Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La minuta del letrado y el monitorio: Una posibilidad real


De: Juan Verdugo García
Fecha: Junio 2001
Origen: Noticias Jurídicas

"...la resolución del Juzgador de instancia no puede ser compartida por la Sala: desde luego la Ley exige que la cantidad que se reclama sea determinada, pero dicho término ha de interpretarse como sinónimo de líquida y, líquida o determinada será, por tanto, toda aquella cantidad que se expresa en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles"
(Auto de la AUDIENCIA PROVINCIAL de Valladolid, de 26 de marzo de 2001)

La resolución judicial que encabeza estas líneas revoca otra que, en primera instancia, había considerado que el procedimiento monitorio no era trámite válido para que los letrados exigieran el pago de sus honorarios. La decisión del Juzgador de Primera Instancia, que fue analizada en este OBSERVATORIO (Boletín 114 de Noticias Jurídicas, marzo de 2001), venía a realizar una interpretación más semántica que jurídica y, así, concluía que los honorarios reflejados en la minuta no eran "cantidad determinada", queriendo decir más bien que no eran "cantidad fijada con antelación". El resultado, entonces, sólo podía ser uno: si la cantidad no era determinada, no cabía admitir a trámite la solicitu de procedimiento monitorio.

Planteada la apelación ante el auto del Juez de instancia, la Audiencia resuelve, revocándolo, que es "cantidad determinada" toda aquella cantidad líquida que quede dentro de los límites del artículo 812 (hasta cinco millones de pesetas) y se califique como dineraria, vencida y exigible.

Se entiende, así, que los términos "cantidad determinada" y "cantidad líquida" son sinónimos para la nueva ley, conclusión que se alcanza tras un ejercicio de integración normativa de la nueva LEC: "la previsión de que la cantidad sea determinada es paralela a la establecida en el artículo 520 de la propia norma que, cuando se trata de los títulos ejecutivos a que refieren los números 4, 5, 6 y 7 sólo permite despachar ejecución por "cantidad determinada" y que ha de interpretarse como sinónimo de líquida. Así, con relación a la ejecución dineraria, lo dispone el artículo 572 de la propia Ley cuando indica que para el despacho de ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada"

Finalmente, para el supuesto en que las dudas del juzgador de instancia se proyectaran, también, sobre la cualidad de "principio de prueba por escrito" que constituía el documento conteniendo la minuta, la Audiencia concluye que "dicho documento es de los que mencionan en el artículo 812.1 (creado unilateralmente por el demandante) por ser de los que habitualmente documenta los créditos y deudas en relaciones como la presente, sobre todo si se tiene en cuenta que, además, con la demanda se acompañan documentos que inicialmente acreditan la intervención del abogado demandante."

 

A cargo de: Juan Verdugo García, abogado.

 

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