Base de Datos de Legislación

Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.


TÍTULO III.
MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS Y DE FOMENTO DE SU ACTIVIDAD.

Artículo quinto. Reducción en la base de cotización para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Se agrega una nueva disposición adicional, la trigésima quinta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Reducción en la base de cotización de los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el supuesto de que en el momento del alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los trabajadores tengan 30 o menos años de edad, la base de cotización será la elegida por ellos entre el 75 % de la base mínima y hasta la cuantía de la base máxima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante los tres años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos de dicha alta.

Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a las mujeres que en el momento del alta inicial en el citado régimen especial tengan 45 o más años.

En los supuestos previstos anteriormente, y a efectos del cálculo de la base reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomarán en cuenta las bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.

Artículo sexto. Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años.

La disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada en los términos siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.

2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.

Artículo séptimo. Epígrafes de cotización por contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Uno. El artículo primero y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo primero.

La cotización de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso, de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de las tarifas y de las normas que figuran como anejos de este Real Decreto.

ANEJO 2.
Tipos y epígrafes de cotización por contingencias profesionales en actividades de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Tipos de cotización aplicables

EpígrafeTipos de cotización aplicables
(%)
I.T.I.M.S.Total
010,650,551,20
020,950,701,65
031,251,002,25
041,401,252,65
052,002,554,55
063,653,607,25
074,004,958,95

Epígrafes de cotización por Contingencias Profesionales

Trabajadores del Régimen Especial de Autónomos que realicen las siguientes actividades

 Epígrafe
01Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas: 
 011.a Producción agrícola (en explotación propia, sin servicios a terceros)03
 011.b Producción agrícola con servicios a terceros05
 012.a Producción ganadera (en explotación propia, sin servicios a terceros)04
 012.b Producción ganadera con servicios a terceros05
 013.a Producción agraria combinada con la producción ganadera (en explotación propia, sin servicios a terceros)04
 013.b Producción agraria combinada con la producción ganadera con servicios a terceros05
 015 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas05
02Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas05
05Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas05
10Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba07
11Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección07
13Extracción de minerales metálicos07
14Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: 
 141 Extracción de piedra07
 142 Extracción de arenas y arcillas06
 143 Extracción de minerales para abonos y productos químicos06
 144 Producción de sal06
 145 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos06
15Industria de productos alimenticios y bebidas: 
 151 Industria cárnica06
 152 Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado06
 153 Preparación y conservación de frutas y hortalizas05
 154 Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales)05
 155 Industrias lácteas05
 156 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos05
 157 Fabricación de productos para la alimentación animal05
 158 Fabricación de otros productos alimenticios05
 159 Elaboración de bebidas05
16Industria del tabaco05
17Industria textil: 
 171 Preparación e hilado de fibras textiles04
 172 Fabricación de tejidos textiles03
 173 Acabado de textiles (teñido, blanqueo, estampación)04
 174 Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir (fabricación de mantas, ropas de cama y mesa, acolchados)03
 175 Otras industrias textiles (alfombras, moquetas, cuerdas, cordeles, bramantes, redes)03
 176 Fabricación de tejidos de punto03
 177 Fabricación de artículos en tejidos de punto (calcetería)03
18Industria de la confección y de la peletería: 
 181 Confección de prendas de cuero (cuero, ante o napa, productos de imitación de cuero)04
 182 Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios03
 183 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería04
19Preparación curtido y acabado del cuero: fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería04
20Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería: 
 201 Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera07
 202 Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles07
 203 Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción06
 204 Fabricación de envases y embalajes de madera06
 205 Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería05
21Industria del papel: 
 211 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón05
 212 Fabricación de artículos de papel y cartón04
22Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados05
23Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares07
24Industria química05
25Fabricación de productos de caucho y materias plásticas05
26Fabricación de otros productos minerales no metálicos: 
 261 Fabricación de vidrio y productos de vidrio05
 262 Fabricación de productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a la construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios05
 263 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica06
 264 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción06
 265 Fabricación de cemento, cal y yeso06
 266 Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento06
 267 Industria de la piedra ornamental y para la construcción06
 268 Fabricación de productos minerales no metálicos diversos05
27Metalurgia: 
 271 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones07
 272 Fabricación de tubos07
 273 Otros procesos de primera transformación del hierro y el acero07
 274 Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos07
 275 Fundición de metales07
28Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo: 
 281 Fabricación de elementos metálicos para la construcción07
 282 Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal; fabricación de radiadores y calderas para calefacción central07
 283 Fabricación de generadores de vapor07
 284 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos06
 285 Tratamiento y revestimiento de metales. Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros06
 286 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería06
 287 Fabricación de productos metálicos diversos (alambres, pernos, tornillos, cadenas, artículos metálicos de menaje doméstico), excepto muebles06
29Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico: 
 291 Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico06
 292 Fabricación de otra maquinaria, equipo y material mecánico de uso general06
 293 Fabricación de maquinaria agraria06
 294 Fabricación de máquinas-herramienta05
 295 Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos05
 296 Fabricación de armas y municiones06
 297 Fabricación de aparatos domésticos05
30Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos05
31Fabricación de maquinaria y material eléctrico: 
 311 Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores05
 312 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos05
 313 Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados05
 314 Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas05
 315 Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación05
 316 Fabricación de otro equipo eléctrico (equipo eléctrico para motores y vehículos)05
32Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones: 
 321 Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos05
 322 Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos05
 323 Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen05
33Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería: 
 331 Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos04
 332 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales04
 333 Fabricación de equipo de control de procesos industriales04
 334 Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico04
 335 Fabricación de relojes04
34Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques: 
 341 Fabricación de vehículos de motor05
 342 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques05
 343 Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores05
35Fabricación de otro material de transporte: 
 351 Construcción y reparación naval (incluye desguace naval)07
 352 Fabricación de material ferroviario07
 353 Construcción aeronáutica y espacial07
 354 Fabricación de motocicletas y bicicletas (vehículos para inválidos)05
 355 Fabricación de otro material de transporte05
36Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras: 
 361 Fabricación de muebles (colchones, sillas, muebles de oficina, cocina, baño, jardín)05
 362 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares04
 363 Fabricación de instrumentos musicales04
 364 Fabricación de artículos de deporte04
 365 Fabricación de juegos y juguetes04
 366 Otras industrias manufactureras diversas (escobas, brochas, cepillos, bisutería)04
37Reciclaje06
40Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente: 
 401 Producción y distribución de energía eléctrica05
 402 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gaseoductos05
 403 Producción y distribución de vapor de agua caliente05
41Captación, depuración y distribución de agua05
45Construcción: 
 451 Preparación de obras (demolición y movimiento de tierras, perforaciones y sondeos)06
 452 Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil (tendidos eléctricos y líneas de telecomunicaciones, cubiertas y tejados, reparación de vías férreas, obras hidráulicas, montaje de armazones y estructuras metálicas)06
 453 Instalaciones de edificios y obras (eléctricas, climatización, fontanería)06
 454 Acabado de edificios y obras (revocamiento, carpintería, acristalamiento y pintura)06
 455 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario06
50Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor: 
 501 Venta de vehículos de motor03
 502 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor05
 503 Venta de repuestos y accesorios de vehículos de motor03
 504 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios05
 505 Venta al por menor de carburantes para la automoción05
51Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas03
52Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos: 
 521 Comercio al por menor en establecimientos no especializados02
 522 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados02
 523 Comercio al por menor de productos farmacéuticos, artículos médicos, belleza e higiene02
 524 Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados (textiles, calzado, cuero, artículos para el hogar, electrodomésticos, ferretería, pintura, vidrio, libros, periódicos, óptica, fotografía, joyería, relojería, juguetes)02
 525 Comercio al por menor de bienes de segunda mano, en establecimientos (anticuarios)02
 526 Comercio al por menor no realizado en establecimientos (por correspondencia, mercadillos, venta domiciliaria)03
 527 Reparación de efectos personales y enseres domésticos (calzado, artículos de cuero, aparatos domésticos eléctricos, relojes, joyería)04
55Hostelería: 
 551 Hoteles04
 552 Camping y otros tipos de hospedajes de corta duración (albergues juveniles y refugios de montaña, centro y colonias de vacaciones)04
 553 Restaurantes04
 554 Establecimientos de bebidas04
 555 Comedores colectivos y provisión de comidas preparadas04
60Transporte terrestre; transporte por tuberías: 601 Transporte por ferrocarril07
 602 Otros tipos de transporte terrestre (regular de viajeros, taxi, discrecional, mercancías por carretera, alquiler de camiones con conductor, mudanzas): 
       602.a Transporte pesado (en vehículos de más de 6.000 Kg.)07
       602.b Transporte ligero (en vehículos hasta 6.000 Kg.)05
61Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores05
62Transporte aéreo y espacial05
63Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes: 
 631 Manipulación y depósito de mercancías (almacenamiento frigorífico, almacenamiento de mercancías peligrosas, silos)07
       63124 Otros depósitos almacenamiento y descarga05
 632 Otras actividades anexas a los transportes terrestres, marítimo y aéreo (autopistas de peaje, aparcamiento, servicios portuarios)05
 633 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico03
 634 Organización del transporte de mercancías03
64Correos y telecomunicaciones: 
 64.a Sin transporte04
 64.b Con recogida y transporte de mercancía ligera05
65Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones: 
 65.a Sin desplazamientos habituales01
 65.b Con desplazamientos habituales03
66Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria: 
 66.a Sin desplazamientos habituales01
 66.b Con desplazamientos habituales03
67Actividades auxiliares a la intermediación financiera: 
 67.a Sin desplazamientos habituales01
 67.b Con desplazamientos habituales03
70Actividades inmobiliarias: 
 701 Actividades inmobiliarias por cuenta propia (Promoción inmobiliaria, compraventa)03
 702 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia03
 703 Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros (agentes de la propiedad inmobiliaria, gestión y administración)03
71Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos03
72Actividades informáticas: 
 725 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático04
73Investigación y desarrollo03
74Otras actividades empresariales: 
 741 Actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, auditoría, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial, gestión de sociedades03
 742 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico03
 743 Ensayos y análisis técnicos03
 744 Publicidad (agencias y consultores, gestión de soportes publicitarios)03
 745 Selección y colocación de personal (suministro de personal)03
 746 Servicios de investigación y seguridad (vigilancia, protección y seguridad)05
 747 Actividades industriales de limpieza05
 748 Actividades empresariales diversas: 
       7481 Actividades de fotografía04
       7482 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros05
       74831 Actividades de secretaría y reprografía04
       74832 Actividades de traducción03
       74833 Actividades anexas a la distribución publicitaria03
       7484 Otras actividades empresariales03
80Educación: 
 801 Enseñanza primaria sin desplazamiento01
        Enseñanza primaria con desplazamiento03
 802 Enseñanza secundaria sin desplazamiento01
        Enseñanza secundaria con desplazamiento03
 803 Enseñanza superior sin desplazamiento01
        Enseñanza superior con desplazamiento03
 804 Formación permanente y otras actividades de enseñanza03
       8041 Enseñanza de las escuelas de conducción y pilotaje05
       80423 Otras enseñanzas05
85Actividades sanitarias y veterinarias, servicio social: 
 851 Actividades sanitarias (hospitalarias, médicas, odontológicas, servicio de ambulancias, laboratorios de análisis clínicos)05
 852 Actividades veterinarias05
 853 Actividades de servicios sociales (acogimiento de ancianos, minusválidos, menores, servicios sociales a domicilio)05
90Actividades de saneamiento público: 
 900 Actividades de saneamiento público (depuración de aguas residuales, alcantarillado, limpieza de vías públicas)05
91Actividades asociativas: 
 911 Actividades de organizaciones empresariales, profesionales y patronales02
 912 Actividades sindicales02
 913 Actividades asociativas diversas (religiosas, políticas, juveniles)02
92Actividades recreativas, culturales y deportivas: 
 921 Actividades cinematográficas y de vídeo (producción, distribución y exhibición)03
 922 Actividades de radio y televisión (producción, distribución y emisión)03
 923 Otras actividades artísticas y de espectáculos (creación e interpretación artística y literaria)03
       9233 Actividades de ferias y parques de atracciones04
 924 Actividades de agencias de noticias03
 925 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales03
 926 Actividades deportivas04
 927 Actividades recreativas diversas03
93Actividades diversas de servicios personales: 
 930 Actividades diversas de servicios personales: 
       9301 Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel04
       9302 Peluquería y otros tratamientos de belleza03
       9303 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas03
       9304 Actividades de mantenimiento físico corporal03
       9305 Otras actividades de servicios personales03

Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a las tarifas de primas a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.

Artículo octavo. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Se agrega una disposición adicional, la trigésima séptima, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

Artículo noveno. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

Se agrega una disposición adicional, la trigésima sexta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

1. Los trabajadores incluidos en la sección del Censo del Régimen Especial Agrario correspondiente a los trabajadores por cuenta propia, a partir de 1 de enero de 2004 deberán cotizar por contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases y tipos fijados en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de desarrollo, para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior deberán cotizar por contingencias profesionales, incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y conforme a los tipos que se determine en la citada Ley por tales contingencias para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

2. A partir del 1 de enero de 2004 las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, se determinarán aplicando a la base de cotización correspondiente los tipos de cotización que resulten de aplicar a los tipos de cotización por contingencias comunes, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a los tipos de cotización por contingencias profesionales establecidos en la misma ley respecto de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, en ambos casos con exclusión de los correspondientes a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, los siguientes coeficientes:

EjercicioCoeficiente
20040,6159
20050,6729
20060,7300
20070,7525
20080,7750
20090,7975
20100,8200
20110,8425
20120,8650
20130,8875
20140,9100
20150,9325
20160,9550
20170,9775

A partir del 1 de enero de 2018 la cotización correspondiente a tales trabajadores por contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, será la establecida con carácter general para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales fijará, en cada ejercicio, el tipo de cotización aplicable como resultante de aplicar el coeficiente correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo ser determinado con un solo decimal.

3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario con anterioridad al 1 de enero de 2004 quedarán exceptuados del régimen de cotización previsto en los apartados anteriores, salvo que opten por acogerse al mismo antes del 1 de octubre de cada ejercicio.

Esta opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable y surtirá efectos a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera ejercitado.

Artículo décimo. Delimitación del medio fundamental de vida a efectos de inclusión en el Régimen Especial Agrario y compatibilidad entre labores agrarias por cuenta propia y ajena.

Uno. Se modifica la regla tercera del párrafo b del artículo 2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos siguientes:

Dos. El actual contenido de la regla tercera del párrafo b del artículo 2 de dicho texto refundido pasa a constituir la regla cuarta del mismo.

Tres. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6 del texto refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos siguientes:

Los trabajadores agrarios que realicen su actividad indistintamente por cuenta propia y por cuenta ajena figurarán inscritos en la sección del Censo correspondiente a los Trabajadores por Cuenta Propia, ingresando las cuotas fijas correspondientes a tal condición con independencia de la cotización por jornadas reales y por contingencias profesionales a cargo del empresario.

Artículo undécimo. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Se agrega una disposición adicional, la trigésima octava, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.



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