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Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


TÍTULO IX.
ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL. Enunciado según Ley 57/2003, de 16 de diciembre.

Artículo 117. Redacción según Ley 57/2003, de 16 de diciembre.

1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración Local.

2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las comunidades autónomas.

4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:

  1. Normativa básica de régimen local.

  2. Haciendas Locales.

  3. Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.

Artículo 118. Redacción según Ley 11/1999, de 21 de abril.

1. Corresponde a la Comisión:

  1. Emitir informe en los siguientes supuestos:

    1. Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribución o supresión de competencias-; régimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos; expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes y haciendas locales.

    2. Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales.

    3. Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.

  2. Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administración local y, en especial, sobre:

    1. Atribución y delegación de competencias en favor de las entidades locales.

    2. Distribución de las subvenciones, créditos y transferencias del Estado a la Administración local.

    3. Participación de las Haciendas locales en los tributos del Estado.

    4. Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales.

2. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir del Instituto Nacional de Administración Pública la realización de estudios y la emisión de informes.

Artículo 119.

La Comisión podrá solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente.

Esta misma solicitud podrá realizarla la representación de las entidades locales en la Comisión.

Artículo 120. Véase nota.

Artículo 120 bis. Añadido por Ley 57/2003, de 16 de diciembre.

El Estado impulsará la colaboración con las comunidades autónomas con el fin de crear órganos de cooperación conjuntos en materia de régimen local, tanto bajo la forma jurídica de Conferencia Sectorial como de otra naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.



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