Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. | |
Artículo 39. Funciones inspectoras y régimen sancionador.
1.
Serán competencias de la Subsecretaría de Fomento, la Inspección de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos estén obligados a conservar.
Artículo 40. Personas responsables.
1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas de ordenación de los servicios postales será exigible:
En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica titular del mismo.
En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.
En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que incurran en los hechos tipificados como infracción.
2. De las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales utilizando una determinada marca comercial responderá, con carácter solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada entre él y el infractor.
Artículo 41. Clases de infracciones.
1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios postales se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
El incumplimiento de las condiciones de prestación y de financiación establecidas para la realización del servicio postal universal, que haga que éste resulte gravemente comprometido.
La realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin la correspondiente autorización, que ocasione grave perjuicio al servicio postal universal o al citado operador.
La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el servicio postal universal.
El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que constituyan el presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios postales, cuando afecte a los requisitos esenciales referidos en el artículo 9.3 y a los establecidos en el artículo 12 o perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.
La violación grave del régimen de los derechos especiales o exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva a que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.
La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a la actividad inspectora de la Administración.
La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.
3. Se consideran infracciones graves:
Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la infracción como muy grave.
La mera oferta al público de la prestación de servicios postales reservados.
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
4. Se consideran infracciones leves:
La negativa a facilitar o comunicar, fehacientemente y en el plazo concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la normativa reguladora de los servicios postales.
El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos últimos.
Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.
5.
Con independencia de las sanciones que sean impuestas, el órgano competente para sancionar podrá imponer, previo requerimiento, multas coercitivas en la forma y los supuestos contemplados en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa se aplicará por sucesivos períodos mensuales y no superará, en ningún caso, el 20 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
Artículo 42. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad de que se trate y su repercusión social o económica. No obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j del apartado 2 y en la letra c del apartado 3 del artículo anterior.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno título habilitante.
3. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio por el infractor.
4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones que experimente el índice de precios al consumo.
5. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo 41.2.b llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos años.
Artículo 43. Medidas cautelares.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención de los envíos postales para su examen, en la clausura de las instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año. Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente título habilitante se mantendrán las medidas provisionales relativas a la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante su adopción.
Artículo 44. Indemnización de daños y perjuicios.
La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Artículo 45. Procedimiento para la imposición de sanciones.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento que, en desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.
Artículo 46. Prescripción.
Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impongan. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 47. Competencia sancionadora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Operador habilitado para la prestación del servicio postal universal.
Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo.
La emisión de sellos de correo será propuesta por el operador que presta el Servicio Postal Universal y autorizada, conjuntamente por los Ministerios de Fomento y de Economía. A tal efecto, las emisiones y su programación se acomodarán a lo que dispongan, mediante resolución conjunta, el Subsecretario del Ministerio de Fomento y el Subsecretario de Economía.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
El Director general de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.
El nombramiento como Cartero Honorario llevará aparejado el tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Contribución del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal a su financiación.
En la prestación de los servidos no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal éste estará obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo 33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.
El pago del importe de esta tasa por el operador, al que se encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por su compensación, si procediere.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen interno aplicable a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
1. La Entidad pública empresarial dispone de autonomía para la dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa y la fijación de su régimen retributivo, dejando a salvo las competencias atribuidas a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda por la legislación general de Función Pública y organización administrativa.
2. La contratación de la Entidad se sujetará al derecho privado y se llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado.
Las funciones de distribución de sellos de correo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, se entenderán sin perjuicio de la obligación que tienen los miembros integrantes de la red de expendedurías de tabaco y timbre de comercializar los sellos de correos de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y normativa tributaria y sus reglamentos de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
1. La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo deberá solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Para las tarifas que la citada Entidad pública cobre por los servicios de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex-cabina pública continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo, al órgano competente la transformación de su título en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión, cuando, con arreglo a lo previsto en el Título II, se den las precisas para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea transformar el existente.
Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme el artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que les resulten aplicables.
3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta actividad en los términos que se establecen en la presente disposición transitoria.
Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley los titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento el correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo en ella establecido, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la inspección del servicio.
En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio de Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la realización de los servicios no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal y para la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el servicio o la no obtención del título correspondiente dejará sin amparo jurídico a quien realice actividades postales y, frente a él, podrá incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las normas de desarrollo de esta Ley tendrán carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los términos que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Este, si se otorgare, deberá, en todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Contabilidad del operador encargado de la prestación del servicio postal universal y de los demás operadores postales. ![]()
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, el de los servicios obligatorios.
Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales.
La contabilidad analítica se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 67/97/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.
2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad analítica, a la que se refiere al apartado anterior, a los usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en el artículo 30 se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.
Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Distribución de sellos de Correos por Tabacalera, Sociedad Anónima.
La distribución al por mayor de los sellos de Correos continuará realizándose por Tabacalera, Sociedad Anónima, durante el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrá llevarse a cabo sin necesidad de formalidad alguna por cualesquiera personas o entidades habilitadas al efecto.
Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la venta directa de sellos en las oficinas de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no devengará comisión alguna en favor de Tabacalera, Sociedad Anónima.
En cualquier caso quien resulte adjudicatario del contrato de distribución al por mayor de los sellos estará obligado a garantizar su suministro a los habilitados para su venta al público.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Sistemas de franqueo.
1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del reglamento previsto en el artículo 32.
2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo vigentes mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.
El Gobierno determinará por Real Decreto los sistemas de franqueo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Régimen transitorio de los sellos de Correos.
En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen de los sellos de Correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
En tanto no se produzca la resolución sobre precios autorizados a la que se refiere el apartado 6 del artículo 30, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, percibirá como precio por los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18 de la Ley, los correspondientes a las cuantías de las tasas que viniera percibiendo la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en el momento de su extinción.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios de Correos y Telégrafos.
La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Competencia del Estada
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal, propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación al Gobierno
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que no se opongan a lo en ella establecido.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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