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Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.


TÍTULO III.
FUNCIONARIOS DE CARRERA.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL.

SECCIÓN I. CUERPOS.

Artículo 23.

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otra clase de funcionarios.

2. Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes: Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

3. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado realizarán las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor responsabilidad de este Cuerpo que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios del mismo que ostenten diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una consideración adecuada de estos funcionarios a efectos de remuneración.

4. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Superior. Deberán poseer el título de Bachiller superior o equivalente.

5. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer título de enseñanza media elemental.

6. Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza primaria.

Artículo 24.

1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

2. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley.

3. Derogado, en cuanto se opone a lo previsto en la Ley, por Ley 30/1984, de 2 de agosto. Los Cuerpos Especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso, serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección II del presente capítulo; de las secciones I y II del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección II del capítulo V.

SECCIÓN II. DIPLOMAS.

Artículo 25. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 26. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

SECCIÓN III. RELACIONES Y HOJAS DE SERVICIO.

Artículo 27.

1. Para cada Cuerpo se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 28.

1. Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Comisión Superior de Personal para los Cuerpos Generales, y de la que se remitirá copia al Departamento en que el funcionario se encuentre destinado.

Los Ministerios de que dependan abrirán las hojas de servicio de los funcionarios de Cuerpos especiales, remitiendo copia a la Comisión Superior de Personal.

2. En la hoja de servicios se harán constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicios, remuneración, diplomas, premios, sanciones, licencia y cuantos se dicten en relación con cada funcionario; asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y profesionales y cuantos méritos en él concurran.

3. Cualquier anotación en la hoja de servicios será comunicada a la Comisión Superior de Personal.

CAPÍTULO II.
SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO.

SECCIÓN I. SELECCIÓN.

Artículo 29. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 30. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 31. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 32.

Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que se determinen, si ya no lo fueran en propiedad, y deberán seguir con resultado satisfactorio un curso selectivo y un período de práctica administrativa, organizado por el Instituto Nacional de Administración Pública en colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción, que quedará reflejado en su hoja de servicios. Superado el curso selectivo y el período de prueba se conferirá por el Ministro de Administraciones Públicas a los candidatos calificados como aptos el nombramiento de funcionarios de carrera.

SECCIÓN II. PERFECCIONAMIENTO.

Artículo 33.

Los funcionarios de los Cuerpos generales tienen el deber de asistir, previa autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios, a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de las enseñanzas que se organicen en cada Ministerio en relación con la materia de su competencia.

Artículo 34.

Los diferentes Departamentos ministeriales en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública, podrán organizar cursos de perfeccionamiento para los funcionarios de los Cuerpos especiales.

Artículo 35.

Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y de estudios, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados.

CAPÍTULO III.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

SECCIÓN I. ADQUISICIÓN.

Artículo 36. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

SECCIÓN II. PÉRDIDA.

Artículo 37. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 38. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 39.

1. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

3. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.

CAPÍTULO IV.
SITUACIONES.

SECCIÓN I. SITUACIONES EN GENERAL.

Artículo 40. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

SECCIÓN II. SERVICIO ACTIVO.

Artículo 41. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

SECCIÓN III. EXCEDENCIA.

Artículo 42. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 43. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 44. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 45. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

SECCIÓN IV. SUPERNUMERARIOS.

Artículo 46. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

SECCIÓN V. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.

Artículo 47. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 48. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 49. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 50. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

SECCIÓN VI. REINGRESO EN EL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 51. Derogado por Ley 4/1990, de 29 de junio.

CAPÍTULO V.
PLANTILLAS ORGÁNICAS Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

SECCIÓN I. PLANTILLAS ORGÁNICAS.

Artículo 52. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 53. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

SECCIÓN II. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 54. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 55. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 56. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 57. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 58. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

1. La Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios interesados, publicará convocatoria común de las plazas vacantes correspondientes a los distintos Cuerpos generales. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente el puesto de trabajo.

2. En los concursos entre los funcionarios de los Cuerpos generales, los Ministerios interesados podrán proponer a la Presidencia del Gobierno la inclusión en las bases de la convocatoria de aquellas condiciones de capacidad, méritos o requisitos que estimen convenientes para quienes aspiren a las plazas del respectivo Departamento y, en su caso, la exigencia de que los funcionarios procedentes de distintos Departamentos hayan de seguir un curso de especialización en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios.

3. Los concursos para la provisión de vacantes relativas a los Cuerpos generales serán resueltos por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, asignando a cada Departamento los funcionarios correspondientes.

Artículo 59. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 60. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 61. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 62.

1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

  2. Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

  3. Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.

2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

CAPÍTULO VI.
DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 63. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 64. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 65. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 66. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

1. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas:

  1. Mención honorífica.

  2. Premios en metálico.

  3. Condecoraciones y honores.

2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.

3. En los Presupuestos Generales del Estado y en las Secciones correspondientes se consignarán créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la mejor de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa. La concesión de estos premios se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 67.

1. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.

2. El régimen de Seguridad Social de los funcionarios será el que se establezca por Ley especial.

SECCIÓN II. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.

Artículo 68. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública...

1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

3. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

Artículo 69.

1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

2. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

3. Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Cuando las circunstancias a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por riesgo durante la lactancia en los mismos términos y condiciones que las previstas en los números anteriores.

Artículo 70. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 71. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.Producirá efectos en cada Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública...

1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

2. Se concederán licencias en caso de embarazo por el plazo que reglamentariamente se determine.

3. Las licencias reguladas en este artículo o afectan a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 72. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico, correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en práctica establezca la normativa vigente.

Artículo 73.

Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 74.

El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 75.

Corresponderá la concesión de licencias al Subsecretario del Departamento o al Director General respectivo cuando así se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VII.
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES.

SECCIÓN I. DEBERES.

Artículo 76. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 77. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 78. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 79. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 80. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 81.

1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios a su cargo.

2. La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder a otros grados jerárquicos.

3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de noviembre.. La administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo VIII de este Título y de lo establecido en el Título IV, capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del EstadoDerogado por Ley 50/1997, de 27 de noviembre., y en el Título VI de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre..

SECCIÓN II. INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 82.

El desempleo de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.

Artículo 83.

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, y sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que se contengan en la legislación relativa a los diferentes Cuerpos de funcionarios, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Ningún funcionario podrá ejercer otra profesión, salvo los casos en que instruido el oportuno expediente con audiencia del interesado se declare por el Subsecretario del Departamento correspondiente que no perjudica el servicio que el funcionario tenga a su cargo.

    No será necesaria en principio la instrucción de dicho expediente:

    1. Cuando se trate del ejercicio de la profesión propia del título expedido por la Facultad o Escuela especial que se hubiese exigido al funcionario para el desempeño del cargo;

    2. Cuando la compatibilidad o la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión determinada estuviera ya declarada por los preceptos de las leyes, reglamentos u otras disposiciones legales que rijan el Cuerpo o carrera de la Administración o la función pública que les incumbe.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios están obligados a declarar al Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios las actividades que ejerzan fuera de la Administración, para que a su vista pueda ordenarse, en su caso, la instrucción del correspondiente expediente de incompatibilidad a los efectos de garantizar lo establecido en el artículo 82.

  2. El funcionario no podrá ejercer actividades profesionales o privadas, bajo la dependencia o al servicio de otras entidades o particulares en los asuntos en que esté interviniendo por razón del cargo, ni en los que estén en tramitación o pendientes de resolución de la oficina local, Centro directivo o Ministerio donde el funcionario estuviera destinado, adscrito o del que dependa.

  3. El funcionario que no estuviera en situación de jubilado o de excedencia voluntaria no podrá ostentar la representación, asumir la defensa ni prestar el servicio de perito de otras entidades o particulares por designación de éstos, en las contiendas en que el Estado sea parte ante los Tribunales de Justicia ordinarios, contencioso administrativos o especiales, ni en las reclamaciones que se promuevan contra actos administrativos de gestión ante los organismos y Tribunales Administrativos dependientes de cualquier Ministerio, no pudiendo tampoco dichos funcionarios desempeñar profesionalmente servicios de Agencia de Negocios o de Gestoría administrativa ante las Oficinas locales o centrales de los Departamentos ministeriales.

    No se considerará comprendida en esta incompatibilidad la representación o defensa ni la actuación pericial por Catedráticos y Profesores de Facultad Universitaria o de Escuela especial, cuyos títulos y condiciones les habiliten legalmente a dichos fines.

Artículo 84.

El ejercicio por el funcionario de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia que les sea exigible, a la asistencia a la oficina que requiera su cargo, ni al retraso, negligencia o descuido o informalidad en el desempeño de los asuntos, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas conforme a las normas que se contienen en el capítulo VIII del presente Título.

Artículo 85.

Los Organos de la Administración Civil del Estado a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los respectivos servicios cuidarán de prevenir y, en su caso, corregir las incompatibilidades en que puedan incurrir sus funcionarios, promoviendo, cuando así sea procedente, expediente de sanción disciplinaria.

A estos efectos se calificará de falta grave la incursión voluntaria del funcionario en cualquiera de las incompatibilidades a que se refiere esta Ley, salvo cuando concurran, además, circunstancias que obliguen a calificarla de falta muy grave.

Artículo 86.

1. Los funcionarios no podrán ocupar simultáneamente varias plazas de la Administración del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. La adaptación de un cargo incompatible presume la petición de excedencia voluntaria en el que anteriormente desempeñaba, a no ser que se solicite expresamente en aquél. Los interesados en su provisión podrán pedir que se declare vacante.

CAPÍTULO VIII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

SECCIÓN I. FALTAS.

Artículo 87. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 88. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 89. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 90. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

SECCIÓN II. SANCIONES.

Artículo 91. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 92. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

Artículo 93. Derogado por Ley 7/2007, de 12 de abril.

SECCIÓN III. TRIBUNALES DE HONOR.

Artículo 94.

Este artículo debe de considerarse derogado por el artículo 26 de la Constitución.

CAPÍTULO IX.
DERECHOS ECONÓMICOS DEL FUNCIONARIO.

SECCIÓN I. DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 95. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

SECCIÓN II. SUELDOS Y COMPLEMENTOS DE SUELDOS.

Artículo 96. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 97. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 98. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 99. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 100. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.

SECCIÓN III. OTRAS REMUNERACIONES.

Artículo 101. Derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto.



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