Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. | |
1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán también respecto de las estadísticas cuya realización resulte exigida por disposiciones de la Comunidad Europea, si no se establecen en las mismas procedimientos o exigencias que pudieran contradecirla.
2. Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa comunitaria europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional a que alude el 8 de la presente Ley.
De todos los resultados estadísticos que hayan de ser remitidos a los Organismos Internacionales o Estados extranjeros por los cauces establecidos, se dará cuenta al Ministerio de Asuntos Exteriores y, a fines de coordinación, al Instituto Nacional de Estadística, que podrá solicitar información complementaria cuando lo juzgue necesario.
El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá representar a España en las conferencias internacionales y grupos de trabajo existentes o que se constituyan para tratar específicamente asuntos estadísticos.
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