Circular 1/2003, de 10 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado | |
De: Fiscalía General del Estado
Fecha: Mayo 2003
Origen: Fiscalía General del Estado
Debido al interés y relevancia de la entrada en vigor de los nuevos procedimientos de enjuiciamento rápido de delitos y faltas consideramos interesante referenciar e incluir en nuestro apartado de Artículos Doctrinales este documento elaborado por la Fiscalía del Estado.
Redacción NJ.
La Reforma del Procedimiento Abreviado
I. Consideraciones Generales
II
Recursos en el Procedimiento Abreviado
I. Ámbito de Aplicación del Procedimiento para el
Enjuiciamiento Rápido de Delitos
II. El Procedimiento para
el Enjuiciamiento Rápido de determinados Delitos
III.
Especialidades de los Recursos en los Juicios Rápidos
Procedimiento para el Juicio sobre Faltas
I. Introducción
II Juicios
de Faltas Inmediatos
III. Juicios de Faltas No Inmediatos
IV.
Singularidades del Juicio Oral en el Nuevo Modelo de Juicio de
Faltas
V. Intervención del Ministerio Fiscal
VI.
Recursos
Resulta indudable que en todas aquellas ocasiones en que la respuesta jurisdiccional al objeto del proceso se produce de forma tardía, el derecho a la tutela judicial efectiva se debilita y pierde buena parte de su significado constitucional. Los valores y derechos fundamentales que convergen en el proceso penal hacen especialmente visibles los daños que una excesiva dilación del procedimiento puede ocasionar a las partes interesadas. La incidencia que algunas medidas cautelares llegan a desplegar en la libertad personal del imputado y la importancia de que la víctima vea prontamente reparados los daños asociados al delito sufrido, obligan a los poderes públicos a empeñar todos sus esfuerzos con el fin de hacer realidad la aspiración generalizada de mayor celeridad y eficacia. A ello se añade la negativa repercusión que -en la percepción colectiva de seguridad- puede ocasionar la lentitud en el tratamiento jurisdiccional de ciertas infracciones penales que, por su naturaleza, la forma de su comisión o por la pena a ellas asociada son susceptibles de un enjuiciamiento inmediato.
La preocupación por una Administración de Justicia que haga de la celeridad uno de sus principios informadores representa una constante histórica. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción originaria (hace más de 120 años) ya incorporaba preceptos que acogían mecanismos jurídicos de aceleración, encaminados a impedir la injustificada lentitud de los procedimientos. La realidad -sin embargo- parece empeñada en transmitir la falsa idea de que la falta de celeridad es nota definitoria e inseparable del ejercicio de la actividad jurisdiccional, habiendo llegado a convertir en inaplicables algunos de aquellos enunciados legales (cfr. art. 324).
La reforma introducida por la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24de octubre, hace suyo el objetivo que ya anunciara el Pacto de Estado de la Justicia de culminar el proceso de modernización de nuestras grandes leyes procesales, situando entre sus fines la agilización de los procedimientos y el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes. Es cierto que no han faltado intentos precedentes adscritos a ese mismo objetivo. La creación de las modalidades del sumario de urgencia -Ley de 8 abril 1967-, el enjuiciamiento inmediato de delitos dolosos flagrantes y menos graves -LO 10/1980, de 11 de noviembre-, la regulación del procedimiento abreviado -LO 7/1988, de 28 de diciembre- y, en fin, las medidas urgentes de reforma procesal -Ley 10/1992, de 30 de abril y 2/1998, de 15 de junio-, representan iniciativas legislativas que se han movido en la misma dirección, esto es, definir un cuadro jurídico que permita un enjuiciamiento penal más ágil de infracciones menores.
La experiencia global surgida al amparo de cada una de esas novedades legislativas -pese a que todas ellas aportaron aspectos positivos- no puede considerarse precisamente satisfactoria. En no pocas ocasiones, la rutina en los procesos aplicativos de las normas procesales y la falta de medios necesarios para consolidar algunas de las más importantes novedades, contribuyeron a un extendido escepticismo acerca de la posible solución real al problema del enjuiciamiento inmediato de infracciones penales menos graves.
La Ley 38/2002, lleva a cabo una redefinición de dos modalidades de procedimiento -abreviado y rápido-, aplicables en función de la gravedad objetiva del delito, su naturaleza, su flagrancia y la complejidad de su instrucción (artículos 757 y 795). Junto a ellas, se añade una renovada concepción en el enjuiciamiento de las faltas que, en función de la naturaleza de la infracción cometida, autoriza a un desenlace inmediato de la fase de juicio oral (artículos 962 y ss.). Con carácter general se confiere un significado inédito en nuestro proceso penal a los principios de concentración y oralidad, definiendo un encadenamiento de las distintas fases del procedimiento que permite una significativa reducción de los plazos de espera para el inicio de las sesiones del juicio oral. Al propio tiempo, se da cabida a un régimen jurídico de la conformidad que puede proporcionar un instrumento decisivo para la agilidad de los procedimientos (art. 801). La adecuada protección de la víctima representa otro de los objetivos de la nueva Ley. Así, en línea con los principios definidos por algunos de los textos internacionales suscritos por España y -singularmente- conforme a las previsiones de la Decisión Marco del Consejo de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, se confiere a aquélla un singular status en el proceso penal, reconociéndosele el derecho -aun cuando no haya deseado mostrarse parte- a ser notificada de todas las resoluciones jurisdiccionales de mayor relieve.
Ni ésas ni ninguna otra de las importantes novedades que
acoge la Ley pueden considerarse ajenas a lo que del Fiscal se espera
en el proceso penal.
Su consideración como órgano de
protección de las garantías procesales del imputado y
de salvaguarda de los derechos de la víctima y perjudicados
por el delito (art. 773), le convierten en pieza clave para
contribuir a la efectiva vigencia de los principios que informan la
nueva Ley.
La preocupación institucional por hacer valer la plenitud de los derechos comprometidos en el proceso penal justificó, en su día, la aprobación de distintos instrumentos estatutarios orientados a recordar a los Sres. Fiscales la importancia de su papel para el logro del objetivo propuesto. La Circular de 8.7 de marzo de 1989 sobre el procedimiento abreviado, la Instrucción de 22 de septiembre de 1992, sobre algunos aspectos del proceso penal a partir de la reforma operada por la Ley 10/1992 y la Instrucción de 16 de marzo de 1993, acerca del Ministerio Fiscal y los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas, son algunos de los ejemplos más recientes adscritos a ese objetivo.
La propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 ya se encarga de recordar la trascendente aportación del Fiscal al nuevo procedimiento: "la participación activa del Ministerio Fiscal cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la eficacia de la reforma".
Mediante la presente Circular, pues, se pretende facilitar la búsqueda de soluciones jurídicas a ese desafío institucional. Y está fuera de dudas que las dificultades no son pocas. En efecto, la Ley ha incorporado un inédito sistema de fiscalización jurisdiccional al cumplimiento de los plazos por el Ministerio Fiscal. Es posible que la efectiva vigencia del principio de celeridad sea ilusoria si no se prevén mecanismos jurídicos de control sobre la observancia de los términos fijados a cada uno de los sujetos y partes del proceso penal. También es cierto que las consecuencias procesales asociadas al quebranto de los plazos fijados por la ley podían haber sido objeto de otro enfoque alternativo.
Sin embargo, la voluntad legislativa se ha expresado con la suficiente claridad y ante ello no cabe otra actitud que contribuir de forma constructiva a eludir los problemas que puedan llegar a presentarse. De ahí la importancia de que -como se razona infra- se fijen fórmulas de organización y control por parte de las distintas jefaturas para evitar las disfunciones que podrían presentarse si se consolidara en el seno del Ministerio Fiscal el criterio de que la fijación de un término legal no es sino una referencia orientativa, nunca vinculante, para el órgano constitucional llamado a ejercer el ius puniendi.
La exigencia impuesta por la nueva ley de una participación activa del Fiscal en las diligencias de investigación a practicar ante el Juez de Instrucción (art. 797.1) va a suponer también un importante cambio en el entendimiento tradicional de su presencia en la fase instructora del procedimiento penal. El previsible incremento en el número de Fiscales de guardia para atender a tal requerimiento legal, la posibilidad de un empleo más frecuente de las nuevas tecnologías -avalada por la modificación del EOMF actualmente en trámite parlamentario- y, en fin, las posibilidades que ofrece la obligada coordinación con el Consejo General del Poder Judicial en materia de señalamientos, pueden facilitar las soluciones a un cambio tan novedoso como obligado, si se quieren eludir algunos de los escollos y disfunciones que han hecho malograrse iniciativas precedentes.
Finalmente, desde un punto de vista metódico, conviene poner de manifiesto que los contenidos de la presente Circular -así como su ordenación sistemática- no han tenido otro objetivo que facilitar el trabajo cotidiano de los Sres. Fiscales, ofreciendo soluciones a los problemas interpretativos que pueda abrigar la nueva regulación. Se ha eludido de forma consciente profundizar en debates de corte académico acerca de las ventajas o inconvenientes de una u otra opción. Se ha tomado como obligado punto de partida lo que es la voluntad legislativa y -a partir de ahí- se ha buscado proponer fórmulas interpretativas que hagan realidad el principio de unidad de actuación que ha de informar el ejercicio de las funciones del Ministerio Fiscal.
Es evidente que el momento en el que esta Circular ve la luz, anterior a la entrada en vigor de la Ley que constituye su objeto, ajeno a toda jurisprudencia interpretativa y con una bibliografía muy escasa, imponen importantes condicionamientos a su desarrollo. Sea como fuere, los Sres. Fiscales acomodarán su actuación en el proceso penal a las directrices que en la misma se contienen, sin perjuicio de que el tiempo y la propia experiencia puedan aconsejar la promulgación de nuevos instrumentos estatutarios que complementen el que hoy es objeto de aprobación.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) operada por la Ley 38/2002 y la LO 8/2002 -objeto de estudio en esta Circular-, además de crear un nuevo procedimiento especial ha introducido también ciertas modificaciones en el procedimiento abreviado, más profundas que la simple alteración de su ubicación sistemática y su articulado. Sin embargo, las reformas de mayor calado -dejando al margen otras que son simple consecuencia de la adecuación del procedimiento a las circunstancias actuales (por ejemplo, la introducción de las requisitorias en ficheros policiales automatizados)- se pueden agrupar básicamente en tres grandes ámbitos: el fortalecimiento de las garantías del imputado, la protección a las víctimas del delito y un nuevo régimen de recursos contra las resoluciones interlocutorias.
Una de las principales novedades de la reforma es la exigencia de
que el imputado, al prestar declaración, esté en todo
caso asistido de Abogado.
No era ésta la situación
anterior, en la que el ejercicio del derecho a la asistencia letrada
era obligatorio únicamente cuando el imputado estaba detenido
o preso, y meramente facultativo en los restantes casos.
Concretamente, el art. 118 LECrim dispone que, para ejercer el derecho de defensa, la designación de Letrado de oficio tendrá lugar cuando el imputado no lo hubiese nombrado por sí mismo y lo solicitare y, en todo caso, cuando la causa llegue a un estado en que sea necesaria su intervención. Este momento era -en el procedimiento abreviado- el de la redacción y presentación del escrito de defensa, motivo por el cual era preceptivo el nombramiento de Abogado una vez abierto el juicio oral (antiguo art. 791.1 LECrim); con anterioridad a este trámite, sin embargo, el imputado que no se hallase detenido o preso podía prestar declaración ante el Juez de Instrucción sin estar asistido de Letrado, siempre que -tras haberle informado de su derecho a la.10 asistencia letrada y del contenido del mismo en los términos del art. 118 LECrim- no hubiese solicitado la presencia de Abogado en la declaración.
La voluntad del legislador ha sido la de poner fin a esta situación y exigir que en las declaraciones prestadas ante el Juez por el imputado -esté o no detenido- le asista siempre un Abogado. A esta conclusión se llega mediante el análisis de los siguientes preceptos:
Por una parte, el art. 767 LECrim establece que será necesaria la asistencia letrada "desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada", a cuyo efecto se procederá de inmediato a la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. La redacción de este precepto contrasta con la del anterior art. 788.1 LECrim, en el que la designación de Abogado de oficio al imputado sólo se había de realizar cuando "fuera necesaria la asistencia letrada".
Por otra parte, el antiguo art. 791.1 LECrim -ya citado- establecía que había de procederse al nombramiento de Abogado si, abierto el juicio oral, el acusado no lo hubiese nombrado ni se le hubiese designado de oficio. Esta previsión ha desaparecido en el actual art. 784.1 LECrim, en el que únicamente se menciona la posibilidad de que el acusado pueda en este momento nombrar Abogado de su elección, pero no que -de no hacerlo- se procederá a su designación de oficio, como expresamente y por el contrario se afirma del Procurador. La razón es que no se ha podido alcanzar este momento procesal sin que el acusado haya designado ya un Abogado o se le haya nombrado de oficio, habida cuenta de que no se habrá podido dictar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim respecto de quien no haya declarado previamente como imputado, y que dicha declaración la habrá debido realizar en todo caso asistido de Letrado (art. 767 LECrim).
Por lo que respecta al contenido del derecho, se especifica ahora que al imputado -sin perjuicio de lo dispuesto por la propia LECrim para los supuestos en que se haya decretado su incomunicación- podrá entrevistarse con su Abogado tanto antes como después de prestar declaración ante el Juez de.11 Instrucción (párrafo segundo del art. 775 LECrim). La regulación actual es por tanto análoga a la del art. 22.1.b) de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Obsérvese, sin embargo, que el art. 775 LECrim regula únicamente la diligencia de declaración del imputado practicada ante la autoridad judicial en el marco de las diligencias previas, no las declaraciones prestadas por los detenidos en las dependencias policiales; a éstas, sigue siendo aplicable el art. 520.6.c) LECrim, conforme al cual el derecho del detenido a entrevistarse reservadamente con su Letrado se puede ejercitar sólo "al término de la práctica de la diligencia".
No obstante lo anterior, y como excepción al mandato del
art. 767 LECrim (que impone con carácter preceptivo la
asistencia letrada a todo detenido o imputado) sigue vigente el art.
520.5 LECrim, que permite la renuncia del detenido o preso a la
preceptiva asistencia de Letrado cuando los hechos sean susceptibles
de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad
del tráfico. No es posible interpretar que, con la entrada en
vigor de la Ley 38/2002 y en particular del citado art. 767 LECrim,
se ha producido una derogación tácita del art. 520.5
LECrim. En primer lugar, porque es posible una interpretación
coherente de ambos preceptos, de acuerdo con la cual el segundo de
ellos se perfila como excepción a la regla general
establecida por el primero. Pero, sobre todo, porque la actual
redacción del art. 520 LECrim le fue dada por la LO 14/1983,
y no puede ser derogada por una Ley ordinaria.
Sin embargo, la
aplicación del art. 520.5 LECrim, que exceptúa la
imperatividad de la asistencia letrada al detenido en el concreto
supuesto de los delitos contra la seguridad del tráfico, no
es extensible al momento posterior en que el imputado comparece a
declarar ante el Juez de Instrucción; en este momento,
recobra toda su vigencia el mandato generalizado del art. 767
LECrim, singularmente cara a una posible conformidad.
Establece el actual art. 779.1.4ª LECrim que -cuando se concluyan las diligencias previas dictando la resolución por la que se ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado- se habrán de determinar los hechos punibles e identificar la persona a la que se le imputan, a quien se habrá de haber recibido previamente declaración en calidad de imputado; regla ésta que no admite ninguna excepción, conforme a una consolidada doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional.
Exige la Ley que se especifiquen los hechos imputados, pero no que se haga una calificación jurídica precisa de los tipos delictivos en los que tales hechos se podrían incardinar. Por tanto, en el eventual supuesto de que el Juez hubiese empleado términos jurídicos en la descripción de los hechos que se imputan, tal calificación no vincularía a las partes -ni, por supuesto, al Fiscal- a la hora de redactar las conclusiones de sus escritos de acusación, siempre y cuando éstos se concreten a los hechos descritos en el auto del Juez.
Las partes estarán vinculadas, a la hora de formular sus escritos de acusación, por la determinación de las personas imputadas que haya hecho en este auto el Juez de Instrucción, y no podrán dirigir su acusación contra personas distintas de las expresamente mencionadas en el mismo.
Todo lo anterior exige una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim, a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto. No es óbice para ello que dicho recurso no esté contemplado expresamente en la LECrim, ni que su art. 779.2 mencione únicamente el recurso que cabe contra las resoluciones contenidas en las previsiones 1ª a 3ª del art. 779.1 LECrim. Basta con que no esté expresamente excluido el recurso para que sea aplicable el régimen de recursos previsto en el art. 766 LECrim contra los autos del Juez de Instrucción.
La práctica de diligencias complementarias, previstas en el art. 780.2 LECrim, no es un cauce apropiado para extender la acusación a personas distintas de las expresamente consignadas en el auto de traslado para calificación. No se puede, por tanto, pedir como diligencia complementaria la declaración en calidad de imputado de quien no ha declarado en esta condición con anterioridad, y en consecuencia no ha podido ser incluido como imputado en el citado auto. En el caso descrito, lo procedente será -como se ha indicado anteriormente- recurrir el auto interesando que se reabran las diligencias previas, se reciba declaración como imputado a la persona contra la que se va dirigir la acusación, y se dicte a continuación nuevo auto de traslado para formular acusación.
Asimismo, en el hipotético caso de que -como consecuencia de la práctica de diligencias complementarias- aparezcan nuevas personas a las que se quiera extender la imputación, será preciso instar un auto ampliatorio de la resolución prevista en el art. 791.1.4ª LECrim, previa declaración de dichas personas en calidad de imputados.
El art. 779.1.1ª LECrim impone al Juez de Instrucción la obligación de notificar el sobreseimiento de las diligencias previas a quienes dicho sobreseimiento "pudiere causar perjuicio". Habrá que interpretar que tales personas son quienes inicialmente hayan aparecido en las diligencias previas como ofendidos o perjudicados por los hechos investigados. La peculiaridad de esta notificación es que debe hacerse precisamente a quienes no están personados en la causa; en el caso de que se hubiesen personado, se les habría de notificar como cualquier otra resolución dictada en el proceso.
La finalidad de esta notificación es doble. Por un lado, permite al perjudicado personarse en la causa y apelar el auto de sobreseimiento, si no está conforme con su contenido (párrafo primero del art. 110 LECrim). Por otra parte, la notificación del sobreseimiento de las actuaciones penales permite al perjudicado acudir a la vía civil, una vez que dicha resolución sea firme (art. 116 LECrim).
Asimismo, se menciona la obligación que tienen los correspondientes órganos judiciales de informar a las víctimas -aunque no se hayan mostrado parte en el proceso- de la fecha y la hora del juicio, y de notificarles la resolución que en el mismo recaiga, tanto en la primera como en la segunda instancia (artículos 785.3, 789.4, 791.2 y 792.4 LECrim), obligación que ya estaba contemplada con carácter general en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Una interpretación literal del reformado art. 771.1ª LECrim podría llevar a la conclusión de que la exclusión del requisito de la querella para personarse en la causa se extiende ahora sólo al ofendido en sentido estricto, y no a cualquier perjudicado. Sin embargo, el art. 761.2 LECrim es claro a este respecto, y afirma que tanto el ofendido como el perjudicado pueden personarse en el procedimiento abreviado sin necesidad de formular querella.
Ningún cambio se ha producido por tanto en esta materia respecto de la anterior regulación.
La LECrim contempla dos momentos en los que se ha de practicar dicha información: por la Policía Judicial al elaborar el atestado (art. 771.1ª LECrim) y en la primera comparecencia ante el Juez de Instrucción (art. 776 LECrim), trámites que, aunque no excluyentes, sí son complementarios uno del otro.
Esto quiere decir que si ya se ha hecho la información de derechos -con el correspondiente ofrecimiento de acciones- por la Policía, no tiene ningún sentido citar al perjudicado ante el Juzgado al solo efecto de reiterar el mismo ofrecimiento. La citación de la víctima para declarar ante el Juez de Instrucción sólo se justifica cuando su testimonio pueda aportar datos relevantes para la instrucción de la causa que no consten ya en el atestado. De lo contrario se corre el peligro de incrementar innecesariamente la ya de por sí odiosa victimización secundaria. Ahora bien, si la víctima ha de comparecer ante el Juzgado por el motivo anteriormente indicado, entonces sí que resulta preceptiva la información de derechos. Asimismo, si se observa que tal información no se ha practicado en sede policial, resulta igualmente obligada su citación con tal objeto ante el Juzgado. Se menciona en el art. 776 la "primera comparecencia" del ofendido o perjudicado, lo cual puede inclinar a pensar que habrá de ser citado varias veces ante el Juzgado; nada, sin embargo, más lejano a la realidad y a lo que debe ser la filosofía inspiradora de este procedimiento. En el caso de que la víctima haya de acudir a declarar al Juzgado -supuesto que, insistimos, ha de ser excepcional- se habrá de procurar que no sea citada más de una vez. Esta interpretación, además, es coherente con la regla general establecida en el art. 109 LECrim, conforme al cual -aparte de la inicial instrucción de derechos- "no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales, notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente".
Por otra parte, hay que tener presente que la Decisión marco de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, invita a los Estados miembros de la Unión Europea a tomar, entre otras, las medidas precisas para que las autoridades competentes sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal (art. 3).
El nuevo art. 764.2 LECrim, relativo a las medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, contiene una remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que ha de ser entendida en sus justos y estrictos términos.
Hay que dejar claro, en primer lugar, que la citada remisión no puede interpretarse en el sentido de que la adopción de cualquier medida cautelar tendente al aseguramiento de las responsabilidades civiles exija previa petición de parte (art. 721 LEC). Tal postura -aparte de contraria al tradicional entendimiento de los presupuestos y finalidad de estas medidas en el procedimiento penal- se opondría al tenor literal del apartado 3 del mismo artículo, que establece imperativamente la obligación de afianzar (o en su defecto proceder al embargo de bienes) de la compañía aseguradora cuando las responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro obligatorio.
Concretamente, por lo que respecta a los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, la remisión a la LEC habrá de ser interpretada como una remisión sólo a los presupuestos del art. 726 LEC. Por tanto, no se extenderá la citada remisión a otros aspectos no mencionados expresamente en el art. 721.2 LECrim. No alcanzará, por ejemplo, a las normas de procedimiento, de modo que en su tramitación el Juez de Instrucción estará vinculado únicamente al mandato contenido en el apartado 1, que de modo lacónico establece que se forme pieza separada y se resuelva mediante auto.
Por otra parte, tampoco la remisión a la LEC -cuyo art. 727 no menciona expresamente la fianza- impide que en el procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar las normas generales de la LECrim sobre aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (artículos 589 y ss. LECrim), en la medida en que el propio art. 727.11ª introduce una cláusula final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida "que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en al sentencia estimatoria que recayere en el juicio". Entre éstas cabe incluir, obviamente, la fianza y embargo subsidiario regulados en los mencionados artículos de la LECrim. También puede el Juez de Instrucción acordar directamente el embargo, con base en el art. 727.1ª LEC, y permitir al presunto responsable civil que lo eluda mediante la prestación de una caución sustitutoria (art. 746 LEC) -que equivale a una fianza- con lo que se invertirían los términos pero el efecto final sería similar.
El art. 777.2 LECrim contempla un supuesto encaminado básicamente a posibilitar el enjuiciamiento de los delitos cometidos contra ciudadanos extranjeros que residen sólo temporalmente en nuestro país -algo cada vez más frecuente, sobre todo en las zonas turísticas- evitando que tengan que ser nuevamente citados para comparecen en el juicio oral, el cual posiblemente se celebrará cuando la víctima esté ya de vuelta en su país de origen. Tanto este supuesto como el de presumible muerte o incapacidad de un testigo antes del juicio oral estaban ya previstos en los artículos 448 y 449 LECrim. Sin embargo, el nuevo precepto amplía su ámbito de aplicación a cualquier otro motivo por el que razonablemente se pueda temer que una prueba no pueda practicarse en el juicio oral, o pueda motivar su suspensión. Asimismo establece una serie de requisitos que habrán de ser observados en todo caso para dotar de validez a la prueba practicada ante el Juez de Instrucción. En primer lugar, es preciso asegurar la posibilidad de contradicción de las partes, lo cual implica notificarles el lugar y fecha en que se practicará la prueba y posibilitar su presencia, incluida la del imputado y su Abogado (si aquél estuviere preso, se podrá acudir a la videoconferencia). Será necesario además que se documente adecuadamente la práctica de la diligencia, ya sea mediante acta extendida por el Secretario o -preferiblemente- en soporte apto para la grabación de la imagen y el sonido. En cualquier caso, la diligencia así preconstituida sólo podrá desplegar toda su virtualidad probatoria si es reproducida en el juicio oral conforme a lo previsto en el art. 730 LECrim, a cuyo efecto habrá debido ser previamente propuesta como prueba en el correspondiente escrito de acusación (art. 781.1, párrafo segundo).
La norma básica se encuentra en el art. 766 que establece que "contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación".
Se sustituye por tanto el recurso de queja previsto en el antiguo art. 787 por el de apelación. El recurso de queja se mantiene en su sentido tradicional, como un recurso residual, fundamentalmente utilizado como recurso contra las resoluciones por las que se inadmite la apelación tal y como se contempla en el art. 218 LECrim.
El recurso de apelación procede entonces contra todos los autos que no estén expresamente exceptuados de recurso, que son:
El auto de apertura de juicio oral, contra el que no cabe recurso salvo en lo relativo a la situación personal (art. 782.3º).
Los autos de admisión o inadmisión de prueba dictados por el órgano de enjuiciamiento (art. 785.1), sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la petición al inicio de las sesiones de la vista oral.
El nuevo recurso de apelación -igual que el de reforma- no tendrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, efectos suspensivos tal y como dispone el art. 766.1. Con ello se pretende mantener en cierta forma los efectos que hasta ahora tenía el recurso de queja acomodando su significado al principio de celeridad que informa el procedimiento.
Sin embargo, la Ley olvida pronunciarse expresamente sobre los efectos suspensivos de alguno de estos recursos, por lo que debe acudirse a la interpretación sistemática con otros preceptos para concluir que dichos efectos se mantienen en determinados casos.
Concretamente, debe entenderse que la previsión de efecto suspensivo se contiene para los supuestos de recurso contra las resoluciones previstas en el art. 779 1.1ª, 2ª y 3ª, puesto que aunque no se mencione expresamente, se deduce de la redacción del art. 779.2 al afirmar que el Ministerio Fiscal devolverá al Juzgado las actuaciones con el escrito de interposición del recurso o con la formula "visto", procediéndose inmediatamente "en este caso" a la ejecución de lo resuelto, de lo que se infiere que hasta que figure la formula "visto" o hasta la resolución del recurso interpuesto no se procede a la ejecución.
Esta interpretación es -además- conforme con la naturaleza de las resoluciones mencionadas en estos tres primeros supuestos del 779.1, que son el sobreseimiento provisional, la declaración de falta o la inhibición a la Jurisdicción militar o al Fiscal de Menores. Se trata de resoluciones que ponen fin al procedimiento por lo que su ejecución en tanto no sean firmes traería consecuencias perturbadoras en caso de posterior admisión del recurso y continuación del procedimiento. La anticipación de la ejecución de estas decisiones supondría -por ejemplo- el inmediato envío de las actuaciones al Juez competente para el conocimiento de la falta, a la Jurisdicción militar o la Fiscalía de Menores y la posible celebración de vistas orales en estos procedimientos con el consiguiente perjuicio en caso de que posteriormente el recurso sea estimado. También la ejecución del archivo antes de su firmeza provocaría en muchos casos la devolución de efectos de imposible recuperación cuando como consecuencia del recurso haya de continuarse la instrucción.
La tramitación de este recurso de apelación difiere en algunos aspectos de la regulación general del recurso de apelación que se describe en el art. 222 LECrim. En general, la forma ahora prevista es similar a la del recurso de apelación, en los casos en que procedía con la anterior regulación del procedimiento abreviado.
En primer lugar el art. 766 permite la interposición directa del recurso de apelación, sin necesidad de presentación previa del recurso de reforma. Se prevén las tres posibilidades de relación de estos dos recursos: la presentación previa de recurso de reforma anunciando subsidiariamente la apelación, la interposición separada de ambos recursos o la presentación directa de recurso de apelación. La novedad del texto se encuentra en el art. 766.4, donde se admite una posibilidad de incorporar nueva argumentación tras la resolución del recurso de reforma, cuando junto a éste se hubiera interpuesto subsidiariamente la apelación, de modo que se prevé un nuevo traslado por un plazo de cinco días para añadir alegaciones al recurso ya interpuesto de forma subsidiaria.
Ambos recursos se interponen ante el Juzgado de Instrucción. El plazo previsto para la apelación se amplía de 3 a 5 días y se formularán por escrito en el que deberán exponerse los motivos y señalar los particulares que hayan de testimoniarse.
Es necesario destacar en este punto la necesidad de solicitar concretamente las diligencias cuyo testimonio sea necesario, habida cuenta que la actual regulación no dispone la remisión de la causa a la Audiencia, sino que ésta deberá resolver el recurso con los testimonios que le son remitidos, aun cuando se admite la posibilidad de que el órgano ad quem reclame la totalidad de la causa cuando considere necesaria su consulta. Por ello, deberán los Sres. Fiscales extremar la diligencia a la hora de proponer los testimonios necesarios, de forma que con los seleccionados se proporcione a la Audiencia el conocimiento de todos los elementos de juicio necesarios para la decisión.
Respecto al plazo de cinco días, es común para las partes y para el Ministerio Fiscal. La literalidad del art. 779.2 que mantiene el plazo del antiguo art. 789.5 regla cuarta, de tres días para la devolución de las actuaciones por el Fiscal con el "visto" o el recurso cuando no haya Fiscal constituido en el Juzgado no pretende ninguna modificación del plazo de cinco días.
Esta diferencia de plazos entre los dos artículos se
explica fácilmente examinada la tramitación
parlamentaria de la Ley. La Proposición de Ley presentada en
el Parlamento había suprimido la formula del "visto"
del art. 779.2 y la necesidad de remisión de las actuaciones
al Fiscal de la Audiencia cuando no hubiera Fiscal constituido en el
Juzgado. Dos enmiendas mantuvieron la necesidad de introducir un
precepto como el contenido en el cuarto párrafo del anterior
art. 789.4, ya que de otra forma sería imposible el
cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas el Ministerio
Fiscal en el procedimiento penal.
De este modo, admitidas
finalmente estas enmiendas, pasó al texto aprobado el
contenido literal del art. 789.4 derogado que contenía
lógicamente el plazo de tres días, que era el plazo
previsto para la interposición del recurso de apelación
en el procedimiento abreviado antes de esta modificación, sin
percatarse que el plazo actual para la interposición del
recurso es de cinco y no de tres días. Además, la
lógica avala esta interpretación: no sería
comprensible otorgar al Fiscal personado en el Juzgado un plazo de
cinco días para la interposición del recurso, mientras
que al Fiscal de la Audiencia se le concedan solo tres días,
teniendo en cuenta que tiene que prever además el tiempo
suficiente para la recepción en plazo del recurso en el
Juzgado. La interpretación conforme al principio pro actione
contribuye también a solucionar el error de la ley a favor del
plazo general de interposición de los recursos, que es el de
cinco días.
Con independencia de la anterior argumentación a favor del término de cinco días, los Sres. Fiscales deberán estar prevenidos ante la eventualidad de que la anterior interpretación no sea asumida por todos los órganos judiciales con el consiguiente efecto preclusivo de la posibilidad de impugnación de la resolución que se pretenda recurrir.
Del escrito de interposición se dará en el mismo Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo común de cinco días realicen sus alegaciones y designen los particulares que les interesen. Pasado este plazo se remiten exclusivamente estos testimonios a la Audiencia Provincial.
La competencia para el conocimiento de este recurso de apelación no cambia respecto a la regulación anterior y será, salvo en caso de aforados, la Audiencia Provincial conforme a la competencia que le otorga el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Para la resolución de este recurso de apelación no se contempla en principio la celebración de vista oral salvo que el auto recurrido acuerde la prisión provisional de algún imputado, en cuyo caso la vista es obligatoria. En el caso de que el auto recurrido imponga cualquier otra medida cautelar la celebración de vista es potestativa para la Audiencia, que podrá acordar su celebración si lo considera conveniente.
Se mantiene en esencia el mismo esquema del procedimiento abreviado actual: las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal y el Juez Central de lo Penal pueden ser objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional respectivamente (art. 790LECrim). Las sentencias dictadas en juicio oral y única instancia por la Audiencia Provincial son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 847 LECrim).
La tramitación del recurso de apelación es prácticamente idéntica: el plazo de interposición es de 10 días y se formaliza ante el órgano que dictó la resolución; el escrito de interposición debe contener ordenadamente las alegaciones en que se base la impugnación. Una modificación respecto a la regulación anterior se produce al aludir al momento en que se realizan las alegaciones de las partes. El art. 795.4º derogado preveía el traslado a las partes para que se realizaran las alegaciones desde el mismo momento de la presentación del recurso y antes de que el Juez se pronunciara sobre la admisión. La nueva regulación, recogida en el art. 790.4º, prevé que el Juez intervenga en primer lugar examinando los requisitos de admisión y sólo una vez admitido el recurso se produce el traslado a las partes en el plazo común de 10 días para que presenten sus alegaciones. Transcurrido este plazo, se hayan o no presentado los escritos de alegaciones, se dará traslado de estos escritos a las demás partes y se elevaran los autos a la Audiencia.
La nueva regulación deja sin resolver claramente el problema de la adhesión a la apelación que puedan realizar el resto de las partes al presentar sus alegaciones. Es más, frente al texto anterior en que se hablaba de escritos de adhesión o impugnación, la nueva redacción del art. 790.5 sólo menciona genéricamente los escritos de alegaciones. Ello no significa la desaparición de la adhesión, si bien parece que la sustitución de su mención expresa por el termino de alegaciones implica una opción por reducir su concepto al criterio mínimo hasta ahora mantenido por la jurisprudencia, de forma que se admite que las partes en sus alegaciones apoyen las razones expuestas por el recurrente sin que puedan introducirse nuevos motivos en la adhesión que alteren los términos del debate.
La Audiencia celebrará vista, dentro de los 15 días siguientes, necesariamente cuando se haya propuesto la práctica de prueba y ésta haya sido admitida y, potestativamente cuando de oficio o a petición de parte el Tribunal la estime necesaria.
Aunque es cierto que hasta el momento la norma general era que no se celebrase vista -salvo en el caso de practica de nueva prueba o en casos excepcionales, apreciada la necesidad por el órgano decisor- debemos atender a la nueva doctrina del Tribunal Constitucional en este punto, que en la sentencia 176/2002 de 18 de septiembre, avocada al Pleno con el objeto de rectificar la jurisprudencia anterior, modifica las exigencias de inmediación y contradicción en la segunda instancia. Este criterio ha sido posteriormente, reiterado y consolidado en las SSTC 196/2002, 197/2002, 199/2002, 200/2002 y 41/2003.
No es éste el lugar para realizar un estudio de estas sentencias, ya que excede al ámbito de los procedimientos a que se refiere esta Circular, pero sí debe recordarse a los Sres. Fiscales que -pese a que la Ley no ha sido modificada a la vista de esta doctrina- debe valorarse la conveniencia de solicitar la celebración de vista oral, en los casos en que se presente el recurso fundado en el error en la apreciación de la prueba y se pretenda una diferente valoración de la misma, teniendo en cuenta la obligación de respeto a los principios de inmediación y contradicción.
El recurso extraordinario de anulación previsto en el art. 793 para los condenados en ausencia mantiene exactamente la misma regulación contenida en el antiguo art. 797, por lo que puede resultar suficiente una remisión a los términos en que la dogmática y la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo han venido definiendo. En este sentido conviene recordar el acuerdo del Pleno la Sala de Penal del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2000 en el que se pronuncia expresamente sobre la naturaleza rescindente del recurso por lo que su contenido se limita a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado los requisitos legales del juicio en ausencia, sin que se admitan otro tipo de alegaciones que la defensa del condenado pudo presentar a través del recurso de apelación o casación. A ello se añade la consecuencia lógica de inadmisión de otra prueba que no sea la referente a la concurrencia o no de los requisitos legalmente prevenidos para la celebración del juicio en ausencia.
El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se ha configurado en la LECrim de un modo distinto a los derogados juicios rápidos. No se trata, como aquellos, de una mera especialidad del procedimiento abreviado, tendente a acelerarlo. Estamos ante un verdadero proceso especial, lo que se deduce de la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, al indicar que "se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos", y del tenor del art. 795.1 que señala: "Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales.
En consonancia con su naturaleza de proceso especial, dentro del Título III -dedicado a su regulación- el Capítulo I establece su ámbito de aplicación, integrándose por un único precepto (el art. 795) que recoge una serie de presupuestos necesarios para la incoación de este proceso.
Si concurren dichos presupuestos el Juez de Instrucción de guardia incoará diligencias urgentes (art. 797.1). De este modo vienen a diferenciarse las diligencias previas, referidas a las actuaciones judiciales relativas a delitos comprendidos en el procedimiento abreviado (art. 774), de las diligencias urgentes, reservadas para aquellos delitos que se tramitan a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Las reglas que disciplinan unas y otras diligencias son distintas. Ahora bien, a las diligencias urgentes les será de aplicación supletoria, en todo lo no previsto, las normas del procedimiento abreviado (art. 795.4), que se erige de ese modo en derecho supletorio de primer grado, y, en su defecto, las normas comunes de la LECrim (art. 758) que pasan así a ser derecho supletorio de segundo grado.
La decisión de incoar diligencias urgentes no es facultativa sino obligatoria. Es decir, si el Juez de Instrucción de guardia valora que concurren los presupuestos que se establecen en el art. 795, será obligado seguir las normas de este procedimiento especial. Se trata de una cuestión de orden público procesal. No están el Juez y las partes en libertad de optar por una tramitación distinta al enjuiciamiento rápido si concurren los presupuestos del mismo. Ello se deduce del tenor imperativo del art. 795.1 al indicar que "el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos", e igualmente del art. 797.1 que señala que el Juez de guardia "incoará, si procede, diligencias urgentes". En esta línea, la propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 señala entre los defectos determinantes de una desigual eficacia de los precedentes juicios rápidos "la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento", con lo que claramente muestra el legislador su opción en favor de una fórmula obligatoria de incoación de este cauce procesal.
El art. 795 establece una serie de presupuestos y requisitos para la posible incoación de diligencias urgentes. Todos ellos habrán de concurrir para que proceda la incoación de este procedimiento especial.
Los analizamos en los apartados que siguen.
Para que sea posible el enjuiciamiento a través de juicio rápido ha de tratarse de delitos castigados con las siguientes penas (art. 795.1):
- Pena privativa de libertad que no exceda de cinco años.
- Cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, que no excedan de 10 años, o multa cualquiera que sea su cuantía.
La pena a que se refiere el precepto es la pena en abstracto, es decir la señalada por la Ley al delito de que se trate, con independencia de la que pudiera ser solicitada por la acusación en atención a las circunstancias concurrentes (pena en concreto). En este sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1989 respecto del procedimiento abreviado y se ha expresado el Tribunal Supremo, creando un cuerpo de doctrina pacífico actualmente, en numerosas sentencias que han seguido el acuerdo plasmado en Junta General de 2 de octubre de 1992 (así SSTS 1044/1997, de 10 de julio y 1616/1998, de 21 de diciembre).
Se atiende -por tanto- a la naturaleza del delito, ciñéndola no sólo a los delitos menos graves sino también a algunos graves, en concreto aquellos que se atribuyen al conocimiento de los Juzgados de lo Penal. De hecho, la limitación punitiva recogida en el art. 795.1 coincide con lo señalado en el art. 14.3 LECrim al establecer el ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal (después de la redacción dada por la Ley 36/1998, de 10 de noviembre; texto que se ha mantenido igual, en este punto, tras la Ley 38/2002). Los delitos que tuvieren señalada una pena que en sus tramos inferiores esté comprendida dentro del ámbito del art. 795 excediendo sus tramos superiores del mismo (v. gr. : pena de prisión de 2 a 6 años o de inhabilitación de 6 a 12 años) quedan fuera del ámbito de las diligencias urgentes. Es al tramo superior de la pena al que hay que atender. El art. 13.4 del Código Penal (CP) resulta congruente con ese criterio, pacífico en la doctrina y praxis procesal.
En aquellos delitos castigados con varias penas conjuntas o alternativas, aunque la pena más grave entre dentro de los límites señalados en el art. 795, la previsión de otra pena no privativa de libertad que exceda de esos límites determina la imposibilidad de incoar diligencias urgentes (por ejemplo, quedan fuera del ámbito de las diligencias urgentes todos los delitos, aun cuando se reputaran flagrantes o de sencilla instrucción, de terrorismo por aplicación del art. 579.2 CP; e igualmente los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros cometidos por autoridad o funcionario, art. 318 bis 4). Ahora bien, es indiferente que el delito lleve aparejadas, además de una pena privativa de libertad que puede llegar a cinco años, otras penas pecuniarias o privativas de derechos si ninguna de éstas sobrepasa el límite de diez años, pues entonces podrá tramitarse como juicio rápido.
Hay que estar a la pena de cada uno de los delitos, sin sumar las penas señaladas a las distintas infracciones que puedan enjuiciarse en una misma causa.
En aquellos delitos que llevan aparejadas penas que exceden de las indicadas pero que, al tiempo, confieren la posibilidad de imponer una pena inferior -que sí estaría dentro del límite del art. 795-, habrá que atender al carácter preceptivo o facultativo de la degradación. Sólo en el primer caso, cuando la pena se rebaje necesariamente en función de determinadas circunstancias concurrentes, estaremos ante un subtipo privilegiado que permitirá la incoación de este procedimiento.
Si, por el contrario, la pena tipo -comprendida entre los límites del art. 795- es susceptible de ser elevada, quedando así fuera del límite señalado, la solución pasa por negar la incoación del procedimiento de juicio rápido. La cuestión es muy clara si la elevación es preceptiva: se trata de un subtipo agravado que excede de los límites del art. 795. Ahora bien, si la agravación de la pena es facultativa (v. gr. : un delito está castigado con pena inferior a cinco años de prisión pero facultativamente pueda incrementarse esa penalidad) ha de entenderse que tampoco podrán incoarse diligencias urgentes, ya que el establecimiento de una pena que facultativamente puede ser elevada ha de ser entendido como la fijación de una pena alternativa. Y el límite máximo establecido en el art. 795.1 alcanza a la pena alternativa.
En estos casos la Circular 1/1989, aún refiriéndose a la distribución de competencias en el procedimiento abreviado entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, siguió el sistema contrario: la pena base determinaba la competencia del Juzgado de lo Penal, sólo si por la acusación se solicitaba que se hiciese uso de la facultad de subir la pena de grado se confiaba la competencia a la Audiencia Provincial. La competencia, por tanto, quedaba en manos de las acusaciones. Ahora bien, no cabe trasladar ahora dicho criterio a la incoación de juicio rápido puesto que la decisión de incoación se ha de adoptar antes de conocer si las partes acusadoras hacen uso de la facultad discrecional agravatoria al formular el escrito de acusación, a diferencia de lo que sucede en la decisión de apertura del juicio oral ante el Juzgado o ante la Audiencia.
Además, aquel criterio fue objeto de numerosas críticas -fundadas- ya que se permitía a las acusaciones elegir el órgano competente, incluso en fases ya avanzadas del procedimiento. Por último, las SSTS 1217/1998, de 21 de octubre y 1485/1998, de 27 de noviembre, apoyan esta solución, al declarar que la mera posibilidad de imponer pena que exceda de la competencia de los Juzgados de lo Penal, determina la atribución del asunto a la Audiencia Provincial (se contemplaba en la segunda un supuesto de delito continuado, con facultad agravatoria de la pena).
En concreto, el caso señalado -agravación facultativa de la pena- puede presentarse en la práctica en el delito masa (art. 74.2 CP) en la medida en que es preceptiva la imposición de una pena superior, siendo sin embargo facultativo que el incremento sea de uno o dos grados. Si la pena superior en un grado entra dentro del límite del art. 795, pero la superior en dos grados la desborda, no será procedente la incoación de diligencias urgentes de juicio rápido. Respecto de la conspiración, proposición y provocación para cometer determinados delitos, la pena en abstracto a la que se atenderá para la incoación de juicio rápido no será la que establezca el delito matriz de que se trate sino la rebajada en uno o dos grados.
El art. 795 exige, como segundo de los presupuestos para la incoación de las diligencias urgentes, que "el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial". Lo anterior es consecuente con el diseño que hace la Ley del proceso especial de juicio rápido, que parte de una actividad previa de la Policía Judicial a la cual atribuye el art. 796 una serie de obligaciones que han de plasmar en un atestado específico y en la realización de citaciones coordinadamente con el Juzgado de guardia, todo ello en aras a facilitar y hacer posible la instrucción concentrada y acelerada en el Juzgado de guardia (art. 797).
Por ello, no todo atestado permitirá incoar diligencias urgentes. Sólo aquellos atestados que podríamos calificar de específicos, en tanto que en los mismos se hayan llevado a cabo las diligencias y las citaciones referidas en el art. 796, serán válidos para incoar diligencias urgentes. La Policía Judicial -en ese sentido- tiene un inicial margen de decisión, a la vista de los hechos en que consista la infracción criminal, acerca de la conveniencia de elaborar un atestado en los términos del art. 796. Por ello resulta conveniente que los Fiscales Jefes en los respectivos territorios valoren -en su caso- la posibilidad de impartir instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al objeto de delimitar con claridad los supuestos en que se estime precisa la elaboración de atestados conforme al art. 796. Se trata, en definitiva, de incidir a través de dichas órdenes en la selección y determinación de los hechos que han de ser tramitados por diligencias urgentes, en aras a la búsqueda de la seguridad y la eficacia en la persecución de determinadas manifestaciones delictivas, siempre dentro de los términos establecidos legalmente en el art. 795 y mediante su concreta, acertada y coordinada delimitación. En todo caso -huelga decirlo- la valoración sobre la pertinencia de incoar diligencias urgentes -que corresponde en última instancia al Juez- no puede venir cercenada por el hecho de que la Policía Judicial haya entendido que los hechos no encajaban en el ámbito del juicio rápido y, en consecuencia, hubiere elaborado el atestado sin ajustarse específicamente a lo previsto en el art. 796.
En tales casos será posible incoar diligencias urgentes siempre que pueda llevarse a cabo, pese a las posibles insuficiencias del atestado, la instrucción concentrada del art. 797 y ss.
De lo expuesto se deduce, además, que no será posible incoar diligencias urgentes si el proceso penal se iniciara mediante querella (los delitos privados, por ello, nunca pueden tramitarse por este procedimiento), mediante denuncia directamente presentada ante el órgano judicial, o ex officio mediante la deducción de testimonio de particulares ordenada por la autoridad judicial.
Si la denuncia se presenta ante el Ministerio Fiscal tampoco será posible incoar este procedimiento. Aun cuando el Fiscal puede ordenar a la Policía Judicial la práctica de determinadas diligencias, sin embargo la actuación del Ministerio Público habrá de ser practicada en el seno de las Diligencias de Investigación Penal o de las Diligencias Informativas, reguladas en los artículos 773.2 LECrim. y 5 del EOMF, y habrá de concluir mediante una decisión de archivo o mediante la presentación de denuncia o de querella ante el Juzgado, supuestos ambos que excluyen la incoación de diligencias urgentes.
Otro de los presupuestos para la incoación de diligencias urgentes (art. 795.1) es el de que junto con el atestado la Policía Judicial ponga al detenido a disposición del Juez de Instrucción de guardia o -de no haber persona detenida- cite a la persona que resulte denunciada en el atestado para comparecer en el Juzgado en el día y hora que se le señale, con apercibimiento de las consecuencias de su incomparecencia (art. 796.1.3ª). Ciertamente la influencia de la Policía Judicial en la inicial determinación de las causas que pueden tramitarse como juicio rápido resulta aquí patente pues basta con que la Policía en el atestado no lleve a cabo la citación del denunciado ante el Juzgado para entender que la causa habrá de seguir el cauce del abreviado.
La citación del denunciado ante el Juzgado se hará por la Policía Judicial de forma coordinada con el Juzgado de guardia. Dicha previsión se establece por el art. 796.2 que remite dicha coordinación a los Reglamentos que sobre dicha materia dicte el Consejo General del Poder Judicial. En cumplimiento de dicha previsión se ha publicado el Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ha modificado el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia.
La cuestión adquiere enorme importancia y su observancia
deberá ser vigilada por los Sres. Fiscales, ya que la
decisión sobre el momento para la comparecencia del
denunciado se convierte en relevante, máxime respecto de
aquellos Juzgados en sistemas de guardia de veinticuatro horas, al
atribuir competencia al Juzgado de Instrucción que en dicho
instante se halle en funciones de guardia. Ciertamente el margen
será mucho menor en el caso de puesta a disposición
judicial del detenido ya que los plazos de la detención se
convierten en el principal límite a la posible elección
del Juez competente.
La falta de comparecencia del denunciado a
la citación permitirá, por disponerlo así
expresamente el art. 797.1.3ª, que el Juez aplique lo previsto
en el art. 487 LECrim, es decir, que ordene directamente la
detención del denunciado, sin necesidad de que previamente
reitere la citación de comparecencia, convirtiéndola
así en citación judicial. El art. 797.1.3ª
permite, pues, extender al desentendimiento de la citación
policial esa reacción que, en todo caso no es obligada, sino
facultativa.
Los atestados en que la persona denunciada, pese a estar perfectamente identificada, no haya sido localizada ni -por ello- detenida o citada personalmente ante el Juzgado, no podrán originar un juicio rápido.
Para la posible incoación de un juicio rápido es necesario que, además de los anteriores presupuestos, se trate de un hecho susceptible de ser incardinado en cualquiera de los siguientes delitos: delitos flagrantes; delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 153 del Código Penal; delitos de hurto; delitos de robo; delitos de hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; y delitos cuya instrucción sea presumible que será sencilla. Así lo exige el art. 795.1 in fine 1ª a 3ª LECrim.
Se trata de una enumeración taxativa y cerrada -aunque alternativa- que pasamos a analizar separadamente:
Delitos flagrantes
El art. 795.1.1ª ofrece un concepto legal de delito flagrante, retomando así con ligeras variantes el derogado concepto de flagrancia que ofreció el art. 779 LECrim, redactado por la Ley 3/1967. La importancia del concepto legal sobrepasa el marco de delimitación de los juicios rápidos en tanto que servirá de pauta para la interpretación de determinados preceptos de nuestro ordenamiento que contienen referencias al delito flagrante (artículos 18.2 y 71.2 de la Constitución, y artículos 273, 490.2, 553 y 751 LECrim, entre otros).
Señala el art. 795.1.1ª: "A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente "in fraganti" aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él" Por tanto, el concepto de delito flagrante se satisface con las siguientes situaciones:
- Que el delincuente sea sorprendido en el momento de estar cometiendo el delito.
- Que el delincuente sea sorprendido cuando acaba de cometer el delito.
En ambos casos es preciso que sea detenido bien en el acto o tras una persecución que lleve a su detención sin solución de continuidad. Se excluyen los supuestos en que sea sorprendido durante la comisión del delito o cuando acaba de cometerlo pero logre darse a la fuga, aunque sea detenido instantes después.
- Que el delincuente sea detenido, después de la comisión de un delito, con efectos, instrumentos o vestigios que permiten presumir su participación en el mismo.
En los tres supuestos, aunque con menor intensidad en el tercero de ellos en tanto que no necesariamente existe un testigo ocular que relacione al detenido con el momento comisivo del delito o con su presencia en la escena del mismo -lo que sí sucede en los dos primeros supuestos-, existe una presumible facilidad para la investigación de los hechos. Ahora bien, debe repararse en que no siempre ocurrirá así; cabe pensar en supuestos de ilocalización del origen y propietario de los efectos hallados en poder del detenido o en casos de participación de terceros no detenidos y fugados en los que no sea posible fácilmente, sin su testimonio, establecer los hechos.
Delitos relacionados en los apartados a) al e) del art. 795.1.2ª
Se incluye un listado de delitos en los apartados a) al e) del citado precepto que, como se dijo, son los siguientes: delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 153 del Código Penal; delitos de hurto; delitos de robo; delitos de hurto y robo de uso de vehículos; y delitos contra la seguridad del tráfico.
La formulación de ese listado delictivo en modo
alternativo a las circunstancias primera (delito flagrante) y
tercera (sencillez en la instrucción) lleva a colegir que
basta -en principio- con que el hecho punible de que se trate tenga
inicial encaje en alguno de tales delitos para incoar diligencias
urgentes.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que luego se señalará
más detenidamente, es perfectamente posible que -pese a
tratarse de hechos delictivos incluidos en la precitada relación-
desde el inicio se presenten o detecten determinadas circunstancias
(por ejemplo que se acredite como imposible la culminación de
la instrucción en el plazo legal de las diligencias urgentes
o la inexistencia de todas las partes) que obliguen a la incoación
directamente de diligencias previas.
Los delitos de lesiones, coacciones y amenazas se ven alcanzados por la limitación de que se cometan contra alguna de las personas comprendidas en el art. 153 CP. Ello no quiere decir que en otros supuestos de comisión de alguno de estos delitos contra personas excluidas del círculo de protección del art. 153 no pueda incoarse diligencias urgentes, pero esto sólo será posible entonces si la lesión, amenaza o coacción es flagrante o de sencilla instrucción.
Resulta oportuno destacar que el delito de violencia familiar habitual (art. 153 CP) presenta no pocas dificultades para su instrucción en el plazo del servicio de guardia. Ello se debe a varios factores reconducibles al diseño típico del art. 153, que alberga numerosas cuestiones de acumulación de causas y de concursos de infracciones; a la necesidad de periciales médicas complejas, máxime aún en supuestos de violencia psíquica; y -en definitiva- a la circunstancia de tratarse de hechos que se prolongan en el tiempo, con los que se vulneran importantes derechos fundamentales no sólo de un sujeto sino, generalmente, de un círculo de perjudicados más amplio que el sujeto lesionado o golpeado, y en los que deben calibrarse muy detenidamente determinadas circunstancias -familiares, laborales, económicas, sociales, etc.- para incidir acertadamente en su resolución.
Con todo, la importancia de la tramitación de los hechos incardinables en la violencia familiar como diligencias urgentes de enjuiciamiento rápido, aún cuando posteriormente hubiere de entenderse que no son suficientes las diligencias practicadas -a tenor del art. 798.2.2º- y debiera ordenarse la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado, estriba en dos circunstancias -posibilitadas y favorecidas por la regulación de las diligencias urgentes- que se reputan muy positivas:
- La absoluta conveniencia de una respuesta judicial inmediata, procurando una atención judicial a la víctima, que se ha decidido a denunciar los hechos, que no admita dilación alguna. Las diligencias urgentes cumplen dicho objetivo pues en el propio servicio de guardia y con "la participación activa del Ministerio Fiscal" (art. 797.1) será posible y absolutamente conveniente que se proceda a recibir declaración al denunciado y a los denunciantes (art. 797.1. 3ª y 4ª) -siendo especialmente importante la posibilidad de valorar la conveniencia de preconstituir la prueba conforme al art. 797.2 ante la eventualidad de futuras retractaciones-, que sean examinados por el médico forense tanto las víctimas como la persona denunciada (art. 797.1.2.b) y que se recaben cuantas otras diligencias se estimen oportunas (797.1.9ª), ordenando así y aligerando la instrucción.
- La inmediata resolución sobre adopción de medidas cautelares en aras a dar protección a las víctimas. Ello aparece propiciado por la necesidad de celebrar en el servicio de guardia la comparecencia del art. 798.1, siendo ésta una ocasión magnífica para extender dicha comparecencia a la alegación, prueba y valoración sobre medidas cautelares, tanto por el efecto pedagógico que para los maltratadores puede implicar la celebración de comparecencia en estos casos, como por la instauración de un momento específico y cronológicamente cercano a la denuncia para resolver sobre esta cuestión, y ello aunque la medida a adoptar sea, generalmente, alguna de las previstas en el art. 544 bis LECrim que no exigen comparecencia (a diferencia de la prisión y libertad con fianza) y son adoptables de oficio. Respecto de los delitos de lesiones, no puede dejar de advertirse la aplicabilidad supletoria a las diligencias urgentes de la previsión contenida en el art. 778.2 al disponer que: "En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad si fuera posible formular escrito de acusación".
Delitos cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Junto a una lista expresa de delitos se concluye con una cláusula más amplia ("que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla") que permite tramitar por juicio rápido cualquier delito que no sea de los anteriormente enunciados.
Para la determinación de qué ha de entenderse por hecho de sencilla instrucción habrán de ser tenidas en consideración dos circunstancias. Primera, relativa al tipo de diligencias de instrucción que hayan de ser practicadas: la actividad instructora en el marco de las diligencias urgentes implica la práctica de determinadas diligencias, algunas han de ser realizadas siempre (por ejemplo la declaración del imputado en condición de tal, art. 775) y otras sólo cuando ello "fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados" (conforme al art. 797.1.2ª LECrim) o, en términos del art. 780.2 en el procedimiento abreviado, cuando fueren "diligencias indispensables para formular acusación". Segunda, relativa al tiempo en que dichas diligencias han de ser practicadas: el art. 799 establece un plazo para que la instrucción de las diligencias urgentes se lleve a cabo, plazo coincidente con el período del servicio de guardia del Juzgado de Instrucción, si bien ampliable en determinados casos por un período de otras 72 horas (art. 799.2). Igualmente en dicho plazo del servicio de guardia debe realizarse la comparecencia sucesiva y única regulada en los artículos 798 y 800 y adoptarse las resoluciones propias de la fase intermedia a que se refieren tales preceptos.
Pues bien -conjugando ambos criterios- estaremos ante un delito de sencilla instrucción siempre que se prevea, en atención al hecho y sus circunstancias, que será posible llevar a cabo dentro del plazo del servicio de guardia la práctica de las diligencias de instrucción necesarias para formular calificación, atendiendo a su número y a su complejidad, y que podrán llevarse a cabo igualmente los trámites procesales (comparecencia con las partes y resoluciones de la audiencia de los artículos 798 y 800) del enjuiciamiento rápido.
Por ello, determinadas infracciones -aún no recogidas en el listado del apartado 2ª del art. 795.1- tales como desobediencia, daños, tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, resistencia, atentado, etc., podrán -en determinados casos- tramitarse a través de las diligencias urgentes.
En el art. 795.2 se señala: "El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior".
Del tenor del precepto se desprende:
En caso de que existan dos o más delitos conexos y todos ellos estuvieren integrados dentro del ámbito aplicativo del art. 795, habrá de incoarse diligencias urgentes para la instrucción y enjuiciamiento de todos ellos. Es posible, pues, que a través del juicio rápido se conozca de más de un delito. Lo anterior es congruente asimismo con lo dispuesto en el art. 801.1.3º que, al regular la conformidad especial, prevé como posible la imposición de varias penas privativas de libertad, lo que puede venir motivado por la existencia de varios delitos. Además, será posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el art. 762.6ª para el procedimiento abreviado, consistente en la posible formación de piezas separadas para enjuiciar los distintos delitos conexos, siempre que todos sean propios del juicio rápido.
Si alguno de los delitos conexos estuviera fuera del ámbito del art. 795, -debiendo ser tramitado por el procedimiento abreviado, por procedimiento ordinario o ante el Tribunal del Jurado- ese delito impedirá la incoación de diligencias urgentes tanto para sí como para los demás conexos; es decir, arrastrará a los otros conexos, aún siendo propios del ámbito del juicio rápido, al procedimiento que proceda (ordinario, abreviado o jurado, con arreglo en este último caso a lo dispuesto en la Circular 3/1995 de la Fiscalía General y en el art. 5 de la Ley 5/1985). La específica previsión del art. 795.2 para los delitos conexos impide que, en este caso, pueda optarse por separar los delitos conexos -aun cuando con ello no se rompa la continencia de la causa- para tramitar mediante juicio rápido los incardinables en el art. 795.1 y enjuiciar separadamente los demás.
El art. 795.3 dispone: "No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302".
Este precepto resulta congruente con la tramitación concentrada y rápida de las fases de instrucción e intermedia, que no podrían llevarse a cabo sin merma de los derechos de defensa si se tratara de actuaciones declaradas secretas.
De los límites punitivos señalados en el art. 795.1 como pena en abstracto se desprende que los juicios rápidos se instruyen por el Juez de Instrucción de guardia y se enjuician ante el Juez de lo Penal, quien dictará sentencia (salvo la sentencia de conformidad que compete al Juez de Instrucción conforme al art. 801).
Partiendo de ello ha de analizarse seguidamente si es posible seguir este procedimiento para aquellos delitos en que concurran los requisitos señalados en el art. 795, y que por haber sido cometidos por personas aforadas han de ser instruidos por un órgano distinto al Juez de Instrucción de guardia o enjuiciados ante órgano distinto del Juez de lo Penal.
Si el aforamiento implica -según prevé la LOPJ en sus artículos 57.2, 61.2 y 73.4- que la actividad de instrucción de la causa se lleve a cabo por un Magistrado del Tribunal que habrá de ser designado a tal efecto y que no podrá formar parte de la Sala de enjuiciamiento (supuestos de competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala 2ª del Tribunal Supremo y Sala Especial de su art. 61) la dinámica operativa establecida en los artículos 303 y 309 LECrim no es cohonestable con las previsiones de celeridad y los breves plazos establecidos en los artículos 797 y ss., pensados para un Juez de Instrucción de guardia que conoce inmediatamente y con plenitud de poderes del atestado que le es remitido por la Policía Judicial y que debe resolverlo en el período de la guardia. Debe negarse, por todo ello, la posibilidad de tramitar causas contra aforados ante dichos Tribunales por el procedimiento de las diligencias urgentes.
Si el aforamiento únicamente consiste en la alteración del órgano enjuiciador (lo que sucede, por ejemplo, en los delitos cometidos por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los que la instrucción compete al Juez de Instrucción y el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, a tenor del art. 8.1de la LO 2/1986, de 13 de marzo, tras la STC 55/1990) la cuestión resulta más compleja. En principio, las previsiones de instrucción concentrada ante el Juez de guardia son perfectamente observables. La única diferencia radica en la necesidad -concluida la instrucción- de señalar (art. 800.3) el juicio oral ante la Audiencia Provincial. La incoación de juicio rápido no puede ser negada por el mero hecho de que la Audiencia Provincial no sea el órgano encargado de enjuiciar los juicios rápidos (tampoco lo es el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia en el procedimiento ordinario o en el abreviado y no por ello se niega la posibilidad de incoación de estos procedimientos en causas contra aforados ante dichos Tribunales: la competencia ratione personae lo permite). Ahora bien, sí que es preciso reconocer la existencia de una dificultad meramente operativa y no insalvable, que no estimamos suficiente para negar tajantemente la posibilidad de celebración de juicio rápido en estos casos, y que radica en la previsión del art. 800.3. párrafo 1 que, al establecer la. obligación del CGPJ de dictar Reglamentos para la coordinación de señalamientos de juicios rápidos, lo hace en relación exclusivamente a los Juzgados de lo Penal (en concordancia con el art. 800 que atribuye a estos órganos la competencia para conocer del juicio oral). No obstante, no parece que pueda existir dificultad en el Juez de Instrucción, pese a no contar con previsión reglamentaria de coordinación con la Audiencia Provincial, en establecer contacto con dicha Audiencia para procurar el señalamiento del juicio en el plazo legal -antes de 15 días- del art. 800.3 LECrim, máxime en atención al carácter absolutamente infrecuente de este tipo de procedimientos.
Cuando concurran todos los requisitos exigidos por el art. 795, que han sido analizados en los apartados anteriores, el Juez de Instrucción en servicio de guardia, "tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes", según señala el art. 797.1 LECrim.
Ahora bien -en lo que nos importa esencialmente- a los efectos de valorar la procedencia de la incoación de diligencias urgentes, los Sres. Fiscales no habrán de atender exclusivamente al carácter sencillo o no de la instrucción. En principio, la inicial tipificación del hecho punible entre alguno de los delitos del listado del art. 795.1.2ª o su consideración como flagrante ha de motivar la incoación de diligencias urgentes, parezca o no sencilla la instrucción del mismo. El legislador ha querido que por todo hurto, por toda lesión entre los parientes del art. 153, por todo robo, por todo delito flagrante, etc., sea o no sencillo, se incoen diligencias urgentes. Se ha preferido que la instrucción de determinados delitos, aún no siendo sencilla, se lleve a cabo -cuando ello sea posible- en el período del servicio de guardia.
Se ha buscado -de propósito- un ámbito de aplicación inicialmente rígido de este procedimiento, por contraposición al modelo anterior de juicios rápidos cuya aplicación dependía de la decisión favorable sucesiva del Juez de Instrucción, del Fiscal y nuevamente del Juez, tal y como se desprendía del tenor de los derogados artículos 790.1 y 790.6 LECrim, que empleaban criterios muy abiertos para la decisión: "...tan pronto -rezaba el art. 790.1- como el Juez de Instrucción considere que existen elementos suficientes para formular la acusación (...) el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial, presentará en el acto su escrito de acusación...". El art. 790.6 continuaba: "El Juez de Instrucción, si estimara justificada la solicitud prevista...". La razón del legislador para la elección de este sistema, tan radicalmente opuesto a las anteriores modalidades de juicio rápido, se explicita en la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002, en la cual -tras criticarse en relación al modelo anterior "...la insuficiente concreción de las circunstancias y los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento..."- puede posteriormente leerse: "...que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco tasado, en el que incluyen hechos cuya investigación ha de resultar en principio sencilla, aun no siendo flagrantes, o hechos con especial incidencia en la seguridad ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social como es el caso de los supuestos de violencia doméstica". Por tanto, aún sin ser sencilla la instrucción, la especial incidencia en la seguridad ciudadana de los delitos contra la propiedad y la grave afectación de la conciencia social en las manifestaciones delictivas de violencia doméstica, sirven de apoyo al legislador para dar una respuesta punitiva a través de las diligencias urgentes, tratando de llevar a cabo un enjuiciamiento rápido de tales hechos, salvo que determinadas razones -que habrán de ser explicitadas en el auto de conversión en procedimiento abreviado- impidan la continuación del enjuiciamiento rápido.
Ahora bien, esa inicial taxatividad en el sistema de incoación de las diligencias urgentes se flexibiliza por el legislador de dos modos:
La inicial decisión de incoación no puede ser completamente automática.
Se confiere al Juez un margen valorativo, expresado en el art. 797.1 con la alocución "incoará, si procede, diligencias urgentes". Razones de economía procesal, de justicia, de operatividad en definitiva, entre otras, se hallan en el fondo de esa expresión.
Con base en ello el Juez no incoará diligencias urgentes, pese a darse en abstracto los presupuestos del art. 795, cuando en su inicial valoración se aprecien absolutamente determinadas circunstancias que permitan a priori detectar que no será posible bien la celebración de la instrucción concentrada en el servicio de guardia o bien el enjuiciamiento rápido. Razones de economía procesal aconsejan, de ser ello así, la incoación directa del procedimiento oportuno.
En ese sentido, cabe señalar -por vía de ejemplo-
que no procederá la incoación de diligencias urgentes
en casos en que sea evidente a priori la imposibilidad de practicar
la instrucción concentrada durante el tiempo de la guardia
(v. gr. : el lesionado se halla en condiciones que impiden su toma
de declaración, no es posible un diagnóstico del
alcance de su lesión, el robo presenta una enorme complejidad
de partícipes y de hechos, es preciso esperar a diligencias
probatorias imposibles de obtener en plazo, etc.), o la existencia
de circunstancias que aconsejan dilatar el enjuiciamiento (sólo
uno de los dos autores ha sido detenido hallándose
identificado el otro y resultando absolutamente procedente el
enjuiciamiento conjunto para el completo y veraz conocimiento de los
hechos) o que desdibujan la finalidad de la tramitación de
juicio rápido (atestado levantado por hechos cometidos hace
años).
En fin, expuestas esas circunstancias -sin ánimo
exhaustivo- y sin posibilidad de reseñar todas las posibles y
variadas causas que pueden determinar la no incoación de
diligencias urgentes, parece oportuno resaltar que la interpretación
de las mismas ha de llevarse a cabo en términos restrictivos.
Igualmente, que en el auto de incoación de otro procedimiento
habrán de explicitarse las razones para la no incoación
de diligencias urgentes cuando concurran, en abstracto, los
presupuestos del art. 795.
El art. 798.2.2º permite, una vez ya incoadas diligencias urgentes y si la instrucción concentrada no hubiera podido llevarse a cabo en tiempo (bien porque sin ser sencilla no se ha podido culminar durante el servicio de guardia o porque siendo sencilla inicialmente se ha complicado después), que las partes puedan interesar del Juez, en la comparecencia única de la fase intermedia que disciplina el art. 798, la conversión del procedimiento en diligencias previas del procedimiento abreviado por reputar insuficientes las diligencias practicadas en la instrucción concentrada.
Ahora bien, esa posibilidad de transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas se residencia en un momento concreto -la comparecencia del art. 798- y por una razón también muy precisa -la insuficiencia de las diligencias practicadas para formular acusación-.
Sin perjuicio de lo anterior, debe apuntarse también la posibilidad de que durante la instrucción concentrada se alteren, precisamente a consecuencia del resultado de las diligencias practicadas, los términos en que inicialmente se presentaba el objeto de la causa. Así, será perfectamente posible que el atestado inicialmente levantado por un delito de estafa simple y que originó unas diligencias urgentes, se evidencie a raíz de la instrucción que debe ser reputado un supuesto de estafa con encaje en alguna de las modalidades agravadas del art. 250, lo que, por razón de la pena en abstracto que lleva aparejada, determina la necesaria exclusión del juicio rápido como cauce de su enjuiciamiento. En todos estos casos, cuyos ejemplos podrían ser numerosos, debe ser admitida la posibilidad de que en cualquier momento de la tramitación de las diligencias urgentes, sin esperar a la comparecencia del art. 798, pueda el Juez (de oficio o a instancia de parte) dictar auto de conversión del procedimiento, procediendo así -en aplicación supletoria y analógica del art. 760- a transformar las diligencias urgentes en el procedimiento adecuado -que generalmente será el de las diligencias previas del procedimiento abreviado, pero no siempre-.
Por tanto, de lo expuesto cabe concluir que se ha diseñado un sistema tasado de incoación de juicio rápido: determinados delitos por sí, salvo que inicialmente se advierta una imposibilidad total, dan lugar a diligencias urgentes. Sólo cuando de las diligencias practicadas se evidencie que el objeto del proceso no es propio del juicio rápido o cuando no hayan podido llevarse a cabo las diligencias necesarias para la calificación durante el servicio de guardia, se transformará el procedimiento. Y aún así, en este último caso, el Juez de Instrucción (art. 798.2.2º) habrá de "señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible".
Ha querido el legislador que el principio de celeridad que informa la regulación del procedimiento rápido inspire también la práctica de las diligencias de carácter preprocesal. De ahí que el Título III del Libro IV, tras determinar en el primero de sus Capítulos el ámbito de aplicación reservado al nuevo procedimiento, destine el Capítulo II a la regulación de aquellas actuaciones que han de ser llevadas a cabo por la Policía Judicial.
Acaso resulte innecesario resaltar el carácter no jurisdiccional de las diligencias a que alude el legislador, pues se trata -como expresa el epígrafe que rotula el mencionado Capítulo II- de las actuaciones de la Policía Judicial.
Sin embargo, la importancia de una coordinada práctica de
aquéllas puede llegar a condicionar el éxito o el
fracaso del nuevo modelo procesal. La reforma adjudica a la Policía
Judicial una labor inicial de la que dependerá, en no pocos
casos, el adecuado desarrollo del proceso propiamente dicho.
Esta
idea constituye un punto de partida clave para entender el alcance de
la reforma. El papel activo que por definición corresponde a
la Policía Judicial, claramente presente en la regulación
histórica de la LECrim, adquiere ahora un dinamismo inédito
respecto de otros modelos de procedimientos. De hecho, asume una
función esencial como instrumento de cooperación a la
hora de hacer posible la presencia de las personas que han de
comparecer ante el Juzgado de guardia. Así, por ejemplo, ha de
citar al denunciado cuya detención no proceda (art. 796.1.3),
también a los testigos, ofendidos y perjudicados por el hecho
denunciado (art. 796.1.4) y a los aseguradores que hubieren asumido
el riesgo de las responsabilidades civiles que pudieran exigirse en
el proceso(art. 796.1.5º).
Es propósito del legislador conferir a la Policía Judicial una mayor iniciativa en la práctica de aquellos actos de investigación pericial, referidos a sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente y que, por razón de su urgencia, no permitan la espera del resultado del Instituto de Toxicología, Instituto de Medicina Legal o laboratorio correspondiente (art. 796.1.6 in fine).
Con idéntico criterio de celeridad, se faculta a la Policía Judicial para requerir la presencia del perito tasador que haya de examinar y emitir informe acerca de algún objeto cuando no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia (art. 796.1.8).
El apartado 2 del art. 796 impone un deber legal de coordinación entre los correspondientes servicios del Juzgado de guardia y la Policía Judicial, a fin de fijar de forma ordenada los días y horas para las comparecencias exigidas legalmente. Al propio tiempo, hace descansar en el Consejo General del Poder Judicial, mediante la aprobación de los Reglamentos oportunos, la ordenación de los servicios de guardia, con el objetivo de hacer realidad la indispensable coordinación.
Las novedades del procedimiento y el protagonismo decisivo que la reforma confiere a la Policía Judicial no afectan a las facultades que el art. 126 de la Constitución concede al Fiscal respecto de la Policía Judicial para el ejercicio de las funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Queda también intacta la capacidad del Fiscal para dictar instrucciones en los términos descritos por los artículos 283 y 287 LECrim. Y esta idea inspira -como no podía ser de otro modo- la previsión del art. 773, que en su nueva redacción autoriza al Fiscal a dar a la Policía Judicial. "...instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones".
Sin embargo, representaría un error entender que el ejercicio de esas funciones puede llevarse a cabo de forma descoordinada y ajena a los mecanismos que puedan ponerse en práctica para facilitar la relación entre la Policía Judicial y los servicios del Juzgado de guardia. En definitiva, los miembros del Ministerio Fiscal habrán de sumar sus esfuerzos profesionales, en el ámbito funcional que les es propio, a la tarea coordinada que han de desplegar el órgano jurisdiccional y la Policía Judicial. Se trataría, en fin, de desarrollar una actividad convergente, nunca en paralelo, a la que puedan realizar otros protagonistas del proceso. De acuerdo con esta idea -siempre que las circunstancias lo permitan y en aquellos casos en que la naturaleza del hecho lo aconseje- el Fiscal podrá impartir a la Policía Judicial las instrucciones especificas que tengan por objeto resaltar aquellas diligencias que cobren especial significado para el juicio de tipicidad del hecho denunciado. Con carácter general, los miembros del Ministerio Fiscal conservan las facultades de dirección de la Policía Judicial, mas el ejercicio de aquéllas habrá de acomodarse al nuevo marco procedimental, en el que el tiempo y la iniciativa institucional a cargo de la policía cobran tanto significado.
La vigencia de la Ley 38/2002 conduce a un renovado modelo al que habrán de adaptarse las relaciones institucionales que la investigación y enjuiciamiento de todo hecho punible pueden llegar a propiciar. Desde este punto de vista, es posible cuestionarse el tratamiento jurídico que hayan de recibir aquellos casos en que cualquier ciudadano interponga una denuncia ante alguno de los órganos o adscripciones permanentes del Ministerio Fiscal.
Nada dicen al respecto los artículos que la Ley 38/2002 dedica al procedimiento rápido. Sin embargo, la lectura del art. 795.1, así como el examen de los trabajos parlamentarios que dieron vida a la reforma, conducen a una conclusión bien clara, esto es, a la consideración del atestado policial como un presupuesto formal sobre el que se hace descansar la aplicación del nuevo procedimiento. Entre los requisitos que definen su ámbito de aplicación, se incluye que "...el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial".
Esa exigencia formal no afecta a la aplicación de otros preceptos de la LECrim que, como es lógico, siguen conservando su vigencia y legitiman la interposición de la denuncia en la sede de la propia Fiscalía. De acuerdo con esa idea, la denuncia podrá seguir siendo presentada ante el Ministerio Fiscal, pues así lo autorizan los artículos 269 y 773 de la LECrim y 5 del EOMF. Sin embargo, una remisión de lo actuado por el Fiscal al Juzgado de guardia para su tramitación como juicio rápido, podría originar una resolución jurisdiccional de rechazo al no tener las diligencias practicadas por el Fiscal la consideración de atestado (cfr. artículos 292, 293 y 795.1 LECrim).
El Fiscal conserva, claro es, su facultad de practicar diligencias de investigación al amparo de lo previsto en los artículos 5 del EOMF y 773.2 de la LECrim. Este último precepto le autoriza a ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o la responsabilidad de los partícipes en el mismo. No parece fácil impedir que un elemento tan aleatorio como el lugar elegido por el ciudadano para transmitir la notitia criminis pueda llegar a resultar determinante de uno u otro modelo de procedimiento. La voluntad legislativa es clara y la arquitectura formal del procedimiento previsto para el nuevo modelo impone que sea el atestado -no las diligencias de investigación del Fiscal- el que integre el primero y decisivo punto de partida para la incoación del juicio rápido.
El epígrafe que da título al Capítulo II que está siendo objeto de comentario -De las actuaciones de la Policía Judicial-, puede sugerir un equívoco que ha de ser descartado. En efecto, la enumeración que el art. 796 LECrim contiene, referido a aquellas actuaciones que han de practicarse en sede policial, no puede concebirse como una enumeración cerrada. El legislador se ha ocupado tan sólo de aquellas diligencias que aconsejan una adaptación de su formato tradicional al principio de celeridad que impregna la nueva regulación. Sin embargo, no afecta al régimen general previsto para otras diligencias que no han sido objeto de tratamiento específico en aquel precepto. Así lo indica con claridad el propio texto legal cuando anuncia que tales diligencias habrán de ser practicadas "...sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este libro..." (art. 796.1).
Pese a todo, la innecesariedad de agotar en la instancia policial todas y cada una de las diligencias que sugiera el hecho denunciado, parece derivarse de dos datos fundamentales. En primer lugar -así lo da a entender con claridad el legislador- que en los apartados 3, 4 y 5 del art. 796.1 parece agotarse el deber de la Policía en la citación del denunciado, de los testigos, ofendidos y perjudicados, así como de las entidades aseguradores, para que comparezcan ante el Juzgado de guardia. También abona esa idea la propia filosofía que inspira el nuevo procedimiento, en el que la fase de investigación se reduce a la búsqueda de los elementos esenciales para conocer el alcance jurídico penal de los hechos denunciados y, a partir de ahí, decidir acerca de la apertura o cierre de la fase de juicio oral.
Sin embargo, por más celeridad y dinamismo que quiera atribuirse a esta fase preprocesal, existe un acto indispensable que, pese a la falta de explicitud legal en este aspecto, sigue siendo decisivo. Se trata de la declaración del detenido en dependencias policiales, cuya práctica representa la expresión irrenunciable de la vigencia de los valores constitucionales de contradicción y defensa. Todo ello, claro es, sin perjuicio del derecho de todo detenido a guardar silencio, no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, a manifestar que sólo declarará ante el Juez, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (cfr. art. 520.2.a y b LECrim).
El art. 797 se ocupa de precisar el contenido ordinario de las diligencias urgentes, teniendo éstas un evidente carácter jurisdiccional y respecto de las cuales la Ley 38/2002 impone al Fiscal una participación activa.
No sobra recordar que la originaria Proposición de Ley
exigía que las diligencias urgentes en el Juzgado de guardia
se practicaran "en presencia en todo caso del Ministerio Fiscal"
(art. 797), pero el legislador ha preferido una expresión más
abierta y habilitante de otras soluciones: la participación
activa.
Tal participación supone otros cauces distintos de
la presencia física, pues lo contrario conduciría a
cegar la posibilidad de intervención del Ministerio Público
en algunos supuestos.
Ello no debe entenderse como una regla general, sobre todo en capitales de provincia o en ciudades dotadas de adscripción permanente de la Fiscalía. No obstante, en partidos judiciales en los que no existe deber de residencia del Fiscal, la utilización de medios tecnológicos puede en ocasiones llegar a convertirse en la única forma de conseguir la participación activa requerida por la Ley.
Tal circunstancia obligará a extremar el celo de los Sres.
Fiscales para que tal actuación distinta de la presencia
física no desvirtúe la intervención del
Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y de los derechos de los
ciudadanos, ni sirva de excusa a posibles corruptelas basadas en un
esfuerzo y dedicación menores. Por tanto, los Fiscales Jefes
velarán por que toda participación del Ministerio
Público en estos procesos resulte lo más activa
posible.
Las diligencias urgentes son actos de investigación,
cuya práctica inspira de nuevo el principio de celeridad, y
que resultan fundamentales para fijar el verdadero relieve jurídico
de los hechos denunciados. La actividad jurisdiccional a desplegar
tendrá como objetivo determinar la naturaleza y circunstancias
del hecho, las personas que en él hayan participado y el
órgano competente para el enjuiciamiento (cfr. art. 777
LECrim). El resultado de esas diligencias será clave a la hora
de configurar objetiva y subjetivamente la pretensión del
Fiscal. De ahí la importancia de una proximidad en la práctica
de. tales actos con el fin de enriquecer la ponderación que el
propio Fiscal ha de llevar a cabo en las subsiguientes fases del
procedimiento.
La propia naturaleza del procedimiento rápido impone, ahora más que nunca, que la actividad del Fiscal se caracterice por su proximidad y dinamismo en la práctica de las diligencias urgentes. La premura de los plazos previstos para el desarrollo de los actos procesales que integran la fase de investigación y la aceleración con que se encadenan las sucesivas fases del procedimiento, imponen una reforzada labor institucional a fin de contribuir a que el principio de celeridad que informa el nuevo modelo, se ponga al servicio del derecho a un proceso con todas las garantías.
En consecuencia, y siempre que ello resulte factible, las diligencias esenciales de la investigación deberán contar con la proximidad del Ministerio Público, salvo que el Fiscal Jefe considere ponderadamente que la disponibilidad de medios personales y materiales la hacen imposible.
Por el contrario, las diligencias de prueba anticipada que el art. 797.2 reserva para aquellos casos en que -por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo- fuere de temer que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, imponen de modo especial esa participación del Ministerio Fiscal, en los términos antedichos. Así lo exige el art. 448 LECrim cuando regula con carácter general la prueba anticipada y así lo imponen las razones antes apuntadas, relacionadas con el significado del principio de celeridad en el procedimiento rápido.
Conviene dejar claro que la presencia física del Fiscal no constituye un presupuesto para la validez del acto procesal de que se trate. Quiere ello decir que en aquellas ocasiones en que el Fiscal no pueda comparecer personalmente a la práctica de alguna de las diligencias urgentes a tramitar en el Juzgado de guardia, habrá que tomar conocimiento de lo actuado de una forma distinta a la deseable con carácter general. Es aquí donde el valor de las nuevas tecnologías en el proceso penal puede llegar a desempeñar un papel clave para hacer realidad las previsiones del legislador. En este sentido conviene tener en cuenta las previsiones del Proyecto de Ley de modificación del EOMF, aprobado por el Consejo de Ministros el 8 de noviembre de 2002, hoy en fase de tramitación parlamentaria, cuyo art. 3 in fine dispone que:
"Con carácter general, la intervención del
Fiscal en los procesos podrá producirse mediante escrito o
comparecencia. También podrá producirse a través
de medios tecnológicos siempre que aseguren el adecuado
ejercicio de sus funciones y ofrezcan las garantías precisas
para la validez del acto de que se trate".
Cualquier género
de comunicación telefónica o telemática entre el
Fiscal y el Juzgado de guardia, que permita una real toma de contacto
y una adecuada ponderación del contenido de las diligencias,
puede llegar a ser suficiente. Está fuera de dudas que en
tales casos -sólo explicables por la excepcionalidad de las
circunstancias- los Sres. Fiscales habrán de hacer más
intensa, si cabe, su función de vigilancia de las garantías
del proceso. Su ausencia física, aun cuando llegue a
convertirse en presencia jurídica mediante el empleo de nuevas
tecnologías, nunca podrá implicar una merma de aquellos
principios estructurales y derechos cuya vigencia es requerida para
la validez de los actos procesales.
Una vez practicadas las diligencias urgentes que resulten indispensables para determinar la naturaleza del hecho y la posible responsabilidad de los partícipes, el art. 798 exige del Juez que oiga a las partes personadas y al Ministerio Fiscal acerca de dos extremos concretos que el precepto enumera:
La procedencia sobre alguna de las resoluciones previstas en el art. 798.2, apartados 1 y 2.
Solicitud de medidas cautelares frente al imputado o -en su caso- frente al responsable civil.
Como es lógico, el examen y ponderación por el Fiscal de las diligencias practicadas condicionará el sentido de su informe. Si estima que el hecho no es constitutivo de delito, no aparece suficientemente justificada su perpetración o, aun estimando que el hecho es constitutivo de delito no hubiere autor conocido, habrá de postular una resolución de cierre de las previstas en el art. 779.1 LECrim. Si estima que el hecho integra una falta, se pronunciará en favor de la remisión de lo actuado al Juez competente, cuando no corresponda su enjuiciamiento al propio Juez de Instrucción. Si el conocimiento del hecho punible está atribuido a la Jurisdicción militar, dictaminará en favor de la correspondiente inhibición. Asimismo solicitará el traslado de lo actuado al Fiscal de Menores en aquellas otras ocasiones en que todos los imputados fueran menores de edad (cfr. art. 779.2 y 3).
Si bien se mira, ninguna de esas decisiones encierra novedad respecto del sistema previgente. Sí existe, en cambio, un nuevo modelo de tramitación en aquellos otros casos en que el análisis de lo actuado en la fase inicial de las diligencias urgentes, sugiera la conveniencia de continuar el procedimiento por el cauce que diseñan los artículos 800 y ss. de la misma LECrim.
En tales supuestos, a la vista de la literalidad del art. 798, lo que se pide del Fiscal es que emita un informe que sirva de base a la resolución que ha de dictar el Juez de Instrucción acerca de la suficiencia o insuficiencia de las diligencias practicadas. Nótese que el régimen jurídico fijado por este precepto puede parecer diferente al que establece con carácter general para el procedimiento abreviado el art. 780.2 LECrim. En este último caso -procedimiento abreviado- el legislador hace recaer expresamente en el Fiscal la decisión sobre la suficiencia o insuficiencia de las diligencias esenciales para la tipificación de los hechos y la determinación de su autor, de suerte que podrá instar con carácter previo la práctica de aquellas diligencias que estime indispensables para formular la acusación, en cuyo caso "...acordará el Juez lo solicitado".
No obstante el tenor literal del art. 798, tales aparentes diferencias quedan desdibujadas si se tiene en cuenta la aplicabilidad supletoria de primer. grado que poseen las normas del procedimiento abreviado en los juicios rápidos (art. 795.4 LECrim). Ello permitirá al Fiscal exponer su criterio acerca de la posible insuficiencia del material probatorio recogido para formular una acusación acorde con los principios constitucionales.
Pese a ello, puede ocurrir que el Juez no sólo discrepe del criterio del Fiscal, sino que llegue incluso a ordenar seguir el procedimiento, sin que quepa recurso alguno contra tal decisión (art. 798.2.1). En esos casos, pueden plantearse importantes problemas prácticos.
Tal resolución judicial desdibujaría el genuino sentido del principio acusatorio, en la medida en que sería el Juez quien decidiera el cuándo de la acusación y quien extendiera su cometido a determinar si se han reunido los elementos precisos para que el Fiscal asuma lo que debiera ser, con autonomía funcional, su genuino papel procesal.
Está fuera de dudas que la decisión sobre la pertinencia de cualquiera de los medios de prueba o actos de investigación que pueda instar el Fiscal, ha de incumbir al Juez, pues en eso consiste precisamente la garantía jurisdiccional durante la fase de investigación. Sin embargo, sería deseable proporcionar una tratamiento diferenciado entre lo que podría considerarse el juicio de pertinencia y el juicio de suficiencia. El acopio de los elementos precisos para fundar la acusación por un delito determinado nada tiene que ver con el debate acerca de la procedencia o improcedencia de un concreto acto procesal de investigación. Al órgano jurisdiccional incumbe evitar cualquier petición de diligencias que resulten innecesarias, inútiles o impertinentes. Pero se corre el riesgo de que, queriéndose evitar -en aras a la celeridad- lo improcedente, se obligue al Fiscal a defender lo insuficiente.
En la práctica, no faltarán casos en que el Juez de Instrucción haga suyo el criterio del Fiscal y concluya con éste la insuficiencia de las diligencias practicadas, ordenando que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado, dando así tiempo a la práctica de los actos de investigación precisos para formular acusación (cfr. art. 798.2.2). Sin embargo, en aquellas ocasiones en que no se produzca esta coincidencia valorativa, el Fiscal deberá asegurarse de la constancia en acta de su petición de diligencias.
Si el Fiscal estima fundadamente que el hecho ha de ser objeto de enjuiciamiento, podrá formular, en el momento oportuno, la correspondiente acta de acusación (art. 800.2). El carácter irrecurrible de la decisión del Juez puede llegar a imponer ese desenlace. En tales casos, la oportuna protesta del Fiscal por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 de la Constitución), permitirá, bien en el turno de intervenciones (art.786.2), bien en el momento de la impugnación de la sentencia (art. 790.2), reproducir sus alegaciones acerca de la quiebra de las garantías que asisten al Fiscal en el momento de hacer valer sus pretensiones.
Al margen de esa ocasional fuente de discrepancias interpretativas acerca de los actos de investigación necesarios para conferir a la pretensión del Fiscal consistencia jurídica, lo cierto es que los Sres. Fiscales habrán de optar en t