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Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


TÍTULO IV.
COORDINACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS.

Artículo 67. Coordinación de los órganos de la Administración del Estado.

1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.

2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada coordinación de su actuación administrativa.

3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en materia de autorización de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral.

Artículo 68. El Consejo Superior de Política de Inmigración. Redacción según Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas con competencias sobre la integración de los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de Inmigración, en el que participarán, de forma tripartita y equilibrada, representantes del Estado, de las comunidades autónomas y de los municipios, cuya composición se determinará reglamentariamente.

2. El Consejo Superior de Política de Inmigración elaborará un informe anual sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes donde podrá efectuar recomendaciones para la mejora y perfeccionamiento de las políticas en estos ámbitos, atendiendo especialmente al funcionamiento y previsión del contingente y de las campañas de temporada.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de Política de Inmigración podrá consultar y recabar información de los órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de los agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.

4. El Gobierno complementará y regulará, mediante Real Decreto, la composición funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Política de Inmigración.

Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes. Redacción según Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los programas generales como en relación con sus actividades específicas.

Artículo 70. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. Redacción según Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.

2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.

Artículo 71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia. Añadido por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de actuación, en materia de lucha contra el racismo y la xenofobia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plazo máximo para resolución de expedientes. Redacción según Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Subcomisiones de Cooperación. Redacción según Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

En atención a la situación territorial y a la especial incidencia del fenómeno migratorio y a las competencias que tengan reconocidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía en materia de ejecución laboral y en materia de asistencia social, y en concordancia con los mismos se podrán constituir subcomisiones en el seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en concordancia con lo que prevean sus respectivos Estatutos de Autonomía, para analizar cuestiones sobre trabajo y residencia de extranjeros que les afecten directamente.

En particular en atención a la situación geográfica del archipiélago canario, a la fragilidad de su territorio insular y a su lejanía con el continente europeo de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de su Estatuto de Autonomía de Canarias, en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado se constituirá una subcomisión que conocerá de las cuestiones que afecten directamente a Canarias en materia de residencia y trabajo de extranjeros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal. Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente ostente la representación legal empresarial.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse de que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante representante debidamente acreditado.

En cualquier caso, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal.

3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inadmisión a trámite de solicitudes. Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos:

  1. Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.

  2. Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.

  3. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.

  4. Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa.

  5. Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España.

  6. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.

  7. Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31, apartado 3.

  8. Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Acceso a la información y colaboración entre Administraciones públicas. Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

1. En el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con pleno respeto a la legalidad vigente, las Administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas que sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo.

2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Acuerdos de readmisión. Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación lo dispuesto en los citados acuerdos y esta Ley, así como su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Delimitación del Espacio Schengen. Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por Espacio Schengen el conjunto de los territorios de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Ayudas al retorno voluntario. Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

El Gobierno contemplará anualmente la financiación de programas de retorno voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen proyectos que supongan su reasentamiento en la sociedad de la que partieron y siempre que los mismos sean de interés para aquella comunidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Regularización de extranjeros que se encuentren en España.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión autorización de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Validez de las autorizaciones vigentes.

Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Normativa aplicable a procedimientos en curso.

Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del artículo 312 del Código Penal.

El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 312.

1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal.

Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:

Título XV bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Artículo 318 bis.

1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima sea menor de edad.

4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal.

1. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 515 con la siguiente redacción:

  1. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará redactado de la siguiente forma:

En los casos previstos en los números 1 y 3 al 6 del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:

3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente forma:

Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1 y 3 al 6 del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Artículos no orgánicos.

Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14 no tienen carácter orgánico, habiendo sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.2 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Apoyo al sistema de información de Schengen.

El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para mantener la exactitud y la actualización de los datos del sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Reglamento de la Ley.

El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados.

Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de las diversas Administraciones públicas, a los directivos de asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambios que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación de esta Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Habilitación de créditos.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Entrada en vigor.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 11 de enero de 2000.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 1, 3 (apdo. 1), 5 (apdo. 2), 6, 7 (apdo. 1), 8, 9, 10, 11, 13, 15 (apdo. 1), 16 (apdos. 2 y 3), 17 (apdos. 1 y 1.d), 18, 20 (apdos. 2, 3 y 4), 21 (apdo. 2), 22, 23 (apdo. 2.e), 25 (apdo. 1), 26, 28 (apdo. 3.c), 30 (apdos. 3 y 4), 31 (apdo. 2), 32 (apdo. 2), 33, 34, 35, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 69 y 70; Disposiciones adicional primera y adicional segunda:
Redacción según Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Artículos 57 (apdos. 4 y 7), 61 (apdo. 1) y 62 (apdo. 1):
Redacción según Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
Artículos 1 (apdo. 3), 17 (apdos. 3 y 4), 25 bis, 30 bis, 40 (letra l), 42 (apdos. 4 y 5), 44 (apdo. 3), 53 (letra h), 58 (apdo. 6), 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 64 (apdo. 3) y 71; Disposiciones adicional tercera, adicional cuarta, adicional quinta, adicional sexta, adicional séptima y adicional octava:
Añadido por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Capítulo IV del título II (rúbrica); Artículos 4, 17 (apdo. 2), 18 (apdo. 2), 19, 25 (apdo. 2), 27, 29, 30 (apdo. 1), 31 (apdos. 1, 3, 4 y 5), 33 (apdos. 2 y 4), 34 (apdo. 2), 36 (apdos. 1, 2 y 3), 37, 39, 40 (letra b), 41 (apdos. 1, letras a y k, y 2), 44 (apdo. 2), 45, 46 (apdo. 1), 47, 48 (apdos. 3 y 4), 49 (apdo. 1), 53 (letra a), 54 (apdos. 1.b y 2), 55 (apdo. 1), 58 (apdo. 5), 63 (apdos. 2 y 3), 64 (apdos. 5 y 6, anteriores apdos. 4 y 5), 66 y 68:
Redacción según Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Artículos 18 (apdo. 4) y 31 (apdos. 6 y 7):
Suprimido por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Todas las referencias al término permiso incluidas en esta Ley han sido sustituidas por el término autorización según Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Artículos 7 (apdo. 1), 8 y 11 (apdo. 1):
Declarado inconstitucional, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, por Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional. (BOE. núm. 295 Suplemento, de 10 de diciembre de 2007).
Artículos 9 (apdo. 3) y 22 (apdo. 2):
Declarado inconstitucional y nulo el término residentes por Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional. (BOE. núm. 295 Suplemento, de 10 de diciembre de 2007).
Artículos 7 (apdo. 1), 8 y 11 (apdo. 1):
Declarado inconstitucional, exclusivamente respecto al derecho a sindicarse libremente, por Sentencias 259/2007, de 19 de diciembre, y 260/2007, 261/2007, 262/2007, 263/2007, 264/2007, y 265/2007, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional. (BOE. núm. 19 Suplemento, de 22 de enero de 2008).
Artículo 11 (apdo. 2, inciso cuando estén autorizados a trabajar):
Declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 259/2007, de 19 de diciembre de 2007, del Tribunal Constitucional. (BOE. núm. 19 Suplemento, de 22 de enero de 2008).



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