Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. | |
Artículo 18. Frecuencias.
La gama de frecuencias a utilizar por las televisiones locales por ondas terrestres será la de UHF, dentro de las bandas atribuidas internacionalmente al servicio de televisión en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Artículo 19. Prioridades de la asignación de frecuencias.
La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el órgano competente de la Administración General del Estado en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional.
Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.
Será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.
Artículo 21. Características técnicas.
Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología establecer las características técnicas de las estaciones de televisión local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación. Esta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y notificar la resolución.
Artículo 22. Equipos y aparatos de las instalaciones.
Los equipos y aparatos componentes de las instalaciones de las televisiones locales por ondas terrestres deberán cumplir las especificaciones técnicas y condiciones de homologación establecidas reglamentariamente.
Artículo 23. Normas de la asignación de frecuencias.
La asignación de frecuencias estará sometida a las normas que establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento puedan obligar a la Administración española.
En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión del espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer la modificación de las características técnicas de las asignaciones, sin perjuicio del normal funcionamiento de la concesión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Habilitación constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, cláusulas 21 y 27 de la Constitución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Televisiones locales existentes.
1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener, para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con arreglo a esta Ley.
2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio se verificará previa la asignación de frecuencias y demás características técnicas que se determinen de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
3.
La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos, Cabildos o Consejos Insulares a la Comunidad Autónoma correspondiente.
4.
En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización a los efectos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de las emisoras afectadas por concursos públicos fallados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, los plazos para dejar de emitir contarán a partir de la mencionada fecha.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plan Nacional de la Televisión Digital Local y procedimiento de concesiones.
1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.
2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.
3.
El plazo del que dispondrán las Comunidades Autónomas para la decisión del número de programas reservados a los ayuntamientos y a las administraciones insulares y su correspondiente concesión, así como para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones en gestión indirecta, expira el 31 de diciembre de 2005.
4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.
5.
Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de televisión digital terrenal que hubieran efectuado emisiones al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, podrán seguir utilizando tecnología analógica para la difusión de sus emisiones, siempre y cuando el ámbito territorial de las emisiones analógicas sea coincidente o esté incluido en el ámbito territorial correspondiente a la concesión digital adjudicada, durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2006, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
6.
Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.
Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 22 de diciembre de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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