Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. | |
Artículo quinto. Reducción en la base de cotización para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Se agrega una nueva disposición adicional, la trigésima quinta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Reducción en la base de cotización de los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el supuesto de que en el momento del alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los trabajadores tengan 30 o menos años de edad, la base de cotización será la elegida por ellos entre el 75 % de la base mínima y hasta la cuantía de la base máxima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante los tres años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos de dicha alta.
Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a las mujeres que en el momento del alta inicial en el citado régimen especial tengan 45 o más años.
En los supuestos previstos anteriormente, y a efectos del cálculo de la base reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomarán en cuenta las bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.
Artículo sexto. Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años.
La disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.
2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.
Artículo séptimo. Epígrafes de cotización por contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Uno. El artículo primero y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo primero.
La cotización de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso, de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de las tarifas y de las normas que figuran como anejos de este Real Decreto.
ANEJO 2.
Tipos y epígrafes de cotización por contingencias profesionales en actividades de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Tipos de cotización aplicables
| Epígrafe | Tipos de cotización aplicables (%) | ||
| I.T. | I.M.S. | Total | |
| 01 | 0,65 | 0,55 | 1,20 |
| 02 | 0,95 | 0,70 | 1,65 |
| 03 | 1,25 | 1,00 | 2,25 |
| 04 | 1,40 | 1,25 | 2,65 |
| 05 | 2,00 | 2,55 | 4,55 |
| 06 | 3,65 | 3,60 | 7,25 |
| 07 | 4,00 | 4,95 | 8,95 |
Epígrafes de cotización por Contingencias Profesionales
Trabajadores del Régimen Especial de Autónomos que realicen las siguientes actividades
Epígrafe![]() | ||
| 01 | Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas: | |
| 011.a Producción agrícola (en explotación propia, sin servicios a terceros) | 03 | |
| 011.b Producción agrícola con servicios a terceros | 05 | |
| 012.a Producción ganadera (en explotación propia, sin servicios a terceros) | 04 | |
| 012.b Producción ganadera con servicios a terceros | 05 | |
| 013.a Producción agraria combinada con la producción ganadera (en explotación propia, sin servicios a terceros) | 04 | |
| 013.b Producción agraria combinada con la producción ganadera con servicios a terceros | 05 | |
| 015 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas | 05 | |
| 02 | Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas | 05 |
| 05 | Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas | 05 |
| 10 | Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba | 07 |
| 11 | Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección | 07 |
| 13 | Extracción de minerales metálicos | 07 |
| 14 | Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: | |
| 141 Extracción de piedra | 07 | |
| 142 Extracción de arenas y arcillas | 06 | |
| 143 Extracción de minerales para abonos y productos químicos | 06 | |
| 144 Producción de sal | 06 | |
| 145 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos | 06 | |
| 15 | Industria de productos alimenticios y bebidas: | |
| 151 Industria cárnica | 06 | |
| 152 Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado | 06 | |
| 153 Preparación y conservación de frutas y hortalizas | 05 | |
| 154 Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales) | 05 | |
| 155 Industrias lácteas | 05 | |
| 156 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos | 05 | |
| 157 Fabricación de productos para la alimentación animal | 05 | |
| 158 Fabricación de otros productos alimenticios | 05 | |
| 159 Elaboración de bebidas | 05 | |
| 16 | Industria del tabaco | 05 |
| 17 | Industria textil: | |
| 171 Preparación e hilado de fibras textiles | 04 | |
| 172 Fabricación de tejidos textiles | 03 | |
| 173 Acabado de textiles (teñido, blanqueo, estampación) | 04 | |
| 174 Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir (fabricación de mantas, ropas de cama y mesa, acolchados) | 03 | |
| 175 Otras industrias textiles (alfombras, moquetas, cuerdas, cordeles, bramantes, redes) | 03 | |
| 176 Fabricación de tejidos de punto | 03 | |
| 177 Fabricación de artículos en tejidos de punto (calcetería) | 03 | |
| 18 | Industria de la confección y de la peletería: | |
| 181 Confección de prendas de cuero (cuero, ante o napa, productos de imitación de cuero) | 04 | |
| 182 Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios | 03 | |
| 183 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería | 04 | |
| 19 | Preparación curtido y acabado del cuero: fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería | 04 |
| 20 | Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería: | |
| 201 Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera | 07 | |
| 202 Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles | 07 | |
| 203 Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción | 06 | |
| 204 Fabricación de envases y embalajes de madera | 06 | |
| 205 Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería | 05 | |
| 21 | Industria del papel: | |
| 211 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón | 05 | |
| 212 Fabricación de artículos de papel y cartón | 04 | |
| 22 | Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados | 05 |
| 23 | Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares | 07 |
| 24 | Industria química | 05 |
| 25 | Fabricación de productos de caucho y materias plásticas | 05 |
| 26 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos: | |
| 261 Fabricación de vidrio y productos de vidrio | 05 | |
| 262 Fabricación de productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a la construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios | 05 | |
| 263 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica | 06 | |
| 264 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción | 06 | |
| 265 Fabricación de cemento, cal y yeso | 06 | |
| 266 Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento | 06 | |
| 267 Industria de la piedra ornamental y para la construcción | 06 | |
| 268 Fabricación de productos minerales no metálicos diversos | 05 | |
| 27 | Metalurgia: | |
| 271 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones | 07 | |
| 272 Fabricación de tubos | 07 | |
| 273 Otros procesos de primera transformación del hierro y el acero | 07 | |
| 274 Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos | 07 | |
| 275 Fundición de metales | 07 | |
| 28 | Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo: | |
| 281 Fabricación de elementos metálicos para la construcción | 07 | |
| 282 Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal; fabricación de radiadores y calderas para calefacción central | 07 | |
| 283 Fabricación de generadores de vapor | 07 | |
| 284 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos | 06 | |
| 285 Tratamiento y revestimiento de metales. Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros | 06 | |
| 286 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería | 06 | |
| 287 Fabricación de productos metálicos diversos (alambres, pernos, tornillos, cadenas, artículos metálicos de menaje doméstico), excepto muebles | 06 | |
| 29 | Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico: | |
| 291 Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico | 06 | |
| 292 Fabricación de otra maquinaria, equipo y material mecánico de uso general | 06 | |
| 293 Fabricación de maquinaria agraria | 06 | |
| 294 Fabricación de máquinas-herramienta | 05 | |
| 295 Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos | 05 | |
| 296 Fabricación de armas y municiones | 06 | |
| 297 Fabricación de aparatos domésticos | 05 | |
| 30 | Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos | 05 |
| 31 | Fabricación de maquinaria y material eléctrico: | |
| 311 Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores | 05 | |
| 312 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos | 05 | |
| 313 Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados | 05 | |
| 314 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas | 05 | |
| 315 Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación | 05 | |
| 316 Fabricación de otro equipo eléctrico (equipo eléctrico para motores y vehículos) | 05 | |
| 32 | Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones: | |
| 321 Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos | 05 | |
| 322 Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos | 05 | |
| 323 Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen | 05 | |
| 33 | Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería: | |
| 331 Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos | 04 | |
| 332 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales | 04 | |
| 333 Fabricación de equipo de control de procesos industriales | 04 | |
| 334 Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico | 04 | |
| 335 Fabricación de relojes | 04 | |
| 34 | Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques: | |
| 341 Fabricación de vehículos de motor | 05 | |
| 342 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques | 05 | |
| 343 Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores | 05 | |
| 35 | Fabricación de otro material de transporte: | |
| 351 Construcción y reparación naval (incluye desguace naval) | 07 | |
| 352 Fabricación de material ferroviario | 07 | |
| 353 Construcción aeronáutica y espacial | 07 | |
| 354 Fabricación de motocicletas y bicicletas (vehículos para inválidos) | 05 | |
| 355 Fabricación de otro material de transporte | 05 | |
| 36 | Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras: | |
| 361 Fabricación de muebles (colchones, sillas, muebles de oficina, cocina, baño, jardín) | 05 | |
| 362 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares | 04 | |
| 363 Fabricación de instrumentos musicales | 04 | |
| 364 Fabricación de artículos de deporte | 04 | |
| 365 Fabricación de juegos y juguetes | 04 | |
| 366 Otras industrias manufactureras diversas (escobas, brochas, cepillos, bisutería) | 04 | |
| 37 | Reciclaje | 06 |
| 40 | Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente: | |
| 401 Producción y distribución de energía eléctrica | 05 | |
| 402 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gaseoductos | 05 | |
| 403 Producción y distribución de vapor de agua caliente | 05 | |
| 41 | Captación, depuración y distribución de agua | 05 |
| 45 | Construcción: | |
| 451 Preparación de obras (demolición y movimiento de tierras, perforaciones y sondeos) | 06 | |
| 452 Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil (tendidos eléctricos y líneas de telecomunicaciones, cubiertas y tejados, reparación de vías férreas, obras hidráulicas, montaje de armazones y estructuras metálicas) | 06 | |
| 453 Instalaciones de edificios y obras (eléctricas, climatización, fontanería) | 06 | |
| 454 Acabado de edificios y obras (revocamiento, carpintería, acristalamiento y pintura) | 06 | |
| 455 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario | 06 | |
| 50 | Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor: | |
| 501 Venta de vehículos de motor | 03 | |
| 502 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor | 05 | |
| 503 Venta de repuestos y accesorios de vehículos de motor | 03 | |
| 504 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios | 05 | |
| 505 Venta al por menor de carburantes para la automoción | 05 | |
| 51 | Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas | 03 |
| 52 | Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos: | |
| 521 Comercio al por menor en establecimientos no especializados | 02 | |
| 522 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados | 02 | |
| 523 Comercio al por menor de productos farmacéuticos, artículos médicos, belleza e higiene | 02 | |
| 524 Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados (textiles, calzado, cuero, artículos para el hogar, electrodomésticos, ferretería, pintura, vidrio, libros, periódicos, óptica, fotografía, joyería, relojería, juguetes) | 02 | |
| 525 Comercio al por menor de bienes de segunda mano, en establecimientos (anticuarios) | 02 | |
| 526 Comercio al por menor no realizado en establecimientos (por correspondencia, mercadillos, venta domiciliaria) | 03 | |
| 527 Reparación de efectos personales y enseres domésticos (calzado, artículos de cuero, aparatos domésticos eléctricos, relojes, joyería) | 04 | |
| 55 | Hostelería: | |
| 551 Hoteles | 04 | |
| 552 Camping y otros tipos de hospedajes de corta duración (albergues juveniles y refugios de montaña, centro y colonias de vacaciones) | 04 | |
| 553 Restaurantes | 04 | |
| 554 Establecimientos de bebidas | 04 | |
| 555 Comedores colectivos y provisión de comidas preparadas | 04 | |
| 60 | Transporte terrestre; transporte por tuberías: 601 Transporte por ferrocarril | 07 |
| 602 Otros tipos de transporte terrestre (regular de viajeros, taxi, discrecional, mercancías por carretera, alquiler de camiones con conductor, mudanzas): | ||
| 602.a Transporte pesado (en vehículos de más de 6.000 Kg.) | 07 | |
| 602.b Transporte ligero (en vehículos hasta 6.000 Kg.) | 05 | |
| 61 | Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores | 05 |
| 62 | Transporte aéreo y espacial | 05 |
| 63 | Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes: | |
| 631 Manipulación y depósito de mercancías (almacenamiento frigorífico, almacenamiento de mercancías peligrosas, silos) | 07 | |
| 63124 Otros depósitos almacenamiento y descarga | 05 | |
| 632 Otras actividades anexas a los transportes terrestres, marítimo y aéreo (autopistas de peaje, aparcamiento, servicios portuarios) | 05 | |
| 633 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico | 03 | |
| 634 Organización del transporte de mercancías | 03 | |
| 64 | Correos y telecomunicaciones: | |
| 64.a Sin transporte | 04 | |
| 64.b Con recogida y transporte de mercancía ligera | 05 | |
| 65 | Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones: | |
| 65.a Sin desplazamientos habituales | 01 | |
| 65.b Con desplazamientos habituales | 03 | |
| 66 | Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria: | |
| 66.a Sin desplazamientos habituales | 01 | |
| 66.b Con desplazamientos habituales | 03 | |
| 67 | Actividades auxiliares a la intermediación financiera: | |
| 67.a Sin desplazamientos habituales | 01 | |
| 67.b Con desplazamientos habituales | 03 | |
| 70 | Actividades inmobiliarias: | |
| 701 Actividades inmobiliarias por cuenta propia (Promoción inmobiliaria, compraventa) | 03 | |
| 702 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia | 03 | |
| 703 Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros (agentes de la propiedad inmobiliaria, gestión y administración) | 03 | |
| 71 | Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos | 03 |
| 72 | Actividades informáticas: | |
| 725 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático | 04 | |
| 73 | Investigación y desarrollo | 03 |
| 74 | Otras actividades empresariales: | |
| 741 Actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, auditoría, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial, gestión de sociedades | 03 | |
| 742 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico | 03 | |
| 743 Ensayos y análisis técnicos | 03 | |
| 744 Publicidad (agencias y consultores, gestión de soportes publicitarios) | 03 | |
| 745 Selección y colocación de personal (suministro de personal) | 03 | |
| 746 Servicios de investigación y seguridad (vigilancia, protección y seguridad) | 05 | |
| 747 Actividades industriales de limpieza | 05 | |
| 748 Actividades empresariales diversas: | ||
| 7481 Actividades de fotografía | 04 | |
| 7482 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros | 05 | |
| 74831 Actividades de secretaría y reprografía | 04 | |
| 74832 Actividades de traducción | 03 | |
| 74833 Actividades anexas a la distribución publicitaria | 03 | |
| 7484 Otras actividades empresariales | 03 | |
| 80 | Educación: | |
| 801 Enseñanza primaria sin desplazamiento | 01 | |
| Enseñanza primaria con desplazamiento | 03 | |
| 802 Enseñanza secundaria sin desplazamiento | 01 | |
| Enseñanza secundaria con desplazamiento | 03 | |
| 803 Enseñanza superior sin desplazamiento | 01 | |
| Enseñanza superior con desplazamiento | 03 | |
| 804 Formación permanente y otras actividades de enseñanza | 03 | |
| 8041 Enseñanza de las escuelas de conducción y pilotaje | 05 | |
| 80423 Otras enseñanzas | 05 | |
| 85 | Actividades sanitarias y veterinarias, servicio social: | |
| 851 Actividades sanitarias (hospitalarias, médicas, odontológicas, servicio de ambulancias, laboratorios de análisis clínicos) | 05 | |
| 852 Actividades veterinarias | 05 | |
| 853 Actividades de servicios sociales (acogimiento de ancianos, minusválidos, menores, servicios sociales a domicilio) | 05 | |
| 90 | Actividades de saneamiento público: | |
| 900 Actividades de saneamiento público (depuración de aguas residuales, alcantarillado, limpieza de vías públicas) | 05 | |
| 91 | Actividades asociativas: | |
| 911 Actividades de organizaciones empresariales, profesionales y patronales | 02 | |
| 912 Actividades sindicales | 02 | |
| 913 Actividades asociativas diversas (religiosas, políticas, juveniles) | 02 | |
| 92 | Actividades recreativas, culturales y deportivas: | |
| 921 Actividades cinematográficas y de vídeo (producción, distribución y exhibición) | 03 | |
| 922 Actividades de radio y televisión (producción, distribución y emisión) | 03 | |
| 923 Otras actividades artísticas y de espectáculos (creación e interpretación artística y literaria) | 03 | |
| 9233 Actividades de ferias y parques de atracciones | 04 | |
| 924 Actividades de agencias de noticias | 03 | |
| 925 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales | 03 | |
| 926 Actividades deportivas | 04 | |
| 927 Actividades recreativas diversas | 03 | |
| 93 | Actividades diversas de servicios personales: | |
| 930 Actividades diversas de servicios personales: | ||
| 9301 Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel | 04 | |
| 9302 Peluquería y otros tratamientos de belleza | 03 | |
| 9303 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas | 03 | |
| 9304 Actividades de mantenimiento físico corporal | 03 | |
| 9305 Otras actividades de servicios personales | 03 | |
Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a las tarifas de primas a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.
Artículo octavo. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Se agrega una disposición adicional, la trigésima séptima, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.
Artículo noveno. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
Se agrega una disposición adicional, la trigésima sexta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
1. Los trabajadores incluidos en la sección del Censo del Régimen Especial Agrario correspondiente a los trabajadores por cuenta propia, a partir de 1 de enero de 2004 deberán cotizar por contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases y tipos fijados en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de desarrollo, para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior deberán cotizar por contingencias profesionales, incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y conforme a los tipos que se determine en la citada Ley por tales contingencias para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
2. A partir del 1 de enero de 2004 las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, se determinarán aplicando a la base de cotización correspondiente los tipos de cotización que resulten de aplicar a los tipos de cotización por contingencias comunes, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a los tipos de cotización por contingencias profesionales establecidos en la misma ley respecto de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, en ambos casos con exclusión de los correspondientes a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, los siguientes coeficientes:
| Ejercicio | Coeficiente |
| 2004 | 0,6159 |
| 2005 | 0,6729 |
| 2006 | 0,7300 |
| 2007 | 0,7525 |
| 2008 | 0,7750 |
| 2009 | 0,7975 |
| 2010 | 0,8200 |
| 2011 | 0,8425 |
| 2012 | 0,8650 |
| 2013 | 0,8875 |
| 2014 | 0,9100 |
| 2015 | 0,9325 |
| 2016 | 0,9550 |
| 2017 | 0,9775 |
A partir del 1 de enero de 2018 la cotización correspondiente a tales trabajadores por contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, será la establecida con carácter general para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales fijará, en cada ejercicio, el tipo de cotización aplicable como resultante de aplicar el coeficiente correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo ser determinado con un solo decimal.
3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario con anterioridad al 1 de enero de 2004 quedarán exceptuados del régimen de cotización previsto en los apartados anteriores, salvo que opten por acogerse al mismo antes del 1 de octubre de cada ejercicio.
Esta opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable y surtirá efectos a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera ejercitado.
Artículo décimo. Delimitación del medio fundamental de vida a efectos de inclusión en el Régimen Especial Agrario y compatibilidad entre labores agrarias por cuenta propia y ajena.
Uno. Se modifica la regla tercera del párrafo b del artículo 2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos siguientes:
Tercera. Cuando el trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotación familiar, dedique predominantemente su actividad en la explotación familiar o fuera de ella a labores agrarias, en forma personal y directa, se presumirá que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realice otros trabajos no específicamente agrarios, determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
Si el trabajador agrario acreditare que realiza labores agrarias solo ocasionalmente o que las mismas no constituyen su medio fundamental de vida, quedará excluido del Régimen Especial Agrario.
Dos. El actual contenido de la regla tercera del párrafo b del artículo 2 de dicho texto refundido pasa a constituir la regla cuarta del mismo.
Tres. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 del texto refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos siguientes:
Los trabajadores agrarios que realicen su actividad indistintamente por cuenta propia y por cuenta ajena figurarán inscritos en la sección del Censo correspondiente a los Trabajadores por Cuenta Propia, ingresando las cuotas fijas correspondientes a tal condición con independencia de la cotización por jornadas reales y por contingencias profesionales a cargo del empresario.
Artículo undécimo. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
Se agrega una disposición adicional, la trigésima octava, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
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