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Ley 25/1998, de 13 julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.


TÍTULO II.
MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

Artículo 66. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46, 47, 58, 117, 122 y 129, así como la disposición adicional sexta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 20.

1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

  2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

      • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

      • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

    2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:

a. Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local.

b. Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.

c. Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas,

d. Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

e. Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

f. Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

g. Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

h. Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

i. Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.

j. Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k. Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

l. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.

m. Instalación de quioscos en la vía pública.

n. Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ. Portadas, escaparates y vitrinas.

o. Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

p. Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.

q. Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.

r. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.

s. Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías públicas locales.

t. Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.

u. Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

a. Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.

b. Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo de la Entidad local.

c. Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d. Guardería rural.

e. Voz pública.

f. Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.

g. Servicios de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.

h. Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

i. Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.

j. Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.

k. Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.

l. Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las Entidades locales.

m. Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.

n. Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.

ñ. Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.

o. Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos.

p. Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local.

q. Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.

r. Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s. Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

t. Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales.

u. Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.

v. Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades locales.

w. Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.

x. Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y. Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.

z. Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.

Artículo 21.

1. Las Entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

  1. Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

  2. Alumbrado de vías públicas.

  3. Vigilancia pública en general.

  4. Protección civil.

  5. Limpieza de la vía pública.

  6. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 23.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria:

  1. Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.

  2. Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de este Ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

  1. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

  2. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

  3. En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

  4. En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 24.

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:

  1. La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

  2. Una cantidad fija señalada al efecto, o

  3. La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 25.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.

Artículo 26.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:

  1. Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

  2. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 27.

1. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 41.

La Entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta Ley.

Artículo 44.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 45.

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere.

Artículo 46.

Las entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.

Artículo 47.

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 58.

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley.

Artículo 117.

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.

Artículo 122.

Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.

Artículo 129.

Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.

Disposición adicional sexta.

Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas.

La prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y aplicaciones informáticas tiene la naturaleza de tasa, regulándose en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de las tasas por inscripción y de acreditación catastral.

1. El apartado b) del número tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

  1. En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de la tasa, así como la expedición de certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos en los citados catastros.

    La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.

2. El número cuatro del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás entes públicos territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.

Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.

Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.

3. Se añaden al apartado b) del número siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:

No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:

En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 2.000 pesetas por documento expedido.

En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 5.000 pesetas por cada documento expedido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I de esta Ley.

1. Las cuantías exigibles por las tasas reguladas en el Título I de la presente Ley serán las resultantes de aplicar a las vigentes durante 1997 el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:

  1. En el caso de la tasa por expedición de cartografía náutica, prevista en la Sección II del Capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 42 de la presente Ley, y

  2. En el caso de la tasa por la prestación de servicios del Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, prevista en la Sección III del Capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 49 de la presente Ley.

3. La tarifa B.2 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, así como aquellas otras tarifas de la misma cuya recaudación se efectúe mediante cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas, tras la aplicación a las vigentes durante 1997 del coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 al múltiplo de 25 más próximo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Gestión de tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados.

1. En la segunda quincena de cada mes, el órgano designado al efecto por cada Departamento ministerial u organismo autónomo, remitirá al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria certificación, referida al mes anterior, del importe recaudado por tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados, utilizando a tal efecto el modelo que aprueba dicho Departamento y sin perjuicio de la conservación, por los órganos gestores, de los justificantes de los ingresos efectuados.

2. Una vez recibidas estas certificaciones, el Departamento de Recaudación comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos precisos e efectos de que por ésta se realicen las operaciones de formalización que procedan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedaría redactado en los siguientes términos:

Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

El artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de noviembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado así:

La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Se añade un nuevo punto 15 al artículo 45.I.B del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Tarifa de aproximación.

Uno. El número seis del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio.

Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67 % de su importe y en 1999 en un 34 % de su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero del año 2000.

1. Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades:

2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismo soporten.

Dos. El número siete del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará redactado como sigue:

Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 3.2.I del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen aplicable a las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público estatal existentes a la entrada en vigor de la Ley.

La tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal, regulada en el Capítulo VIII del Título I de la presente Ley, no será de aplicación a las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de tales bienes que hubieran sido concedidas, autorizadas o adjudicadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales.

1. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Antes del día 1 de abril de 1999, las entidades locales habrán de aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Sección III del Capítulo III del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.

Entretanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa anterior.

2. Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.

3. Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Régimen derogatorio.

A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma y en particular:

  1. El Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.

  2. El artículo 5 y disposición adicional primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

  3. El artículo 43 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

  4. Los artículos 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.

  5. La Orden de 13 de octubre de 1994 por la que se regulan los precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica.

  6. Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Tasas vigentes.

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes:

  1. Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley y las que sean exigibles por razón del Servicio Postal.

  2. Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida, respectivamente, por el texto refundido aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, sin perjuicio de lo previsto, respecto de las primeras, en la disposición derogatoria.

  3. La tasa por derechos de examen, prevista en el artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  4. Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación:

    1. Ministerio de Asuntos Exteriores: tasas consulares (Ley 7/1987, de 29 de mayo).

    2. Ministerio de Justicia: tasas administrativas (Decreto 1034/1959, de 18 de junio).

    3. Ministerio de Economía y Hacienda:

    4. Ministerio del Interior:

    5. Ministerio de Fomento:

    6. Ministerio de Medio Ambiente:

    7. Ministerio de Educación y Cultura:

    8. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:

    9. Ministerio de Industria y Energía: Redactado de conformidad con el Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio.

    10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

    11. Ministerio de Sanidad y Consumo:

    12. Ministerio de la Presidencia:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la cuantía de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Autorización al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Publicación de los textos actualizados de las tasas.

El Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente los textos actualizados de las tasas vigentes del Estado que hayan sido modificadas en el último ejercicio, incluyendo todas las modificaciones habidas desde la última publicación.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de julio de 1998.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Disposición final primera:
Redactado de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial
Disposición transitoria segunda:
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Disposición final primera (apdo. d.3, párrafo primero):
Derogado por Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 9 bis.Dos (apartado B.2.3):
Redacción según Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Artículo 9 bis.Tres:
Añadido por Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Artículo 9 bis.Tres (Tarifa E.1):
Redacción según Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Artículo 55 bis:
Redacción según Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículos 15, 18 y 25:
Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 4 (apdo. y), 7 (tarifa H) y 10 (tarifa H):
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 9 bis:
Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 16, 17, 23 y 24:
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32:
Derogado por Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
Artículo 9 bis.Dos y nuevo artículo:
Añadido por Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.



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