Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. | |
Artículo 54. Régimen de actividades.
1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos para su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y da defensa de los consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria.
Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones.
1.
Requerirán autorización administrativa previa en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de combustibles gaseosos por canalización:
Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla de gases combustibles por aire.
Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas natural.
El almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y aire para suministro por canalización.
Las instalaciones relativas a los gases licuados del petróleo, se regirán por lo dispuesto en el Título III.
2.
Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas y de seguridad y medioambientales las siguientes instalaciones:
Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.
Las relativas a fabricación, mezcla, almacenamiento, distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.
Las de almacenamiento, distribución y suministro de gas natural de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.
Las líneas directas consistentes en un gasoducto para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema gasista.
3. No requerirán autorización administrativa los proyectos de instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.
1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, las siguientes actividades:
La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos.
La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.
2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios de planificación en materia de hidrocarburos.
3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 57. Garantía del suministro.
1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Los consumidores que se establezca tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios máximos que serán fijados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso.
Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.
Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
Los transportistas son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural.
El Gestor Técnico del Sistema será el responsable de la operación y gestión de la Red Básica y de las redes de transporte secundario definidas en la presente Ley de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 64. Asimismo, será responsable de mantener las condiciones para la operación normal del sistema.
Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.
Los distribuidores también podrán construir, mantener y operar instalaciones de la red de transporte secundario, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de ambas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
Los comercializadores son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores, a otros comercializadores o para realizar tránsitos internacionales.
Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador. En el caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores Directos en Mercado.
La Oficina de Cambios de Suministrador, que será la sociedad mercantil responsable de la supervisión y, en su caso, gestión de los cambios de suministrador de los consumidores finales.
Artículo 59. Sistema gasista y red básica de gas natural.
1.
El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias.
2.
A los efectos establecidos en la presente Ley, la red básica de gas natural estará integrada por:
Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares.
Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.
Los almacenamientos básicos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.
Las conexiones de la red básica con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.
Las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas o con yacimientos en el exterior.
3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.
4.
Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.
Artículo 60. Funcionamiento del sistema.
1. La regasificación, el almacenamiento básico, el transporte, y la distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido para los suministradores de último recurso, la actividad de comercialización se desarrollará en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y su régimen económico vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.
3. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje aprobado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en las instalaciones del comprador.
5. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen en los territorios insulares y extra-peninsulares serán objeto de una regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas de su situación territorial.
Artículo 61. Adquisiciones de gas. ![]()
1. Podrán incorporar gas natural en el sistema:
Los comercializadores.
Los Consumidores Directos en Mercado.
Los transportistas para el nivel mínimo de llenado de tanques de GNL, gasoductos de transporte, almacenamientos y redes de distribución, y para cualquier otra función que reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última el suministro.
El Gestor Técnico del Sistema para cualquier función que reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última el suministro.
2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución el acceso será regulado.
En el caso de los almacenamientos no básicos el acceso será negociado y se establecerán reglamentariamente los criterios para el acceso a las instalaciones que serán transparentes, objetivos y no discriminatorios. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.
3. Los Consumidores Directos en Mercado deberán estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización, creado en el artículo 83 de la presente Ley.
4. Ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 % del consumo nacional.
A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función de la evolución y de la estructura empresarial del sector.
Artículo 62. Contabilidad e in formación. ![]()
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades, a que se refiere el artículo 58, a excepción de los consumidores, de la presente Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
En cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede central, a disposición del público, una copia de sus cuentas anuales.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad, a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de las actividades gasistas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo, con objeto de evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.
En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades reguladas, de acuerdo con el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades.
El Gestor técnico del sistema gasista, así como las empresas que realicen el suministro de último recurso, deberán llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos estrictamente imputables a dichas actividades.
Las sociedades que realicen actividades gasistas no reguladas llevarán cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de aquellas otras actividades no gasistas que realicen en el territorio español y de todas aquellas otras que realicen en el exterior.
3. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes. Además, deberán informar en la memoria sobre los criterios de asignación e imputación de los activos, pasivos, gastos e ingresos, así como de las reglas de amortización aplicadas.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio en el que tengan lugar.
Se incluirá también en la memoria de las cuentas anuales, información sobre las operaciones realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus cuentas anuales que habrán de auditarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la desarrollan.
Cuando estas entidades formen parte de un mismo grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista.
También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido según los estándares indicados por la Administración, mercados servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.
5. Las entidades proporcionarán en su memoria de las cuentas anuales información sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y de protección del medio ambiente.
Artículo 63. Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.
2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el punto 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a del artículo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
3. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia:
Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de producción o comercialización.
Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular, establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.
Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.
Además, las sociedades que realicen actividades reguladas así como sus trabajadores no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenecen en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.
Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar las instalaciones de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural.
No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.
Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a, b y c anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.
Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a b, y c anteriores.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la disposición adicional undécima, tercero 1, de esta Ley.
Artículo 64. El Gestor Técnico del Sistema.
1.
El Gestor Técnico del Sistema, será responsable de la operación y de la gestión técnica de la Red Básica y de transporte secundario, y garantizará la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.
El Gestor del Sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que operan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
2. Las actividades de gestión técnica que realice el Gestor del Sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
3.
Serán funciones del Gestor Técnico del Sistema las siguientes:
Gestionar todas las instalaciones de la Red Básica del sistema gasista y de transporte secundario.
Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.
Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la previsión de la demanda.
Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda del sistema gasista.
Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución.
Impartir las instrucciones de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.
Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Proponer al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos.
Proponer al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Dar las órdenes oportunas para que las empresas titulares de las redes de instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.
Para realizar y controlar su actuación, el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen.
Gestionar las entradas y salidas de gas natural en el sistema gasista a través de los gasoductos, las Plantas de Recepción, Almacenamiento y Regasificación, los almacenamientos subterráneos y los yacimientos naturales.
(Suprimida.)
Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo.
Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente Ley.
Colaborar con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y plurianuales presentados por los titulares de las empresas de instalaciones de transporte de gas natural.
4.
El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión Permanente.
Artículo 65. Normas de gestión técnica del sistema.
1. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.
2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.
Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.
El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.
El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
3. Los transportistas, y en especial los titulares de los subsistemas de transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 66. La red de transporte de combustibles gaseosos.
1. La red de transporte primario está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño igual o superior a 60 bares.
2. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño inferior a 60 bar y superior a 16 bar.
3. Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte las estaciones de compresión y de regulación y medida y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
4. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley en materia de planificación de instalaciones.
5. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la protección y seguridad de las personas y sus bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros, la prestación de un buen servicio y serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 67. Autorizaciones administrativas.
1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de la red básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser autorizada por la Administración competente.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes requisitos:
Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de información pública.
Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un 2 % del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los requisitos que daban ser observados en su construcción y explotación.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.
Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, tendrán las siguientes obligaciones:
Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo las instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la Administración competente.
Presentar al Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales para su aprobación.
Si en el plazo de un mes desde la presentación de los planes de inversión no hay pronunciamiento expreso del Secretario General de Energía, éstos se considerarán aprobados.
En los planes de inversiones anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.
Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.
Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.
Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones autonómicas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.
Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural. ![]()
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento tendrán los siguientes derechos:
El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII de este Título de la presente Ley.
Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.
Exigir las garantías que determine la Administración para el cobro de peajes y cánones.
Artículo 70. Acceso a las instalaciones de transporte.
1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes reglamentariamente aprobados.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado y comercializadores. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.
3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
4. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de la Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.
5. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros a determinadas instalaciones nuevas o que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes, que por sus características singulares así lo requieran.
En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de autorización de esta exención de acuerdo con la normativa comunitaria.
6. Los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica.
Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Artículo 72. Regulación de la distribución.
1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinación, funcionamiento y retribución del sistema.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios.
Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.
1.
Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.
2.
Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser autorizada por la Administración competente.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apanado anterior deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
4.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía del 2 % del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.
7.
Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona. En caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.
Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural. ![]()
1. Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:
Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, garantizando los niveles de calidad que se establezcan reglamentariamente.
Cumplir las instrucciones que dicte el gestor técnico del sistema y en su caso, la Administración competente en relación con el acceso de terceros a sus redes de distribución.
Mantener las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución y facilitar las conexiones, en el ámbito geográfico de su autorización, en condiciones de igualdad, cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
Facilitar el uso de sus instalaciones y efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento, comercialización de gas natural y al Gestor Técnico del Sistema suficiente información para garantizar que el suministro de gas pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento seguro y eficaz del sistema.
Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las autorizaciones de instalaciones, y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las modificaciones relevantes de su actividad, a los efectos de determinación de los peajes y la fijación de su régimen de retribución.
Comunicar a la Administración competente y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información que se determine relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les sea requerida por ésta, relativa a su ámbito territorial.
Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores, y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.
Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos facilitando el control de las Administraciones competentes.
Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que se determine reglamentariamente.
Aplicar las medidas que se establezcan en relación a la protección de consumidores que tengan la consideración de esenciales.
Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores conectados a sus instalaciones.
Realizar las pruebas previas al suministro que se definan reglamentariamente.
Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente.
Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
Procurar un uso racional de la energía.
Presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que desarrollen su actividad, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales.
En los planes de inversión anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva de las obligaciones que corresponden a los distribuidores de conformidad con lo previsto en el presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables de su correcto uso, modificación, mantenimiento e inspección periódica en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten exigibles.
Artículo 75. Derechos de los distribuidores. ![]()
Los titulares de instalaciones de distribución tendrán los siguientes derechos:
El reconocimiento por parte de la Administración y la percepción de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII del presente Título.
Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas en forma adecuada.
Exigir que las instalaciones, aparatos receptores y equipos de medida de los consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros consumidores.
Promover la construcción de instalaciones receptoras comunes, con el fin de extender el suministro de gas natural, de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Facturar y cobrar de los comercializadores y consumidores directos en mercado los peajes de acceso en los plazos establecidos por la legislación. Además, podrán facturar y cobrar otros servicios asociados al suministro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministro.
Exigir las garantías que se determinen por los peajes de acceso a sus instalaciones.
Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.
1.
Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado, y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes administrativamente aprobados.
2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
3.
Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los Consumidores Directos en Mercado, y comercializadores. Asimismo, se definirán los criterios de los contratos de acceso a dichas instalaciones.
Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos.
1.
Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace referencia el artículo 56 y los gasoductos necesarios para el suministro desde las plantas anteriores hasta los consumidores finales.
2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en el artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de la presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas natural al precio de cesión.
3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo, tendrán derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a la Administración concedente de la autorización, sometiéndose en todo lo dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.
Artículo 78. Líneas directas.
1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.
2. Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establecen en la presente Ley.
3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga.
4.
Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.
Artículo 79. Comercialización. ![]()
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60, reglamentariamente se regularán los siguientes aspectos en relación a la comercialización del gas natural:
Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores así como los procedimientos de denegación, suspensión o privación del mismo.
El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación de éstos.
El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los suministros y servicios efectuados.
Las medidas de protección del consumidor que deben recogerse en las condiciones contractuales para el suministro de aquellos consumidores que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
Procedimientos de cambio de comercializador.
Procedimiento de resolución de las reclamaciones.
2. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los comercializadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de tales reclamaciones.
Artículo 80. Comercializadores de gas natural.
Aquellas personas que quieran actuar como comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad.
La autorización para ejercer la actividad como empresa comercializadora de gas natural podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en los casos en que la empresa solicitante o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos.
Artículo 81. Derechos y Obligaciones de los comercializadores. ![]()
1. Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:
Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II de este Título.
Vender gas natural a los consumidores y a otros comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
Acceder a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en este Título.
Recibir la medición de los suministros de sus clientes.
Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.
Facturar y cobrar los suministros realizados.
Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros.
Suscribir con sus clientes cláusulas de interrumpibilidad en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Obtener la información relativa a los cambios de suministrador y los datos de los consumidores de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente.
2. Los comercializadores tendrán las siguientes obligaciones:
Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, que al efecto se establece en la presente Ley.
Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo VIII.
Coordinar su actividad con el gestor técnico del sistema, los transportistas y los distribuidores.
Adquirir el gas y suscribir los contratos de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con sus clientes.
Prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones de acceso contratados.
Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan.
Abonar al distribuidor las cantidades recaudadas por servicios asociados al suministro prestados por el distribuidor al consumidor final en aquellos casos que hayan sido establecidos reglamentariamente.
Garantizar la seguridad del suministro de gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado, de transporte y distribución y de almacenamiento que sean precisos.
Remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la información periódica que se determine en relación con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta aplicados en la forma y plazo que se establezcan. Asimismo, remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.
Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.
Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine.
Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
Procurar un uso racional de la energía.
3. Los Consumidores Directos en Mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que los comercializadores en todo aquello que les sea de aplicación.
Artículo 82. Suministradores de último recurso.
El Gobierno determinará qué comercializadores asumirán la obligación de suministradores de último recurso.
Además de los derechos y obligaciones establecidas para los comercializadores en el artículo 81, los comercializadores de gas que hayan sido designados como suministradores de último recurso deberán atender las solicitudes de suministro de gas natural, de aquellos consumidores que se determinen, a un precio máximo establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que tendrá la consideración de tarifa de último recurso.
Artículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado. ![]()
Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
Artículo 83 bis. Oficina de Cambios de Suministrador. ![]()
1. La Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La Oficina de Cambios de Suministrador será una sociedad mercantil con objeto social exclusivo, realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.
En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:
Distribuidores de energía eléctrica: 15 %.
Distribuidores de gas natural: 15 %.
Comercializadores de energía eléctrica: 35 %.
Comercializadores de gas natural: 35 %.
Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20 % por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al menos cada dos años.
En el caso de que, según la energía circulada y vendida por un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20 %, el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente a las cuotas previas.
3. La Oficina de Cambios de Suministrador se financiará sobre la base de las cuotas de sus socios.
4. Para el ejercicio de su actividad la Oficina de Cambios de Suministrador tendrá acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad.
Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador.
5. La Oficina de Cambios de Suministrador remitirá con carácter anual una memoria de actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las Comunidades Autónomas.
Artículo 84. Programas de gestión de la demanda.
1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas podrán adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final del gas natural.
Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.
Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos.
1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de forma continuada cuando así sea contratado y con las características que reglamentariamente se determinen.
Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.
Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y comercializadores promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro de combustibles gaseosos.
2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio gasista, la Administración competente establecerá reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los distribuidores para restablecer la calidad del servicio.
3. Si se constatará que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido al efecto.
Artículo 87. Potestad inspectora.
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación del suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las características de los combustibles gaseosos suministrados dentro de los limites autorizados oficialmente.
Artículo 88. Suspensión del suministro.
1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
En el caso de suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la supensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.
Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones.
1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.
2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:
Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.
Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.
Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y unificar las condiciones del suministro.
Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las instalaciones.
Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad de los suministros de gas.
Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de consumidores y usuarios.
Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá la correspondiente autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.
Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las proyectadas en el año.
Artículo 90. Cobertura de riesgos.
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las actividades reguladas en el presente Título.
Artículo 91. Régimen económico de las actividades incluidas en la Ley. ![]()
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno, y a los precios abonados.
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con los límites superior e inferior que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determine. Los derechos de acometida deberán establecerse de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de distribución.
3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
Artículo 92. Criterios para determinación de peajes y cánones.
1. Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su determinación responda en su conjunto a los siguientes principios:
Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.
Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.
Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
2. El sistema para la determinación de los peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.
4. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.
5. Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos. En particular, en el caso de los suministros realizados desde una red de distribución alimentada desde una planta satélite de GNL, se tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de dichos suministros.
6. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes y cánones.
Artículo 93. Tarifa de último recurso.
1. La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, hayan sido designados como suministradores de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para esta tarifa, tengan derecho a acogerse a la misma.
2. La tarifa de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y volumen de consumo.
No obstante lo anterior, los consumidores a los que a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión cercanas a las instalaciones del consumidor, se le aplicará a dicho consumidor la tarifa de último recurso correspondiente a consumidores con su mismo consumo conectados a gasoductos a presión mayor de 4 bar y menor o igual a 60 bar.
El consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes cercanas a las instalaciones del consumidor para ello.
3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.
4. El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.
Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer un mecanismo de subasta que permita fijar el coste de la materia prima para el cálculo de las tarifas de último recurso, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
5. Las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.
Artículo 94. Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo.
Artículo 95. Impuestos y tributos.
1. La tarifa de último recurso, los peajes y cánones y los precios de los servicios asociados al suministro aprobados por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuesto.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio español, al precio del gas resultante, o a los peajes, cánones o tarifa de último recurso, se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del suministro de gas, los comercializadores desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a los precios y los tributos que graven el consumo de gas, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Artículo 96. Cobro y liquidación de peajes y cánones.
Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
Artículo 97. Liberalización de precios.
1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones regulados en el presente Capítulo.
2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.
Artículo 98. Seguridad de suministro.
1. Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes en territorio español.
Los Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad por sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.
2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.
3. Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.
Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos. ![]()
1. Los comercializadores de gas natural deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 %.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desarrollará reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.
2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores directos en mercados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado español.
3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible.
Artículo 100. Control por la Administración.
La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en los artículos anteriores, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria.
En los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y participación de los sujetos que actúen en el sector gasista como miembros de dicha Corporación.
Artículo 101. Situaciones de emergencia.
1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.
2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquéllas en que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:
Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.
Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.
Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.
Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, a los que se refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio público. patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
2. La autorización de ocupación concreta del dominio público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano competente de la Administración pública titular de aquellos bienes o derechos.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de régimen local.
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