Base de Datos de Legislación

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.


TÍTULO V.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA MONETARIA

Artículo 67. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del Euro.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro:

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado dos, que queda redactado como sigue:

Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Dos. Se modifica el artículo 24, apartado uno, que queda redactado como sigue:

Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 25, que tendrá el siguiente contenido:

Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.

A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Cuatro. Se adicionan dos nuevos subapartados, las letras c y d, al apartado uno de la disposición final segunda, con el siguiente contenido:

  1. Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.

  2. Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.

Artículo 68. Garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros. Derogado por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.

CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MERCADO DE VALORES

Artículo 69. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los artículos 47 y 48, apartado 1, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 47:

Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 de esta Ley.

Dos. El artículo 48.1 pasará a ser:

1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.

Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.

El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores que deseen participar en ese capital. Asimismo, podrán participar en el capital de esas sociedades otras entidades o personas. El Gobierno o las Comunidades Autónomas con competencia en la materia determinarán, para miembros y no miembros, las condiciones de acceso y permanencia en el capital, así como los criterios de distribución del mismo.

Los derechos y condiciones en que se producirán las participaciones accionariales se concretarán en los oportunos acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Siempre que la Junta general así lo hubiera autorizado para los aumentos reducciones y enajenaciones de capital que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Las restantes ampliaciones o reducciones y enajenaciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.

Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGUROS

Artículo 70. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con el siguiente contenido:

Uno. Se añade un segundo inciso al apartado 2 del artículo 62.

Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente por escrito dirigido al defensor del asegurado o, en caso de no existir esta figura, al departamento o servicio de atención al asegurado y, en el supuesto de que no exista ninguna de estas dos figuras o no tengan competencias asignadas para pronunciarse sobre la reclamación formulada, ante los departamentos centrales de la entidad aseguradora.

El defensor del asegurado, el departamento o servicio de atención al asegurado y los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán acusar recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.

Asimismo para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta por el departamento o servicio de atención al asegurado o los departamentos centrales de la entidad aseguradora, o que haya sido denegada la admisión de la reclamación, o desestimada su petición.

Recibida la reclamación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los párrafos anteriores. Si se cumplen los requisitos necesarios se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo; en caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el plazo de diez días con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido de su reclamación.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 62:

Las entidades aseguradoras que designen defensor del asegurado deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de la reclamación presentada que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses incluido el período transcurrido desde su presentación ante el departamento o servicio de atención al asegurado o, en su caso, ante los departamentos centrales de la entidad aseguradora cuando las normas de procedimiento del defensor del asegurado determinen la necesidad de acudir a estos departamentos con carácter previo. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, el interesado podrá interponer su reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 62:

El departamento o servicio de atención al asegurado conocerá y resolverá las reclamaciones frente a la entidad aseguradora que formulen las personas legitimadas en relación con los contratos de seguros, en los términos previstos en sus normas de funcionamiento.

Los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán resolver aquellas reclamaciones presentadas fuera del ámbito de las competencias que hayan sido asignadas a los defensores del asegurado o departamentos o servicios de atención al asegurado.

Cuatro. El apartado 3 del artículo 63 queda redactado de la siguiente forma:

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que las entidades aseguradoras comunicarán tanto la designación del defensor del asegurado como la constitución de los departamentos y servicios de atención al asegurado y los tipos de reclamaciones en los que se someten a su decisión, fomentará dichas designaciones y constituciones y podrá dar publicidad a las condiciones de las mismas.

Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Derogado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE EXPORTACIÓN

Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser subvencionados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de créditos calificadas las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles y extranjeros, así como también, en su caso, el Instituto de Crédito Oficial.

3. Para la formalización de los convenios, el Ministerio de Economía deberá autorizar dicha formalización. En todo caso, la autorización tendrá carácter singular, cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.

CAPÍTULO V.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TURISMO

Artículo 73. Modificación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. Se añade un segundo párrafo en el artículo 8.2.b con la siguiente redacción:

En todo caso se indicarán los requisitos y condiciones que para el ejercicio de tales derechos se exigen en el lugar donde está situado el inmueble, y si están cumplidos o en caso contrario, los requisitos o condiciones que todavía deberán cumplirse.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 8.2.e:

Los servicios comunes que permiten la utilización del inmueble y los demás de los que puede o podrá disfrutar el adquirente, con indicación de la fase en que se encuentran y las condiciones de tal disfrute.

Tres. El apartado h del artículo 8.2 tendrá la redacción siguiente:

Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto; las cargas legalmente obligatorias, como contribuciones o exacciones fiscales entre otras; los gastos anuales o su estimación, por ocupación del inmueble, por utilización de las instalaciones y servicios comunes, así como los derivados de la administración, conservación y el mantenimiento del alojamiento y elementos comunes, con indicación del procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.

Asimismo se expresará que la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno no supondrá desembolso, gasto u obligación alguna distintos de los mencionados en el contrato.

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 quedará redactado de la forma siguiente:

El contrato y los documentos informativos prevenidos en esta Ley se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquel, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.

Cinco. El apartado 4 del artículo 9 tendrá la siguiente redacción:

Todo el contenido del documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato.

Los cambios introducidos en dicho documento informativo, que a falta de acuerdo expreso de las partes sólo podrán ser resultado de circunstancias ajenas a la voluntad del transmitente, deberán comunicarse al adquirente antes de la celebración del contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente.

Seis. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 quedará redactado del siguiente modo:

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Siete. El artículo 14 llevará como rúbrica la siguiente: Normalización notarial y publicidad registral del contrato.

Ocho. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el Registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Nueve. El apartado 2 del artículo 14 quedará redactado de la forma siguiente:

Si el contrato se celebra ante Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente que podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce la presente Ley.

Diez. Se añade un último párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley, con la siguiente redacción:

Los contratos que, habiendo sido celebrados en España, se refieran a inmuebles situados fuera de ella quedarán sujetos a los artículos 1.3, 2 y 8 a 12 de la presente Ley. En tales casos el adquirente podrá exigir, además, que el contrato se le entregue redactado en alguna de las lenguas oficiales del Estado en que radique cuando éste sea miembro de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE HIDROCARBUROS

Artículo 74. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Uno. Se añade un nuevo apartado g en el artículo 31.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, con la siguiente redacción:

  1. El incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicio de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, mediante la adición de siguiente punto:

3. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PUERTOS

Artículo 75. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al artículo 120 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, del siguiente tenor:

13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección.

El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de Fomento.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimotercera, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con la siguiente redacción:

Disposición adicional vigesimotercera.

La lámina de agua ocupada por artefactos flotantes tales como bateas, mejilloneras, viveros flotantes u otras instalaciones destinadas a actividades de acuicultura, será objeto de autorización o concesión, según proceda, y devengará los correspondientes cánones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

La Autoridad Portuaria comunicará a los titulares de los artefactos flotantes que ocupen espacios de dominio público portuario sin título habilitante, la obligación de solicitar el otorgamiento del correspondiente título de ocupación en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

CAPÍTULO VIII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AUTOPISTAS

Artículo 76. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

En este último supuesto y mediante las correcciones necesarias, se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora.

Artículo 77. Revisión de tarifas y peajes en las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado.

El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

  1. Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante IPCmedio) y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje.

    A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:

  2. Donde IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

    Donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

    El coeficiente CR aplicará a las tarifas TT-1 vigentes de cada concesión de forma que la tarifa T1 revisada para cada momento, sea:

  3. El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:

  4. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Para las tarifas de cada concesión pendiente de puesta en servicio en el momento de entrada en vigor de esta Ley y hasta el período siguiente al de la puesta en servicio de algún tramo de la concesión, la variable X adoptará el valor definido por

  5. Una vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores, con la salvedad de que, en la primera revisión posterior a la puesta en servicio, la modificación de precios que servirá de fundamento a la revisión (incremento IPC medio) se calculará como la variación de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística de los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional), sobre la media de índices utilizada como numerador en la obtención del incremento IPC medio en la revisión previa a la puesta en servicio.

CAPÍTULO IX.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA

Artículo 78. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego.

Se declaran de interés general las siguientes obras:

  1. Obras de modernización y consolidación de regadíos:

  2. Obras de transformación en riego:

2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

  1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

  2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

CAPÍTULO X.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CULTURA

Artículo 79. Modificación de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

La disposición transitoria única de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria única.

Los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001 podrán percibir las ayudas para la amortización acordadas por el Gobierno en aplicación de las medidas de fomento contenidas en el artículo 4 de esta Ley, con los límites y condiciones previstos en los correspondientes Reales Decretos que sean de aplicación y del crédito presupuestario disponible. No obstante, las películas que se estrenen con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 sólo darán derecho a las ayudas previstas en dichos Reales Decretos, si su estreno fuese anterior a la entrada en vigor de una nueva norma con rango de Ley en la que se establezca un nuevo sistema de ayudas a la cinematografía.

A partir del 1 de enero de 2001 el Gobierno podrá limitar los porcentajes de ayuda establecidos.

CAPÍTULO XI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 80. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos habilitantes.

Para ello, se aprobará, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el Consejo de Ministros deberá resolver sobre el otorgamiento de la licencia en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.

Dos. Se modifica el artículo 25 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 25. Resolución de conflictos.

De los conflictos en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente y de los relativos a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será recurrible en vía contencioso-administrativa.

Tres. El artículo 55 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 55. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará porque los operadores de redes públicas de telecomunicaciones publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y que publiquen, de forma periódica, las especificaciones actualizadas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente.

Las citadas especificaciones incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces, puedan garantizar su compatibilidad con las mismas.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo las especificaciones técnicas de los aparatos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión con las mismas en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

Cuatro. El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 56. Evaluación de la conformidad.

Los aparatos de telecomunicación para los cuales:

  1. Exista una norma que así lo prevea.

  2. Requieran la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas.

  3. Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.

  4. Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.

Deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las normas que los contengan ser conformes con otras disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada.

Cinco. El artículo 57 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.

1. Para la puesta en el mercado puesta en servicio y para la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el artículo 56, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su mandatario establecido en la misma, caso de que el fabricante no lo estuviese haya verificado, previamente, la conformidad de los aparatos con las normas que les sean de aplicación mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

2. La conformidad anteriormente indicada incluye la autorización administrativa para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones. Esta evaluación no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de licencia en los términos establecidos en la presente Ley.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y apoyará procedimientos alternativos de Certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título IV.

Seis. El artículo 59 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 59. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación destinados a su conexión a una red pública de telecomunicaciones que hayan evaluado su conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos e incorporen el marcado CE por esta causa tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España.

2. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico y hayan evaluado la conformidad en otro Estado miembro de la Unión Europea, e incorporen el marcado CE por esta causa más el número de organismo notificado que haya intervenido en la evaluación de la conformidad, en su caso, tendrán la misma consideración en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, a los aparatos cuya conformidad se haya verificado en España.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a los mismos.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

Siete. Se modifica el último inciso del párrafo primero del artículo 60 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que acreditando su competencia profesional, se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que en todo caso se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado la conformidad en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

CAPÍTULO XII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 81. Declaración de interés general de determinadas obras hidráulicas.

Uno. A efectos de lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés general, las plantas desaladoras de agua de mar como aportación de nuevos recursos hidráulicos en las Illes Balears.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevan implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 82. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que queda con la siguiente redacción:

Disposición adicional primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la sección II del capítulo IV.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la sección II del capítulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria o que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 5 de esta disposición adicional. Cuando estos envases pasen a ser considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

2. Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o en su caso, en la sección II del capítulo IV, los envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las Órdenes ministeriales de 31 de diciembre de 1976 y de 16 de junio de 1979 modificadas por sendas Órdenes ministeriales de 30 de noviembre de 1981, por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o comerciales para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios de depósito, devolución y retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.

No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

3. En todo caso los agentes económicos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus especiales características de tamaño, composición o diseño, queden excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o, en su caso, en la sección II del capítulo IV, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reducción reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

5. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados envases industriales o comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1 cuando su composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

CAPÍTULO XIII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD

Artículo 83. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica se decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá, con carácter previo a su puesta en el mercado, las indicaciones incluidas modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Se tendrán en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

  1. Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías.

  2. Necesidades de ciertos colectivos.

  3. Utilidad terapéutica y social del medicamento.

  4. Limitación del gasto público destinado a prestación farmacéutica.

  5. Existencia de medicamentos ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas afecciones a menor precio o inferior costo de tratamiento.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

3. Las especialidades farmacéuticas que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, hayan sido excluidas de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad y que tienen indicaciones no excluidas de la misma, se considerarán financiadas por dichos fondos, a efectos de la fijación y de la revisión de su precio.

CAPÍTULO XIV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA

Artículo 84. Modificación de la Ley 13/1986 de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

Uno. El apartado 2.a del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica tendrá la siguiente redacción:

  1. Programas Nacionales de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que serán elaborados por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, e integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por los distintos Departamentos ministeriales y organismos públicos de titularidad estatal, y, en su caso, las que propongan otras entidades públicas o privadas. Esta Comisión determinará, asimismo, a quien corresponde la gestión y ejecución de los mismos y su duración.

Dos. Se suprime el apartado 2.b del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Tres. Los apartados 2.c y 2.d del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, pasan a ser los apartados 2.b y 2.c de dicho artículo.

Cuatro. Se da la siguiente redacción al apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

4. El Plan Nacional se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de otras Administraciones públicas, nacionales o supranacionales, así como con aportaciones de entidades públicas y privadas, y con fondos procedentes de tarifas fijadas por el Gobierno.

Cinco. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

2. Asimismo, el Gobierno nombrará una Comisión permanente, cuyas funciones serán establecidas por la Comisión interministerial de Ciencia y Tecnología.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable de la política de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, asumirá las funciones de apoyo a la Comisión interministerial de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Permanente.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo completo o parcial, personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que presten servicios en Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, universidades, organismos públicos de investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara servicios en entidades privadas. De las adscripciones efectuadas deberán informarse a la Comisión permanente en la primera reunión que ésta celebre.

Los departamentos ministeriales, organismos y órganos de titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los programas que la Comisión interministerial les encomiende personal científico, expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de I+D en las mismas condiciones que el órgano citado en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la Comisión interministerial de Ciencia y Tecnología. La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran ocupando. También podrán contratar, por tiempo no superior a la duración del programa, a cualquier tipo de personal no adscrito al sector público conforme a lo establecido en el artículo 15.1 párrafo a del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación de las Administraciones públicas.

Seis. El artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC,) el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Geológico y Minero (IGME), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto de Salud Carlos III, se regirán por la presente Ley, por su legislación específica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Siete. El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

2. Los contratos de prestación de servicios de investigación que realicen los organismos a que se hace referencia en el apartado anterior, quedan exceptuados en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas y se regirán por las normas de Derecho Civil y Mercantil que les sean de aplicación.

Ocho. La disposición adicional cuarta de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

El Gobierno, a iniciativa de los Departamentos ministeriales a los que esten adscritos los Organismos públicos de investigación a los que se refiere esta Ley, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, dictará las normas necesarias para facilitar e incentivar la movilidad del personal investigador al servicio de los organismos públicos de investigación dependientes de la Administración del Estado. Asimismo, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, en su caso, se establecerán medidas para facilitar e incentivar la movilidad de este personal entre las respectivas administraciones públicas.

Nueve. La disposición adicional quinta de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tendrá la siguiente redacción:

Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para regular la participación y representación de los científicos españoles agrupados en sociedades científicas en el Consejo Internacional de Uniones Científicas y en sus Uniones, así como en aquellas otras uniones o comisiones científicas internacionales que por su carácter exigieran tal regulación.

Diez. La disposición adicional undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en la modificación que realiza del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 4.

El Consejo Rector estará integrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología que actuará como Presidente, un vocal en representación de la Administración General del Estado, que será nombrado a propuesta del Ministro de la Presidencia, y tres vocales más nombrados en representación de cada una de las restantes Administraciones públicas y organismos que se relacionan en el artículo 1.

Formará parte del Consejo Rector, asimismo, el Director del Instituto, que será miembro nato.

CAPÍTULO XV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 85. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

Se añade una disposición adicional quinta del siguiente tenor:

La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden.

CAPÍTULO XVI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE NAVEGACIÓN AÉREA

Artículo 86. Compañías aéreas titulares de licencias de explotación.

Cuando adopten la forma jurídica de sociedad, el capital social de las compañías aéreas españolas titulares de una licencia de explotación concedida conforme al Reglamento CEE 2407/92, del Consejo, de 23 de julio, estará representado por participaciones o acciones nominativas en las que debe constar expresamente la nacionalidad del accionista.

Cuando una compañía aérea de las antes descritas a través de los registros de accionistas a los que tenga acceso, tenga conocimiento de que por razón de los porcentajes directa o indirectamente en poder de personas físicas o jurídicas extranjeras, existiera riesgo para el mantenimiento de las licencias de explotación o para el ejercicio de los derechos de tráfico derivados de los convenios aéreos bilaterales suscritos por España, deberá ponerlo en conocimiento de las sociedades rectoras de las Bolsas y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de la debida publicidad y de que por las citadas instituciones se proceda a comunicar dicha circunstancia a las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito habilitadas para prestar servicios de inversión. A su vez, se comunicará también dicha circunstancia al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Aviación Civil. A partir de que tal circunstancia quede debidamente comunicada no podrá tener lugar ninguna adquisición o transmisión de acciones por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, si la misma no se acompaña de certificación expedida por el consejo de administración de la compañía aérea acreditativa de que dicha adquisición o transmisión no supera los límites requeridos por la normativa comunitaria o los convenios aéreos bilaterales suscritos por España en materia de transporte aéreo, a efectos de acreditar el carácter de compañía aérea española.

En el supuesto de que la compañía aérea tenga conocimiento de cualquier adquisición o transmisión de acciones que, contraviniendo lo establecido en el párrafo anterior pueda poner efectivamente en peligro los requisitos establecidos por la legislación y convenios antes citados el consejo de administración de la compañía podrá proceder a la adquisición de las acciones de que se trate para su ulterior amortización adquisición que se llevara a cabo al precio más bajo entre el correspondiente al de cotización del día de la adquisición indebida de las acciones de que se trate y el valor teórico contable de las mismas acciones de acuerdo con el último balance de la compañía auditado y publicado en cumplimiento de la normativa aplicable a su condición de sociedad cotizada. En este último supuesto y hasta que se ejecute materialmente la transmisión a la compañía, el Consejo de Administración puede acordar la suspensión de los derechos políticos correspondientes a tales acciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ampliación de la exención en modificación de hipotecas.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modifican los artículos 4 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 4. Escritura.

En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente.

Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.

Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo.

Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el nuevo interés.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarias personas físicas en régimen de estimación objetiva. Derogada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.

El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social quedará redactado como sigue:

Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.

A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, número 2 de la Ley 20/1991, el único documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

    El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del impuesto.

  2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción el importador, que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas, éste podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

    El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

  3. En los casos a que se refiere la regla 2 anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3 del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

El artículo 19 de la Ley 42/1998 quedará redactado como sigue:

Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario.

1. Se aplicará el tipo reducido del 7 % del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes operaciones:

  1. Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.

  2. Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.

  3. Los servicios contemplados en el artículo 91.uno.2.segundo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley.

2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias les será de aplicación el tipo general que, conforme a su legislación, esté previsto para el Impuesto General Indirecto Canario

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Beneficios fiscales aplicables a Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004.

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004, siempre que se aprueben por el Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1994.

A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales de Barcelona y Sant Adrià del Besòs, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 y consistan en:

  1. Elementos del inmovilizado material nuevos sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

  2. Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de viviendas que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

    Las citadas obras deberán cumplir, además las normas arquitectónicas y urbanísticas que al Respecto puedan establecer el Ayuntamiento y el Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004.

  3. La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 y reciban la aprobación del Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004.

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004. En caso contrario, la base de la deducción será del 25 % de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder de 35 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse respetando igual limite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

  1. En las entidades de nueva creación.

  2. En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco, 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 % en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración de Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 y que certifique el Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 según certificación del Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 gozarán de una bonificación del 95 % en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales practicando en su caso la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004 remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional vigésima segunda. Del pago de las tarifas.

1. Exigibilidad.

Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, o bien cuando el buque haya entrado en puerto, atraque en el muelle o se inicien las operaciones de embarque, desembarque y transbordo. En el caso de mercancías que entren y salgan del puerto por medios terrestres, cuando el vehículo correspondiente entre en la zona de servicio del puerto.

El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de veinte días naturales desde la fecha de notificación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.

Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el presente artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, la Autoridad Portuaria certificará por medio del Director dicha circunstancia y lo notificará al obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en cuatro puntos, durante el período en que se haya incurrido en mora.

El certificado así emitido tendrá la consideración de título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La falta de pago de los intereses devengados durante el período en que se haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la Autoridad Portuaria para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma y en el plazo previsto en la presente disposición.

2. Prescripción.

La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cinco años de la prestación del servicio de que se trate.

3. Suspensión del servicio.

El impago reiterado del servicio prestado faculta a las Autoridades Portuarias para suspender temporalmente su prestación al deudor, previo requerimiento a éste y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación marítima.

En el requerimiento, la Autoridad Portuaria deberá advertir expresamente que, de no efectuarse el pago de la factura en el plazo fijado en el mismo, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.

La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.

La Autoridad Portuaria podrá exigir un depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que sean solicitados en el ámbito de su competencia, sin perjuicio del importe final resultante.

4. Reclamación previa a la vía judicial civil.

Contra las liquidaciones de tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de que se trate. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición, pasado el cual sin resolución expresa podrá entenderse desestimada.

La interposición de la reclamación previa no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en el artículo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social, queda redactada de siguiente modo:

Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuanta del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.

Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo primero vendrán determinados por las mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la entrada en vigor de la presente disposición.

Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de referencia retribuirán los servicios generales y específicos prestados a los usuarios. En particular, se consideran servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto, los de utilización de atraques, los de embarque desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros los servicios a la pesca marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías.

Son servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase, los suministros de productos de energía los prestados con los elementos instalaciones y servicios existentes destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los interesados.

Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en particular, los determinados por el artículo 9 de la Ley 1/1966.

Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1966.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de aplicación de cada una de ellas serán los establecidos en las leyes anteriormente referidas y en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones.

Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las correspondientes tarifas las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:

En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de las Administraciones competentes. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.

2. Las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones, previa audiencia de aquellos y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.

Las tarifas, sus respectivos elementos, las reglas generales y particulares de aplicación de cada tarifa serán las establecidas en las disposiciones vigentes en función del momento en que efectivamente se prestaron a los usuarios los correspondientes servicios por las Autoridades Portuarias y se practicaron las liquidaciones.

Dichas tarifas son las siguientes:

  1. Tarifa T-0: señalización marítima. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada Autoridad Portuaria en el ámbito espacial y funcional que le ha sido asignado y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre en las aguas de cualquier puerto o instalación marítima del territorio nacional.

    Esta tarifa también resultará de aplicación a los buques-tanque fondeados en aguas jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva española debidamente autorizados por la Capitanía Marítima.

  2. Tarifa T-1: buques. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de los buques al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias.

  3. Tarifa T-2: atraque. Esta tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa (esta definición está en vigor hasta el 25 de abril de 1995).

  4. Tarifa T-2: pasaje. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y, en general, el uso de las instalaciones generales y obras del puerto por los pasajeros y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas (esta definición está en vigor desde el 25 de abril de 1995).

  5. Tarifa T-3: mercancías. Esta tarifa se exigirá por el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) por las mercancías (esta definición resulta de aplicación desde el 25 de abril de 1995).

  6. Tarifa T-3: mercancías y pasajeros. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía (esta definición resulta de aplicación hasta el 25 de abril de 1995).

    Queda incluido en esta tarifa el derecho a que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen o permanezcan en la zona de tránsito portuaria durante el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior, respectivamente, sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho a que los vehículos y los barcos que transportan mercancía, que se embarcan o desembarcan por medios rodantes, utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.

    Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria especializada y elementos singulares tales como rampas mecanicas, pasarelas y otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.

  7. Tarifa T4: pesca fresca. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo al puerto de los buques pesqueros en actividad y su atraque o fondeo en el puesto que le haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que las obras e infraestructuras portuarias les proporcionan, así como el uso de las instalaciones y servicios generales del puerto por los productos de la pesca.

  8. Tarifa T-5: embarcaciones deportivas y de recreo. Esta tarifa se exigirá por el acceso marítimo de las embarcaciones deportivas o de recreo al puerto y su atraque o fondeo en el puesto que les haya sido asignado, incluyendo la utilidad que les proporcionan las obras e instalaciones portuarias y los servicios generales del puerto accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si los hubiera, debiendo abonar los servicios que solicite.

    No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1: buques, T-2: peaje y T-3: mercancías.

  9. Tarifa T-6: grúas de pórtico. Esta tarifa será exigible por la actividad realizada por las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

  10. Tarifa T-7: almacenaje. Esta tarifa será exigible por la puesta a disposición y, en su caso, uso de espacios, explanadas, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos.

    No estará sujeta a esta tarifa la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo actividades que exijan el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones o concesiones.

  11. Tarifa T-8: suministros. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, hielo, combustibles y otros productos entregados por la Autoridad Portuaria a los usuarios dentro de la zona portuaria previa petición de éstos.

  12. Tarifa T-9: servicios diversos. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios portuarios prestados en régimen de gestión directa por la Autoridad Portuaria, no incluidos en las anteriores tarifas.

Por la prestación de los servicios comprendidos en estas tarifas, las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:

En el supuesto de que como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.

El derecho de la Autoridad Portuaria a practicar las nuevas liquidaciones prescribirá a los cinco años. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.

En los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las Autoridades Portuarias podrán facturar nuevamente las tarifas de conformidad con lo previsto en esta disposición.

Para el cobro de tales derechos, que mantienen su definición legal de precios privados, no podrá utilizarse potestad administrativa de clase alguna y, singularmente, la vía de apremio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Derecho de la Hacienda del Estado al reintegro de las cantidades satisfechas a los Ayuntamientos en cumplimiento de sentencias recaídas en relación a la distribución de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas por la producción de energía eléctrica de centrales nucleares.

El Estado tendrá derecho al reintegro de las cantidades satisfechas como consecuencia de la ejecución de las sentencias firmes que, en cada caso, se dicten, por las que se anule la obligación que, en su momento, cumplieron los Ayuntamientos exactores del Impuesto sobre Actividades Económicas de distribución a otros municipios partícipes de las cuotas tributarias devengadas por las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre 1992 y 1995, ambos inclusive.

La Hacienda del Estado ejercitará el derecho de reintegro, y hasta la cuantía concurrente, bien frente al Ayuntamiento exactor del mencionado impuesto, bien frente a los Ayuntamientos participes afectados por la central nuclear correspondiente según estos últimos procedieren o no a la devolución de los importes que, en su caso, fueron indebidamente percibidos como consecuencia de la distribución a la que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo. Redacción según Ley 42/2006, de 28 de diciembre, tras su modificación por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.

Tres. Véase Anotación Se añade un nuevo apartado el 4, al artículo 9 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo.

4. Cuando sobrevenga una sentencia judicial que otorgue una indemnización de acuerdo con criterios distintos a los seguidos en una resolución administrativa dictada al amparo de la presente Ley y además de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, se observarán las reglas siguientes:

  1. Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera igual o inferior a la establecida en la resolución, la Administración no desarrollará ninguna actividad ulterior y la situación derivada de dicha resolución no se verá alterada.

  2. Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera superior a la establecida en la resolución, la diferencia se distribuirá entre los beneficiarios a quienes la sentencia hubiera reconocido cantidades mayores a las fijadas para ellos en la resolución administrativa.

    Dicha dist