto más especial, pasa delante del más general.

Sí que, por ejemplo, y ya hemos aludido a esto antes, que el artículo 27 CF, salvo pacto en contrario, exime de caución a la usufructuaria de regencia. Además, en el seno del objeto del usufructo universal, seguro que habrán dinero. Y el dinero, es útil en cuanto se usa, y pese a la obligación de restitución propia de todo usufructo de cosa consumible, se presume que el heredando tiene lo suficiente confianza en lo usufructuaria para no exigirle caución o fianza. Ya se fía.

Pese a esto, la Ley de 20 de noviembre de 2000, en su art. 26 dice en su núm. 3:

"Si la usufructuario está dispensado de constituir fianza, o no la puede constituir, TIENE QUE PONER EL CAPITAL A INTERÉS CON EL ACUERDO DEL NUDO PROPIETARIO O, SI CARENCÍA DE ACUERDO, CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL: Y EN CUALQUIER CASO CON LAS GARANTÍAS SUFICIENTES PARA MANTENER LA INTEGRIDAD DEL CAPITAL OBJETO DE EL USUFRUCTO."

Y en verdad esto es peor que la fianza o canción: Exigir una garantía, cuando la ley o el heredante lo han dispensado no suena bien. ¿Qué queréis que la regente del patrimonio, haga con el dinero?. El dinero sirve para gastarlo, y de inmediato, enseguida. La olla tiene que hervir cada día. ¿Sabéis qué significa esto? Esto significa que el Banco no dejará a la usufructuaria reintegrarse del dinero depositado, sin el acuerdo de un propietario heredero, y éste puede ser un niño o una niña de dos años, y entonces tendrá que pedir autorización judicial. Y mientras tanto comprará la comida de cada día. ¿Y acaso, la esposa cuando vea a su marido delicado, pedirá que se agencie para ella un nutrido reintegro?.

Mirad, con independencia de que este precepto desaparezca, o en tanto no se entienda que no se aplica al usufructo universal, (que también sería una solución) vosotros debéis ponderar, según las cosas, la oportunidad de aconsejar la oportunidad DE DISPONER A FAVOR DE LA VIUDA UN LEGADO PURO DEL DOMINO DE TODO EL DINERO, y si queréis -pero siempre con valor sólo moral- hacer constar la mera recomendación de qué si a la viuda, le sobra, ordene la restitución del dinero, al nudo propietario, cosa ésta última, propiamente absurda, porque esto ya lo hará la viuda espontáneamente (piénsese en la vieja consuentudo Bulgari).

Existe cierta fricción pues entre el artículo 27 del CF y el artículo 26 de la Ley del usufructo de 20 de noviembre de 2000. Técnicamente, como el precepto del artículo 27 es más especial y excepcional tiene que prevalecer este.

c - Contenido

Sólo se pueden exponer unas líneas maestras de aquello que es esencial, pero, como este usufructo de regencia es de constitución voluntaria, las variedades que podan aparecer son diversas y en grados diversos. A pesar de todo, del mismo modo que el heredante o el causante, aparecen jurídicamente como DOMINUS como HEREDERO, ellos en el fondo como nos dicen ROCA SASRE y también VALLET se sienten administradores, curadores conservadores, que tienden a explotar y aún mejorar el patrimonio familiar, como si el dueño no fuera él sino la familia, o la CASA, y de esta misma manera la usufructuaria de regencia, está posicionada en el lugar del heredero o dominus causante, de su marido ya muerto, aunque la instrumentalización jurídica -pobre junto a la riqueza de la función-, está configurada como la suma de:

  1. De un usufructo, cuya fruición no es para ella, sino para la familia (de la cual ella forma parte) explicándose la influencia de la consuetudo bulgari, según la cual los frutos iban no al bolsillo de la viuda, sino que servían para subvenir las necesidades de la familia en el más amplio sentido, pero que a la vez le da tanto poder (de regir) que incluso puede en los casos señalados vender, disponer, y en fin, enajenar, lo que ciertamente está mucho más allá del “salva rerum substantia” del usufructo ordinario (vide arts. 69 CS PERO SOBRE TODO el libro de FAUS CONDOMINES Los capítulos matrimoniales en la comarca de Guissona).

  2. Este usufructo universal de regencia, está amparadísimo y ordenado, por el llamado pacto de unidad económica familiar. Este pacto, es mucho más rico, profundo y entrañable que aquello que expresa el actual art. 75 del CS. Aunque el anterior art. 71 de la Compilación ya está derogado, queremos resucitarlo por su evidente lirismo y lozanía para facilitar la comprensión e inteligencia de este pacto. Decimos esto, porque el pacto de unidad económica familiar que los compiladores describieron en el art. 71 de este cuerpo legal, no es más que algo así como una repetición de aquello que los Notarios hacían constar en las escrituras de capitulaciones matrimoniales (que tan bien nos describiera FAUS CONDOMINES en su obra Els capitols matrimonials a la comarca de Guissona). Este pacto, tal como lo describiera el art. 71 de la vieja compilación no era algo así como una creación intelectual de los compiladores si no que era el resultado de captar una realidad ampliamente vivida. Por esto lo copiamos: “Los heredamientos a favor de los contrayentes se entenderán otorgados bajo el pacto de unidad económica familiar, por virtud del cual, salvo estipulación en contrario, el heredante, el heredero y sus respectivas esposas e hijos comunes contraen la obligación de aunar sus esfuerzos bajo la dirección y libre administración del primero, y de aportar al acervo común todos los ingresos y las rentas de sus bienes, para mejor atender a las necesidades de la casa y a las particulares de sus miembros.

    En virtud de este pacto, el heredante deberá mantener al heredero consorte y a sus hijos comunes, tanto sanos como enfermos, proporcionándoles todo lo necesario a la vida humana y sufragar los gastos de educación e instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa, siempre que guarden la obediencia y consideración debidas y trabajen lo que buenamente puedan a utilidad de la casa y no reclamen ninguno de los derechos que en ella tuvieren.
    Fallecido el heredante, y en defecto, o por extinción del usufructo universal, el heredero quedará subrogado en su lugar, con igual obligación de mantener, educar e instruir a los hijos del heredante que vivan en la casa, mientras no tomen estado y cumplan las obligaciones antes indicadas. El heredero no quedará relevado de la expresada obligación aunque ofrezca a todos el importe de sus legítimas, a no ser que expresamente se le haya concedido esta facultad (Comp. Cat., 76 y 83).”.

    Esto es lo que se vivió, lo que se pactaba, y lo que permitió el florecimiento de las “casas pairals” (casas principals decía en las cortes de Monzón quien fue después Felipe II). Fijémonos en el páfo. Subrayado que comienza diciendo: “fallecido el heredante” y veremos que la viuda usufructuaria universal, ocupa y tiene la función del padre heredante fallecido, hace sus veces, y hace de puente entre la actividad del padre que fenece con su fallecimiento, y la entrada en posesión del heredero que no acaece si no después de la muerte de la usufructuaria funcionando siempre la casa, tanto en vida del padre, como en vida de la madre viuda, bajo el pacto de unidad económica familiar y repito, bajo la dirección del padre, después de la madre, y después del hijo heredero. Así pues, todos trabajan en beneficio de la casa bajo la dirección y libre administración del primero, o sea del padre, y tras su fallecimiento bajo la dirección y libre administración de la viuda.

    Éste es el espíritu auténtico del pacto. Y como nace de lo que se dispone o conviene dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, hemos transcrito el citado art. 71 porque - insistimos - es expresión de una realidad vital de entonces.

    Claro que ahora, el campo vive un evidente éxodo hacia posiciones más rentables de la ciudad, los lazos familiares se nuclean más, y el espíritu de sacrificio y los vínculos morales tienden (esperemos que transitoriamente) a relajarse.

    Esta relajación se observa, si se contempla el art. 75 del CS con en anterior art. 71 de la vieja Compilación derogada.

    El actual art. 75 del CS empieza con una desoladora afirmación negativa, según la cual “los heredamientos a favor de los contrayentes no obligan al heredero (o sea hijo que se casa) y al heredante (o sea padre) ni a sus respectivas familias, a compartir un solo hogar ni a constituir una comunidad familiar”. Ya se ve, que esto es opuesto a entenderse otorgados bajo el pacto de unidad económica familiar. Después lo aclara: El pacto de unidad económica familiar ha de estipularse, y aún estipulado, también por pacto puede reducirse de contenido.

    En el último páfo. en cambio, eso sí, continúa mantenida la posposición de la toma de posesión por el heredero, hasta después de la muerte de la usufructuaria universal de regencia, y en el pafo. anterior salvo la convivencia describe el contenido de modo semejante al anterior art. 71 el contenido del pacto.

    Pero de todas formas, dentro de la autonomía de la voluntad en el acto constituyente los interesados pueden pactar al efecto lo que estimen conveniente.
    Digamos pues, que el actual art. 75 nos parece, sea o no justificado, como descafeinado con relación al art. 71. Y aún el mismo art. 71 no expresaba ni de mucho la grandeza de un pacto, realmente singular.

    Fijémonos pues, en el mecanismo generacional. En un momento determinado, el padre (que heredó del autor del sus días) repite el ciclo. En contemplación al futuro matrimonio de su hijo mayor cuando éste se casa, ya le nombra heredero de forma irrevocable, (sin perjuicio de que además le haga algunas donaciones de presente - heredamiento bien comulativo bien mixto). El padre está seguro de la aceptación de la herencia por parte del hijo que la hace al otorgar las capitulaciones, y el hijo está seguro de que el padre ya no puede nombrar a otro heredero (salvo si el hijo fallece sin descendencia en cuyo caso, actúa el frecuente fideicomiso sine liberis). Ambos además, están sujetos al pacto de unidad económica familiar, pues el padre aunque es dueño, ha de atender a las necesidades de su hijo y de su consorte y a la educación de los nietos, como después de muerto el padre, lo hará con igual extensión su viuda, y fallecida ésta, el hijo asume la continuación de todas las obligaciones del pacto de unidad económica familiar y cuando a éste hijo, heredero ya dueño de la casa, se le aproxime el futuro matrimonio de su descendiente, otra vez otorgará las capitulaciones matrimoniales consiguientes: pero entonces ya no será el futuro heredero o donatario si no el heredante y/o donante.

  3. La ley establece un contenido. Pero - insistimos una vez más - este contenido es el contenido “estándar” que el otorgamiento puede alterar, generando múltiples variantes, dentro del amplio marco de la autonomía de la voluntad:

    a') - Disposición básica:
    “Autoriza a la usufructuaria para REGIR Y GOBERNAR LA CASA Y TODOS SUS BIENES (art. 69 final CS). Nótese: autoriza y le confiere el correspondiente derecho subjetivo. Frente a los demás sujetos “puede”, es decir, es ella la titular del derecho sujetivo que le permite decidir ella excluyendo a los demás de su facultad de decidir. Pero esto no quiere decir que no consulte, pondere y oiga otras opiniones - la del heredero, la nuera, los cuñados, etc. -. Pero a su vez, como diría ZICU, tiene el deber en sede del Derecho de Familia de cuidar para el futuro y para todos del patrimonio y de toda la familia: tiene el deber de regir. Esto es una manifestación de la aproximación del derecho de familia al derecho público. Frente a los demás sujetos, ella tiene - vertiente privada de su derecho - el DERECHO de decidir. Frente a un interés quasipúblico (la familia los venideros) tiene el DEBER de decidir. Ella no puede inhibirse: Por esta razón, por esta funcionalidad, este usufructo de regencia NO ES ALIENABLE, NO LO PUEDE ENAJENAR. Ello explica que, siguiendo la tradición jurídica, el art. 69 en su último páfo. del CS diga:: "Este usufructo será inalienable [Atención en bloque, no los bienes en concreto], sin perjuicio que, con el consentimiento de los nudo propietarios, sean alienados bienes determinados, con subsistencia del usufructo sobre los bienes subrogados no destinados a mejorar el patrimonio o a pagar deudas y legitimas. Solamente es embargable la parte de los frutos que exceda del necesario para atender las obligaciones propias del usufructo").

    Claro está que no puede enajenar el derecho real de usufructo universal de regencia en bloque, pero sí que puede - y si conviene debe - enajenar bienes concretos insertos en el patrimonio familiar usufructuado, cuando se trata de actos normales de explotación: Por supuesto que enajenar corderos de rebaño, frutos agrícolas del campo, y hasta bienes raíces en los casos previstos por la ley o dispensados expresamente.

    b') - Poder funcional:
    Al servicio de su función tiene expreso poder de:
    (69 CS)

    Pagar las legítimas y, en su caso, las dotes con los bienes de la herencia, pero precisará además el beneplácito del heredero si hace falta enajenar o adjudicar en pago o gravar bienes muebles de especial valor o bienes inmuebles.

    Realizar mejoras necesarias y útiles.

    Enajenar el mobiliario y los semovientes que estime necesario, con la obligación de reponerlos en la medida que sea posible y aconsejable.

    Este poder funcional muestra matices muy sutiles y útiles. La decisión de pagar legítimas, deliberar con el heredero (hijo) pagarla en dinero o en bienes de la herencia, cuantificarlas y convencer al hijo legitimario (función mitigadora y suavizante) ponderar, si conviene que permanezca aún (el legitimario) más tiempo en casa, trabajando en beneficio de la familia, y alimentándose del patrimonio familiar (alimentarse en el más amplio sentido incluso la cónyuge e hijos del legitimario), o bien que, ya salga de la casa, (cesando el “dret de casa” o derecho a permanecer en la “casa pairal” él y los suyos sin cobrar la legítima) y proponer, teniendo en cuenta el interés del legitimario y del patrimonio familiar, si conviene pagar la legítima en dinero porque el legitimario quiere establecer su negocio, o por el contrario prefiere el disfrute directo de un bien, y a su vez, ponderar también, si a la “casa” le conviene más no reducir su liquidez dineraria y desprenderse de un bien, o por el contrario le es más útil desprenderse de un bien, que siendo útil para el legitimario, no afecta a la rentabilidad del patrimonio familiar. Y en esta decisión, el tacto materno, y la intuición de preveer que aquel legitimario siempre va a ser muy útil a la casa, o por el contrario, intuir que las relaciones entre los hermanos se van a deteriorar en el futuro, muestran y “de facto” han mostrado la gran utilidad de esta regencia temporal de la viuda (usufructo de regencia).

    Generar la paz en la casa, contemporizar con los hermanos del heredero (legitimarios) que se quedan, muchos de ellos permaneciendo solteros, matizar el contenido específico del pacto de unidad económica familiar, y disponiendo, siempre sin humillar, la percepción de un tanto alzado para sus gastos personales y distracciones concorde con el rango y poder de la casa, avivar el afecto entre los miembros de la familia, dirimir hábilmente las diferencias evitando que se tornen en conflicto, respetando siempre la configuración jurídica de la familia dada por sus antepasados y continuada, de tal modo que sin conocimientos jurídicos, percibe y siente lo que conviene a esta singular comunidad familiar, que fue muy superior a su configuración jurídica.
    También aquí - hay que insistir - el amplio juego de la autonomía de la voluntad ha producido regulaciones voluntarias distintas en el grado de poder de la viuda usufructuaria de regencia. Desde facultades de disposición más o menos restringidas o controladas, hasta la plena facultad de disposición sin necesidad de intervención o permisión de persona o autoridad alguna, o hasta ser heredera distributaria o facultada para elegir, cuál de los hijos comunes que tuvo con su marido (ya fallecido) va a ser el heredero, siendo ella la que libremente decide (CS 148) a la vista de los comportamientos, acontecedores acaecidos, facultades y salud de los hijos cual de ellos conviene más al interés de la casa, hay un espectro tan amplio, vario y heterogéneo, nacido de la vida misma, y por ende vivido, que exigiría una amplísima contemplación de supuestos que para esta lección sería excesivo. Pero valga, sobre todo, la clarificación de que la autonomía de la voluntad pudo configurar y configuró, con acierto y eficacia este instituto familiar.

    Todo esto funcionó muy bien en el campo, en la explotación familiar agrícola, y sólo tuvo sentido en la profunda compresión por todos los miembros de la familia, del pacto de unidad económica familiar, de la profundidad del sentimiento de respecto y querencia hacia la familia como institución moral, de la voluntad de servicio hacia ella, y de la solidaridad con el interés de las generaciones futuras en pro de la cuales se quiere mantener, conservar e incrementar, mediante correcta explotación, el patrimonio familiar. Cuando estos valores cambian, y además la explotación familiar no es rentable para permitir vivir, conservar, incrementar y lanzar el exterior a los legitimarios (bien dotados para crear nuevos núcleos familiares, solidamente preparados y también moralmente bien edificados) el Derecho y sus resortes ya no son utilizados. Hoy el otorgamiento de heredamientos a favor de los contrayentes, el usufructo de regencia, y las capitulaciones matrimoniales ordenadas a este fin, escasean; Pero respetamos la gran función de la usufructuaria de regencia “senyora, majora, poderosa i usufructuaria” que en parte contribuyó al gran desarrollo de la gran Barcelona y de la urbe, pues no sólo hizo posible la conservación de las casas principales, si no que formó a innumerables legitimarios (fadrins externs) que fueron los grandes fabricantes de tejidos (y que comenzaron con un solo telar pagado con la legitima), médicos, abogados, sacerdotes o militares y que con el temple de su espíritu y sus principios engrandecerían su país.

    Y aunque en la actualidad, no ocurre tan absolutamente como antaño, cuando, al atardecer, de todas las masías y “casas pairals” surgía aquel rumor cotidiano del rezo del rosario que bajo la dirección de la esposa - después viuda de regencia - pronunciaban todos los que regían, hermanos, hijos y esposas y servidores en acto de edificable unidad, debemos ser conscientes de la eficacia de las instituciones jurídicas cuando están informadas por los primeros principios que tanto vivificaron a aquella Cataluña cristiana.

    c') - Obligaciones

    El amplio contenido de facultades de la usufructuaria de regencia ya ha sido analizado, y de la misma manera que la normativo jurídica y convencional muestran sólo resortes técnicos que sirven a una finalidad compleja e intensa, lo mismo ocurre con las obligaciones. Sirva de ejemplo, la utilización del usufructo cuyo contenido activo en favor del titular del propio derecho real es el clásico “jus utendi et fruendi”. Pero la utilización de este resorte técnico, no fue ajeno a la realidad superior de que este usufructo no era para el goce uso y disfrute de la viuda, si no para la familia como ya hemos expresado. Ejemplo de ello, son la consuetudo bulgari ya mencionada, de la que aún hoy la usufructuaría de regencia hace uso, al reintegra el excedente de los frutos agrícolas o civiles al patrimonio usufructuario, y la imposibilidad de enajenar en bloque este usufructo, del que si la viuda es titular, comoquiera que no es para ella, no puede ni enajenarlo ni - estimo yo – renunciarlo.

    Está relacionada enumeración de obligaciones (art. 69 CS), ha de entenderse matizada y enriquecida por la finalidad institucional perseguida, y sin perjuicio de las correcciones que el principio de autonomía de la voluntad imponga.

Así pues, además de las derivadas del pacto de unidad económica familiar, y siempre sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad, el CS menciona las siguientes:

  1. Alimentar al heredero, la nuera y los hijos de ambos que vivan en la casa, y también a los hijos del heredante, en el amplio sentido de alimentar ya expresado.

  2. Sufrir la perdida del derecho real de usufructo sobre los bienes que se hayan de enajenar, para pagar las dotes o legítimas, así como para hacer reparaciones o mejores útiles o necesarias (siempre que no reduzcan sensiblemente el usufructo estas últimas).

  3. Poner en conocimiento del heredero (nudo propietario en sentido técnico) toda usurpación o novedad dañosa contra los bienes de la herencia.

    También aquí, ha de interpretarse este deber de comunicación, en sentido amplísimo. En algunas “casas pairals”, era costumbre llevar libro diario. En él se narra, que cuando quien va a ser el heredero es aún un niño, acompaña a su padre al mercado y nada dice. Cuando va creciendo y tiene ya uso de razón, se ve como el padre le explica las operaciones que efectúa, y a veces sin mengua de la decisión del padre, consta la observación del hijo. Más adelante, cuando el padre ya es más anciano, las observaciones del hijo, aparecen más concretas, especificas y determinativas, pero la decisión la toma el padre. Y cuando el padre ya es francamente anciano, aparece acompañando al hijo, que con el consentimiento del padre, decide, y más al final de la vida del padre, el hijo ya decide en nombre del padre. La muerte de éste último permite una sucesión que no muestra una solución de continuidad. Si cuando muere el padre, el hijo es pequeño, es la viuda de regencia la que hace las veces del padre, y el tracto es el mismo. Pero si el hijo es francamente mayor de edad, la viuda no va al mercado, pero ha precedido antes una deliberación de madre e hijo, y éste ejecuta lo que la madre le ha dicho. Esto es lo que se observa en los diarios. Por esto la comunicación suele ser muy superior a lo que la ley puede expresar.

  4. Defender la posesión de los bienes y ejecutar las acciones pertinentes, a su costa.

    Ya se comprende la preocupación y el deber institucional de la usufructuaria de regencia en orden a la defensa, conservación y preservación de los bienes en el más amplio sentido. Y en constante comunicación con el heredero - si éste tiene ya uso de razón-, y en las veladas del atardecer, con todos.

  5. Claro que el usufructo de regencia no es enajenable en globo; pero si son enajenables, con la consiguiente extinción del usufructo sobre ellos, los bienes, cuando proceda la enajenación en la forma y extensión que esté constituido el usufructo.

    Claro, que en defecto de expresión resultante del título, opera la obviedad de que con consentimiento del nudo propietario, puede enajenar para conservar o mejorar con subrogación en el usufructo de los bienes subrogados. Pero, ha de estarse al título de su constitución, y por supuesto que con el consentimiento del nudo propietario en cualquier caso puede enajenar bienes determinados, siempre que no comporte ello la desaparición del usufructo o se defraude el deber de no enajenarlo.

    Quiero decir, finalmente, que esto no tiene sentido sin el pacto de unidad económica familiar. Si el heredero, y sus hermanos legitimarios mientras estén en la casa, no ponen sus brazos y su esfuerzo trabajando en beneficio de la casa, sin el pacto de unidad económica familiar, sin la recíproca asistencia tanto si están sanos como si están enfermos, este usufructo de regencia no funciona.

Pero esto, - y finalizando

D - Instrumentación y acto de unidad económica familiar

Aunque el usufructo de regencia, puede otorgarse en la forma antes indicada (pacto ínter-vivos, pacto adjunto en capitulaciones matrimoniales, heredamiento, testamento, legado codicilar, escritura pública de constitución de usufructo) conviene siempre, para su mayor eficacia expresar el contenido del pacto de unidad económica familiar. Pero este pacto de unidad económica familiar ha de otorgarse en capitulaciones matrimoniales.

Pero, claro está, que el sentido de este usufructo puede conseguirse, aún sin tal acto, y de hecho, en muchísimas ocasiones, resulta del testamento y de una ejemplar voluntad de cumplir.

José Juan Pintó Ruiz.
Doctor en Derecho y Abogado.

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