Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. | |
Artículo 102. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1998 modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.
Esta modificación o cambio nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
2. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o superior.
3. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y obligaciones de servicio público en el tráfico aéreo interinsular.
La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y las tasas aplicables a los pasajeros en dichos aeropuertos se reducirán en un 15 % respecto de las cuantías establecidas con carácter general en los supuestos de servicios regulares con el territorio peninsular. Ambas tarifas se reducirán en un 70 % cuando se trate de servicios regulares interinsulares.
La minoración que se produzca en los ingresos del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, se compensará, si fuere preciso, con cargo al porcentaje del importe de la recaudación del Ente a transferir al Tesoro Público en aplicación de lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El Gobierno procederá a la declaración de obligaciones de servicio público en los tráficos aéreos interinsulares y, en su caso, en los tráficos aéreos de los archipiélagos con el territorio peninsular; en ambos supuestos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 2408/92, del Consejo, de 23 de julio. Esta declaración se realizará previa audiencia a los Gobiernos de Canarias y de las Islas Baleares. Esta medida será de aplicación a Melilla y, en su caso, a Ceuta en el tráfico con el territorio peninsular. Asimismo, se financiará con cargo al porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de este precepto el incremento del gasto público que origine el establecimiento de estas obligaciones de servicio público.
Artículo 104. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril.
Artículo 105. Modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Uno. Se añade al apartado h del artículo 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el siguiente inciso:
O no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.
Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 179.2 de la Ley 19/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente contenido:
Se entenderán implícitamente otorgadas a RENFE todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación o apertura que fueren precisas para el ulterior desenvolvimiento en los recintos ferroviarios de las actividades industriales, comerciales y de servicios cuya localización en dichos recintos resulte necesaria o conveniente por su relación con la explotación ferroviaria, con los fines de RENFE o con los servicios a prestar al público. Para la realización o el desenvolvimiento de las mencionadas actividades será necesaria la obtención de las correspondientes licencias, permisos o autorizaciones administrativas.
Artículo 106. Normas de coordinación entre las Administraciones de transporte y de tráfico.
Para la matriculación y expedición del correspondiente permiso de circulación, o cambio de titularidad, de los vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de los vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas, incluidas las cabezas tractoras, será necesaria la justificación por su propietario, mediante un escrito certificado expedido por el órgano competente en materia de transportes, de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título.
Artículo 107. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero.
Se modifican los artículos 7 y 8 y se introducen nuevas disposiciones transitorias sexta, séptima y octava en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en los siguientes términos:
Uno.
Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.
2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitarán, la venta en firme de los mencionados productos.
Dos.
Artículo 8. Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro al Por Menor en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las Comunidades Autónomas competentes en la materia.
Tres.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Contratos de suministro en exclusiva.
Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos que, a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna otra.
Cuatro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Autorizaciones anteriores.
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación.
Cinco.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Instrucciones técnicas.
Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto, apruebe las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras instrucciones técnicas complementarias estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos, sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante, durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria MHP 03, Instalaciones petrolíferas para uso propio, aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria, siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de transporte público.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley del Sector Eléctrico, que quedan redactados en los siguientes términos:
4. El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:
Las instalaciones a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 27, cuando su potencia instalada sea igual o inferior a 10 MW, durante un período máximo de diez años desde su puesta en marcha.
Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 27.
Para las citadas instalaciones, la prima se determinará por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, de forma que el precio de la electricidad vendida por estas instalaciones se encuentre dentro de una banda porcentual comprendida entre el 80 y el 90 % de un precio medio de la electricidad que se calculará dividiendo los ingresos derivados de la facturación por suministro de electricidad entre la energía suministrada. Los conceptos utilizados para el cálculo del citado precio medio se determinarán excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro tributo que grave el consumo de energía eléctrica.
No obstante, el Gobierno podrá autorizar primas superiores a las previstas en el párrafo anterior para las instalaciones que utilicen como energía primaria energía solar fotovoltaica.
Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.
Artículo 109. Modificación de la Ley del Medicamento.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes términos:
1. Una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, se decidirá, además, si se incluye modalidad en su caso, o se excluye de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.
Igualmente, una vez autorizada y registrada una especialidad farmacéutica, o siempre que se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido de la prestación farmacéutica, el Ministerio de Sanidad y Consumo decidirá las indicaciones terapéuticas incluidas, modalidad en su caso, o excluidas de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de ésta o a fondos estatales afectos a la sanidad.
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 94 con la siguiente redacción:
3. La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones especiales de financiación los medicamentos ya incluidos en la prestación de la Seguridad Social se hará con los criterios establecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el precio de los similares existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Tres. Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:
Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por una especialidad farmacéutica genérica de idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación y de igual o inferior cuantía que la establecida.
Cuatro. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 100 queda redactado de la forma siguiente:
1. El Gobierno, por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el régimen general de fijación de los precios industriales de las especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que responderán a criterios objetivos y comprobables.
Cinco. El apartado 2 del artículo 100, queda redactado de la forma siguiente:
2. La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado anterior, establecerá el precio industrial máximo con carácter nacional para cada especialidad farmacéutica, financiada con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.
Artículo 110. Precio de venta al público de determinados libros de texto y material didáctico complementario.
Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 % para el curso 1998/1999 sobre el precio de venta al público de los libros de texto y del material didáctico complementario editados principalmente para el desarrollo y aplicación primaria y a la educación secundaria obligatoria.
Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.
No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.
Uno. Durante el año 1998, podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que, siendo titularidad de otras Administraciones Públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes públicos de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Canarias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá de tener vigencia en el año 1998.
Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales.
Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los conservatorios citados en el apartado anterior, sólo podrán ingresar en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas una vez hayan superado las pruebas selectivas convocadas al efecto por los Gobiernos de País Vasco y Canarias, en la forma que determinen los respectivos Parlamentos autonómicos.
Tres. La ordenación de estos funcionarios en el cuerpo en el que se integren se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de la Administración de procedencia.
Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración, y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.
Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.
Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.
Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Ocho. Este artículo tiene su base en lo dispuesto en el artículo 149.1.18 y 30 de la Constitución.
Artículo 112. Constitución y objeto del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior.
Uno. Se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior. Este Fondo tiene por objeto la emisión, en los términos y condiciones establecidas en la correspondiente normativa de desarrollo, de garantías parciales y condicionales, ante las entidades financieras, en aquellas operaciones de crédito que estas últimas faciliten para proyectos de inversión en el exterior de empresas españolas.
Dos. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior cubrirán exclusivamente los riesgos comerciales inherentes a las operaciones de crédito objeto de aval o garantía, quedando los riesgos políticos fuera del ámbito de cobertura de los citados avales y garantías.
Tres. No podrán ser beneficiarias de avales o garantías emitidas con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior las inversiones inmobiliarias, en el sector financiero, así como en aquellos sectores o países que, por motivos de política nacional, el Gobierno considere como excluidos.
Cuatro. Los avales y garantías emitidos con cargo al Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior no podrán superar un importe equivalente al cincuenta por ciento del principal del crédito o préstamo beneficiario de dicho aval o garantía. Excepcionalmente este porcentaje podrá elevarse, mediante en cada caso acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado de Comercio, de Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Artículo 113. Dotación del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior y socios partícipes del mismo.
Uno. El Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior tendrá una dotación de cien millardos de pesetas y en dicha dotación tendrá una participación mayoritaria el Estado. Esta dotación podrá ser incrementada en los términos y condiciones que indique la correspondiente normativa de desarrollo. También podrán acceder a la condición de socio partícipe las sociedades aseguradoras y financieras, así como cualesquiera otras instituciones de Derecho público o privado cuya actividad se relacione con el proceso de internacionalización de la empresa española.
Dos. El desembolso inicial de los partícipes, que se realizará a lo largo de 1998, no será inferior al 10 % de la dotación total del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior prevista en el apartado anterior.
Artículo 114. Constitución y dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.
Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, y mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas y a través de cualesquiera instrumentos financieros participativos.
La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La dotación inicial del Fondo para Inversiones en el Exterior se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.
Artículo 115. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
Uno. Se crea un Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover la internacionalización de la actividad de las pequeñas y medianas empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas o a través de otros cualesquiera instrumentos financieros participativos.
La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La dotación inicial del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.
Artículo 116. Administración, gestión y control de los Fondos.
Uno. La administración de cada uno de los tres Fondos creados por la presente Ley será llevada a cabo por su Comité Ejecutivo, que evaluarán, y, en su caso, aprobarán las propuestas presentadas por la gestora de los Fondos. La constitución, composición y funciones de cada uno de estos tres Comités Ejecutivos serán establecidas en la correspondiente normativa de desarrollo.
Dos. La gestión de los tres Fondos creados por la presente Ley queda encomendada a la sociedad estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S. A. En todas las acciones relativas a estos Fondos, la compañía gestora actuará en nombre propio y por cuenta de los Fondos citados. De igual manera, la gestora actuará como depositario de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas con cargo a los Fondos. Todas las operaciones efectuadas registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la de la propia gestora.
Tres. La administración, gestión y utilización de los tres Fondos estará sometida al régimen de control financiero regulado en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 117. Responsabilidades patrimoniales de la gestora de los Fondos.
Los tres Fondos creados por la presente norma carecerán de personalidad jurídica. Las responsabilidades de estos Fondos se limitarán, exclusivamente, a aquellas que la gestora establecida en el artículo anterior haya contraído por cuenta de aquéllos. Igualmente, los posibles acreedores de los Fondos no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la gestora o de los posibles socios partícipes de los Fondos, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones a los citados Fondos.
Artículo 118. Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Artículo 119. Modificación de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Los artículos 8, apartado 8; 20, apartado cuarto y disposición adicional primera, párrafo cuarto, guión cuatro de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que quedará redactado como sigue:
8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones.
Los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las condiciones y los términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados. En todo caso, las cantidades percibidas por los partícipes y beneficiarios en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Dos. El artículo 20 en su apartado 4 queda redactado de la siguiente forma:
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que podrá contratarse la administración de activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente.
Tres. Nueva redacción al guión cuarto del párrafo cuarto de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 120. Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La disposición transitoria decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados quedará redactada de la siguiente forma:
Uno.
El número 3 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactada de la siguiente forma:
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales.
Para la ejecución y el cumplimiento de los planes de reequilibrio y de los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa, si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá, en los casos y condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de financiación.
Dos. El número 4 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado en los siguientes términos:
4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de pensiones.
Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hechas las referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso, del mismo.
La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe.
Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 % de la cuantía total, a lo largo de un plazo no superior a 15 años contados desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.
En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta Ley.
La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta Ley.
La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1997, de 8 de junio, Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 121. Modificación de la Ley de Carreteras.
1. Se incluye en el artículo 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, el párrafo siguiente:
En el caso de que deban ser expropiados instalaciones de servicios o accesos, la Administración podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de las instalaciones o accesos resultantes, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderá al titular originario de los mismos. Por vía reglamentaria se regulará la audiencia de éste en el correspondiente procedimiento y su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición.
2. Se modifica la redacción del párrafo cuarto
del punto 4 del artículo 21 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en su redacción dada por la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, del siguiente modo:
La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.
Artículo 122. Modificación de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de utilidad.
Los artículos 83, 101 y 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno.
El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada, bien por sí o por persona autorizada por él, mediante su ejecución en España o en el territorio de un miembro de la Organización Mundial del Comercio de forma que dicha explotación resulte suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional.
La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique la concesión de ésta en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, con aplicación automática del plazo que expire más tarde.
Dos.
1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.
2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica del invento.
Tres.
1. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Revisión del señalamiento de haber pasivo a determinados colectivos de Fuerzas Armadas y Guardia Real.
Para las clases de tropa profesional de carácter permanente de las Fuerzas Armadas y Guardia Real, que el día 1 de enero de 1981 estuviesen en situación de retirados forzosos por edad o por haber pasado a prestar servicios en la Administración Civil y tuvieran en dicha fecha una edad inferior a cincuenta y seis años, se considerará, a los únicos efectos de revisión del señalamiento de haber pasivo, que han permanecido en la situación de reserva activa regulada en la Ley 20/1981, de 6 de julio, de Creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, desde el 1 de febrero de 1985 hasta la fecha en que hubieran cumplido sesenta y cinco años.
El personal mencionado en el párrafo anterior que desee acogerse a lo previsto en esta disposición, deberá solicitarlo, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, mediante instancia dirigida al Ministerio de Defensa.
El nuevo señalamiento de haber pasivo tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado, siempre y cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se adiciona un tercer párrafo a la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Instituto de Crédito Oficial.
Se añade un nuevo número 3 al apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia presupuestaria, Tributaria y Financiera, que queda redactado como sigue:
3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas a las que se refiere el apartado 1 anterior, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrán autorizar al Instituto de Crédito Oficial el cargo al fondo de provisión de los quebrantos surgidos en el ejercicio de las funciones expresadas en el número 2 del apartado dos de esta disposición adicional, siempre que los mismos no hayan sido objeto de específica consignación en los Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus Organismos autónomos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios en la Administración de la Unión Europea. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Reforma Ley de Defensa de la Competencia.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Procedimientos de los mercados financieros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores de sujetos que actúen en los mercados financieros será el establecido en la normativa sectorial reguladora de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
Uno. En cuanto la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de la que le correspondería conforme a la citada Ley 14/1996, prevalecerá lo que resulte de aplicar la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Dos. Las normas contenidas en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a cesión de tributos a la Generalidad de Cataluña, y en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la atribución a las Comunidades Autónomas del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido desde el 1 de enero de 1997.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000. ![]()
Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y actividades relacionadas con el Año Santo Jacobeo y Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000, siempre que se aprueben por el Consejo Jacobeo o por el Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela, respectivamente, y se realicen por las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos con carácter general en la misma Ley, en relación con los programas y actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.
Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 % de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidas por el Consejo Jacobeo o el Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela y consistan en:
Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.
Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos correspondientes y el Consejo Jacobeo.
La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del Año Santo Jacobeo 1999 o Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000 y reciban la aprobación del Consejo Jacobeo o del Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela respectivamente.
2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades no podrá exceder del 35 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
En las entidades de nueva creación.
En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.
Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 % en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el Año Santo Jacobeo 1999 o Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000 y que certifique el Consejo Jacobeo o el Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela que, respectivamente, se enmarquen en sus planes y programas de actividades.
2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del Año Santo Jacobeo 1999 o de Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000, según certificación del Consejo Jacobeo o del Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela, respectivamente, gozarán de una bonificación del 95 % en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.
3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el Consejo Jacobeo o por el Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela, según proceda, de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.
Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Siete. El Consejo Jacobeo y el Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela remitirán a la Dirección General de Tributos copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.
Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia respecto al Año Santo Jacobeo 1999 el 31 de diciembre de 1999, y en cuanto a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000, el 31 de diciembre del 2000.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Obligación de gestión de determinadas tasas y precios, que constituyan contraprestaciones de operaciones realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Los sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan obligados legalmente a recaudar, por cuenta del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de las mismas estarán sometidos, cuando la operación esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes obligaciones:
Exigir el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la citada operación, al contribuyente de la tasa o al usuario o destinatario del servicio o actividad de que se trate.
Expedir la factura o documento análogo relativo a dicha operación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas para el cumplimiento de esta obligación.
Abonar al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe que haya percibido por aplicación de lo previsto en la letra a en misma forma y plazos que los establecidos para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.
Dos. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.
Tres. La falta de cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento análogo, establecida en la letra b, constituirá una infracción tributaria simple. La falta de la exigencia, establecida en la letra a, o del abono, que se regula en la letra c, constituyen infracciones tributarias graves.
Las infracciones anteriores se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Título XIII de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Facultades de la Inspección de los Tributos.
Las normas del Capítulo VI de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que mencionan específicamente a los inspectores de los tributos se entenderán referidas a la Inspección de los Tributos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Pensión de viudedad y de orfandad.
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 174. Pensión de viudedad.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha del fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de veintidós años.
En ningún caso se tendrá derecho al cobro de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores a 1 de enero de 1998.
2. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.
3. Los derechos derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los supuestos del artículo 101 del Código Civil.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 175. Pensión de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el párrafo primero del número 1 del artículo anterior.
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.
Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b, 4 y 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 1, párrafo segundo, 2 y 3; 175, apartados 1, párrafo segundo, y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en el Capítulo IX del Título II de esta Ley; la disposición adicional séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis y sexta bis todas de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los Regímenes Especiales de lo previsto por el artículo 138 de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Alta en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Prestación económica de incapacidad temporal en determinados Regímenes Especiales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como para los trabajadores por cuenta propia, incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, los porcentajes aplicables a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal, serán los vigentes respecto a los procesos derivados de contingencias comunes en el Régimen General.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Régimen jurídico de Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA).
Lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, será de aplicación a lo dispuesto en el artículo 88, apartado cuatro, de esta Ley en relación con el régimen jurídico de Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA).
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Régimen del Medicamento aplicable a Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE), Mutualidad General Judicial (MUGEJU) e Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
Lo establecido en el artículo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacción dada por el artículo 109.tres de esta Ley, será de aplicación a la prestación farmacéutica de los regímenes especiales de funcionarios civiles, militares y personal al servicio de la Administración de Justicia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Eliminación de la retribución por horas extraordinarias del cálculo para fijar la base reguladora de la prestación por desempleo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Hospital Clínico y Universitario de Barcelona.
Durante 1998 la Administración General del Estado y la Administración autonómica de la Generalidad de Cataluña acordarán las condiciones por las que la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Seguridad Social por el Hospital Clínico y Universitario de Barcelona quede integrada de forma gradual en la red asistencia sanitaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de Área del Instituto Nacional de la Salud.
La convocatoria de las pruebas selectivas para ingresar en la categoría de Facultativo Especialista de Área y el concurso de traslados, en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, durante 1998 y por una sola vez se realizará de acuerdo con las reglas que se establecen en esta disposición.
Uno. Concurso-oposición.
Las convocatorias se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, con carácter descentralizado por cada Gerencia de Atención Especializada, previa publicación en el Boletín Oficial del Estado de unas bases generales en las que se determinarán los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, que no podrán ostentar nombramiento en propiedad de la misma categoría y especialidad dentro del Sistema Nacional de Salud, el número de plazas que será independiente al número de plazas convocadas a concurso de traslados, las características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, los Tribunales que estarán compuestos por un número máximo de cinco miembros y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad.
Fase de oposición: consistirá en la realización por los aspirantes del ejercicio o ejercicios que la convocatoria determine, en orden a determinar su aptitud para el desempeño de la plaza.
Fase de concurso: consistirá en la comprobación y calificación de los méritos que acrediten los aspirantes, relacionados con los siguientes aspectos:
Servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud con carácter temporal.
Formación especializada para la obtención del título de Especialista.
Trabajos científicos y de investigación publicados.
Por impartir docencia a postgraduados en la especialidad a la que se concursa.
Haber formado parte de comisiones clínicas constituidas al amparo del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril.
Dos. Concurso de traslados.
Se proveerán por concurso de traslados las plazas de Facultativos Especialistas de Área que la convocatoria determine. Estas plazas no tendrán que estar vinculadas a las que se convoquen por concurso-oposición.
Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten vacantes como consecuencia de este concurso de traslados, se acumularán a las convocadas por el sistema de concurso-oposición. No obstante, la toma de posesión de los adjudicatarios del concurso se efectuará de forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas por concurso-oposición.
La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos que tenga en cuenta exclusivamente los servicios prestados.
Tres. Se autoriza al Gobierno para que, por acuerdo, establezca las reglas y medidas necesarias para el desarrollo de los procesos selectivos y del concurso de traslados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Denominación de los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social.
Los cuerpos del grupo A de la Administración de la Seguridad Social relacionados en el apartado 3.1 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por la disposición adicional vigésima primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pasarán a denominarse de la siguiente forma:
Uno. El Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social.
Dos. El Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
Tres. El Cuerpo de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Actuarios, Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social.
Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.
Cinco. La Escala de Analistas de Informática de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Administración de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Créditos a la exportación con apoyo oficial.
El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1998 asciende a 80.000 millones de pesetas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Desaparición del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 quedará suprimido el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Modificación de la Ley de Autonomía del Banco de España.
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, como consecuencia de la Constitución del Banco Central Europeo (BCE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), queda modificada en los siguientes puntos:
Uno. Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
El número 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:
El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en la Sección I , así como en las Secciones II y IV, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
El artículo 25.2 queda redactado como sigue:
Los Consejeros no natos tendrán un mandato de seis años, renovables por una sola vez.
El artículo 25.5 tendrá la redacción siguiente:
5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que ostentará.
La disposición final segunda de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, queda derogada.
Dos. El apartado a del número uno anterior de la presente disposición entrará en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo.
Tres. El apartado b del número uno de la presente disposición se aplicará a partir de la primera renovación del Consejo de Gobierno del Banco de España. Con el fin de facilitar la renovación, el Gobierno, excepcionalmente, en la renovación que tendrá lugar en 1998, podrá prorrogar el mandato de tres de los Consejeros no natos que se determinen, designados en 1994, por un período máximo de tres años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Régimen fiscal y contable de las empresas de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Las empresas participadas mayoritariamente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que requieran regularizar sus cuentas anuales como consecuencia de los diferentes planes de reconversión industrial acordados, podrán registrar las dotaciones necesarias para atender los compromisos laborales del personal no productivo con cargo a cuentas de reservas de libre disposición.
Esta dotación tendrá la consideración de gasto deducible en la medida que reúna los requisitos generales establecidos para la deducibilidad fiscal de las aportaciones empresariales a sistemas de previsión social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Programa del Fomento del Empleo.
Uno. Durante 1998 continuará siendo de aplicación la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.
Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año, establezca una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Modificación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.
El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo queda redactado en los siguientes términos:
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA.
Se modifica la letra ñ del número 18 del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:
ñ. Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Cámaras de la Propiedad Urbana.
1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos, hayan constituido o constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente disposición.
2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento de carácter democrático.
3. Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.
4. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.
5. Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la presente disposición. En tal supuesto garantizarán en todo caso al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.
6. Queda derogada la disposición final primera en relación con la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto.
7. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución española.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA.
Antes del 30 de junio de 1998, a resultas de las conclusiones de la subcomisión parlamentaria creada al efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre la incidencia de la imposición indirecta en las instituciones de previsión que sirva de base para la eliminación de la discriminación entre los distintos instrumentos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la siguiente redacción:
Asimismo, a efectos de esta Ley, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
Dos. El segundo párrafo del artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias queda como sigue:
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Subvenciones de la política agraria comunitaria.
La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactada como sigue:
La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
Prima al arranque de plataneras.
Abandono definitivo de la producción lechera.
Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.
Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA.
El Gobierno en el plazo de cuatro meses modificará el Real Decreto 255/1989, de 17 de febrero, sobre certificaciones de residencia a efectos de bonificaciones en tarifas y liquidaciones para subvenciones al tráfico regular entre las Canarias, Ceuta, Melilla y Baleares con el resto del territorio nacional. En dicha modificación se simplificará la acreditación de la condición de residente en el tráfico aéreo interinsular, y se procurará que la acreditación se pueda efectuar mediante fotocopia del documento nacional de identidad y la declaración de responsabilidad del viajero acerca de la vigencia del domicilio que figura en el mismo.
En este caso, la compañía o agencia expendedora del billete deberá solicitar la exhibición del original del documento nacional de identidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales antes del 30 de junio de 1998 las modificaciones legislativas precisas a fin de regular el régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones correspondientes a la cobertura de servicios pasados, de conformidad con el informe que apruebe la Subcomisión Parlamentaria para el Estudio de los Sistemas Privados de Previsión Social. Igualmente modificará las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de acuerdo con criterios de equivalencia, equilibrio, coordinación y adecuación a los correspondientes regímenes mercantiles, financieros y fiscales igualando las Mutualidades de Previsión Social con los Planes y Fondos de Pensiones, en los beneficios fiscales que el régimen transitorio concede a los planes y fondos de pensiones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA.
El número 10, del apartado uno, 2, del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
Los servicios funerarios y las entregas de bienes relacionadas con los mismos, efectuados por las empresas funerarias y los cementerios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA.
Con efectos a partir del 1 de enero de 1998, la disposición adicional séptima de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sobre Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactada como sigue:
En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 letra c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En su sustitución las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 % sobre la base imponible del Impuesto de Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias, en el tramo comprendido entre 1 y 28.500.000 pesetas de base imponible. Para las porciones de base imponible del Impuesto de Sociedades que superen el indicado límite, el tipo aplicable a cada uno de los tramos será el que se indica a continuación:
| Tramo | Tipo aplicable |
| 28.500.001 a 285.700.000 | 0,2450 |
| 285.700.001 a 1.428.500.000 | 0,2275 |
| 1.428.500.001 a 2.857.100.000 | 0,1925 |
| 2.857.100.001 a 5.714.200.000 | 0,1575 |
| 5.714.200.001 a 8.571.400.000 | 0,1050 |
| 8.571.400.001 a 11.428.500.000 | 0,0525 |
| Más de 11.428.500.001 | 0,0035 |
Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA.
Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, que pasará a tener la siguiente redacción:
Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV sólo serán exigibles a partir del 1 de mayo de 1998.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA. Modificaciones a la Ley de Integración Social de Minusválidos.
Uno. El artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente forma:
1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 % sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa.
De manera excepcional las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando aplique las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.
Dos. El artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda redactado de la siguiente manera:
La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por el mayor número de trabajadores minusválidos que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 % de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal no minusválido dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y deportivos, que procuren al trabajador minusválido del Centro Especial de Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación de su relación social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA.
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre de 1996, podrán establecerse limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos españoles, en los términos que reglamentariamente se establezcan y en base a los siguientes criterios:
Tráfico anual de pasajeros o carga.
Capacidad del aeropuerto.
Razones operativas o de seguridad de los recintos aeroportuarios.
Protección social de los empleados.
Autofinanciación de las entidades gestoras de los aeropuertos.
Reciprocidad con terceros países.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, reglamentariamente, determine los supuestos y condiciones en que procederá la declaración de obligación de servicio público, en la prestación del citado servicio de asistencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA.
Se añade un punto 4 a la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:
4. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:
Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.
Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual.
Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazos, las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga naturaleza.
La declaración de vencimiento anticipado, resolución, terminación o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente el importe dentro de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.
El Gobierno procederá en el plazo máximo de un año a dictar las disposiciones necesarias para actualizar el régimen jurídico y económico de la Mutualidad Notarial, a cuyo cargo se encuentra el régimen de previsión social obligatorio del notariado, de conformidad con lo dispuesto en las normas que le son de aplicación y en el marco de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de las disposiciones correspondientes a la Ley General de Seguridad Social, aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de junio. En función de la naturaleza de este régimen de previsión social, se establecerá el correspondiente régimen fiscal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA TERCERA. Encuadramiento de los socios trabajadores y miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles capitalistas, dentro del Sistema de Seguridad Social.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 7.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
Dos. Se da nueva redacción a las letras a y k del apartado 2 del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pasando su actual letra k, con su misma redacción, a ser la letra l:
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
El personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no forme parte del órgano de administración social desempeñando en el mismo funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas que no formen parte del órgano de administración de las mismas con funciones de dirección y gerencia, cuando ni por su participación, directa o indirecta en el capital social, ni por cualquier otro medio posean un control efectivo de la sociedad.
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima séptima al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos:
Quienes presten servicios retribuidos para sociedades mercantiles capitalistas formando parte de su órgano de administración, siempre que su actividad en el mismo no se limite al mero ejercicio de funciones consultivas y de asesoramiento, sino que comprenda la dirección y gerencia de la sociedad.
Los administradores sociales a que se refiere el apartado anterior, aun cuando no sean retribuidos por desempeñar tal cargo, si perciben otra remuneración como contraprestación de servicios realizados para la misma sociedad, incluso cuando pudieran calificarse como relación laboral común o especial de no concurrir con funciones de administración social.
Quienes presten servicios retribuidos por cuenta de una sociedad mercantil capitalista, siempre que posean el control efectivo de ésta por su participación directa o indirecta en el capital social o por cualquier otro medio.
Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
A efectos de aplicar lo dispuesto en la letra c anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios, esté distribuido entre socios, a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
Que, cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital social, se trate de empresas en las que únicamente presten servicios quienes tengan la condición de socios, constituyendo la aportación de trabajo para la entidad, título necesario para el reparto de las ganancias sociales.
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.
Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuido el ejercicio de funciones de gerencia y dirección de la sociedad, cuando en la empresa presten servicios personas que no tengan la condición de socios.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
3. Se considerarán debidas las altas que se hubieran practicado y las cotizaciones ingresadas en cualquier Régimen de la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los trabajadores a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, con anterioridad al 1 de enero de 1998, siendo de aplicación, en su caso, las normas de cómputo de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social a efectos de reconocimiento de las prestaciones otorgadas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los cambios de encuadramiento que deban efectuarse tendrán efectos desde 1 de enero de 1998, disponiendo los interesados de un plazo de un año para realizar las comunicaciones necesarias a la Administración al objeto de regularizar su situación. Transcurrido dicho plazo, los efectos del cambio de encuadramiento se regirán por lo dispuesto con carácter general en las normas reglamentarias.
4. Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a la asimilación establecida en el artículo 4 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA. Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal.
1.
Los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, podrán ser explotados a través de redes de frecuencia única o de multifrecuencia, de ámbito nacional, autonómico y, en su caso, local. Las desconexiones territoriales de los servicios de radiodifusión digital terrenal de ámbito nacional, en el caso de autorizarse, deberán abarcar necesariamente un territorio comprendido en más de una Comunidad Autónoma.
2. La explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal requerirá el correspondiente título habilitante.
3. Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal y de televisión digital terrenal, serán requisitos indispensables la aprobación por el Ministerio de Fomento de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios y, atenidos a éstos, de los proyectos o propuestas técnicas respecto de las instalaciones y la comprobación de que estas últimas se ajustan a la vigente normativa.
4. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA QUINTA. Tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico, como consecuencia del tránsito a la competencia.
1. Las pérdidas que se produzcan en los activos de instalaciones técnicas de generación, periodificaciones propias del sector eléctrico y diferencias negativas de cambio que figure en el balance de las empresas eléctricas, así como los gastos correspondientes a los diferentes planes de reestructuración como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo marco regulatorio del sector eléctrico, que no sean objeto de recuperación a través de la Retribución fi