Base de Datos de Legislación

Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.


TÍTULO II.
RÉGIMEN GENERAL DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7. Títulos habilitantes. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

1. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que están en posesión del correspondiente título habilitante.

2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.

Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Redacción según Ley 23/2007, de 8 de octubre.

1. Todos los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones generales y singulares para la prestación de servicios postales habrán de inscribirse en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, que dependerá de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. En todo caso, la inscripción en el citado Registro será condición previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, y su renovación será exigible para seguir desempeñando actividades profesionales en el sector.

3. La renovación tendrá lugar cada dos años a instancias de la Comisión Nacional del Sector Postal.

En caso de no procederse a la renovación de la inscripción en los plazos establecidos, se dará de baja del Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales.

4. El funcionamiento del registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente.

CAPÍTULO II.
AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES.

Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.

1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal. Igualmente deberá comprometerse éste al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley.

3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.

La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.

A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador.

Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.

1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria para delimitar claramente el servicio correspondiente.

2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización general.

3. Redacción según Ley 23/2007, de 8 de octubre. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tendrá valor equivalente a la obtención de autorización general y habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

Quienes hagan uso de la facultad prevista en el apartado anterior deberán, no obstante, solicitar la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales. La inscripción se llevará a cabo de forma inmediata siempre que el interesado aporte una certificación de su inscripción en el Registro General de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte y que abone la tasa correspondiente a la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

CAPÍTULO III.
AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS SINGULARES.

Artículo 11. Ámbito de !as autorizaciones administrativas singulares. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal.

Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares.

Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.

Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el artículo 22, le sean exigibles.

  2. Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los usuarios.

  3. La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares.

1. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las correspondientes tasas.

2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo.

3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.

4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte según proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.



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