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Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación cinematográfica y audiovisual es parte destacada de la cultura y tiene una importancia decisiva en el mantenimiento de la diversidad cultural.

El cine presenta en la sociedad actual una dimensión cultural de primera magnitud; no sólo como patrimonio, también como proyección de nuestro país en el exterior; como expresión de su personalidad, de sus historias, formando parte de la identidad viva de un país. Esta nueva forma creativa, que ha representado el cine en el siglo XX, y que todavía lo hará con más intensidad en el siglo XXI, debe ser reconocida como sustento imprescindible de nuestra expresión cultural, es asimismo una de las manifestaciones artísticas y sociales con más capacidad de atracción.

Como forma reconocida de expresión informativa, documental y creativa, es obligación de los poderes públicos velar por la conservación de las obras cinematográficas y audiovisuales y crear cauces e incentivos para que su desarrollo sea posible, teniendo además en cuenta la excepcional singularidad actual de los recursos económicos y el entramado complejo de distribución que precisan estas obras.

Las actividades de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual que desarrolla la presente Ley y la reglamentación que de ella se derive se basará en los principios de libertad de expresión, pluralismo, protección de los autores y sus obras, promoción de la diversidad cultural y lingüística, protección de los menores y de la dignidad humana y protección de los consumidores.

El desarrollo de la tecnología ofrece nuevas oportunidades a la cinematografía y a las demás obras audiovisuales, por lo que es necesario asegurar las condiciones favorables para la producción y el aumento de la creatividad. El desarrollo de las nuevas tecnologías y la revolución digital dan un sentido más amplio a la cinematografía, a la vez que transforman el ciclo de la creación, producción, distribución y exhibición, así como las industrias técnicas. Es además uno de los sectores con mayor potencial de crecimiento, incluyendo la creación de puestos de trabajo.

Es objetivo de esta Ley dar una normativa integral, en sus aspectos de fomento y promoción, a la cinematografía y al sector audiovisual, regulando con el adecuado rango tanto las medidas administrativas como las obligaciones de los sujetos que operan en dichos sectores, todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Cultura y las que, en su caso, les corresponden en orden a la industria y comercio interior.

La competencia para dictar los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, optándose por el modelo de gestión que se contiene en los citados artículos para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento, basadas principalmente en criterios objetivos, con el fin de garantizar un cine más competitivo, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional. El resto de la Ley se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución.

La normativa precedente con rango de Ley contemplaba únicamente aspectos parciales de la actividad cinematográfica; son de resaltar las siguientes: Ley de 17 de julio de 1958, de creación del crédito cinematográfico; Ley 46/1967, de 22 de julio, sobre normas sancionadoras en determinadas materias propias de la competencia del Ministerio de Información y Turismo; Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica; Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la que se regulan las salas especiales de exhibición cinematográfica, la Filmoteca Española y las tarifas de las tasas por licencias de doblaje; Real Decreto-ley 19/1993, de 10 de diciembre, de medidas urgentes para la cinematografía.

La Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, tenía los concretos objetivos de equiparar la obra cinematográfica de los países miembros de la Unión Europea a la obra cinematográfica española y adaptar la cuota de distribución a las exigencias del mercado, y adolecía de regulación sobre ayudas, así como sobre protección del patrimonio, control de rendimientos de las obras cinematográficas, calificación y registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, que constituyen obligaciones que estaban reguladas desde antiguo sin el adecuado rango. La citada Ley tipificaba las infracciones leves por remisión a normas reglamentarias, que por otra parte han sido sustituidas, lo que no daba cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad, que son rigurosamente respetados en la presente Ley.

Determinadas definiciones y regulaciones sobre obras europeas y coproducción entre televisiones y productores independientes, que eran objeto de la antecedente Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, se contienen en las Leyes de transposición de la correspondiente norma comunitaria.

La libertad de distribución cinematográfica es compatible con el mantenimiento de medidas de protección al sector del cine y a la industria audiovisual, industria cultural por excelencia, según se describe en la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 12 de febrero de 2001, sobre las ayudas al sector del cine y al sector audiovisual, que establece, asimismo, que las ayudas nacionales al sector del cine y al sector audiovisual constituyen uno de los medios principales para garantizar la diversidad cultural. Por todo ello, la presente Ley posibilita ayudas específicas a la producción, a la promoción y a la distribución de las obras audiovisuales en una lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma.

Igualmente, la dimensión internacional del audiovisual requiere un aumento de las medidas de promoción; y el valor artístico y cultural del cine exige su protección como patrimonio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Inversión de los operadores de televisión. En vigor según Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, que queda con la redacción siguiente:

Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 % de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 % de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

El Gobierno, previa consulta a todos los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 9 de julio de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Disposición derogada, con la salvedad de esta disposición, por Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.


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