Aspectos materiales de la morosidad en las operaciones comerciales: especial referencia a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre | |
De: Pilar Iñiguez Ortega
Fecha: Junio 2005
Origen: Noticias Jurídicas
“Aquel que quisiere leer la leyes de reciente promulgación debe parar en ellas bien mientes y escudriñarlas, de modo que las entienda”1.
Haciéndonos eco del referido dicho, el pasado 31 de Diciembre entraba en vigor la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales2;que ante el fracaso de la Recomendación de la Comisión de 12 de Marzo de 1995,pretende acotar la disparidad legislativa existente entre los estados miembros en materia de pagos de efectos contraproducentes para el buen funcionamiento del mercado interior.
De la somera lectura del referido Cuerpo Legal, cabe destacar, la positivización de las mismas y la nueva acepción del concepto de morosidad3 enmarcado en la propia coyuntura de la macroeconomía, en la cual se desarrolla.
A nadie escapa el reiterado alegato establecido por el indicado Cuerpo Legal al mencionar en la Exposición de Motivos la idea “incorporar al Derecho interno, la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo4, al prestarse una atención reciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y mediana empresa5”.
Dicho Texto Normativo establece, según veremos a lo largo del desglose del presente trabajo, un plazo de exigibilidad de los intereses de demora, determina su devengo automático, señala el tipo de interés de demora y otorga al acreedor el derecho de reclamación al deudor de una indemnización “razonable” por los costes de cobro. Asimismo, prevé una regulación de la reserva de dominio en las operaciones comerciales como medio de garantía del pago.
El razonamiento económico en el cual se basaba la propuesta de la Comisión residía en la importante insolvencia imperante en las operaciones comerciales 6
La insolvencia consiste en la imposibilidad de cumplimiento regular (o si se prefiere en la imposibilidad de pagar regularmente).Es indiferente la causa de la imposibilidad de cumplir: es insolvente tanto quien no puede cumplir por carecer de bienes suficientes con los que hacer frente a las deudas comerciales como quien no puede hacerlo, a pesar de tener patrimonio suficiente, por falta de liquidez y, a la postre, por falta de crédito.
En ella se engloban las situaciones de desbalance o déficit patrimonial en las que el activo es superior al pasivo-los más frecuentes- y situaciones de superávit patrimonial, en las que, por el contrario, el pasivo es superior al activo.
La situación de partida, ha obligado a conciliar múltiples intereses en la elaboración de la Norma, a partir de la necesidad de reconsiderar la enorme panoplia de tratos singulares por parte de todos los agentes interesados7, con el fin de lograr un derecho, que regule de forma clara, las situaciones de morosidad en las operaciones comerciales, maximizando la satisfacción de todos los acreedores concurrentes, tratando, al tiempo, de fomentar acuerdos que supongan la continuación de la actividad económica.
La reacción a este movimiento centrífugo, como antes hemos indicado, se advierte con ligera nitidez, el la Exposición de Motivos de la nueva Ley. Así, en primer lugar, su ámbito de aplicación se incardina a los pagos en las operaciones comerciales que dan lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y administraciones públicas, asimismo a las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
Por lo tanto, quedando ceñida su aplicación, a la relación entre empresas y empresarios (cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional)8, se excluyen del ámbito de aplicación de la Ley, las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, los intereses relacionados con otros pagos, como los efectuados en virtud de cheques, pagarés y letras de cambio, los pagos por indemnización de daños, incluidos los pagos realizados por entidades aseguradoras y las operaciones financieras, asimismo, las deudas relativas a procedimientos concursales, que se regirán por legislación especial.9
Tampoco se aplicará en el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista, donde se estará, en primer lugar, a lo preceptuado en el artículo 17 del referido Texto Legal, aplicándose, la novedad normativa a debate, de forma supletoria.
La nueva legislación española antimorosidad, centrada en el ámbito que antecede, se articula sobre el reconocimiento de la autonomía privada, la aplicación de un derecho supletorio para la determinación del plazo de pago y el interés por mora en el mismo, así como la imposición al deudor, de una indemnización por todos los costes de cobro que el acreedor haya sufrido a causa de la mora, la regulación del momento en que esta se produce y la nulidad de las cláusulas abusivas que se impongan a la parte débil sobre dichas cuestiones planteadas; todo ello marcará los parámetros que nos van a seguir de guía a través de actuaciones, que en un primer momento, se pudieran calificar como laberínticas.
Lo deseable, en mi modesta opinión es que el régimen aludido no sea el producto de un precipitado de intereses heterogéneos sino que se arregle y adecue a principios ordenadores claramente cognoscibles.
Sucede, empero, que todo subsistema jurídico implica una solución de compromiso entre la simplicidad, la claridad y la regularidad jurídica por un lado, y la complejidad, el matiz y la equidad por otro, que marcarán sin lugar a dudas, la concretización de la materia a debate y la problemática .
Esta realidad se pone de manifiesto en la práctica al oscilar los plazos de pago entre los treinta y dos días, aproximadamente, de los países escandinavos y los setenta y ocho días del sur de Europa, obedeciendo las mismas a una filosofía concreta:
Penalizaciones por retraso: Aquellos países en los cuales el plazo de pago es más breve, disponen de un sistema de penalizaciones estricto. Es el supuesto de los países escandinavos y anglosajones, en los cuales el plazo de pago es muy breve y con frecuencia se aplican como penalizaciones tipos de interés elevados (del 18% al 24%).En cambio, en la Europa meridional y en Bélgica no es corriente la aplicación de estos tipos de interés, siendo sensiblemente más bajos (del 8% al 12%).
Formas de pago: Dependiendo de los estados miembros, los pagos se efectuarán de forma más o menos rápida (transferencia de crédito, cheque o letra de cambio)
Factor cultural: la morosidad se ve fomentada por el hecho primordial de que existen empresas que se encuentran establecidas en países de cultura similar en lo referente a retrasos y dichas empresas comercian y realizan operaciones comerciales entre ellas. Asimismo, no es ocioso recordar que en muchos estados, los contratos todavía se efectúan de palabra lo que desencadena consecuencias imprevisibles en aras a la tutela de la morosidad.
El sistema que prevé el referido Cuerpo Legal, se articula sobre a base del reconocimiento de la autonomía privada, la aplicación de un derecho supletorio para la determinación del plazo de pago y el interés por mora en el mismo, así como, la imposición al deudor, de una indemnización por todos los costes de cobro que el acreedor haya sufrido a causa de la mora, la regulación del momento en la cual esta se produce y la nulidad de las cláusulas abusivas que se implementen a la parte más débil, tomando este extremo, sólo como un dato actual y objetivo que permita comparar la actuación de un operador con la situación del tráfico mercantil en cada momento.
En líneas generales, el plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora son según indica, de forma textual, la nueva legislación, son de aplicación, en defecto de pacto entre las partes. Tiene por ello un carácter dispositivo.10
Esta línea argumental ha encontrado eco en la Ley; así el plazo de pago será de treinta días desde que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, con la recepción de las mercancías o la prestación de servicios o con la aceptación o verificación sobre la conformidad de los bienes y servicios de cuyo pago se trate.
Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, se presta a duda, treinta días después de la entrega de los bienes o la prestación de servicios.
Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante le cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo reseñado en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dichas aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.
No hay que olvidar, que existen excepciones a la regla general de los treinta días indicados.11
Sentado lo antecedente, las páginas que a continuación se redactan, ponen de manifiesto que las propuestas planteadas por la Norma, se basan en una deficiente comprensión de la realidad económica. “Su voluntarismo, es bienintencionado, pero insensato: lejos de ser un mal, el aplazamiento de los pagos, voluntariamente decidido por las partes, reduce los cotes de las relaciones financieras y comerciales. Con dichas reducciones se justifica la eficiencia del aplazamiento, por el contrario, los argumentos que pretenden explicar el aplazamiento como consecuencia del poder monopolista de ciertas empresas no concuerdan con la teoría ni con la evidencia empírica”12
Transcurrido el plazo para efectuarse el pago (tanto el pactado como el legalmente establecido) la Ley reseña que el deudor deberá abonar el interés fijo automáticamente, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.13
El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado, el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior14.
En un primer momento, si no se especifica nada en el contrato, el interés de demora que deberá ser abonado por el deudor al acreedor, que tendrá el derecho al cobro siempre que haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales y no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos, que el deudor pueda acreditar, debidamente, que no le es imputable el retraso acaecido; dicho interés será en que resulte del contrato, y en defecto de pacto, el tipo legal que establece la Ley
Al objeto de evitar la práctica común por la que las empresas se abstienen de pagar sus deudas, se eleva el interés de demora que será de siete puntos superior al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones de refinanciación en el último semestre.15
Todo ello, nos indica que el tipo de referencia, que será el aplicado por el mencionado organismo, a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate, se incrementará un margen de siete puntos especificado en la Ley. Es decir, el tipo de interés se aplicará durante un periodo completo de seis meses desde le 1 de Enero al 30 de Junio y desde el 1 de Julio hasta finales de año.
Destacar, que en este punto, dependerá, así se establece de forma concreta en la Directiva aludida, la importancia que puede tener para las empresas españolas la zona donde realicen sus operaciones comerciales, que en los estados miembros de la Unión que no pertenezcan a la zona Euro (Gran Bretaña, Suecia y Dinamarca) sus respectivos Bancos Centrales, serán los encargados de fijar un tipo equivalente al del Banco Central Europeo.
A los efectos del devengo de intereses de demora, ésta se produce de forma automática, sin necesidad de aviso de vencimiento ni ninguna clase de intimación por parte del acreedor. Se especifica en el Texto normativo, que el acreedor sólo podrá exigir dichos intereses si ha cumplido de forma efectiva sus obligaciones y si el retraso es imputable al deudor.
Como forma de evitar que la morosidad resulte rentable a los deudores, el acreedor tiene derecho a una indemnización por los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido, aplicándose, necesariamente los principios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal.
La indemnización no podrá, en ningún caso superar el 15% de la cuantía de la deuda salvo que la deuda no supere los 30.000 Euros, en cuyo caso, el límite de la indemnización coincidirá con el importe de la deuda que se trate. No procederán indemnizaciones cuando los mismos hayan sido cubiertos debidamente por la condena en costas del deudor, ni cuando el deudor no sea responsable del retraso en el pago.
No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero. Tampoco estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado que antecede, cuando no sea responsable del retraso en el pago.
Finalmente, y cuando así se haya pactado, antes de la entrega de los bienes, el vendedor pude conservar la propiedad de los bienes vendidos, hasta el pago tota del precio.
Uno de los mayores logros de la actual normativa, ha sido el conseguir que parte de la Exposición de Motivos de la Directiva (Considerando 19) y de la propia Ley, pase a ser articulado de la misma: la abusividad de una cláusula se fundamenta en la generación de liquidez adicional del deudor a costa del acreedor.
La nueva Ley incorpora la prohibición de imponer condiciones abusivas a los proveedores y que las Administraciones Públicas también deberán someterse a las normas dictadas contra la morosidad. El plazo máximo que tendrán los organismos públicos para pagar a sus proveedores será de 60 días.
Asimismo, serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago y los demás requisitos para que se produzca la mora, así como el tipo de interés de demora cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor.16
Al objeto de poder determinar cuando una cláusula es abusiva, se tomará en consideración la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales, los usos de comercio, así como la hipotética existencia de alguna causa objetiva para que el deudor se aparte de los plazos de pago y del tipo legal previstos en la ley.
Podemos definir lo expresado, como aquello que sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que el mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.
Por otra parte, se permite al órgano jurisdiccional modificar los acuerdos entre las partes, si estos son menos beneficiosos para el hacedor que los previstos en el Cuerpo Legal indicado, integrando el contrato.
La consecuencia que subyace de las mismas, no es otra que su nulidad de facto, en cuyo caso, la parte que se vea afectada, se integrará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1258 del Código Civil.17
De esta forma se legitima a las organizaciones empresariales (Asociaciones, CEPCO, etc) legalmente constituidas, para intervenir en la cesación, retractación y anulación de las cláusulas abusivas mediante acciones de representación de los asociados.
También serán nulas las claúsulas abusivas contenidas en las condiciones general es de la contratación en consonancia con lo previsto en la Ley 7/1998 (RCL 1998,960) regulador de estas últimas.
Siguiendo el esquema prefijado, también la nueva Normativa prevé una modificación ( como se ha tenido ocasión de comentar a lo largo del presente trabajo) del artículo 17 de la Ley 7/1996 (RCL1996,148,554) de ordenación del Comercio Minorista, sobre el pago a los proveedores18, así como varias modificaciones en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( RD Ley 2/2000) con normativa especial acorde con la finalidad perseguida.19
Como reproche a la Norma, si el legislador efectúa las modificaciones anteriormente mencionadas, transponiendo Directivas a través de leyes especiales, nos preguntamos el porque no se ha aprovechado la ocasión para modificar los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, el art. 63 del Código de Comercio, la Ley de Condiciones Generales de Contratación, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley del IVA al objeto de que los empresarios puedan recuperar al cabo de un año, el IVA devengado el las facturas impagadas.
Igualmente sorprende, que en la ley aprobada por las Cortes no aparezca la menor referencia a lo prescrito en el artículo 5 de la ya mencionada Directiva Europea contra la morosidad.20
Con relación a esta cuestión, se ha interpretado de forma casi simétrica a lo establecido por el artículo 1280 del Código Civil, que establece que se tiene que incardinar en un instrumento público para que surta efectos frente a terceros.
Destacar, que se permite al vendedor conservar la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente ante de su entrega; pudiendo incluso subrogar en su derecho a la persona que, mediante la realización de anticipos o asunción de la obligación realiza la contraprestación por cuenta del deudor o permite a este último adquirir derecho sobre el objeto de la reserva de dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestación, se destine, efectivamente, a tal fin, cuyo efecto se vincula automáticamente a la entrega que se realiza en ejecución de un contrato traslativo.
Entre las medidas de conservación de su derecho, destaca la que permite al vendedor retener la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.21
Ciertamente, la situación respecto al cobro de deudas comerciales, en nuestro país es deficiente.
De la somera lectura del Texto Normativo puede deducirse que aun a pesar de las modificaciones efectuadas, irremediablemente conducen, tanto a la vía administrativa, como a la vía judicial. También no hay que olvidar que una vez aceptado legalmente el abuso, podrá acudirse al Tribunal de la Competencia
Pienso, en mi modesta opinión que es una norma “descafeinada” de lo pretendido de forma inicial por la Directiva Europea; asimismo se ha perdido ña oportunidad de hacer una reforma importante para paliar los efecto de la morosidad: un cambio sustancial en la Ley del IVA para que los empresarios puedan recuperar automáticamente al cabo de un año el IVA devengado en aquellas facturas impagadas; tampoco se han tomado medidas resolutivas en torno a los pagos en le comercio minorista, se deja igualmente un vacío legal paras que los pagos se puedan efectuar “per secula seculorum” a 90 días, y tampoco se menciona de forma expresa lo prescrito en el artículo 5 de la mencionada Directiva Europea.
Se estará a la espera de ver como resuelven los órganos judiciales la interpretación de la Norma, con la esperanza de que la misma, no se quede en una declaración de intenciones y que por tanto se consiga equilibrar la fluidez y la seguridad del tráfico comercial.
Pilar Iñiguez Ortega.
Dpto. Derecho Mercantil.
Universidad de Alicante.
ARRUDAÑA, B. Aplazamiento de pago y morosidad en las transacciones comerciales, Madrid, Marcial Pons e Idelco, Julio 2004).
CEE Comisión de las Comunidades Europeas (1997) Informe sobre los retrasos en el pago en las transacciones comerciales, 9 de Junio de 1997.
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GARCIA-VAQUERO, V. y L, MAZA, Crédito interempresarial: evolución reciente y efectos en el sistema financiero, Boletín del Banco de España, Marzo 1998, pag.29-45.
WORLD BANK (2004) Doing Business in 2004: Unc Regulation (Washington DC: World Bank y Oxford University).
2 El Pleno del Congreso del pasado 22 de Diciembre concluyó en el último trámite parlamentario la referida Norma Legal, votando sobre 12 enmiendas que habían sido introducidas por el Senado y aprobando el Texto definitivo.
3 Se define como morosidad, el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago
4 El 29 de Junio de 2000 fue aprobada dicha Directiva (Diario Oficial nº L 200 de 08/08/2000 p. 0035-0038), y se aconseja efectuar una transposición a nuestro ordenamiento jurídico mediante una Ley especial que regule las medidas sustantivas contra la morosidad y que en una Disposición final modifique el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 de Junio. Dicha Directiva, forma un paquete del Plan de Acción para el Mercado Único, con fundamento en el artículo 100ª del Tratado de la Unión, hoy 95 del Tratado de Ámsterdam. En 1994 el Parlamento Europeo, dentro de su Programa a favor de las pequeñas y medianas empresas y Artesanado, instó a la Comisión Europea a presentar una serie de propuestas para paliar el problema de la morosidad. Tras el nulo éxito de la Recomendación de la Comisión (10 de Junio de 1995), el Parlamento decidió elevar la cuestión a la categoría de Directiva tratando de solucionar los problemas que amenazan a la propia supervivencia de las egresas con efectos muy perniciosos, desde un punto de vista mercantil y laboral, con pérdida de empleo o calidad de los mismo, con excesivos aplazamientos, siendo las cargas financieras y la mora, algunas de las causas de las insolvencias de las empresas. Como antecedentes que marcaron lo especificado, aludir, a al Recomendación de la CEE de 12 de mayo de 1995,relativa a los plazos de pago en las operaciones comerciales; publicación del informe de la CEE de 17 de Julio de 1997 “Informe sobre los retrasos en el pago en las transacciones comerciales”; la Propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales de 23 de Abril de 1998;la Posición Común nº 36/1999 de la CEE, el Parlamento Europeo y el Consejo para la adopción de medidas de lucha contra la morosidad.
5 Destacar las iniciativas de la Unión Europea desarrolladas en la materia entre las cuales destaca la recomendación de la Comisión de 12 de Mayo de 1995 relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales y también su cumplimiento. La misma cuenta con le beneplácito del Tribunal de Justicia y se ajusta a lo establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión en cuanto se refiere a la proporcionalidad y subsidiariedad, dándose todos lo requisitos para que le Texto legal a estudio, para que surja el llamado efecto directo, es decir, que sea clara, incondicional y que el desarrollo legislativo del Estado destinatario sirva de relación de efecto necesario previsto en el Texto Comunitario.
6 En España, está cifrada en 90.000 millones anuales y representa 10.800 millones de euros de intereses perdidos.
7 En este sentido, la imposición unilateral de la parte abusadora no constituye un uso de comercio tácito, sino un “abuso de comercio”, que se ha pretendido evitar con la transposición de la Directiva anteriormente mencionada, a nuestro Derecho sustantivo.
8 Tener en cuenta, que, lamentablemente, el entorno institucional de la empresa española es uno de los peores de la OCDE, vid. World Bank (2004).
9 En estos supuestos, vid Estudios sobre la Ley Concursal, Libro Homenaje a Manuel Olivencia, Ed. Marcial Pons, Madrid 2004, pag. 2919 y ss,pag 5401 y ss. Asimismo, GALLEGO SANCHEZ, Ley Concursal Comentarios Jurisprudencia y formularios, Ed. La Ley Madrid 2005, pag. 719 y ss.
10 En este sentido, se ha modificado el artículo 17.3 de la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista, que regulaba las ventas de productos a comerciantes minoristas para su oferta a los consumidotes finales.
11 La Ley precisa que el plazo de treinta días hay que cumplirlo de forma ineludible en el caso de productos de alimentación frescos. Para los demás productos de alimentación y los de gran consumo, la Ley establece que no excederá de plazo de sesenta días, salvo pacto expreso, en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder de noventa días. Además, el plazo máximo de sesenta días se aplicará a partir del 1 de Julio de 2006.Entre tanto, los aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan el carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no excederán de los noventa días desde la entrega de la mercancía tal y como estaba establecido anteriormente. Asimismo, la Ley contra la morosidad, reforma la de Contratos de las Administraciones Públicas, pero no cambia el plazo de pago máximo que tendrán los organismos públicos para abonar a sus proveedores, ya que sigue siendo de sesenta días, aunque si cambia la cuantía del intereses de demora en caso de retraso por la Administración. De esta forma, el apartado 4 del artículo 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, queda redactado como sigue:”La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato ,y su se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 60 días ,los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establezcan medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales” Los 30 días si que rigen ahora para los pagos del contratista al subcontratado.
12 ARRUDAÑA, B. La Ley contra la Morosidad, Working paper nº 237,Barcelona, julio 2004, www.indret.com.
13 Convendrá tener en cuenta lo previsto en los art. 99.4,110.4 y 116.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de la Norma, Dichos preceptos, se remiten a “los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales” Tales términos son los contenidos en su artículo 7 en le que al no haberse hecho exclusión alguna por el mencionado Cuerpo Legal, habrá que estar al contenido de los pactos previsto en le apartado 1 y, en su defecto, se aplicará el interés de demora calculado en la forma prevista en el apartado 2.
14 Vid. la Resolución de 18 de Enero de 2005 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora para el primer semestre natural del 2005 (BOE 20/01/2005), que es del 9,09%.
15 El artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre especifica, de forma textual: 2.-Por tipo de interés aplicado por el banco central europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subasta a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo al procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esta subasta. El tipo de interés de demora, determinado conforme a los dispuesto en este artículo, el acreedor podrá reclamar del deudor todos los costes de cobro que haya padecido a consecuencia de la apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.”
16 Vid art. 4 y 7 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre. Asimismo convendrá traer a colación la Resolución de 18 de Enero de 2005 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora para el primer semestre natural del año 2005 (BOE 20/01/2005), que será el del 9,09%.
18 Se aplicará a todos los contratos celebrados con posterioridad al 8 de Agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros. No obstante, sobre la nulidad de claúsulas pactadas abusivas, será aplicable a los celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de Diciembre de 2004).
19 La Disposición Final Primera, modificó el artículo 116.4 de la LCAP supeditando el pago del contratista principal a lo que dispone la ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
20 Dicho articulo que versa sobre los procedimientos de cobro de créditos no impugnados indica de forma clara, que los estados de la Unión Europea deben velar por que se pueda obtener un título ejecutivo independientemente del importe de la deuda en un plazo de 90 días naturales, a partir de la presentación de la demanda por parte del acreedor ante le tribunal, siempre que no haya habido impugnación de la deuda.
21 El Gobierno deberá presentar un informe al Congreso de los Diputados en el plazo de dos años, sobre el efecto real de la aplicación práctica de esta nueva Ley.
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