Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. | |
Artículo 57. Normas generales.
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 58. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
Antigüedad.
Concurso-oposición.
Selección.
Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón.
3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante de la aplicación del mismo.
4. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este título.
El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de evaluación y el número de los retenidos en su empleo.
5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.
Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüuuml;edad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y de la Escala Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de Sargento Primero y de Cabo Primero.
2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo de Cabo.
3. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica y de Subteniente.
4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor.
Artículo 60. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco años. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título VIII de esta Ley en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos.
3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales tendrán carácter general.
4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.
5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüuuml;edad, que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su Escala.
En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüuuml;edad, el que le precediera en el escalafón de la Escala de origen.
6.
A las mujeres se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizaren periódicamente y afectaren a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüuuml;edad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniera alguna circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo.
La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Ministro de Defensa por el Director general del Instituto, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director general de la Guardia Civil.
Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil.
En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director general de la Guardia Civil, quien teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez.
3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.
4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el número que será fijado previamente por el Director general de la Guardia Civil. La relación de los seleccionados será informada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Director general de la Guardia Civil que formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa determinará con carácter definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de capacitación.
Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo.
1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general.
Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias, siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.
2. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación.
3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación.
Artículo 66. Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
Ascenso.
Incorporación a otra Escala.
Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.
Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.
Pérdida de la condición de guardia civil.
Permanencia como prisionero o desaparecido durante un periodo de, al menos, dos años.
Fallecimiento o declaración de fallecido.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.
Artículo 67. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil.
En todos los casos, el Director general de la Guardia Civil valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil.
3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón.
5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia del Director general de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.
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