Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. | |
A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el artículo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional.
El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas españolas, y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de preparación que serán ejecutados por aquellas.
Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas, y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:
Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.
Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes.
Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los Organismos deportivos.
1. La Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico deportivas del deportista, podrán adoptarse la siguientes medidas:
Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos Nacionales de Educación Física y, en su caso, en los centros universitarios, para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.
Exención de requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.
Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.
Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.
Inclusión en la Seguridad Social.
3. En orden al cumplimiento del servicio militar, el deportista de alto nivel gozará, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios.
Prórroga de incorporación al servicio en filas.
Elección del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si hubiera guarnición de alguno de los Ejércitos para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.
Opción del llamamiento de incorporación a filas.
Al deportista de alto nivel se le facilitará la preparación y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma física y técnica, y se le permitirá la participación en cuantas competiciones oficiales este llamado a concurrir.
4. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a quienes tengan que cumplir la prestación social sustitutoria del servicio militar.
5. Todas las Administraciones públicas considerarán la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos este prevista la valoración de méritos específicos.
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